Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2007, siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogado I.C.C.d.A. y el Secretario Abogado M.I.O., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada M.L.R., en la causa 4C-8409-07, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano N.O.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22 de Julio de 1.972, titular de la cedula de identidad V.- 11.508.182, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de N.R.R.C. (f) y de M.V. (v), residenciado en San Josecito Sector b, Vereda los arbolitos, Casa N° 0-26, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 11:30 horas de la noche del día 26 de Octubre de 2007. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido a las 11:30 horas de la noche del día 26 de Octubre de 2007, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y TRES HORAS Y CINCUENTA MINUTOS (33:50´). SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano N.O.R.V., manifestó no haber recibido mal trato por parte de los funcionarios aprehensores y se encuentran aparentemente en buenas condiciones Físicas. TERCERO: El Tribunal le informa al imputado N.O.R.V., el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando este que no y solicito que se le designara uno público, el tribunal oído lo manifestado por el aprehendido hizo un llamado a la defensoría pública, acudiendo la defensora pública penal ABOGADA M.T.T., quien presente, expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-8409-07, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano N.O.R.V., encuadra en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando oralmente los supuestos por los que estima indispensable su imposición, por considerarla necesaria para garantizar la comparecencia de imputado en el proceso. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado N.O.R.V., el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “ yo llegue a mi trabajo, yo tengo un puesto de comida en los pequeños comerciantes, mi esposa le hicieron un curetaje y estaba en la casa, yo andaba con el hijo mío llegue guarde el carro en el garaje, mande mi plata para la casa, deje 30 mil bolívares para mi para tomarme una cerveza, mande al carajito mio con los reales para la casa con la plata de lo que había hecho en el día, de ahí seguí tomando cervezas en el tejo que esta ahí se presento un problema yo no vi que era el problema Salí de ahí y me fui, estaba hablando con un cabo del comando de la policía en la comandancia de san josecito le dije a el por están correteando a unas personas estaba la patrulla parada el cabo me dijo vamos a ver que llega por ahí, cuando venia de regreso como a la una me comí un perro caliente y me vine de regreso fue cuando me para el policía de la Municipal ellos me pegaron contra la patrulla les dije un momentito porque tengo mi cedula, me subieron a la patrulla, le dije señor agente yo no soy delincuente para que me suba a la patrulla me subieron y me llevaron para la casilla del barrio de los Andes, entro un efectivo y me pego en la cara después entro el otro y me pego en el pecho, después entro el otro y me decía donde esta la pajiza, el otro entro y dijo metanol la bolsa, les dije que si me habían agarrado aun arma y les pregunte que donde estaba, me tuvieron como hasta las 3 de la mañana y me llevaron al comando del a policía, a esa hora dijeron que había aparecido el armamento, yo les decía a ellos que porque iba a robar si tengo plata como sobrevivir, eso es lo mas tardar de la calle, del mercado a la casa, todos mis hijos ya mujer mía, a las 8 de la noche ya estamos todos en la casa, a mi no me la incautaron yo no la tenía en mi bolsillo, el señor se la dio a los policías para que me la dieran a mi, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó lo siguiente: 1. ¿diga usted si puede indicar al Trib8nal alguna otra identificación de funcionario a quien refiere con el que estuvo conversando previo a los hechos de su detención? Respondió: “No, lo conocí porque e tenía la raya amarilla ahi, yo estaba un poco ebrio, es todo”. 2. ¿diga usted si puede indicar el lapso del tiempo durante estuvo en el lugar que refiere como el tejo? fue detenido? Respondió: “Llegue como a las 8 y media, Salí como a las 9, me fui para san josecito, a las colinas”. 3. ¿diga usted si puede indicar que distancia hay del sitio donde esta ubicado el tejo al lugar que refiere se traslado? Respondió: “Como 120 metros, es todo”. 4. ¿Diga usted si puede especificar el lugar que refiere como el sitio donde se comió un perro caliente Respondió: “frente a la comandancia de la policía de san josecito, me comí el perro caliente como a la 1 de la mañana, es todo”. 5. Diga usted si puede indicar al Tribunal las características de la vestimenta que portaba para el día 26 de octubre en la noche? Respondió: Tenia mis pantalones verdes y la camisa que dicen a hi y mis zapatos marrones, la camisa gris con vinotinto, antes de traerme al comando de la policía, me hicieron desnudar para tomarme los datos y fue donde me vieron los tatuajes que tengo en la pierna y en los brazos. 6. Diga usted si el organismo al cual fue trasladado después de su detención es el mismo organismo que queda frente al sitio que queda que usted indicó como el lugar donde comió? Respondió: Si es el mismo, 7. Diga usted si puede aportar datos de identificación y ubicación de alguna persona que se haya percatado de su presencia en los sitios que refiere como los lugares donde estuvo momentos antes de su detención? Respondió: Nombres no se, ellos todo el tiempo me ven ahí, también estaba el señor que me conoce a mi el de las pizzas Show, 8. Diga usted si puede indicar al Tribunal las características del expendio de comida rápida donde adquirió el perro caliente que hizo referencia? Respondió: No tiene nombre, esta en toda la esquina, frente al Comando de la Policía, el kiosco es amarillo, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada M.T.T., quien alega: “Con relación a la solicitud de calificación de Flagrancia solicito se determine si se cumplió con los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la medida de privación de libertad debe manifestar esta defensa no estar de acuerdo con la misma por cuanto de lo expresado por mi defendido y de las actuaciones existe incoherencia con relación al sitio de detención el cual fue detenido mi defendido, elementos que serán aclarados en el procedimiento ordinario, considerando que existen otras formas de asegurar a mi defendido a este Proceso, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el Estado, solicito le sea otorgado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, puede someterse mi defendido al cuidado y vigilancia de una familiar dispuesto a comprometerse, finalmente solicito Copia del Acta que se levante el día de hoy, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado N.O.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22 de Julio de 1.972, titular de la cedula de identidad V.- 11.508.182, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de N.R.R.C. (f) y de M.V. (v), residenciado en San Josecito Sector b, Vereda los arbolitos, Casa N° 0-26, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado N.O.R.V., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 22 de Julio de 1.972, titular de la cedula de identidad V.- 11.508.182, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de N.R.R.C. (f) y de M.V. (v), residenciado en San Josecito Sector b, Vereda los arbolitos, Casa N° 0-26, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de los fundamentos de la decisión dictada en esta audiencia. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, se acuerda entregar Copia solicitada por la Defensora Publica, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman siendo las Doce horas y Cuarenta minutos de la tarde.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. M.L.R.

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

N.O.R.V.

IMPUTADO

ABG. M.T.T.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL

ABG. M.I.O.

SECRETARIO

CAUSA 4C-8409-07

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