Sentencia nº 00964 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2012-1299

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de agosto de 2012, la abogada M.F.D.C. (INPREABOGADO N° 64.504), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana T.A., titular de la cédula de identidad N° 3.144.448, interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E), mediante el cual se determinó que la recurrente actuó de “…manera imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A…”, en la cual desempeñaba el cargo de “Auditor Interno”; y en consecuencia se declaró la responsabilidad administrativa de dicha ciudadana y se le impuso sanción de multa equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 2 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

El 18 de septiembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Por auto del día 10 de octubre del mismo año, el referido Juzgado, una vez constatado que en el caso de autos no se verificaban las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió la demanda de nulidad interpuesta; y en consecuencia, ordenó notificar a la Fiscal General de la República, así como a las entonces Contralora General de la República (E) y Procuradora General de la República. Igualmente, acordó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y abrir el correspondiente cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar peticionada.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2012, la representación de la recurrente requirió “… la acumulación de la presente causa a la llevada en el expediente signado con la nomenclatura AA40-A-2012-1298, correspondiente a la acción de nulidad ejercida por la ciudadana M.T.R. contra el mismo acto administrativo, por tratarse de procedimientos de naturaleza análoga, en los cuales se discute la validez del mismo acto…”.

A través de decisión N° 01451 del 5 de diciembre de 2012, la Sala determinó que “…en las causas cuya acumulación ha sido solicitada aún no se han practicado las notificaciones correspondientes…”; y en consecuencia declaró “IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA” la referida solicitud.

Por Oficio N° 04-00-007 del 7 de marzo de 2013, la Contraloría General de la República manifestó haber remitido previamente el expediente administrativo del caso a esta Sala, por haberle sido requerido en relación a otra causa donde se impugna el mismo acto administrativo.

Mediante diligencia consignada el 3 de abril de 2013, la representación de la recurrente solicitó nuevamente que se acumulara la presente causa a la llevada en el expediente “…signado con la nomenclatura AA40-A-2012-1298, correspondiente a la acción de nulidad ejercida por la ciudadana M.T.R. (…) en contra del mismo acto administrativo…”.

Por auto del 16 de abril de 2013, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala del Magistrado Suplente E.R.G. el 15 de enero del mismo año.

El 21 de mayo de 2103, la representación de la accionante pidió a esta Sala que se pronunciara sobre la petición de acumulación de las causas antes mencionadas.

En fecha 22 de mayo de 2013, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este M.T. el 8 de mayo del mismo año. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Mediante decisión N° 00898 del 25 de julio de 2013, la Sala declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la accionante.

Luego, por sentencia N° 00928 del 31 de julio de 2013, esta M.I. igualmente declaró “IMPROCEDENTE” la solicitud de acumulación de la causa, formulada por la representación de la recurrente en fecha 3 de abril de 2013.

El 23 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala de la Magistrada Suplente M.C.A.V. el día 14 del mismo mes y año, la cual fue designada ponente en la presente causa.

Por auto del día 28 del mismo mes y año, se fijó la audiencia de juicio en la presente causa para el 27 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2014, el abogado J.L.C.Á. (INPREABOGADO N° 131.740), consignó documentación que lo acredita para actuar en el presente juicio, en representación de la Contraloría General de la República.

El 27 de marzo de 2014, tuvo lugar -luego de ser diferida- la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en el cual las partes y la representación del Ministerio Público expusieron sus argumentos, siendo consignado escrito relacionado con el referido acto y con la promoción de medios de pruebas por parte de la recurrente, mientras que la representación de la Contraloría General de la República presentó su escrito de “conclusiones”.

En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

Por auto del día 24 del mismo mes y año, el referido Juzgado se pronunció en relación a las probanzas que fueran promovidas por la representación de la accionante, admitiendo las pruebas documentales que fueran aportadas por la mencionada parte.

El 18 de junio de 2014, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas y concluida la sustanciación de la causa, se remitió el expediente a esta Sala.

Por auto del 1° de julio de 2014, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2014, la abogada M.D.C.E.M. (INPREABOGADO N° 16.770), actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito contentivo de la opinión del mencionado organismo en relación al caso de autos.

Los días 9 y 10 de julio de 2014, fueron consignados escritos de informes por parte de la Contraloría General de la República y de la recurrente, respectivamente.

Por auto del día 15 del mismo mes y año, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 16 de octubre de 2014, la abogada N.R.T. (INPREABOGADO N° 216.543), consignó documentación que la acredita para actuar en el presente juicio, en representación de la Contraloría General de la República.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 18 de febrero de 2015, la representación de la accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto del 19 de febrero de 2015, se dejó constancia que el día 11 del mismo mes y año, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Los días 15 de abril y 30 de junio de 2015, la apoderada judicial de la recurrente solicitó que se decida el presente asunto.

