Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0477

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio N° LG01OFO2011000367 del 23 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida remitió a esta Sala Constitucional, el expediente N° LP01-O-2011-000005 contentivo de la acción de a.c. con medida cautelar innominada interpuesta el 21 de marzo de 2011, por la abogada T.D.J.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por la señalada Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró: “[…] PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados F.L.M.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores de la imputada M.A.N.M.. SEGUNDO: Se revoca y se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 26/07/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. TERCERO: Se confirma la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía de fecha 07 de diciembre de 2009”; ello con ocasión del proceso penal que se les sigue a los ciudadanos E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A. y M.A.N.M., titulares de las cédulas de identidad números 15.595.238, 18.696.209, 19.503.059 y 9.470.187; por la presunta comisión del delito de trata de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

El 5 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez celebrada la audiencia preliminar, mediante decisión de 14 de diciembre de 2009, dictó el correspondiente auto de apertura a juicio, de cuyo dispositivo se lee lo siguiente:

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas en forma oportuna por la defensa privada, Abogados G.C. y F.M., prevista en el artículo 28.4 letra “i”, por violación del artículo 326. 2, 3, 4 y 5 del COPP, dado que ya se ordenó a la Fiscal del Ministerio Público subsanar el escrito acusatorio, y ya se resolvió en cuanto al mismo, motivo por el cual se explanó nuevamente la acusación en la cual se le imputan los mismos delitos en atención a los hechos que dieron lugar a la investigación, siendo que los nuevos hechos referidos a la reunión celebrada fueron subsanados y el motivo en cuanto a la adopción irregular o no es materia de este Tribunal, por cuanto no es un delito aquí ventilado. En consecuencia, considera el Tribunal que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; como consecuencia de ello declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento, contenida en el artículo 318.1 del COPP. Declara sin lugar por ser extemporánea las excepciones opuestas por los Abogados H.C. y J.d.C.R.. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación fiscal, con respecto al ciudadano E.E.V.N., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses. No admite la calificación respecto al delito de Sustracción de Niños y Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto está subsumido en el delito de Trata de Niña. En relación al ciudadano O.E.P.R., ya identificado, admite parcialmente la acusación por la presunta comisión del delito de Trata de Niña, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. de dos meses de nacida. Con respecto a la ciudadana G.J.A.N., ya identificada, admite parcialmente la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Trata de Niña y Adolescentes en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se aparte de los calificativos dados en la acusación por el Ministerio Público respecto a la ciudadana M.A.N.M., ya identificada, y califica provisionalmente en este acto la presunta comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 190 y 197 eiusdem, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Se admiten la totalidad de las pruebas ofrecidas por los Abogados G.C. y F.M.. 3- No se admite las pruebas ofrecidas por el Abogado H.C. por ser extemporáneas. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por una menos gravosa en favor de la acusada M.A.N.M.; en consecuencia, se impone medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Presentaciones periódicas cada quince (15) días y la Prohibición de salida del país, para lo cual se ordena oficiar a la SAIME. A tal fin se ordena librar boleta de libertad desde esta Sala de Audiencias. En relación a los acusados E.E.V.N., O.E.P.R. y G.J.A.N., se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su privación. En tal sentido, se acuerda mantener recluidos a los acusados de autos en el Centro Penitenciario de la Región Andina, debiendo pernoctar el día de hoy en el Retén Policial, dado lo avanzado de la hora para su traslado al Centro Penitenciario. Se acuerda librar oficio y boleta de traslado. CUARTO: Con la anuencia de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal ordena la entrega del vehículo Marca Volkswagen, Modelo Bora, Año 2007, Color gris, serial de carrocería 3VWYV49M97M624319, placas LAX-65N, solicitada por el Abogado J.R.C., a la ciudadana B.S.. En virtud de lo cual se acuerda librar oficio al Estacionamiento El Vigía. QUINTO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los acusados E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N. y M.A.N.M., de conformidad con el artículo 331 del Código Adjetivo Penal, emplazándose a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: En este estado, se deja constancia que siendo las 07:40 p.m, en vista de lo extensa (sic) de la audiencia, dado que la misma se ha desarrollado durante todo el día de hoy, desde las 09:30 horas en que estaba fijada, y visto que en dos oportunidades ha fallado la electricidad, tomando parte del desarrollo de la audiencia en forma manuscrita, el Tribunal hace del conocimiento de las partes de las medida (sic) alternativas a la prosecución del proceso, admitida como fue la acusación fiscal, y procede a informar a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho. En ese sentido explica detalladamente el alcance y contenida de la misma y les indica que en la etapa de juicio, según la reforma del COPP, los mismos pueden acogerse a dicha medida, en consecuencia procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida, prevista en el artículo 376 del COPP. Acto seguido, el Abogado H.C., en su carácter de co-defensor de G.A. y O.P., solicitó el derecho de palabra y expuso que difiere jurídicamente de que se hayan impuesto de las medidas alternativas, sobre todo la del ordinal 6 del artículo 130 del COPP, de sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto la audiencia preliminar ya había terminado y es extemporáneo por parte de la Juez de Control anunciar a los acusados de que podían admitir los hechos, lo cual vicia el debido proceso, conforme el artículo 194 no convalida lo expuesto por la Juez de Control por cuanto la audiencia ya había terminado. Las Partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 175 eiusdem. No se notifica a los representantes de la Niña víctima, ya que su progenitor (sic), estaba debidamente notificada.

