Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. La ciudadana T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana YURAIMA DEL VALLE A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R., representadas por los abogados J.R.G.M., N.E.C.P. y Stefano D'Azzo Maniscalco, demandaron por cobro de prestaciones sociales a la empresa TELEPLASTIC C.A., representada por los abogados G.B.C., J.J.B.B., J.A.S.N., M.J.C. y L.D.J.M., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación luego que la Sala casara anterior fallo por razones de forma, dictó sentencia definitiva el 13 de agosto de 2002, en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, modificando la decisión apelada.

El apoderado de la demandada, formalizó el recurso de casación, anunciado oportunamente. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

CUESTIÓN DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO Alega la parte demandante que el recurso de casación fue anunciado en forma extemporánea, por cuanto al momento que la apoderada de la demandada anunció el recurso de casación el 8 de octubre de 2002, la codemandada T. deJ.G. viuda de A.V.. de Avendaño aún no estaba notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada.

En virtud de tal situación, la parte demandante solicita se declare inadmisible el recurso de casación.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente al anunciarse el recurso de casación, la codemandada T. deJ.G. viuda de Avendaño aún no había sido notificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de alzada, quien recién quedó notificada el 15 de octubre; sin embargo, ello no es razón para declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte accionada.

En efecto, debe reiterar la Sala su criterio según el cual es válido el anuncio del recurso de casación hecho por quien se considera perjudicado por el dispositivo de una sentencia, aún antes de que su contraparte esté debidamente notificada del fallo, pues con ello lo que manifiesta es diligencia respecto a la impugnación del fallo que le causa agravio; además, no causa perjuicio alguno a la parte que resultó gananciosa.

Por otra parte aprecia la Sala, que el Tribunal de alzada en su auto de fecha 29 de octubre de 2002, mediante el cual oye el recurso de casación anunciado, señala que el lapso para anunciar el recurso de casación se inició el 2 de octubre de 2002, y culminó el 24 del mismo mes, por lo que queda de manifiesto que Alzada también computó erradamente el lapso para el anuncio del recurso.

Entonces, si se considera que el anuncio del recurso de casación fue extemporáneo, debería considerarse igualmente el error del Tribunal de alzada y reponer la causa al estado que se inicie nuevamente el lapso para el anuncio del recurso de casación, lo que resultaría una reposición inútil, pues aun con el error en el cual incurrieron la demandada y el Tribunal, se anunció, admitió y formalizó el recurso de casación y la parte demandante pudo presentar su escrito de contestación a la formalización sin que se le causara perjuicio alguno.

Por las razones antes expuestas, se desestima la solicitud de inadmisibilidad del respectivo recurso.

RECURSO POR ERROR DE JUZGAMIENTO - I - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación, y 67 eiusdem, por falsa aplicación.

La parte formalizante señala, que en la sentencia recurrida se estableció que el ciudadano J.I.A.R. era trabajador, pues no se logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En criterio de quien recurre, tal presunción quedó desvirtuada con las declaraciones de los ciudadanos M.H., M.M.G. y S. delC.M., promovidos por las propias accionantes, y de las cuales se evidencia que J.I.A.R. laboraba también para la empresa “Fil-Pack”.

Sostiene quien recurre, que contra la circunstancia se probó que J.I.A.R. no le prestaba servicios con exclusividad, que no se ejercía sobre él supervisión ni control disciplinario alguno, por lo que no había subordinación ni dependencia y por lo tanto no podía ser considerado trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Aunque la exclusividad es un elemento frecuente en las relaciones de trabajo no es un elemento definitorio de las mismas, por lo que puede resultar perfectamente posible que un trabajador labore para dos empresas a la vez, más aún cuando por la naturaleza misma de la función, como son las ventas en distintos zonas del país, no está sometido a régimen, jornada, ni asistencia a la sede de la empresa, sino que se ejerce el control de su actividad mediante el control de los resultados de la misma.

Entonces, debe concluirse que el solo hecho que se estableciera en la sentencia que el causante de las demandantes trabajaba para la empresa Fil-Pack, C.A., no significa que se desvirtuara la existencia de subordinación y dependencia entre J.I.A.R. y la demandada, ni la presunción de existencia de una relación de trabajo.

Por las razones expuestas, se desestima la presente denuncia.

- II - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Señala la parte recurrente, que a J.I.A.R. no se le podía considerar trabajador, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, se califica trabajador a quien presta servicios por cuenta ajena y el ciudadano J.I.A.R., ejercía las ventas de los productos de Teleplastic, C.A., por cuenta propia, al extremo de correr el mismo con gastos de vehículo, hotel y comida.

Señala quien recurre que es incongruente que después de fallecido el ciudadano J.I.A.R. sus causahabientes reclamen los gastos de viaje en los que incurrió durante veintiún (21) años.

Para decidir, la Sala observa:

El hecho que durante veintiún (21) años el ciudadano J.I.A.R., haya pagado los gastos de los viajes de ventas que realizaba, no significa por si solo que ejerciera dichas ventas por cuenta propia, pues no está ni alegado ni probado que él asumiera los verdaderos riesgos de las ventas, tales como la compra de productos a Teleplastic, C.A., para posteriormente revenderlos.

