Una tercera forma de realizacion del tipo: la interrupcion de cursos causales salvadores.

AutorGimbernat Ordeig, Enrique
CargoDocumento de derecho penal
  1. La interrupción de cursos causales salvadores propios.

    1. Exposición del problema.

      Dentro de este grupo de casos hay que incluir aquellos en los que el autor ha puesto en marcha un curso causal salvador, que se ha independizado de él y que, si no lo rompe, va a mantener la integridad del bien jurídico protegido. Como ejemplos de este grupo de casos se pueden mencionar el de quien, después de entregar en correos la carta en la que se denuncia la próxima comisión de alguno de los delitos a los que se refiere el art. 450.2 CP, la reclama con éxito, impidiendo así que llegue al conocimiento de la policía (1), o el de quien, después de que ha lanzado un salvavidas atado a una cuerda, que se va aproximando a quien se debate para no perecer ahogado en las aguas, retira dicho salvavidas antes de que aquél --en quien ha reconocido a un enemigo-- pueda asirse a éste para mantenerse a flote.

      En estos dos casos, como la denuncia a las autoridades del hecho punible planeado ya ha sido cursada, y como el proceso causal de auxilio para quien se debate en las aguas ya ha sido puesto en marcha, para volver a la situación de no-denuncia y de no-auxilio se exige un comportamiento activo del sujeto que anule la cadena causal salvadora que el mismo había generado hasta el punto de que había llegado a independizarse de él.

      Naturalmente que este tercer subgrupo consiste también en la ruptura de un curso causal salvador de la que nos vamos a ocupar infra II. Pero hemos preferido un tratamiento diferenciado de ambas modalidades de rupturas, ya que, así como existe casi unanimidad en que en la ruptura de cursos causales llevada a cabo por un tercero, éste comete un delito de acción y se le debe imputar el resultado típico --si un tercero desvia el salvavidas que A ha lanzado a B, y éste perece ahogado, aquél respondería, por consiguiente, por un delito contra la vida por acción-, en cambio, cuando quien rompe ese curso es la misma persona que lo ha puesto en marcha, la doctrina se divide entre quienes estiman que ese comportamiento debe ser calificado como una omisión propia y quienes creen que la calificación debe ser --como en la ruptura de cursos salvadores ajenos-- de un delito de acción contra el bien jurídico que resulta lesionado.

    2. Soluciones que se proponen en la doctrina para este grupo de casos.

      1. Si el sujeto se hubiera limitado a permanecer inactivo desde un principio, esto es: si no hubiera hecho nada por auxiliar a quien se encontraba en el mar en situación apurada, si hubiera renunciado ab initio a comunicar a la policía, para que lo impidiera, que se iba a cometer un hecho punible, el enjuiciamiento de esos comportamientos negativos sólo permitiría una calificación: el sólo omitente respondería únicamente de una omisión del deber de socorro, en el primer caso, y, en el segundo, de una omisión del deber de denunciar determinados delitos. El problema que se plantea es el de si esa calificación debe experimentar alguna modificación porque la situación de no-auxilio o de no-denuncia no se ha producido como consecuencia de una mera inactividad, sino porque, después de que el sujeto, en un primer momento y mediante un comportamiento activo, ha intentado remediar la situación crítica, cambia de opinión y anula la cadena causal salvadora que el mismo ha puesto en marcha, retirando el salvavidas o la carta denunciadora que se encuentra ya en correos.

      2. En el enjuiciamiento de estos supuestos la doctrina se encuentra dividida. Según una dirección, la interrupción de un curso salvador por la misma persona que lo ha puesto en marcha sólo fundamentaría una omisión propia. Según otros autores, en cambio, estos supuestos no deben experimentar una calificación distinta de aquella a la que se somete la ruptura de cursos salvadores ajenos; por ello, quien retira el salvavidas que previamente había lanzado, y que se dirigía hacia quien se estaba ahogando, respondería, no de una omisión del deber de socorro, sino de un delito contra la vida por acción, y quien rescataba de correos la carta en la que previamente había denunciado la próxima comisión de un asesinato, y si la persona en peligro resultaba, efectivamente, asesinada, respondería, no de una omisión del deber de denunciar determinados delitos, sino de una complicidad por acción en dicho asesinato. Una última tesis, absolutamente minoritaria, coincide con la primera en que aquí estamos ante un delito de omisión, y con la segunda en que el sujeto debe responder por el resultado, pero no porque haya cometido un delito de comisión, sino uno de omisión impropia.

      1. A favor de la primera solución, esto es: de que en la interrupción del propio curso salvador el sujeto debe responder sólo por una omisión propia, se han manifestado, entre otros: v. Overbeck (2), Armin Kaufmann (3) , Androulakis (4), Roxin (5), Behrendt (6), Jakobs (7), Otto (8), Schönke/Schröder/Stree (9), Seelmann (10) y Rudolphi (11).

