Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000491

ASUNTO : LP01-P-2008-000491

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 02-02-2008, día fijado por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-000491, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada S.Z.B.

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 31 de enero del presente año, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado L.R.R.R., a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor. Solicitó la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó se le imponga al imputado de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores, por cuanto tiene conocimiento que el imputado en mención esta solicitado, como se evidencia en memorando N° 389, de fecha 26-10-1995, por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, y oficio N° 139 de fecha 03-05-2007, de el Juez Militar, por el delito de Uso indebido de Insignias y Condecoración de Militares, caso militar SJPM-TM-126-07606, documento N° 000139, y la presentación periódica prevista en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Finalmente consignó actuaciones fiscales constantes de 29 folios útiles

DE LOS HECHOS

Corre inserta al folio cuatro de la causa, de fecha 31 de Enero del año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, Licenciado Inspector I.M., en la que deja constancia que estando en labores diarias de despacho recibió una llamada telefónica de un ciudadano que se identificó como G.D.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.588.907, informando que había recibido llamada telefónica de un ciudadano de nombre L.R.R.R., solicitándole que le suministrara un (1) bulto de harina, para su uso personal, que habían entablado un diálogo y le había manifestado que trabajaba en P D V S A , y que le había ofrecido unos contratos de pavimentos rígidos, pero que para tramitar dichas contrataciones le había pedido dos (2) cheques del Banco de Venezuela, uno por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES, y el otro por el monto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, llamada telefónica que estaba realizando por cuanto una vez que le entregó los cheques, le invadió la duda acerca de la identidad y ocupación del precitado ciudadano L.R.R.R., a tales fines también le informó que éste ciudadano le había manifestado que tenía un vehículo marca Optra, color beige, placas TAK81L, año 2005, para que le hicieran unos arreglos, ante ésta información se traslada comisión policial hasta el Establecimiento del Taller de Automotores Ciro , a los fines de verificar tal información una vez en el sitio se entrevistan con un ciudadano que se identificó como CIARROCHI M.H.F., titular de la cédula de identidad Nº V 16.743.431, de ocupación vendedor en dicho establecimiento quién al ser interrogado por los funcionarios manifestó que en efecto él vehículo descrito había sido llevado por un ciudadano que respondía al nombre de L.R.R.R., quién le había dejado a los fines de hacerle ciertos detalles así como servicio de mantenimiento, informó que el referido ciudadano había inferido ser trabajador de P D V S A, razón por la que los funcionarios instaron a dicho vendedor a que realizara llamada telefónica a éste ciudadano, con el fín de entablar entrevista con éste ciudadano, momentos más tarde se presentó el ciudadano L.R.R.R., quién al observar la presencia de la comisión tomó una actitud hostil y grosera hacia la comisión , no aportando datos de identificación, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para tratar de identificarlo y en efecto se obtuvo identificación con el nombre de L.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.491.444, de 51 años de edad, comerciante, residenciado en la Calle F.P., casa Nº 37, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, hijo de G.R. y de J.R. de Rodríguez, de inmediato se solicitó información sobre el vehículo que se encontraba en el Estacionamiento y se obtuvo informe de que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por la delegación de Barcelona, Estado Anzoátegui, solicitado por el delito de ROBO, según expediente H-702.533, de fecha 17-08-2007, así mismo se pudo verificar que el referido ciudadano se encuentra solicitado por la jurisdicción militar según memorando Nº 389, de fecha 26-10-1995, por la Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida por el delito de HURTAJE DE EMBLEMAS NACIONALES y según oficio Nº 139, de fecha 03-05 2007 solicitado por Juez Militar del Estado Mérida por el delito de USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y CONDECORACIONES MILITARES, según causa Nº SJPM-TM-126-07606, documento u oficio Nº 000139, de inmediato se procedió a trasladar hasta el despacho al ciudadano L.R.R.R., junto con los testigos del procedimiento a los fines de iniciar las diligencias de la flagrancia, además se pudo incautar como evidencias otros elementos que se le incautaron como producto de la inspección personal que se le practicara, pues se consideró que eran de interés criminalístico, entre otras el Carnet de Circulación del Vehículo solicitado, el que se encuentra a nombre de una ciudadana de nombre N.D.V.P.P., distintos instrumentos bancarios ( cheques), de diversas entidades Bancarias, diferentes Carnet de P D V S A , de Instituciones Militares así como una chaqueta de color rojo manga larga, sin marca ni talla aparente en la que se lee VENEZUELA AHORA ES DE TODOS MINISTERIO DE ENERGIA Y PETROLEO P D V S A ING. L.R.D., un (1) reloj marca ROLEX, plateado con su correa plateado con su correa metálica, un (1) teléfono celular de color gris, marca Motorola V3. De inmediato se le participó al Ministerio Público de dicho procedimiento.