En fecha 15 de julio del mismo año, la representación de la Contraloría General de la República, pidió que “…se dicte el fallo que ha de recaer...” en la presente asunto.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de la causa, esta Sala pasa a pronunciarse respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El proveimiento cuya nulidad se demanda, lo constituye el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, correspondiente a la actuación fiscal practicada “…con el objeto de evaluar la organización y funcionamiento de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., así como la de verificar si se ajustaba a la normativa legal en cuanto a su estructura organizativa, procesos de planificación y procesos presupuestarios durante los años 2003 y 2004, cuyos resultados quedaron contenidos en el Informe Definitivo de fecha 04 de agosto de 2006…”.

En el mencionado acto, se establece que mediante el referido proceso de verificación se determinó que la ciudadana T.A. (recurrente) había actuado de “…manera imprudente en la preservación y salvaguarda…” de los bienes de la mencionada empresa, en la cual desempeñaba el cargo de “Auditor Interno”, toda vez que “…suscribió de forma indebida el Acta Convenio de fecha 27 de febrero de 2003 y tres alcances de dicha Acta, de fechas 01 de abril y 01 de julio de 2003 y, 25 de mayo de 2004, a través de las cuales se aprobó el otorgamiento de bonificaciones, sin incidencia salarial, supuesto de procedencia de ordenación de pagos, siendo que esa competencia estaba reservada a la Asamblea como la suprema autoridad en cuanto a la dirección y administración de la empresa en referencia”.

Así, con base en la determinación expuesta supra el M.Ó.C. declaró la responsabilidad administrativa de la accionante conforme a lo establecido en el artículo 91, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que establece como “supuesto generador” de la aludida responsabilidad -precisamente- a “…[l]a omisión, retardo, negligencia o imprudencia en la preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en los numerales 1 al 11 del artículo 9…” de dicha ley.

Finalmente, como consecuencia de la declaratoria antes señalada se impuso a la recurrente, sanción de multa equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), según lo dispuesto en el artículo 105 eiusdem.

II

Fundamentos DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de nulidad Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la ciudadana T.A., expuso:

Que su representada prestó servicios para la empresa Puertos del Litoral Central PLC., S.A., desempeñando el cargo de “Auditor Interno”, en el período comprendido desde el 1° de diciembre de 1997 hasta el 29 de agosto de 2005.

Que el 1° de noviembre de 2005, la Dirección de Control del Sector Servicios, adscrita a la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República, realizó una “actuación” con el objeto de evaluar la organización y funcionamiento de la mencionada empresa, con el fin de verificar si se ajustaba a la normativa legal en cuanto a su estructura, procesos de planificación y procesos presupuestarios durante los años 2003 y 2004, cuyas resultas trajo como consecuencia la formación del expediente administrativo del caso.

Que fue en fecha 28 de octubre de 2011, cuando la Dirección de Determinación de Responsabilidades del M.Ó.C., dio inicio a la averiguación administrativa contra un grupo de trabajadores, entre los que se encontraba su representada, a quienes en su condición de “trabajadores de confianza” se les concedió un beneficio laboral a los fines de compensarles económicamente, ya que se encontraban excluidos de la aplicación de la Convención Colectiva suscrita para el período 2001-2003.

Que dicha investigación se inició debido a las presuntas irregularidades ocurridas durante los años 2003 y 2004, catalogándose a los trabajadores como supuestos autores de actos “imprudentes” en contra de la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la prenombrada empresa en la cual prestaron sus servicios.

Que el referido procedimiento terminó con la emisión del acto impugnado (Auto Decisorio Nro. 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República) a través del cual se declaró la responsabilidad administrativa de su representada.

Seguidamente, la aludida representación como “Punto Previo” al señalamiento de los presuntos vicios del acto impugnado, realizó consideraciones en cuanto a la “…Prescripción de la potestad sancionadora de la Administración Contralora…”, precisando al respecto que la “autoridad sancionatoria” de la misma prescribe por su inactividad en el lapso perentorio de cinco (5) años “…el cual en caso de funcionarios públicos comienza a computarse desde la fecha de retiro del cargo que ejercía para la fecha de los hechos u omisiones”.

En igual sentido, indicó que a la ciudadana T.A. “…no se le suministró información alguna durante las investigaciones preliminares que se realizaron del presente caso (1° de noviembre de 2005)…” las cuales, afirmó, “…se iniciaron formalmente por ‘Auto de Proceder’ de fecha 14 de septiembre de 2006”.

