Decisión nº PJ0302010000440 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-000921

ASUNTO : UP01-P-2010-000921

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA: Abg. RENNDAR LOBATON

ALGUACIL: N.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JEANCARLOS TOVAR

IMPUTADOS: L.J.R.F.

DEFENSORES: Abg. S.A.N.

VICTIMA: A.R.S.F.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR,

Corresponde a este Tribunal de Control publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la Audiencia preliminar celebrada el día viernes 1 de octubre de 2010, siendo las 09:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, integrado por la Juez de Control N° 03, Abg. D.L.S., el Secretario de Sala, Abg. RENNDAR LOBATON AGUILAR y el Alguacil N.V., a fin de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada Nº UP01-P-2010-921 seguida en contra del ciudadano L.J.R.F., titular de la cedula de identidad N° V-22.295.086, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, de 18 años, natural de La Victoria, estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, de color verde y rejas beige, municipio A.B., estado Yaracuy. Seguidamente, el Juez solicita al Secretario se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público, Abg. JEANCARLOS TOVAR, El Defensor Privado, ABG. S.A.N. y El Imputado L.J.R.F.. En este estado el ciudadano Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al Imputado L.J.R.F.. Cumplida la formalidad y garantías de ley, el Juez da inicio a la presente audiencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expreso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 31 de mayo de 2010 en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano L.J.R.F., titular de la cedula de identidad N° V-22.295.086, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, de 18 años, natural de La Victoria, estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, de color verde y rejas beige, municipio A.B., estado Yaracuy, , en perjuicio de A.R.S.F., así mismo ratifico todos los medios probatorios por ser útiles por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO EN LA AJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, 286 del Código penal vigente y el articulo 264 de la L.O.P.N.A y pertinentes, solicito sea admitido en toda y cada una de sus partes el presente escrito, solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y solicito se dicte auto de apertura a juicio oral y publico, es todo”.

En este estado el ciudadano Juez impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos al imputado L.J.R.F. ya identificado, quien manifestó lo siguiente: “Yo no tengo nada que ver ahí, el día que ocurrió el hecho yo no andaba ahí, yo no se nada de ese hecho, es todo”.

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien solicitó: “No sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay una relación clara, precisa, sucinta y circunstanciada de los hechos que se le imputan a mi representado, en cuanto a las pruebas presentadas, de ser admitidas, esta Defensa Técnica se adhiere a las mismas haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada en su oportunidad por la Defensa Publica, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación presentada por el Abg. J.C.T., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 326 Ejusdem, verbalizan la ACUSACIÒN contra del ciudadano L.J.R.F., titular de la cedula de identidad N° 22.295.086, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, de 18 años, natural de La Victoria, estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, de color verde y rejas beige, municipio A.B., estado Yaracuy, presentados a este Tribunal, por el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, 286 del Código penal vigente y el articulo 264 de la L.O.P.N.A, en perjuicio de A.R.S.F. y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada el día 01 de octubre de Dos mil Diez, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver con fundamento las peticiones formuladas por las partes, una vez finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

COMO PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la excepción del artículo 28 numeral 4 literal I promovida por la defensa privada, por considerar esta Juzgadora que el escrito acusatorio, reúne con los requisitos de forma y de fondo exigidos por el legislador venezolano para intentar la acción penal. Es por lo que procede a:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, por los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83, 286 del Código penal vigente y el articulo 264 de la L.O.P.N.A, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE PARCIALMENTE la misma en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano L.J.R.F., titular de la cedula de identidad N° V-22.295.086, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, de 18 años, natural de La Victoria, estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, de color verde y rejas beige, municipio A.B., estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de A.R.S.F., no admitiendo por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en relación con el articulo 83, 286 del Código penal vigente y el articulo 264 de la L.O.P.N.A, Ahora bien el ministerio público en su acervo probatorio y en los elementos de convicción no presenta partida de nacimiento de la otra persona que presuntamente es un adolescente siendo este un documento fundamental para poder demostrar el uso de adolescente para delinquir, así como tampoco consta en el dossier del expediente el registro de cadena de custodia en la que se pueda evidenciar los objetos que le fueron despojados a las personas, y es por lo que a criterio de esta Juzgadora de conformidad a lo presentado en el escrito acusatorio ADMITE solo por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal venezolano. Y así se DECIDE.

