Decisión nº 296 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 1131-2007

PARTES:

DEMANDANTE: TERECIO ARELLANO

DEMANDADO: M.J.M.M.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 5 se admitió la presente demanda que por desalojo interpusiera el ciudadano TERECIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.811.607, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038 y titular de la cedula de identidad número 11.304.712 en contra del ciudadano M.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.681.199, domiciliado en esta Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil.

En su libelo de demanda alega la parte actora entre otros hechos los siguientes: 1) Que el día 2 de junio de 2002 celebró con el ciudadano M.J.M.M., celebró contrato de arrendamiento mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado al final de la calle 6 entre los locales comerciales Gallera El Gallo Cenizo y el Club Social de Leones Barrio los Leones de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira. 2) Que el tiempo inicial fue de seis meses fijos contados a partir del 15 de junio de 2002 y el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000, oo) mensuales. 3) Que desde el día en que se celebró el contrato hasta el 15 de enero de 200+ el arrendatario pagó puntualmente el canon de arrendamiento. 4) Que posteriormente en enero de 2003 se pacto en OCHENTA MIL BOLIVAERS (Bs. 80.000,oo) y en enero de 2006 se convino y fijo en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo). 5) Que por cuanto el ciudadano M.J.M.M., ha dejado de pagarle el canon de arrendamiento correspondiente a tres mensualidades consecutivas y con fundamento en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 33 eiusdem. 6) Que en su condición de arrendador y propietario del inmueble objeto del precitado contrato de arrendamiento es que demanda por desalojo de inmueble al ciudadano M.J.M.M., para que convenga o sea condenado a desocupar y entregar el referido inmueble así como pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que le adeuda por concepto de canon de arrendamiento, en pagar las costas y costos del presente juicio.

Corre agregado a los folios 3 y 4 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 8 consta que el ciudadano TERECIO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 2.811.607, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.038 y titular de la cedula de identidad número 11.304.712, le confirió poder apud acta al mencionado abogado.

Del folio 11 al 14 obran actuaciones del Tribunal relativas a la citación personal del demandado

A los folios 26 y 27 obra inspección judicial practicada por este juzgado.

Al folio 17 consta que el ciudadano M.J.M.M., solicitó se le nombre defensor judicial.

Por auto que riela al folio 18 el Tribunal nombró defensor judicial.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

SEGUNDA

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

CUARTA

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la *extinción de su obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares y en el caso que nos ocupa no fue alegada por la parte demandada el cumplimiento de los cánones de arrendamiento. Siendo ello así, la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

QUINTA

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no promovió ningún tipo de pruebas, por lo tanto, no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la presente acción judicial que por desalojo intentara el ciudadano TERECIO ARELLANO, asistido por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., en contra del ciudadano M.J.M.M.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa. TERCERO: No se requiere de la notificación de las partes por haber salido dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA PARA LOS ARCHIVOS DE ESTE JUZGADO.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SEDE DE ESTE JUZGADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SIETE.

LA JUEZ

DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.

En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica la anterior decisión siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde. Conste.

LA SCRIA.,

M.G.

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