Asimismo, sostuvo que en el caso de autos se notificó a la accionante del acto de apertura del procedimiento para la determinación de responsabilidades, cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso establecido para tales efectos, y que además su notificación se practicó mediante cartel publicado en el Diario “Vea” en su edición del 8 de diciembre de 2006, lo cual incumple el requisito relativo a que dicho cartel debe ser publicado en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, no obstante, “…el diario ‘Vea’ no es un diario de mayor circulación en el Área Metropolitana de Caracas”. (Agregados de la Sala).

Luego, se refirió a “…la naturaleza jurídica del ‘bono’ acordado por la Presidencia de la empresa a los Trabajadores de Confianza”, señalando en tal sentido que la recurrente “…al igual que los demás trabajadores involucrados con el presente caso, se encontraban bajo la figura de lo que puede denominarse como trabajadores de confianza y por tanto fue excluida de la contratación colectiva (…) para el período 2001- 2003, lo cual devino en el otorgamiento por parte del Presidente de [la empresa], de bonos de naturaleza no salarial con el fin de subvertir la desigualdad generada al suscribirse el referido contrato colectivo”. (Agregados de la Sala).

De igual forma, sostuvo que a través de la mencionada contratación colectiva se concedió a los trabajadores de la empresa “…un significativo aumento salarial, del cual no se beneficiaban los trabajadores ‘de confianza’ por estar excluidos conforme a la ley de dicha Convención, lo cual generó un desequilibrio entre los salarios devengados por los subalternos y lo devengado por el personal gerencial, todo lo cual fue solventado, a través de decisión del Presidente de la Empresa, quien conforme a sus potestades estatutarias acordó una Bonificación de naturaleza no salarial en beneficio de estos trabajadores (gerentes o coordinadores) no beneficiados por el Contrato Colectivo [sin embargo] el acto impugnado, por el contrario de forma por demás osada y sin fundamento (…) concluyó que dicho bono fue acordado por los propios trabajadores y que el mismo constituye una irregularidad en detrimento del patrimonio público”.

Una vez realizadas las consideraciones antes expuestas, la representación de la accionante sostuvo que el acto impugnado se encuentra afectado por los siguientes vicios:

  1. Falso supuesto de derecho.

    Al respecto, indicó que el Órgano recurrido incurrió en el aludido vicio “…al haber a.d.f.e. los textos legales correspondientes a los Estatutos Sociales de la compañía…”, conforme a los cuales “…el Presidente de la empresa se encontraba facultado para decidir sobre la remuneración del personal”.

    Sostuvo que en el acto impugnado se afirma que la ciudadana T.A. “…actuó presuntamente de manera imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. toda vez que suscribió de manera indebida el Acta Convenio de fecha 27 de febrero de 2003 y tres alcances de dicha Acta, (…) a través de las cuales se aprobó el otorgamiento de bonificaciones, sin incidencia salarial, (…) siendo que esa competencia estaba reservada a la Asamblea como la suprema autoridad en cuanto a la dirección y administración de la empresa en referencia”, cuando lo cierto es que de conformidad con los estatutos de la empresa el Presidente estaba facultado para “…decidir sobre el ingreso y remuneración del personal”.

    Denunció que tal disposición estatutaria fue advertida a la Administración Contralora por todos los interesados durante el procedimiento administrativo, sin embargo, esta consideró “…que para el otorgamiento o decreto de bonificaciones el único facultado para ello era la Asamblea como la suprema autoridad en cuanto a la dirección y administración de la empresa…”; y en consecuencia concluyó que en el caso de autos “… el Presidente de la empresa no estaba autorizado o facultado para acordar el ‘bono’ otorgado al personal gerencial de la empresa.”

    Insistió en que tal afirmación “…resulta a todas luces falsa y equívoca pues (…) de la reforma estatutaria del año 1997, se desprende claramente la facultad concedida (Cláusula Vigésima Novena, numeral 7) [al Presidente] para Decidir todo lo relativo al ingreso y remoción del personal de la sociedad y su remuneración, de acuerdo a la política aprobada por la Junta Directiva.” (Agregados de la Sala).

    En igual línea argumentativa, sostuvo que el Órgano recurrido “…aplicó falsamente los Estatutos de la compañía (…) interpretando falsamente las disposiciones relativas a las facultades del Presidente, quien para el momento de aprobar los bonos, tenía expresas facultades para decidir sobre la remuneración del personal…” por lo tanto, “…es claro e innegable que el acto a través del cual se acordó un bono para el personal gerencial (coordinadores), es un acto lícito y que no constituye ninguna irregularidad, ni mucho menos, puede dar lugar a sanciones administrativas en contra de los trabajadores que percibieron dicho beneficio”. (Sic).

