Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesocupación De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 6.044.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: TERECIO DE J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.125.241, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: Abg. E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.459.558, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 71.953, domiciliado en Biscucuy, Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: J.D.C.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.006.075, domiciliada en Biscucuy, Estado Portuguesa.

DEFENSORA JUDICIAL: Abg. M.A.G., en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en Materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensoría del Derecho a la Vivienda, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.978, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS.-

Recibida en fecha 21-01-2016 la presentes actuaciones con ocasión a la apelación interpuesta por la Abogada M.A.C.P., en su condición de defensora de la parte demandada, contra decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 18-12-2015, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por el ciudadano Terecio de J.Q., contra la ciudadana J.D.C.Z.P., que declaró con lugar la pretensión de desalojo, se ordena la entrega material del apartamento dado en arrendamiento y al pago de cincuenta y cinco (55) meses de cánones arrendaticios adeudados a razón de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales y a las costas procesales.

En fecha 21-01-2016, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.044, y se fija las 10:00 a.m., del tercer día siguiente de despacho siguiente a esta fecha para la celebración de la audiencia oral.

El día 26-01-2016, siendo las 10:00 AM., se da inicio a la celebración de la Audiencia Oral, legalmente fijado, dejándose constancia de la imposibilidad de ser reproducida la presente audiencia en forma audiovisual, en virtud de que este Tribunal carece de estos medios. Se deja constancia que se encuentra presente la Abogada M.A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el 181.978. Defensora Pública Auxiliar, quien representa a la parte demandada apelante, igualmente se encuentra presente el Abogado E.J.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.459.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el 71.953, quienes en su condición de apoderados de las partes procesales presentaron sus alegaciones, y el Tribunal, resuelve la controversia, declarando con lugar la pretensión deducida por la parte actora, condenándose a la demandada a entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas a la parte actora y en este sentido a los fines de la ejecución del desalojo acordado el Tribunal de la Primera Instancia deberá cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1171 de fecha 17-08-2015 con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en la cual se dispuso que `se suspenden la ejecuciones de desalojo forzosos en causas inclinarías hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de vivienda propiedad de multiarrendadores que tengan mas de 20 años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta; se suspenden también las ejecuciones de desalojo en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI, y se constituye una mesa regionales que rindan informe a la sala de los aspectos señalados en la decisión...`. Como quiera que en virtud de la sentencia casacional mencionada quedan suspendidos los desalojos, considera el tribunal que si resulta procedente el cobro y ejecución de los cánones arrendaticios adeudados por la parte demandada que finalmente fueron establecidos en la suma de de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,oo), y como deben ser cancelados en forma indexada, en consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo que sería realizada por un experto designado por las partes o en su defecto por el tribunal, que deberá ajustar el valor real de la cantidad mencionada ordenada a pagar por el tribunal y para la elaboración de ese dictamen tomará en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines por el Banco Central de Venezuela, en el tiempo comprendido del 02-12-2014, fecha que se admite la demanda exclusive y hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo; se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, de fecha 18-12-2015 y así se decide administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley. No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

I

LA PRETENSION.

Aduce la actora que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana J.d.C.Z.P., sobre un Inmueble tipo apartamento familiar propiedad de su mandante, situado en la carrera 6- Cedeño entre Calle Páez y Calle Negro Primero de la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa con fecha de vigencia desde el 27 de Julio de 2007 hasta el 27 de Agosto de 2007, con un canon inicial de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), mensuales y al expirar el plazo del contrato la referida arrendataria decidió unilateralmente seguir ocupando el inmueble convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado, que en consecuencia en vista de esta conducta de la arrendataria su mandante se vio obligado a aceptar esta nueva condición del contrato pero que se convino por las partes un nuevo canon de ochocientos bolívares (Bs. 800,00).