DE LA DEFENSA

LA DEFENSA ABG. A.D.L.R., a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que en cuanto a la imputación de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del delito de Robo, de la Fiscal del Ministerio Público, se va acoger únicamente a ella, sin embrago no comparte en la declaración Fiscal en cuanto a los demás delitos que se le pudiera imponer a su representado que pudiera reducir con la investigación que terminara la Fiscal. Por otro lado solicitó que no se le imponga la medida de presentación de fiadores por cuanto su cliente no tiene peligro de fugo ni de obstaculización del proceso, ya que tiene residencia fija y por su estado de salud no le permitiría salir del país, en razón de ello pidió al Tribunal se le otorgué una medida cautelara sustitutiva a la privación que no sea la fianza, ya que el delito que se le imputa en esta audiencia no amerita la aplicación de la mencionada medida.

EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano L.R.R.R., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, toda vez que dichos funcionarios verificaron la procedencia del vehículo que tenía bajo posesión el referido y ya identificado L.R.R.R., además le fueron incautadas una serie de elementos de interés criminalístico, sin embargo la Representación Fiscal solo presenta al referido ciudadano en situación de FLAGRANCIA, solo por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor , y solicita de éste tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO a los fines de continuar con la investigación y éste tribunal así lo acuerda. Tomó en consideración ésta juzgadora todos los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal y que son o fueron tomados en consideración por éste tribunal para el momento de emitir los pronunciamientos correspondientes, los que reposan o conforman las actas de la presente causa. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”.(cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 eiusdem, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra de el ciudadano L.R.R.R., ya que es criterio del mismo una vez revisadas las actuaciones, la no concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3° para que proceda como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad. En razón de ello, como medida cautelar se decreta en contra de los ut supra mencionado imputado la presentación que deberá hacer de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán presentar ante éste tribunal, constancias de residencia, constancia de buena conducta, y cuyos ingresos cubran lo correspondiente a doce unidades tributarias, y una vez cumplida con dicha medida deberá presentarse ante éste Circuito Judicial Penal, en intervalos de treinta (30) días, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 258 y 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado L.R.R.R., por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público ha manifestado en sala que quedan diligencias que practicar, y que sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Tomando en consideración que el Ministerio Público ha presentado información sobre que el imputado de autos tiene otra investigación ala la Jurisdicción Militar, según memorando N° 389, de fecha 26-10-1995, por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, y oficio N° 139 de fecha 03-05-2007, de el Juez Militar, por el delito de Uso indebido de Insignias y Condecoración de Militares, caso militar SJPM-TM-126-07606, documento N° 000139, es por lo que decreta al imputado L.R.R.R., medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores, los cuales debe reunir constancia de buena conducta, constancia de residencia, y que cumplan el monto de 12 unidades tributarias; y el imputado en referencia se mantendrá en calidad de detenido en la Comandancia de la Policía del estado Mérida, hasta tanto presente los fiadores, en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante General de la policía; así mismo le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal cada 30 días.- Se deja constancia que antes de iniciar la audiencia al señor imputado L.R.R.R., se sintió mal y el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hizo llamado al Cuerpo de Bomberos del Estado, el cual hizo acto de presencia y manifestaron al Tribunal que tenia una crisis hipertensiva (que solo se trataba de una alternación del sistema nervioso), por la realización de la audiencia, se le prestó los primeros auxilios en resguardo de sus derechos. Igualmente en el oficio al Comandante de la Policía del Estado, se deberá hacer expresa mención que el ciudadano imputado debe tomar pastillas diarias para la hipertensión, las cuales deberán ser suministrado al hoy imputado por sus familiares diariamente. Por otro lado se ordena librar oficio al Tribunal Militar del Estado Mérida, dirigido al Coronel de Aviación G.Z.P., Juez Militar 12 de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ubicado en el Carrizal B, casa N° 2-74, del Estado Mérida, con la finalidad de que suministre a este despacho judicial a la brevedad posible si el imputado L.R.R.R., esta solicitado por ante su despacho según memorando N° 389, de fecha 26-10-1995, por el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, y oficio N° 139 de fecha 03-05-2007, de el Juez Militar, por el delito de Uso indebido de Insignias y Condecoración de Militares, caso militar SJPM-TM-126-07606, documento N° 000139, del mismo modo hacerle de su conocimiento que el imputado de autos se encuentra recluido en el reten policial ubicado en las inmediaciones de la Plaza Glorias Patria.

QUINTO

Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente Notificadas en Sala .Y se ordena Notificar a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG MERLE MORY

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