Sentencia nº RC.000246 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000678

Magistrado Ponente: G.B.V.

En juicio por merodeclaración de reconocimiento de unión concubinaria, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana T.D.C.A.L., representada judicialmente por los abogados M.D.T. y H.E.R.N., contra el ciudadano A.C.M. representado judicialmente por los abogados O.A.R.M., L.E.R.C. y J.O.M.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia el 17 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante y con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, revocando la decisión del aquo del 29 de enero de 2014, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Contra la referida decisión de alzada el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 6 de octubre de 2014, y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia P.V. y M.G.E..

Siendo la oportunidad de decidir, procede esta Sala a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 eiusdem y 507 del Código Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “...porque la recurrida incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada...”.

Así se evidencia del escrito de formalización, en el cual el abogado O.A.R., apoderado judicial de la parte demandada, expresó:

…PRIMERO: Tal y como se desprende de la recurrida, la pretensión deducida está dirigida a la obtención de la declaratoria de existencia de unión concubinaria

(…Omissis…)

Ahora bien, en sentencia N° 1682, de 15 de julio de 2005, Caso C.M.G., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia efectuó una interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dejó sentado que ‘el debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2 del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto – y por tanto carece de procedimiento – en la Ley’ . (Subrayo mío).

(…Omissis…)

El artículo 507 del Código Civil:

(…Omissis…)

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1° (…omissis…) 2° Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

(…Omissis…)

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

(…Omissis…)

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

(…Omissis…)

Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Resaltado y Subrayo mío).

(…Omissis…)

A partir de la referida sentencia y en aplicación del criterio vinculante, la jurisprudencia le ha dado tratamiento de acciones de estado a las pretensiones que persiguen la declaratoria de existencia de unión concubinaria. Así, en sentencia dictada por esta Sala se señalo:

‘Según doctrina del Dr. F.L.H., las acciones de estado- lato sensu – son todas las que en una u otra forma se refieren al estrado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas etrictu son solamente, aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, protege, modificar, alterar o destruir los estados de familia…’.

(…Omissis…)

El precipitado autor señala como caracteres de las acciones de estado en sentido estricto entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrados el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intrasmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella, ni judicial, ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público, la Ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil). (López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Minipres, C.A. Caracas, 2006).

(…Omissis…)

Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminentemente orden público al afectar el interés público y social sudyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indispensable e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejado de aplicar por el adquem, no puede ser aplicada a una causa en la que dirime un derecho imprescriptible. Así se establece. (Subrayo mío).

(…Omissis…)

Por consiguiente, dada que la presente causa se trata de una pretensión que persigue la declaratoria de existencia de unión concubinaria, estamos en presencia de una acción de estado en la que está involucrado el orden público.

(…Omissis…)

SEGUNDO: Estando frente a una acción de estado en la que está involucrado el orden público, es impretermitible cumplimiento la obligación que impone el referido artículo 507 del Código Civil de publicar un edicto mediante el cual se notifique a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el asunto, pues su finalidad es llevar el conocimiento de todas los posibles interesados la existencia del proceso con el objeto de que estos concurran hacer valer sus derechos en el proceso que está por iniciar.

(…Omissis…)

TERCERO: lamentablemente, como quiera que el a quo pasó por alto esta importante forma procesal que produjo la subversión del proceso, infringiendo con su omisión la norma prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y dada la entidad de orden público de las normas menoscabadas, quien estaba llamado a corregir de oficio, - el adquem,- tampoco lo hizo, violando con su abstención lo previsto en el artículo 208 eiusdem, y su obligación de actuar de oficio en aquellos casos en que se lesionen normas de orden público contemplada en el artículo 212 ibidem.

(…Omissis…)

En consecuencia, dada la naturaleza de la pretensión deducida – acción que se persigue la declaratoria de existencia de una unión concubinaria visto que dicha pretensión es tratada como una acción de estado, el no haberse publicado el edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil conlleva que la recurrida violó la referida norma, así como el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil –porque no se corrigió esa omisión cuyo cumplimiento resultaba esencial-208 eiusdem –porque el tribunal de alzada no repuso la causa a los fines de que el tribunal de primera instancia renovase el acto omitido. Viola la recurrida también, lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque al no cumplir con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil ordenando la publicación del edicto…

(Resaltado es del texto transcrito).

Arguye el recurrente en casación que el juez de la causa debió publicar un edicto en el que se exprese que la ciudadana T.d.C.A.L. había interpuesto demanda por reconocimiento de comunidad concubinaria contra el ciudadano A.C.M., llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en sentencia N° 1682 del 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional que interpretó el artículo 77 del texto constitucional.

Afirma el formalizante que al no haber emitido el juez a quo tal edicto, y al no haber ordenado el juez de alzada la reposición de la causa para corregir dicho vicio en el procedimiento, este último incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada y menoscabó su derecho a la defensa manifestando “siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”, solicitando así a esta Sala la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.

Por último, alega la parte recurrente en casación que al negar la reposición, el juez de la recurrida menoscabó su derecho a la defensa, “al no establecer los efectos jurídicos de las sentencias que declare o niegue el estado o la filiación a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia”.