Ahora bien, el hecho que un vendedor haya corrido con los gastos de vehículo, hoteles y viáticos durante los viajes realizados, antes que determinar que el mismo no era trabajador, lo que puede hacer es contribuir a que el Juez considere improcedente el reclamo formulado en el escrito libelar.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- III - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia infracción de los artículos 12 del mismo texto legislativo por haberse violado una máxima de experiencia, y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falsa aplicación

Aduce la parte recurrente, que la circunstancia de que en el escrito libelar se haya señalado que el ciudadano J.I.A.R. tenía como “zona de trabajo”, regiones tan distantes como los Estados Bolívar, Anzoátegui, Apure, Barinas y Mérida, y que con tal señalamiento el Juez de alzada lo considerara trabajador, evidencia una violación de la máxima de experiencia consistente en el hecho de que las “zonas” que asignan las empresas a sus vendedores están compuestas por áreas reducidas o localidades cercanas, para obtener el máximo de eficiencia, distribuyendo entre varios vendedores del territorio nacional.

El hecho que el ciudadano J.I.A.R. tuviera una “zona de ventas” tan extensa, evidencia que la misma no le era asignada por la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Ciertamente por máximas de experiencia se sabe que las empresas con sede en la capital de la República y que realizan actividades de comercialización en el resto del país, suelen dividir el territorio nacional en varias regiones menores asignadas a cada uno de sus vendedores para obtener el máximo rendimiento posible. Pero ello supone el hecho de que la empresa tenga muchos o por lo menos varios vendedores.

Si la parte demandante y hoy recurrente pretendía desestimar el hecho que el ciudadano J.I.A.R. tenía una “zona de ventas” muy extensa, ha debido probar que Teleplastic, C.A., tenía varios vendedores entre los cuales dividir el territorio nacional en zonas de ventas de menor extensión, y que el Juez no haya integrado tal demostración.

Al no haber procedido de la forma indicada, mal puede indicarse que el Juez violentó una máxima de experiencia y por tanto debe desestimarse la presente denuncia.

- IV - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción del artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Alega la parte recurrente, que entre ella y las demandantes no existió ningún contrato de trabajo, que partiendo del hecho establecido en la sentencia recurrida de existencia de una relación laboral, ésta lo fue con el causante de las demandantes por lo que al fallecer éste, los presuntos créditos demandados se transmitieron en forma civil, pues con las demandantes no había relación de trabajo.

Sostiene la parte recurrente, que el presunto crédito de las demandantes es de naturaleza civil y por lo tanto el competente para conocer la presente causa es un Tribunal con competencia civil y no un tribunal laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Disponen los artículos 1° de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento no corresponda a la conciliación, o al arbitraje, o a las Inspectorías del Trabajo, serán conocidos y decididos por los tribunales laborales.

En el presente juicio las demandantes reclaman créditos de naturaleza laboral que aducen la demandada tenía para con su causante, y ello determina que los tribunales laborales sean competentes para conocer la presente demanda, pues se trata de un asunto contencioso del trabajo.

El alegato de que los créditos demandados se le transmitieron en forma civil a las demandantes al fallecer el ciudadano J.I.A.R., no determina la competencia de los tribunales que deben conocer la presente causa sino la legitimación de las demandantes para proponer la presente controversia, y ello ha debido ser alegado en la contestación de la demanda por la parte accionada.

Por las razones antes expuestas, se desestima la presente denuncia.

- V - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción por parte del Tribunal de alzada de los artículos 80 de la Ley del Trabajo derogada, y 154 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 20 de noviembre de 1990, todos por falta de aplicación.

Aduce la parte recurrente que la sentencia de Alzada la condenó al pago de bolívares cinco millones cuatrocientos tres mil novecientos noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.403.992,28), por concepto de días sábados y domingos no pagados.

Alega la parte recurrente, que en el caso de trabajadores con salario variable, y el demandante lo era según lo establecido en la sentencia, los días domingos o día de descanso semanal y los días feriados se deben pagar en forma adicional, mediante la obtención del promedio de lo devengado en los días de las semana laborados.

Para decidir, la Sala observa:

Establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a los trabajadores con salario variable se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la respectiva semana.

En su escrito de contestación de la demanda, la parte accionada señala que los días sábados son días hábiles para el trabajo, y ciertamente esto no fue controvertido en el juicio; por tanto, aunque el ciudadano J.I.A.R. haya trabajado los días sábados, el trabajo de estos días se encuentra remunerado en las comisiones devengadas no siendo procedente ningún pago adicional.

El día sábado sólo se paga en forma adicional a los trabajadores con salario variable, como estableció la recurrida era el ciudadano J.I.A.R., si ambas partes acuerdan que es un día de descanso adicional, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerdo que no fue alegado por la demandante ni probado en juicio.

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la presente denuncia.

- VI - Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia infracción por parte del Tribunal de alzada, de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación.

Aduce la parte recurrente, que en la oportunidad de contestar la demanda negó que el ciudadano J.I.A.R. hubiese trabajado los 1.542 días sábados y domingos cuyo pago reclama, pero que el Tribunal de alzada desechó tal negativa por haberse formulado en forma pura y simple.

Señala la parte recurrente, que de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de este Supremo Tribunal, al no indicar con precisión cuales fueron los días domingos trabajados, ella no podía más que negarlos en forma pura y simple, y que con la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley adjetiva laboral correspondía a la parte actora probar que se trabajaron.

En virtud de lo anterior, la parte recurrente acusa que la cantidad de dos millones setecientos un mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.701.451,14), de los cinco millones cuatrocientos tres mil novecientos noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 5.403.992,28), que se ordenaron pagar por concepto de sábados y domingos insolutos, corresponden a días domingos que se alega fueron trabajados lo que no fue probado, por lo que tal condena es improcedente.

Para decidir, la Sala observa:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CASA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado Superior del Trabajo, que resulte competente para conocer de la presente causa en reenvío, dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R.P.

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. N° AA60-S-2002-000624

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