Que en fecha 02-03-2011, la referida ciudadana acudió al Tribunal, para iniciar procedimiento consignatario de canon de arrendamiento alegando falsamente que el arrendatario se negaba a recibirle los cánones de arrendamiento, en consecuencia se apertura la causa numero 2779/2011 y al efecto consignó cheque de gerencia a favor del arrendador, por la suma de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600), correspondiente a las mensualidades de Febrero y Marzo de 2011, posteriormente la arrendataria consignó el pago de dos mensualidades mas correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año 2011, desde entonces se encuentra insolvente en los pagos de canon de arrendamientos, acumulando 42 cánones insolvente lo cual suma un monto de bolívares treinta y tres mil seiscientos bolívares (33.600,00), que le adeuda la arrendataria a su poderdante tal y como se evidencia del mismo expediente consignatario que cursa por ante el Tribunal, que acompaña en copia certificada marcada con la letra “C”, donde se aprecia su folio tres (3) el contrato de arrendamiento en referencia; a pesar de esta conducta presumiblemente abusiva y temeraria de dicha arrendataria esta continúa ocupando el inmueble en referencia

Sobre la base de estas mismas razones su mandante acudió por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas para interponer Accion por Desalojo del inmueble en referencia de conformidad con el articulo numeral 1 y articulo 94 de la Ley para Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguiente del Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y luego de cumplirse las formalidades del procedimiento administrativo respectivo de acuerdo a la Ley que lo regula, se pronuncia la Resolución, por el Órgano Controlador de la Materia antes mencionada la cual acompaña en su original marcada con la letra “D”, en la cual se resuelve que hay pleno derecho en el actor para pedir la desocupación de la mencionada vivienda, declarándose en consecuencia procedente el Desalojo solicitado por el actor.

De modo que habiéndose agotado la vía administrativa como punto previo a la acción judicial de desalojo conforme lo determina el articulo 94 ejusdem, la cual se resolvió en fecha 27-03-2014, donde ha transcurrido más de siete (7) meses desde que se dictó la resolución, sin embargo la arrendataria no ha demostrado interés por desocupar el inmueble en cuestión, por lo tanto son por estas razones que procede a demandar a la ciudadana J.D.C.Z.P., por Desalojo del Inmueble tipo apartamento familiar propiedad de su mandante, situado en la carrera 6- Cedeño entre calles Páez y Negro Primero de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que viene ocupando con motivo del referido contrato de arrendamiento; así mismo demanda para que cancele a su mandante la deuda acumulada derivada de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de junio del 2011, hasta la fecha en que se interpone esta acción, lo cual asciende a cuarenta y dos (42) mensualidades de vencidas lo que asume un monto de Treinta Y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs.33.600,00); Igualmente demanda para que cancele el monto de Bolívares que corresponda a las mensualidades que sigan venciendo hasta la fecha en que sea dictado el fallo correspondiente, De la misma manera solicita al Tribunal que aplique la indexación monetaria al monto de treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 33.600,00), y a la suma que resulte de los canos de arrendamiento que se sigan venciendo, luego de que se interponga la acción. Fundamenta la presente acción en los artículos numeral 1, 92, 94, 96, 97, 98, 99 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; asimismo, en el articulo 5 y siguientes del Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda en concordancia con las Normas Supletorias que sobre contrato de arrendamientos y sus responsabilidades y obligaciones derivadas de los mismos dispone el Código Civil; igualmente fundamente esta acción en los articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estima la presente acción en la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,oo), lo que seria igual a 75,60 Unidades Tributarias. Acompaña recaudos. (Folio 1 al 41).

En fecha 02-12-2014, fue admitida la demanda.

Agotada la citación personal de la demandada y ordenada su citación por carteles, la misma, no compareció a darse por citada, y se le designa defensora judicial en la Abogada M.A.C., en su condición de Defensora Auxiliar con competencia en Materia Civil, Administrativo Especial Inquilinario y para la Defensa del Derecho a la vivienda, quien prestó el juramento de ley.