La Sala para decidir observa:

A través de las denuncias por reposición preterida o no decretada se pretende la reposición de la causa al estado que se renueve un acto cuya nulidad no fue declarada por la recurrida.

Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades del vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo plantea.

Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia 1.682, exp: 2004-3301 del 15 de julio de 2005, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este M.T.d.J. en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

“…Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Negrillas y subrayado de esta Sala)

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión y se cumpla con los requisitos contemplados en la ley especial que regula la materia”

Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.

Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

En cuanto al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez aquo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civil y se acoge en esta oportunidad al criterio jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Z.J.V., que estableció:

“…No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…Omissis…)

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

(…Omissis…)

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide. (Resaltado y subrayado añadido)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional confirma de forma reiterada, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha: 3 de marzo de 2015, caso: C.C.C.P., al señalar:

“…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana C.C.C.P., no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

(…Omissis…)

‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide’.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, establece la importancia de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un remedio procesal que encuadra al presente caso, por cuanto su omisión, constituye un acto írrito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al juez aquo que libre el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Asimismo considera esta Sala que es innecesario, conocer de las otras denuncias formuladas por el formalizante, por haber prosperado la primera delación. Así se establece.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de todo lo actuado en el proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda, SE REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la índole de la decisión, no se condena al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente

__________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_______________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

___________________________

M.G.E.

Secretario,

______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2014-000678

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe, Magistrada Y.A.P.E., expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones que de seguida expreso:

La mayoría sentenciadora, declaró con lugar la primera denuncia por reposición no decretada, anulando la recurrida por no cumplir el contenido del último aparte del artículo 507 del Código Civil, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga llamamiento por edicto, apartándose del criterio vinculante establecido por la Sala en decisión 170, de fecha 17 de abril de 2013, según el cual, se posibilita la publicación del edicto exigido en la norma ut supra señalada, en segunda instancia, antes de la sentencia definitiva que resuelva la apelación, a los efectos de determinar así la posible y eventual comparecencia de algún interesado en solicitar la nulidad y reposición de todo lo actuado.

El principal fundamento de la disentida lo constituyen las sentencias de la Sala Constitucional Números 1630 y 124 de fechas 19 de noviembre de 2013 y 3 de marzo de 2015 respectivamente, las cuales expresan la necesidad de publicar el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, para hacer saber a los terceros interesados que se propuso la acción.

Ahora bien, en el criterio del que se aparta la mayoría sentenciadora de la Sala, el establecido en decisión N° 170, de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-000518, caso: J.V.C.R., contra M.G.A.O., se señaló en cuanto a los términos de la nulidad y la reposición de la causa:

…En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con todo lo expresado, queda claro que con el criterio que se modifica con la disentida, se reconoce la importancia de la publicación del edicto de conformidad al artículo 507 del Código Civil, sin embargo, en aras de evitar reposiciones inútiles, de acuerdo al mandato constitucional del 26 y 257, decreta la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, y será el juez superior que resulte competente, el que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 eiusdem, en su parte in fine, y de esta forma constate ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Puesto que, si bien es cierto el artículo 507 del Código Civil, establece que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza, también es cierto, que dicha norma no precisa la oportunidad para realizar su publicación.

Así pues, en aquellos casos en los que no comparezca quien tenga interés directo y manifiesto en el asunto, no procederá la nulidad total del juicio al estado de admisión, evitando reposiciones inútiles que atenten contra la celeridad y economía procesal.

De esta manera, se salvaguardan y protegen dos derechos constitucionales, como lo son el derecho a la defensa de quien tenga interés directo y manifiesto en el asunto, a través de la publicación del edicto en segunda instancia, y el derecho una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la utilidad de la reposición, en sentencia de vieja data, aplicable a lo señalado en el presente voto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: ESTACIÓN DE SERVICIOS LOS PINOS, S.R.L., sostuvo que las “…situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva…”, por ello:

…Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídicos.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia….

Igualmente, en este sentido la Sala Civil, en relación con la reposición de la causa, en sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., señaló que “…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera...”.

Igualmente, la Sala en diversas sentencias ha señalado: “…Que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra C.M., de fecha 5-11-10).

Es claro pues, que retomar el criterio que ordena la publicación del edicto en la oportunidad inicial del juicio, a pesar de que el criterio que sostengo, ampara el derecho a la defensa de las partes y el de acceso a la justicia expedita, y evita reposiciones inútiles, constituye un retroceso para la Sala e impide que el juez superior juzgue el fondo de la controversia en forma inmediatamente siguiente a que constate que no existen terceros que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Por ello, estimo que la mayoría sentenciadora, debió mantener el criterio establecido en la decisión 170 de fecha 17 de abril de 2013, expresando que la publicación de los edictos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, puede realizarla el juez superior, y solamente en el caso de que existieren terceros ajenos al proceso que pudieran tener algún interés en sus resultas, producir la nulidad ordenada en instancia, lo que generaría justificadamente la reposición del juicio.

En consecuencia, dejo expresado que disiento del fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada -disidente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2014-000678

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