    Añadió, que a pesar de lo anterior la Administración Contralora entendió “…que el Presidente de la empresa debía consultar o someter la remuneración de los trabajadores o el otorgamiento de bonos a la aprobación de la Asamblea de Accionistas, lo cual es una desviación ideológica (…) pues las normas Estatutarias facultan plenamente al Presidente para acordar o ‘decidir’ sobre la ‘remuneración’ del personal de la empresa, limitándolo solamente a las ‘políticas’ dictadas por la ‘Junta Directiva’, las cuales al ser inexistentes, como lo reconoce el propia (sic) acto impugnado, mal podrían haber sido violadas o relajadas.”

    Así, la representación judicial de la recurrente concluyó la denuncia in commento señalando, que “…como quiera que el acto impugnado partió de la errada premisa que el bono otorgado a los trabajadores requería ser aprobado por la Asamblea de Accionistas, y siendo que dicho bono fue aprobado por el Presidente de la empresa, quien estaba facultado para ello conforme a los Estatutos Sociales reformados en el año 1997…” el mismo se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho “…al haber calificado como irregular e ilícita una actuación en materia de personal (laboral) emanada de la persona con competencia y facultades para ello…”, a lo que añadió que no siendo “…írrita ni ilícita la aprobación de dicho bono (…) tampoco resultan ilícitas ni irregulares las órdenes de pago respectivas, pues se trató simplemente del pago de la remuneración de los trabajadores”.

  2. Falso supuesto de hecho.

    En relación a este alegato, la apoderada judicial de la recurrente afirmó que la Administración Contralora incurrió en el enunciado vicio, “….al considerar que su representada actuó fuera del ámbito de sus competencias.

    En tal sentido, adujo que en el caso de autos el Órgano recurrido “falsamente infirió” que la recurrente “suscribió” el Acta Convenio de fecha 27 de febrero de 2003 y sus tres alcances, actuando “…fuera de sus competencias…”, cuando en realidad ésta “…actuó como trabajadora…” en ejercicio de sus derechos laborales.

    Afirmó que en la decisión impugnada se da un tratamiento a su representada “…como si fuera un funcionario público, (…) siendo que el acto impugnado erradamente entiende y concluye que la trabajadora ‘aprobó’ las bonificaciones concedidas a ella y a otros trabajadores…”, no obstante, dicha ciudadana “…simplemente actuó como empleada de una sociedad mercantil que por su situación particular y el cargo que desempeñaba, había sido excluida de la contratación colectiva suscrita para el período 2001-2003, y por ello suscribió con el patrono un acuerdo conforme al cual el empleador le concedería una bonificación bajo la figura de ‘salario de eficacia atípica’”.

    Así, sostuvo que debe tenerse que la actuación de la recurrente en el presente caso “…se circunscribió a aceptar el carácter ‘no salarial’ (…) de las bonificaciones aprobadas por la empresa (a través de su Presidente)…” lo cual -aseveró-, bajo la vigencia de la anterior Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, se encontraba regulado bajo la figura del “salario de eficacia atípica, el cual no tenía incidencia salarial y debía ser aceptado de forma expresa por el trabajador, por cuanto constituía una situación de renuncia de ciertos derechos laborales”.

    De igual forma, adujo que “… el órgano contralor interpretó de forma errónea los hechos ocurridos, pues no es cierto que [su] representada hubiese actuado fuera de sus atribuciones, ni mucho menos que esta haya ‘aprobado’ las bonificaciones salariales acordadas, (…) cuando de los autos se desprende que la misma suscribió un acuerdo, en cualidad (sic) de trabajadora beneficiaria, sin que conste acto o instrumento alguno donde ésta ‘apruebe’ dichas bonificaciones…” como tal. (Agregados de la Sala).

    Finalizó su denuncia, afirmando que “…habiendo quedado demostrado que la bonificación de naturaleza laboral y remunerativa que fue otorgada por el Presidente de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., fue aprobada o decidida por la figura estatutaria facultada para ello (Presidente)…”, sin que fuera necesaria la aprobación por parte de la Asamblea de Accionistas de la sociedad “…como erradamente lo concluye el acto recurrido…” y, demostrado como ha sido que su representada “…no aprobó o autorizó el pago de dichas bonificaciones, sino que suscribió las respectivas actas, actuando en su propio nombre y en su condición de ‘trabajadora’ conforme lo exigía la normativa legal vigente; (…) evidenciándose además que todos los pagos realizados a los trabajadores de confianza (Coordinadores) fueron previamente aprobados por la autoridad competente conforme a los Estatutos vigentes…”, en el presente caso “…resulta claro que el acto recurrido es Nulo de Nulidad absoluta, por incurrir tanto en falso supuesto de hecho como de derecho [ya que] no existió ningún hecho ilícito, ninguna irregularidad ni imprudencia, por lo que no hay lugar a sanción o responsabilidad alguna”. (Agregados de la Sala).