En fecha 06-07-2015, siendo la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación, y comparecieron las partes el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogada M.A.C., Defensora Publica Auxiliar de la demandada, quien expuso: que en su carácter de Defensora Publica Auxiliar de la ciudadana J.Z., tramitó en diversas oportunidades ubicarla personalmente sin embargo esto fue imposible hasta el día de hoy que puedo contactarla vía telefónica, y esta le manifestó su imposibilidad de presentarse a una prolongación de la audiencia debido a que se encuentra en el estado Carabobo y por cuanto ella no puede convenir ni transigir en su figura de Defensora Publica es que se abstiene de comprometer a su asistida en el presente acto conciliatorio. (Folio 66).

En fecha 20-07-2015, la Abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Publica de la parte demandada, siendo la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 67 al 71).

En sentencia interlocutoria de fecha 17-09-2015, el Juzgado de Municipio Ordinario del Primer Circuito Judicial declara Sin Lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Defensora Publica Auxiliar Primera con competencia en materia Civil, Administrativa, Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda Abg. M.A.C.. (Folio 80 al 85).

En fecha 01-10-2015, el Abogado E.P. consigna escrito de promoción de pruebas conforme a lo siguiente:

Primero

Pruebas que constan en los autos. Ratifica en todo su contenido, firma y demás formalidades los documentos que fueron aportados con la demanda y que a la vez son su fundamento y pruebas cuales son:

1) Documento contentivo del Contrato de Arrendamiento que originó la acción de desocupación que fuera acompañado con la demanda marcada con la letra “B”, que cursa en el folio 6 de la causa.

2) Documento en copia certificada del Expediente que fuera aperturado por el Tribunal con motivo de las consignaciones de cánones de arrendamientos de la accionada distinguida con el numero 2679/2011, que fuera acompañado con la demanda marcado “C” y que cursa en los folios 7 al 38 observándose en su folio 28 lo que es igual al folio 35 de la causa 1888/2014 que los últimos cánones cancelados por la demandada al actor, son los correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2011, lo que asciende a la suma de bolívares Tres mil Doscientos (Bs. 3.200,00) lo cual por haberse consignado en una cuenta bancaria generó intereses elevándose a la suma de bolívares (Bs. 3.773,62) monto ese que fue autorizado por el Tribunal para que el actor lo retirara del banco es decir, que hasta la presente fecha la demandada presenta una morosidad de 52 cánones de arrendamiento vencido y consecutivos.

3) Asimismo ratifica el documento contenido de la P.A. dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que fuera acompañada con la demanda marcada con la letra “D” y que cursa en los folios 39 al 41.

Segundo

Prueba de Informe: Pide al tribunal se sirva extraer de la causa Nº 2679/2014 y trasladar a la causa Nº 1888/2014, información precisa y detallada que revele los siguientes datos: 1) Monto en bolívares consignado por la accionada al momento en que interpuso la acción consignataria…2) Información relacionada con las consignaciones subsiguiente a dicha acción…3) Monto de bolívares en total consignado por la demandada en la citada causa 2679/2011…4) Información relacionada con los cánones cancelados mencionándose los meses y años de solvencia.

Tercero

Inspección Judicial: Promueve Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal deje constancia 1) Sobre las condiciones generales del referido apartamento…2) Sobre el estado de conservación del apartamento…3) si existen personas ocupando el apartamento se deje constancia de la Identificación de los ocupantes…4) Se deje constancia sobre alguna situación irregular que haga presumir el estado de abandono del apartamento. (Folio 89).

La representante de la demandada Abogada M.A.C.P., en fecha 05-10-2015, consigna escrito de pruebas de la siguiente manera:

CAPITULO I: PRUEBA DE INFORME: solicita se oficie a la Comandancia de la Policía del Municipio Sucre y a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalista del Municipio Guanare, a fin de que informen los siguientes particulares:

Primero

sobre la denuncia realizada en el mes de febrero del 2010 por un hurto ocurrido en el apartamento ubicado en la carrera 6-Cedeño, entre calle Páez y calle Negro Primero, del Municipio Sucre, donde figura como denunciante y victima de tal delito la ciudadana J.d.C.Z.P., a fin de demostrar que la arremataría interpuso denuncia ante dicha instancia por hurto calificado previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, hecho que ocurrió dentro del inmueble arrendado objeto de este asunto judicial de cual se dejó constancia en actas de investigación penal las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuyo contenido se encuentra suficientemente demostrado en el expediente del despacho correspondiente, todo ello con el objeto de demostrar y ratificar la magnitud de la perdida material y económica que ocasionan un gravamen irreparable a la demandada creando un estado de insolvencia por la perdida material que hasta la presente fecha se encuentra superando con su esfuerzo personal debido al alto índice de inflación monetaria. En consecuencia invoca el artículo 74 numeral 5 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las resultas correspondiente del asunto antes mencionado que demuestra lo suficiente la magnitud del daño ocasionado debido al caso fortuito comprobado.

SEGUNDO

Sobre la cuantificación de la perdida material producto del hurto acaecido en el mes de febrero de 2010, en el apartamento ubicado en la carrera 6 Cedeño, entre calle Páez y Calle Negro Primero, municipio Sucre, todo ello a fin de demostrar la magnitud de la perdida material y económica de la cual fue objeto de la arrendataria J.d.C.Z.P., por lo que invoco y ratifico la causa justificada para la falta de pago establecida en el articulo 74 numeral 5 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, consistente en la insolvencia económica del arrendatario debido a una causa de fuerza mayor o caso fortuito comprobado.

CAPITULO II PRUEBA INSTRUMENTAL. Promueve Factura Nº 0161 de fecha 13-02-2010, expedida por el Taller Guachanga sobre el suministro y colocación de protectores de las ventanas, todo ello a fin de demostrar los gastos adicionales realizados por la arrendataria con la finalidad de reforzar la seguridad del inmueble objeto de este procedimiento. Promueve Factura Nº 0159 de fecha 03-02-2010, expedida por el Taller Guachanga, todo ello a fin de demostrar los gastos adicionales realizados por la arrendataria con la finalidad de reforzar la seguridad del inmueble descrito en autos. (Folio 90 al 91).

En fecha 15-10-2015, el a quo admite las pruebas promovidas por las partes. (Folio 93).

En fecha 20-10-2015, la Abogada M.A.G., en representación de la ciudadana J.d.C.Z.P., previa designación, solicita la reposición de la causa, al estado de citar a la demandada mediante cartel, en virtud que la parte demandante o su apoderado Judicial no cumplió con el tramite procedimental que con conforma el proceso judicial; es decir no cumplió con la publicación de carteles que ordeno éste Tribunal mediante auto dictado en fecha 19-02-2015, con el fin de que en el procedimiento no se siga violentado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representado. Señala también que los carteles consignados por el accionante son extemporáneos.

En decisión de fecha 23-10-2015, en la cual el Tribunal a quo niega la reposición de la causa.

En diligencia de fecha 28-10-2015, la Abg. M.A.G., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, apela a la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de éste Primer Circuito Judicial de fecha 23-10-2015; y esta superioridad en decisión de fecha 27-11-2015, declara sin lugar la petición de nulidad y reposición, confirmado así el fallo impugnado.

El 28-10-2015, la Abogada M.A.G., consigna escrito de pruebas de la manera siguiente: Primero: Reproduce y hace valer como medio probatorio en original factura Nº 0161, de fecha 13 de febrero de 2010, expedida por el taller Guachanga a los efectos de demostrar los gastos adicionales realizados para el beneficio del inmueble, todo con la finalidad de reforzar la seguridad del inmueble; objeto de éste hecho controversial, marcada “A”. Segundo: Reproduce y hace valer como medio probatorio en original factura Nº 0161, de fecha 13 de febrero de 2010, expedida por la herrería taller Guachanga a los efectos de demostrar los gastos para el beneficio del inmueble , todo con la finalidad de reforzar la seguridad del inmueble; objeto de éste hecho controversial, marcada “B”. CAPTITULO II, Ratifica la denuncia realizada en el mes de febrero de 2.010, por hurto ocurrido en el apartamento ubicado en la carrera 6- Cedeño, entre calle Páez y Calle Negro Primero, donde se puede evidenciar la victima del hecho ocurrido durante la fecha antes mencionada fue su defendida. Asimismo, ratifica en todas y cada una de sus partes; la cuantificación de perdida material de los hechos ocurridos en mes de febrero del 2010, en el inmueble objeto de este hecho controversial. (Folio 101 al 105).