        De todas formas, Roxin establece un "punto de no retorno", a partir del cual la ruptura del propio curso salvador convertiría al comportamiento en un delito de acción, que en el caso de quien termina ahogándose, sería contra la vida: "Si se quiere formular la idea de manera abstracta, podría decirse que el omitir por hacer se transforma en un delito de comisión en el momento en que el cumplimiento del mandato entra desde el estadio de la tentativa en el de la consumación, es decir, desde el momento en que el curso causal salvador ha alcanzado la esfera de la víctima. Para ello ni siquiera es necesario que quien padece el peligro tenga fisicamente el medio de salvación. Bastará con que la denuncia del delito se encuentre en el casillero del amenazado o con que quien se está ahogando hubiera podido agarrarse, sin ayuda ajena, al cable salvador" (12).

      2. Frente a esa dirección doctrinal, otro sector, igualmente numeroso, defiende que en estos supuestos de ruptura de la propia cadena salvadora el autor debe responder --por ejemplo, en el caso del salvavidas, y si quien se estaba ahogando perece-- por un delito contra la vida ejecutado por acción, ya que sería irrelevante que el curso causal salvador haya sido puesto en marcha por la misma persona que luego lo rompe, que por un tercero, supuesto este último en el que existe amplio acuerdo en que ese tercero comete un delito de acción al que se debe reconducir la lesión del bien jurídico (v. inmediatamente infra II). En este sentido se han manifestado, entre otros: Langer (13), Engisch (14), Samson (15), Schmidhäuser (16), Blei (17), Maurach/Gössel (18), Baumann/Mitsch (19) y Stratenwerth (20).

      3. Finalmente, Silva (21) estima que en estos casos la ruptura del curso salvador propio fundamenta una posición de garante por injerencia, y que, en consecuencia, al autor le es imputable el resultado en comisión por omisión.

    3. Toma de posición.

      En mi opinión, y suscribiendo la dirección doctrinal expuesta supra B 2 a), todos los casos que ahí se incluyen deben ser considerados de omisión propia, pero no porque aquí nos encontremos ante una llamada "omisión por comisión", esto es: ante un hacer subsumible mediatamente en un delito omisivo, sino ante un comportamiento abarcado directamente por el art. 195, en cuanto que el sentido literal posible de la expresión no-socorrer puede abarcar también determinados haceres: quien retira la tabla que previamente había arrojado a quien se estaba ahogando, mediante esa acción "no-está-auxiliando" a la persona desamparada. Por lo demás, y en contra de lo manifestado por Roxin y sus seguidores (22), estos supuestos de hecho no merecen una calificación distinta en función de si la tabla se ha aproximado más o menos a quien está a punto de ahogarse: el momento decisivo que convierte a la ruptura del curso salvador en un auténtico delito de acción en relación de causalidad con el resultado lesivo, y como se expondrá más adelante, al estudiar la "desconexión de instrumentos médicos que mantienen con vida a un enfermo" (infra III), es cuando el proceso causal ha dejado de ser potencial (independientemente de si esa potencialidad era mayor o menor, porque la tabla estaba más o menos cerca de quien se estaba ahogando), y se ha convertido en real, pues si entonces se le arrebata al sujeto pasivo el salvavidas al que ya está asido, será ese comportamiento activo el que --como en cualquier otro delito de acción-- haya producido el resultado típico.

      Por lo que se refiere a la tesis reproducida supra B 2 b), de que aquí estaríamos, como en la ruptura de cursos salvadores ajenos, ante un delito de acción, me remito a la crítica que contra esa concepción expondré más adelante, y en la que someteré a un tratamiento unitario la ruptura de cursos salvadores sin más, pues, en mi opinión, lo determinante no es si dichos cursos son propios o ajenos, sino si lo que se interrumpe es uno en el que existía la obligación de garante de evitar el resultado.

      Para la crítica de la concepción de Silva, expuesta supra B 2 c), de que estos supuestos deben calificarse de una omisión impropia, me remito igualmente a lo que se dirá infra II C 3. En cualquier caso, el argumento de Silva de que esa comisión por omisión vendría fundamentada en una posición de garante por injerencia (por la injerencia de arrojar la tabla) no puede convencer, pues lo que caracteriza a esta posición de garante es que el omitente ha elevado, mediante un hacer precedente (por ejemplo, abriendo una zanja, que luego no señaliza al llegar la oscuridad, rompiéndose una persona una pierna al caer violentamente dentro de ella), el riesgo de producción del resultado, mientras que aquí sucede todo lo contrario: mediante un hacer precedente (que luego interrumpe) el autor había disminuido (al poner en marcha un curso salvador) el peligro de que el bien jurídico resultara lesionado.

      Con lo expuesto no doy por finalizado el estudio de la ruptura de cursos salvadores propios, ya que, después de ocuparme de la ruptura de cursos salvadores ajenos, volveré a ocuparme de...

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