    - De la solicitud de “Medida Cautelar de Suspensión de Efectos”

    Una vez expuestos los fundamentos de la pretensión de nulidad de autos, la representación de la recurrente pidió que se suspendan los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2014, la representación del M.Ó.C., expuso lo siguiente:

    En primer lugar, precisó que en el caso de autos los hechos irregulares que “…sirvieron de fundamento para iniciar la Potestad de Investigación ( y, consecuentemente, el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades), ocurrieron bajo la vigencia de la (…) Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal [de 2001], la cual, en su artículo 114 establece que las sanciones administrativas sancionatorias o resarcitorias derivadas de la misma, prescribirán en el término de cinco (5) años (…) que comenzará a contarse desde la fecha de ocurrencia del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de multa o la formulación del reparo y, en el caso de que el infractor fuera funcionario público, (…) desde la fecha de cesación en el cargo o función ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad”. (Agregados de la Sala).

    En tal sentido, realizó una relación de los hechos que se desprenden de las actas que conforman el expediente administrativo de la causa, haciendo especial énfasis respecto a la validez de las notificaciones practicadas a los interesados en el procedimiento de “…evaluación de la organización y funcionamiento de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., en cuanto a la estructura organizativa, planificación de actividades y procesos presupuestarios…”, cuyos resultados “…quedaron contenidos en el “Informe Definitivo de fecha 04 de agosto de 2006…”.

    De igual forma, sostuvo que en el caso de autos el lapso de “…prescripción de la acción administrativa, [fue] interrumpido sucesivamente [por su representada], en los términos de los artículos 114 y 115 de la Ley que rige las funciones del M.Ó.d.C. Fiscal…” por lo que debe tenerse, que “…en cuanto al Auto Decisorio objeto del recurso, no operó la prescripción de la potestad sancionatoria, toda vez que (…) se verificaron actos sucesivos que interrumpieron el lapso de cinco (5) años del que disponía [su] representada para tal fin…”. (Agregados de la Sala).

    Una vez expuesto lo anterior, la representación del órgano recurrido procedió a dar respuesta en cuanto al falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente, debido a la errónea interpretación de los Estatutos Sociales de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., por parte de la Administración.

    Al respecto, señaló que “…si bien es cierto que en los estatutos sociales [de la empresa] del año 1997, a diferencia de los del año 1992, expresamente se le confería al Presidente, la potestad para decidir todo lo relativo al ingreso y remoción del personal de la sociedad, así como su remuneración, no es menos cierto que el mismo (el Presidente) se encontraba supeditado a aplicar las políticas aprobadas previamente por la Junta Directiva…”.(Agregados de la Sala).

    En igual sentido, sostuvo que “…de ambos estatutos se observa, que para el otorgamiento o decreto de bonificaciones el único facultado para ello era la Asamblea como la suprema autoridad en cuanto a la dirección y administración de la empresa en referencia, lo que demuestra que no era su Presidente el competente para otorgar bonificaciones como las del caso de autos…”, de allí que aun cuando puedan haberse modificado los mencionados estatutos, “…los mismos no variaron en cuanto a su naturaleza normativa (…), por lo que las irregularidades administrativas detectadas en la actuación fiscal (…) así como la determinación de responsabilidad administrativa de la ciudadana T.A. no resultan, en lo absoluto, afectadas de nulidad”.

    Luego, se refirió al falso supuesto de hecho denunciado por la accionante, quien adujo que Órgano recurrido incurrió en un error al interpretar que ésta “…había actuado fuera del ámbito de sus competencias…” al suscribir los instrumentos con base a los cuales se le otorgaron bonificaciones sin carácter salarial.

    Al respecto, precisó que la empresa “…Puertos del Litoral Central, PLC, S.A., desde el mismo momento de su creación (…) ha estado constituida, en su totalidad, por capital del Estado venezolano, lo que la hace susceptible al control y fiscalización ejercido por la Contraloría General de la República…”, asimismo, que dicha “…potestad de fiscalización y control no sólo se circunscribe al órgano o ente, sino que abarca el ámbito individual y concreto de aquellos funcionarios, empleados y obreros que, en virtud del cargo que les ha sido confiado (…) así como el manejo o custodia de bienes o fondos públicos, son susceptibles de responder no solo penal y civil[mente], sino también administrativamente por los actos, hechos u omisiones contrarios a la norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones”. (Agregados de la Sala).