En fecha, se realiza por el a quo la Inspección Judicial, promovida por el abogado E.P.. El tribunal deja constancia al Primer Particular: El Tribunal no puede dejar constancia de las condiciones generales del apartamento dado que el mismo se encuentra cerrado. Segundo Particular: al igual que el particular anterior no se puede dejar constancia del estado de conservación del inmueble. Tercer Particular: El Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica el apartamento se encontraba desocupado de personas, presumiendo ello en virtud de que el Tribunal hizo varios toques y no salió persona alguna. Particular Cuarto: No se puede dejar constancia alguna situación irregular que haga presumir el estado de abandono del apartamento o no del mismo. (Folio 108 al 109).

Riela al folio 113 oficio Nº 9700-254 6320, de fecha 02-11-2015, emanado de la Delegación Estadal Portuguesa Sub Delegación Guanare en la cual expresa que ante su despacho cursa la causa penal Nº I-256.735 de fecha 25-01-2010. (Folio 113 al 115).

En fecha 16-12-2015, fue celebrada la AUDIENCIA DE JUICIO en el a quo y se declara con lugar la demanda y el día 18-12-2015 se publicó la sentencia definitiva en la cual se declara con lugar la demanda interpuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del Tribunal de cognición de fecha 18-12-2015, mediante la cual declara con lugar la demanda de desalojo incoada por la parte demandada; se ordena la entrega material del inmueble arrendado y se condena al pago de los cánones de arrendamientos adeudados en forma indexada.

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.

Además, la relación arrendaticia está regulada por los artículos 1 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; adicionalmente a ello, en cuanto a tiempo del contrato de arrendamiento, según los artículos 1600 y 1.601 del Código Civil, se prevé, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige esta materia, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble, siempre y cuando se cumpla previamente con el procedimiento administrativo, establecido en el artículo 94 ejusdem.

En el caso sub-examine, la parte actora demanda el desalojo del inmueble por haber incumplido la arrendataria con el pago oportuno de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Junio de 2011 hasta el día 02-12-2014, cuando se interpone la demanda a razón de un canon de arrendamiento de Ochocientos (Bs.800,oo) mensual para un total de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,oo), y en razón de haber tramitado previamente dicho desalojo inmobiliario ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, conforme a la Resolución dictada por ese ente público de fecha 27-03-2014.

Consta en autos que en fecha 16-12-2015 se realizó la audiencia de juicio con la comparecencia de las partes, aduciendo la actora que la demandada presentaba una morosidad de cuarenta y dos (42) meses de arrendamientos consecutivos y en virtud de ello se interpuso la acción ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos y Vivienda, la cual acordó el desalojo.

La parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de su representada, abogada M.A.C., Defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Civil, Administrativa Especial Inquilinaria, que fuera designada para asistir a la demandada ciudadana J.d.C.Z.P..

Expuesto lo anterior el tribunal pasa al estudio de los medios probatorios y en tal sentido refiere las pruebas de la parte actora en los términos siguientes:

  1. Documental.

    1) Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el cual se estableció que la actora da en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la carrera 6, Cedeño entre calles Páez y Negro Primero de la población de Biscucuy, municipio sucre del estado Portuguesa, por un tiempo de duración de un mes a partir del 27-07-2007 hasta el 27-08-2007, por un canon de arrendamiento mensual de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) a cancelar por la arrendataria todos los días 27 de cada mes, hasta el vencimiento total del contrato y la falta de cancelación de dos 2 mensuales consecutivas, dará derecho al arrendador a prescindir del contrato, sin perjuicio de demandar los dalos y perjuicio a que hubiere lugar, también se dispuso la entrega por la arrendataria al arrendador en calidad de deposito de un millón quinientos mil bolívares, que actualmente equivale a la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500.00,oo), cantidad esta que equivale actualmente y según le será devueltas al términos del contrato sin intereses moratorios. El tribunal aprecia este contrato por cuanto no fue impugnado por la parte demandada y también fue admitido que el canon mensual de arrendamiento ya mencionado fue aumentado por convenio ante las partes a la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) mensuales a partir de enero de 2011 y en este sentido se adminicula a la referida prueba con el mismo mérito, el expediente de consignaciones Nº 2679/2011 del Tribunal a quo, de fecha 02-05-2011, cuando se apertura y en el mismo aparecen las consignaciones realizadas por la ciudadana J.d.C.Z.P. a favor del demandante a razón de un canon mensual de arrendamiento de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) con relación a los meses de febrero y marzo de 2011; abril y mayo del mismo año, consignaciones estas que fueron notificadas al ciudadano Terecio de J.Q. y quien la retiró en fecha 13-11-2012, por un monto global de tres mil setecientos treinta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 3.733,62), con intereses generados a esa fecha que estaban depositados en el Banco Bicentenario en la cuenta de ahorro Nº 1750106260060608117 a nombre del demandante.

    2) P.a. dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda de fecha 20 de marzo de 2014, en la cual se declara procedente la causal de desalojo invocada por la parte actora, debido a que quedó totalmente comprobado que la ciudadana J.d.C.Z.P., adeuda treinta y tres (33) de arrendamiento, de conformidad con el Numeral 1 del artículo 91 de la Ley que rige esta materia; este instrumento por ser de naturaleza pública se le confiere merito probatorio.

  2. Prueba de informes.

    La requerida al Tribunal a quo con relación a las consignaciones arrendaticia realizada por la demandada y el monto total de dichos cánones. Esta prueba no fue admitida por cuanto consta en autos el referido expediente de consignaciones, que ya fue a.y.s.l.c. merito probatorio.

  3. Inspección judicial, realizada por el tribunal a quo en fecha 10-11-2015, en el inmueble arrendado ya identificado, dejándose constancia, que el tribunal procedió en dicho acto a tocar la reja y la prueba y no salió persona alguna, en consecuencia se desecha la presente prueba por carecer de objeto.

    Pruebas de la demandada.

  4. Informes.

    1) Se solicita informe a la Comandancia de Policía del Municipio Sucre y a la delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Municipio Guanare, para que informe sobre la denuncia realizada en el mes de febrero de 2010, por hurto ocurrido en el apartamento arrendado y demostrar la existencia de esa denuncia, la magnitud de la perdida material y la económica que ocasionó ese delito y al respecto la Delegación Estatal Portuguesa-Guanare mediante oficio emitido por ese Cuerpo Policial del 02-10-2015, da cuenta de la existencia de esa denuncia por el delito contra la propiedad y que según los datos aportados por la víctima el monto aproximado objeto del hurto es de bolívares 56.000,oo. Con relación a esta prueba el tribunal no la considera útil al proceso pues no guarda relación con la presente controversia por desalojo inquilinario. Así se decide.

    La información requerida Cuerpo de Policía Regional del Gobierno Bolivariano de Portuguesa, sobre un presunto hurto de bienes, y que fue enviada al Tribunal en comunicación de dicho organismo público en comunicación de fecha 09-12-2011, dando cuenta que no se ha podido localizar en los registro sobre la información solicitada en fecha 15-10-2015 y respecto del hurto de unos bienes en el apartamento ubicado en la carrera 6 Cedeño entre calles Páez y Negro Primero de la población de Biscucuy.

    En tales razones se desecha esta prueba.