SEGUNDO

Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso se inicia en la investigación de fecha Consta en acta de investigación policial de fecha 03-04-2010 a eso de las 07:20 de la noche en la calle principal del caserío SAN PEDRO, vía QUIGUA municipio A.B., se encontraba un persona de sexo masculino dentro de un vehiculo automóvil modelo chevette color vinotinto, uso particular presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego por lo que de inmediato se conformo una comisión que se traslado al lugar de los hechos con la finalidad de investigar por la comisión de delito contra las personas (homicidio) donde varias personas manifiesta que en horas tempranas tres sujetos apodados (EL GUAJIRO) R.F.L.J. cedula de identidad Nº 22.295.086, (EL LEO) GRANADO G.L.J. cedula de identidad Nº 22.308.296 (EL FERNANDO) SIRA VALERA F.J. cedula de identidad Nº 22.960.876 Se encontraban en el lugar antes mencionado quienes portaban armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaban a los transeúntes de sus pertenencias personales, el ciudadano P.O.N.E. titular de la cedula de identidad Nº 17.256.092 manifestó a la comisión que fue victima de robo en el lugar antes mencionado por los tres sujetos antes identificados y observo a los mismos cuando detuvieron el vehiculo chevette color vinotinto y al transcurrir unos instantes escucho un disparo y cuando se acercó, logro observar el cuerpo sin vida del hoy occiso.

TERCERO

En este estado se impone al imputado L.J.R.F. el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede la palabra al acusado quien expreso: “Yo no tengo nada que ver ahí, el día que ocurrió el hecho yo no andaba ahí, yo no se nada de ese hecho”.

CUARTO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Publico, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS los siguientes Elementos De Convicción y Medios de Pruebas cuanto las mismas son licitas, necesarias, pertinentes y útiles.

ELEMENTOS DE CONVICCION

• acta de investigación penal de fecha 03-04-2010 suscrita por el funcionario agente M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., donde consta haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia del 171.

• Inspección técnica si numero de fecha 03-04-2010 suscrita por los funcionarios L.A., EMIRTO LADERA Y M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., practicada en el sector SAN PEDRO vía QUIGUA municipio A.B.E.Y.. Sitio del suceso.

• Inspección técnica del cadáver N° 504 de fecha 03-04-2010 suscrita por los funcionarios L.A., EMIRTO LADERA Y M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y..

• Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y.. Por el ciudadano N.E.P.O..

• Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y.. Por el ciudadano P.J.S.F.

• Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y.. Por el ciudadano M.A. PIÑA FERNANDEZ.

• Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y.. Por el ciudadano EWDUI A.P.F..

• Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y.. Por el ciudadano I.A.S.F..

• Acta de investigación penal de fecha 05-04-2010 suscrita por el funcionario agente M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., que se traslado en compañía del agente VASQUEZ ANDERSON hacia la población de san pablo sector san pedro calle principal vía QUIGUA municipio A.B.E.Y.. Para realizar varias pesquisas en el lugar del hecho.

• Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y.. Por el ciudadano OBDULIO VILLAMIZAR RINCON.

• acta de investigación penal de fecha 06-04-2010 suscrita por el funcionario agente M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., En compañía del inspector jefe PIÑA RAYLER y el agente GARRIDO JOSE donde deja constancia que están detenidos preventivamente un ciudadano y dos adolescentes con relación a la causa I-497.189 identificados como RODRIGUEZ FLOREZ L.J. cedula de identidad N° V-22.295.086 de 18 años de edad. GRANADO G.L.J. cedula de identidad N° V-22.308.296 de 17 años de edad. SIRA VALERA F.J. cedula de identidad N° V- 22.960.876 de 17 años de edad. Donde manifestaron haber cometido el hecho en contra del ciudadano S.F.A.R. (hoy occiso).

• acta de investigación penal de fecha 06-04-2010 suscrita por el funcionario agente M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., conjuntamente con el funcionario OROZCO ROGER Y GARRIDO JOSE se trasladaron hacia la población San Pablo, sector Sabana De Parra calle principal municipio A.B.E.Y., con el objeto de tratar de ubicar las prendas de vestir de mencionadas en autos que anteceden que portaban los imputados el día del hecho.

MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES:

• Testimonio del funcionario agente M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., donde consta haber recibido llamada telefónica del centralista de guardia del 171.

• Testimonio de los funcionarios L.A., EMIRTO LADERA Y M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., practicada en el sector SAN PEDRO vía QUIGUA municipio A.B.E.Y.. Sitio del suceso.

• Testimonio de los funcionarios L.A., EMIRTO LADERA Y M.D.V., adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y.. sobre Inspección técnica del cadáver.

• Testimonial del ciudadano N.E.P.O..

• Testimonial del ciudadano P.J.S.F.

• Testimonial del ciudadano M.A. PIÑA FERNANDEZ.

• Testimonial del ciudadano EWDUI A.P.F..

• Testimonial del ciudadano I.A.S.F..

• Testimonio de los funcionarios M.D.V., agente VASQUEZ ANDERSON adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., quienes realizaron varias pesquisas en el lugar del hecho.

• Testimonial del ciudadano OBDULIO VILLAMIZAR RINCON.

• Testimonio de los funcionarios agente M.D.V., inspector jefe PIÑA RAYLER y el agente GARRIDO JOSE adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., donde deja constancia que están detenidos preventivamente un ciudadano y dos adolescentes con relación a la causa I-497.189 identificados como RODRIGUEZ FLOREZ L.J. cedula de identidad N° V-22.295.086 de 18 años de edad. GRANADO G.L.J. cedula de identidad N° V-22.308.296 de 17 años de edad. SIRA VALERA F.J. cedula de identidad N° V- 22.960.876 de 17 años de edad. Donde manifestaron haber cometido el hecho en contra del ciudadano S.F.A.R. (hoy occiso).

• Testimonio de los funcionarios agente M.D.V., OROZCO ROGER Y GARRIDO JOSE adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegación SAN F.E.Y., informando sobre el procedimiento de recuperación de las prendas de vestir mencionadas en autos que anteceden que portaban los imputados el día del hecho.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA

DOCUMENTALES:

• Constancia de residencia y buena conducta del ciudadano L.J.R.F., expedida por el consejo comunal del sector san pablo vía iboa, de la población de Sabana Larga municipio autónomo A.B., del ESTADO YARACUY.

• Constancia de trabajo del ciudadano L.J.R.F., expedida por el consejo comunal del sector san pablo vía iboa, de la población de Sabana Larga municipio autónomo A.B., del ESTADO YARACUY.

TESTIMONIAL:

• Testimonio de la ciudadana B.G. cédula de identidad N° V-10.858.890.

• Testimonio de la ciudadana G.P. cédula de identidad N° V- 24.798.354.

• Testimonio de la ciudadana GREISIS GUTIERREZ cédula de identidad N° V- 17.319.849

• Testimonio de la ciudadana YOBERLY ESPINOZA cédula de identidad N° V- 22.960.664.

CUARTO

En cuanto al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal encuentra que es necesario su mantenimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de los actos procesales y por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, así como las características del delito que tiene merece pena privativa de libertad.

Así mismo se instruye al Secretario Administrativo a los fines de que remita al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.

DECISION

Este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control N° 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano L.J.R.F., titular de la cedula de identidad N° 22.295.086, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, de 18 años, natural de La Victoria, estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, de color verde y rejas beige, municipio A.B., estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal vigente. SEGUNDO: El tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se admite las declaración de expertos, testimoniales y las pruebas documentales, por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa por cuanto las mismas son licitas, necesarias, pertinentes y útiles. TERCERO: En este estado la Juez impone al imputado L.J.R.F. el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le concede la palabra al acusado quien expreso: “NO ME ACOGO AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. CUARTO: Este tribunal admitida la acusación, las pruebas presentada por el Ministerio Público y la Defensa Privada; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales al ciudadano L.J.R.F., titular de la cedula de identidad N° 22.295.086, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 08-07-1991, de 18 años, natural de La Victoria, estado Aragua, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa sin numero, de color verde y rejas beige, municipio A.B., estado Yaracuy, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa una vez firme al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado, por cuanto no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. Es todo, CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

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La Juez de Control N° 03 El Secretario de Sala

Abg. D.L.S.A.. Meibis García

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