    Así, sostuvo que la recurrente actuó de manera “…imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes de la sociedad mercantil en cuestión, al suscribir indebidamente el Acta Convenio del 27 de febrero de 2003 y tres alcances de dicha Acta (…) a través de los cuales, conjuntamente con el presidente de la empresa y otros Coordinadores de Procesos, aprobó el otorgamiento de bonificaciones, sin incidencia salarial, cuando esa competencia, (…) estaba reservada, exclusivamente, a la Asamblea de Accionistas como suprema autoridad en cuanto a la administración de la misma.

    Adujo que en el caso de autos quedó “…demostrado (…) que la impugnante sí suscribió los actos contentivos de los bonos aprobados, en el ejercicio del cargo de Auditor Interno y no, en la supuesta condición de trabajadora de confianza, a los solos fines de aceptar su carácter no salarial…”, por lo que debe tenerse que la Administración apreció “correctamente” los hechos irregulares que “…motivaron la declaratoria de responsabilidad administrativa…” de dicha ciudadana.

    Finalmente, con base en todos los razonamientos expuestos supra la representación de la Contraloría General de la República solicitó que se declare “Sin Lugar” la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida.

    IV

    OPINIÓN DEL MNISTERIO PÚBLICO

    Por escrito consignado en fecha 3 de julio de 2014, la abogada M.D.C.E.M. -ya identificada- consignó escrito contentivo de la opinión del mencionado organismo en relación a la acción de nulidad de autos, en el cual expuso lo siguiente:

    En cuanto al falso supuesto de derecho aducido por la accionante, indicó que de un análisis comparativo de los “…Estatutos Sociales de los años 1992 y 1997 de la empresa Puertos del Litoral Central, PLC, S.A…”, se desprende que existe “coincidencia” entre lo señalado en ambos instrumentos en relación a la facultad de la Junta Directiva de dicha sociedad de “proponer” a la Asamblea de Accionistas “el pago de bonificaciones”, como aquellas que fueron otorgadas en el caso bajo análisis.

    En razón de lo expuesto, afirmó que “…si bien es cierto que (…) los Estatutos de 1992 y 1997, no son idénticamente iguales, el compendio normativo de ambos instrumentos coincide en el hecho de que el Presidente de la Junta Directiva de la empresa no tiene por si solo la facultad de aprobar bonificaciones o remuneración al personal, por cuanto dicha atribución le ésta conferida exclusivamente a la Asamblea”.

    Por otra parte, respecto al falso supuesto de hecho denunciado, coincidió con la interpretación realizada al respecto por el M.Ó.C. según el cual la recurrente habría actuado “…fuera del ámbito de sus competencias…” al suscribir los instrumentos por los cuales le fueron otorgados bonificaciones sin incidencia salarial, evidenciándose así, “…‘el actuar imprudente de ésta y los demás firmantes de las referidas actas, por extralimitarse en sus funciones y realizar actos que no le son propios al cargo que se encontraban desempeñando’…”, por cuanto afirmó “…la Junta Directiva de la empresa era el órgano competente para aprobar las políticas en materia laboral…”.

    Con base en lo anterior, la aludida representación fiscal solicitó que “…los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente sean desestimados…”; y en consecuencia sea declarada “SIN LUGAR” la acción de nulidad interpuesta.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos y examinados los argumentos expuestos por las partes, así como la opinión del Ministerio Público, corresponde a esta M.I. pronunciarse respecto a la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 14 de agosto de 2012, por la representación judicial de la ciudadana T.A., contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, mediante el cual se determinó que la recurrente actuó de “…manera imprudente en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público de la empresa Puertos del Litoral Central PLC, S.A…”, en la cual desempeñaba el cargo de “Auditor Interno”; y en consecuencia, se declaró la responsabilidad administrativa de dicha ciudadana y se le impuso sanción de multa equivalente a quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en los artículos 91, numeral 2 y 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    En tal sentido, se advierte que la mencionada representación -como fundamento de su pretensión de nulidad- denunció que en el presente caso el M.Ó.C. al dictar el proveimiento impugnado incurrió en los siguientes vicios:

    i) Falso supuesto de derecho, “…al haber a.d.f.e. los textos legales correspondientes a los Estatutos Sociales…” de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., conforme a los cuales el Presidente de la misma tenía plenas facultades para “…decidir sobre el ingreso y remuneración del personal”, sin embargo, la Administración consideró “…que para el otorgamiento o decreto de bonificaciones el único facultado para ello era la Asamblea como la suprema autoridad en cuanto a la dirección y administración de la empresa…”; y en consecuencia, concluyó que el Presidente de la misma “…no estaba autorizado o facultado para acordar el ‘bono’ otorgado al personal gerencial…”, mediante Acta Convenio del 27 de febrero de 2003 y sus “alcances” de fechas 1° de abril y 1° de julio de 2003; y 25 de mayo de 2004.