  5. Documental.

    1) Dos facturas, Facturas numeradas 0161 y 0159, emitidas en fecha 13-02-2010 por la empresa Taller Guachanga por concepto de suministro y colocación de protectores de ventanas por un total de Bs. 1.400,oo, estos documentos privados no fueron reconocidos durante el probatorio por la referida empresa por lo tanto carecen de merito probatorio

    Ahora bien, a.l.m. medios probatorios producidos por las partes, a juicio del Tribunal queda evidenciado que el inmueble identificado en autos, fue arrendado por el actor a la demandada, fijándose un canon de arrendamiento inicial de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensual, para luego ser aumentado finalmente en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) de los cuales, la parte demandada pagó oportunamente hasta el mes de Mayo de 2011, ya que no consta en autos que hubiera honrado dicha obligación en el tiempo comprendido desde el mes de Junio de 2011 hasta el 02-12-2014, cuando se interpone la presente demanda, como tampoco se refleja, que durante el presente juicio haya cumplido con sus obligaciones de conformidad con el artículo 1.592 del Código Civil, en conexión con el artículo 1.161 ejusdem, por haber dejado de pagar las pensiones arrendaticias en los términos convenidos y mas aun, cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que acorde con el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su ordinal 1 se sanciona con el desalojo cuando se había dejado de pagar cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento sin causa justificada como ocurre en autos, dando un total de cincuenta y cinco (55) mensualidades impagadas hasta la presente fecha del fallo, que a razón de Bs. 800,oo, cada uno resulta la cantidad global de Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,oo), a los cuales debe restársele la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo) que conforme a la cláusula Quinta del contrato del arrendamiento fue entregado por la arrendataria al arrendador en calidad de depósito, y que este se obligó a devolverla al término del contrato sin intereses moratorios, por lo que en consecuencia, deducida esta ultima cantidad queda un saldo a favor de la parte actora de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,oo) y a la cual será condenada la parte demandada a pagar en forma indexada en virtud de la solicitud de indexación por el demandante en su escrito libelar.

    Con relación a los alegatos de las partes que estando los mismos comprendidos y analizados el tribunal considera innecesario otro pronunciamiento.

    En las razones señaladas la apelación de la parte demandada ha lugar parcialmente.

    Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial el Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de desalojo de vivienda y cobro de canones arrendaticios en forma indexada, incoada por el ciudadano TERECIO DE J.Q., contra la ciudadana J.D.C.Z.P., ambos identificados.

    En consecuencia, con relación a los canones de arrendamientos adeudados por un moto global de Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 42.500,oo), se condena a la parte demandada a cancelarlos a la actora en forma indexada, y a estos fines, se ordena una experticia complementaria del fallo que sería realizada por un experto designado por las partes o en su defecto por el Tribunal, que deberá ajustar el valor real de la cantidad mencionada ordenada a pagar por el tribunal y para la elaboración de ese dictamen tomará en cuenta los índices porcentuales de los precios al consumidor para la zona Metropolitana de Caracas (IPC), establecidos de acuerdo a los boletines por el Banco Central de Venezuela, en el tiempo comprendido del 02-12-2014, fecha que se admite la demanda exclusive y hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo.

    Se acuerda el desalojo del inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la carrera 6, Cedeño entre calles Páez y Negro Primero de la población de Biscucuy, municipio sucre del estado Portuguesa, debiendo ser entregado por la demandada al actor libre de personas y objetos y en este sentido a los fines de la ejecución del desalojo acordado el Tribunal de la Primera Instancia, deberá cumplir con las previsiones establecidas en el artículo 12 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda y en estricta armonía con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1171 de fecha 17-08-2015 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en la cual se dispuso que `se suspenden la ejecuciones de desalojo forzosos en causas inquilinarías hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de vivienda propiedad de multiarrendadores que tengan mas de 20 años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta; se suspenden también las ejecuciones de desalojo en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI, y se constituye una mesa regionales que rindan informe a la sala de los aspectos señalados en la decisión...`.

    Se declara parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 18-12-2015.

    No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare a los tres días de febrero de 2016. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

    Stria.

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