    ii) Falso supuesto de hecho, por haber considerado que la accionante “actuó fuera del ámbito de sus competencias” al haber “aprobado” las bonificaciones otorgadas por la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., mediante la prenombrada Acta Convenio del 27 de febrero de 2003 y sus “alcances”, cuando lo cierto es que la recurrente “…actuó como trabajadora…” en ejercicio de sus derechos laborales, al suscribir los mencionados instrumentos a través de los cuales se le concedieron“…bonificaciones, sin incidencia salarial…”, tanto a ella como a otros trabajadores de la referida sociedad.

    Delimitado lo anterior, importa señalar que a través del acto administrativo que se impugna en la presente causa (Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República), se declaró la responsabilidad administrativa no sólo de la recurrente sino también de un grupo de trabajadores de la sociedad de comercio Puertos del Litoral Central PLC, S.A., debido a su participación en los hechos -a decir del órgano recurrido- irregulares acaecidos en relación al otorgamiento de las referidas bonificaciones extra salariales.

    De igual forma, se advierte que entre los trabajadores sancionados se encontraba la ciudadana M.T.R., titular de la cédula de identidad N° 5.960.020, quien en fecha 14 de agosto de 2012, interpuso demanda de nulidad contra el proveimiento administrativo descrito supra, la cual fue declarada “CON LUGAR” por esta Sala, mediante sentencia N° 00010 del 21 de enero de 2015.

    De la lectura del mencionado fallo se desprende que la pretensión de nulidad de la prenombrada ciudadana se fundamentó, entre otros particulares, en el hecho de que el M.Ó.C. habría incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho “…al considerar que la accionante actuó fuera del ámbito de sus competencias…” y falso supuesto de derecho “…al haber a.d.f.e. los Estatutos Sociales de la compañía Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.”, circunstancias éstas que también han sido invocadas por la recurrente de autos, a fin de sustentar la acción de nulidad que se decide en la presente causa.

    Así, esta Sala al conocer de los enunciados vicios, realizó un análisis conjunto de los mismos conforme al cual se determinó -en cuanto al falso supuesto de hecho denunciado- que los trabajadores de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., que suscribieron los instrumentos a través de los cuales se les otorgaron bonificaciones sin incidencia salarial, lo hicieron “….en cumplimiento de lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292, Extraordinario, del 25 de enero de 1999), aplicable ratione temporis, el cual en su Parágrafo Primero dispone que en los supuestos de trabajadores excluidos, conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, del ámbito de validez de la convención colectiva del trabajo, podrán pactarse salarios de eficacia atípica mediante acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo…”, por lo que en consecuencia debe tenerse que “…la participación de la recurrente en la firma del ‘Acta Convenio’ del 27 de febrero de 2003 y sus respectivos alcances, (…) se efectuó en su carácter de ‘trabajadora’ de la referida sociedad mercantil y no como ‘patrono’, conforme a lo establecido en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De esta forma, concluyó que el Órgano recurrido ciertamente incurrió en un falso supuesto “…al estimar que la recurrente actuó fuera el ámbito de sus competencias al ‘aprobar’ un bono sin incidencia salarial, para ella y otros Coordinadores de Procesos de la empresa Puertos del Literal Central, P.L.C., toda vez que conforme a lo expuesto (…) actuó como trabajadora beneficiaria del bono compensatorio sin incidencia salarial otorgado por el Presidente de la compañía”.

    Asimismo, en el mencionado fallo se precisó -en cuanto al falso supuesto de derecho alegado- que conforme a lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Novena, numeral séptimo de los “…Estatutos Sociales de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A. del año 1997…”, el Presidente de dicha sociedad “…tenía a su cargo la decisión de todo lo relativo al ingreso y remoción del personal de la Sociedad y su remuneración, de acuerdo a la política aprobada por la Junta Directiva…”, sin que ello implique que la referida facultad se encontrara “…supeditada a la ‘previa aprobación de la Junta Directiva’, sino sometida a la conformidad con las ‘políticas’ de dicho cuerpo colegiado”.

    En virtud de lo anterior, esta M.I. procedió a verificar “…si el otorgamiento de bonificaciones sin incidencia salarial para los trabajadores que ocupasen cargos de confianza era una política aplicada…” por la Directiva de la empresa, y en tal sentido, con base en el análisis de las “Actas de Junta Directiva” de la prenombrada sociedad, de fechas “22 de octubre de 1999”, “1° de febrero de 2000”, “23 de junio de 2000” y “30 de abril de 2001”, las cuales cursan en el expediente administrativo de la causa, se determinó que la misma“…establecía periódicamente los lineamientos con relación a la remuneración del personal, aprobando el otorgamiento de bonos sin incidencia salarial para los ‘Coordinadores de Procesos’, quedando a consideración del Presidente de la sociedad mercantil la aplicación de los mismos…”.

    Así, se consideró que “…aun cuando el bono sin incidencia salarial otorgado a la recurrente y a otros trabajadores de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., no fue expresamente autorizado por su Junta Directiva, en anteriores oportunidades dicho órgano colegiado estableció su pertinencia ante supuestos de hecho similares, delegando en el Presidente la aplicación de los mismos. De allí que pueda considerarse que este proceder era ‘política’ de esa instancia en procura del mejoramiento en la retribución de los ‘trabajadores de confianza’ al servicio del ente público; aunado al hecho de que dicha autorización previa no estaba contemplada como un requisito de validez ni por los estatutos sociales de la empresa ni por ley alguna”.

    Con base en los señalamientos antes expuestos, la Sala concluyó en el aludido fallo que “...la Contraloría General de la República incurrió en un falso supuesto de hecho al estimar que la recurrente había actuado fuera del ámbito de su competencia al suscribir el Acta Convenio del 27 de febrero de 2003 y sus alcances, pues como quedó demostrado lo hizo en su condición de trabajadora. Asimismo, incurrió el órgano de control fiscal en un falso supuesto de derecho al estimar necesaria una ‘autorización previa’ de la Junta Directiva de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., para el otorgamiento de bonos sin incidencia salarial, cuando de acuerdo a la normativa estatutaria ya mencionada, la facultad de decisión con relación al personal y su remuneración debía hacerse conforme a las políticas aprobadas por la Junta Directiva de la empresa, tal y como se verificó en el análisis realizado”. (Destacados de la Sala).

    Ahora bien, de los pronunciamientos realizados en la decisión in commento, se evidencia que esta M.I. al verificar la legalidad del Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República (acto impugnado), concluyó que en efecto la Administración incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, por haber considerado que los trabajadores de la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., que suscribieron el Acta Convenio del 27 de febrero de 2003 y sus “alcances”, mediante de los cuales se les concedieron “…bonificaciones, sin incidencia salarial…”, lo hicieron “…fuera del ámbito de sus competencias…”; y falso supuesto de derecho “…al haber a.d.f.e. los Estatutos Sociales de la compañía Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.”, conforme a los cuales -contrariamente a lo determinado en el acto impugnado- el Presidente de la misma sí tenía plenas facultades para decidir en cuanto a la “remuneración del personal”; y en consecuencia, podía acordar el otorgamiento de bonos sin incidencia salarial, lo cual en efecto llevó a cabo, siguiendo “…las políticas aprobadas por la Junta Directiva de la empresa…”.

    De esta manera, visto que en el caso de autos la accionante -como fundamentó de la acción de nulidad interpuesta- denunció que el proveimiento impugnado se encuentra afectado por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, con base en los mismos motivos o razones que ya fueron objeto de estudio en el fallo descrito supra, esta Sala reitera el análisis realizado en la mencionada decisión, conforme al cual se determinó que el M.Ó.C. -en efecto- incurrió en los mencionados vicios al dictar el acto recurrido. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes señalados, se declara con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial de la ciudadana T.A., contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Espaciales de la Contraloría General de la República; y en consecuencia, se anula el referido acto en lo que respecta a la recurrente, lo cual implica la nulidad de la declaratoria de la responsabilidad administrativa de dicha ciudadana, así como de la sanción de multa equivalente a quinientas cincuentas unidades tributarias (550 U.T.) que le fuera impuesta a la misma. Así se declara.

    Finalmente, se advierte que cursa ante esta Sala bajo el N° de expediente 2012-1729, demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la representación de la ciudadana C.P.G., contra el mismo acto administrativo que fuera impugnado en la presente causa, por lo tanto esta M.I., a fin de evitar dilaciones indebidas, ordena que las seis (6) piezas que conforman el expediente administrativo del caso se mantengan en este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa de nulidad incoada por la representación judicial de la ciudadana T.A., contra el Auto Decisorio N° 08-01-PADR-003-2012, de fecha 14 de marzo de 2012, dictado por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Dirección General de Procedimientos Espaciales de la Contraloría General de la República, actuando por delegación de la entonces ciudadana CONTRALORA GENERAL DE LA REPÚBLICA (E).

    En consecuencia, se ANULA el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la recurrente, ya identificada.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, así como al Contralor General de la República. Manténgase el expediente administrativo en Sala. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En doce (12) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00964, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
    La Secretaria, Y.R.M.

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