  1. - El Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante decisión del 26 de julio de 2010, resolvió, de oficio, lo siguiente:

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: ÚNICO: NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado 04 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, y en consecuencia los sucesivos actos del proceso, debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en los artículos 26 y 49 Constitucional. Por los motivos antes descritos se deja sin efecto la audiencia de juicio oral y público pautado para el día 04-08-2010. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

    Tal decisión fue apelada por los defensores privados de los imputados.

    3.- Mediante decisión del 29 de noviembre de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al resolver el recurso de apelación interpuesto, dictó los siguientes pronunciamientos:

    […] PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados F.L.M.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores de la imputada M.A.N.M.. SEGUNDO: Se revoca y se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 26/07/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. TERCERO: Se confirma la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía de fecha 07 de diciembre de 2009

    ;

  2. - Contra la anterior decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la abogada T.D.J.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida interpuso ante esta Sala acción de a.c. con medida cautelar innominada.

    II

    FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La abogada T.d.J.R.V., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su acción de amparo con medida cautelar innominada sobre la base de la argumentación siguiente:

    Que el “[…] 01 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano J.M.Z., de 27 años de edad con su esposa M.R.P. con su hija (…), de dos meses de nacida y un amigo de nombre J.V.R., cuando entraron dos sujetos desconocidos para el momento, uno de ellos portaba un arma de fuego, posteriormente identificado como E.E.V.N., quien bajo amenazas de muerte le arrebató de sus brazos del ciudadano A.M.Z. su hija (…), amarrando el otro sujeto que lo acompañaba las manos de los presentes con tirro y conminándole a que se tiraran al suelo, inmediatamente estos dos sujetos salen de la vivienda ubicada en el Barrio San José, parte alta, casa sin número a cincuenta metros del Tanque de Aguas de Mérida, El Vigía, Estado Mérida […]”.

    Que posteriormente estos sujetos “[…] emprenden veloz huida llevándose consigo a la niña victima (sic) de dos meses de nacida, en un vehículo Marca Ford, Modelo KA, años 2005, matrícula AET-13E, clase automóvil color gris para posteriormente ser entregada a los ciudadanos O.P. RINCÓN Y G.J.A.N., quienes días anteriores contrataron los servicios del ciudadano E.E.V.N., ofreciéndole el pago de una cantidad de dinero, para que sustrajeran a la niña víctima y además le informaron que era para ser entregada posteriormente a una tía que vivía en España, posteriormente identificada como M.A.N.M., quien la adoptaría irregularmente, quien era conocida de los ciudadanos O.P. Y G.A., en virtud que el padre de la victima (sic) trabajo (sic) como chofer para el padre de O.P., con el propósito de entregársela a la ciudadana M.A.N.M., quien les dio una fuerte suma de dinero para que se la pagaran a los dos sujetos que entraron en la vivienda de la niña víctima, siendo posteriormente identificado uno de ellos como E.E.V.N., quien logro (sic) su cometido sustrayendo a la niña del interior de su residencia […]”.

    Que “[…] trasladan a la niña victima (sic) en un vehículo Marca WOLKSWAGEN, modelo BORA Confortlin, tipo sedan, placas LAX65N, a la ciudad de Merida (sic), específicamente a la Urbanización Sana Antonio, Calle 4, Quinta Marinieve, Municipio Libertador de la ciudad de M.d.E.M., lugar de residencia en el país de la ciudadana M.A.N.M., quien por no residir en Venezuela, ya que vive hace varios años en la ciudad de Madrid, España, no llena los requisitos o no califica para adoptar un niño en Venezuela, situación que la lleva a ofrecer una fuerte suma de dinero a los ciudadanos O.P. Y G.A., a cambio de una bebe (sic) de pocos meses de nacida, como fue el caso, para posteriormente realizar una adopción irregular, al margen de la ley, lo cual explica el hecho de que al llegar la comisión policial se hallare con la bebe (sic) en perfecto estado de salud […]”.

    Que “[…] a pesar de los hechos acabados de ocurrir, ya que los involucrados al tener conocimiento del fin último que se le daría a la infante velaron para que se mantuviera en perfecto estado, para finalmente hacerla llegar hasta las manos de la ciudadana M.A.N.M., quien a la espera de la referida infante ya contaba con vestimenta adecuada para la misma incluso con una cuna provista para la referida bebe (sic), quien fue hallada en el interior de la vivienda de la ciudadana M.A.N.M., encontrándose presentes en la misma la ciudadana MARY (SIC) A.N.M., O.P. Y G.A., así como hallando estacionado el vehículo Marca Wolkswagen, modelo BORA Confortlin, tipo sedán, placas LAX65N, quienes fueron aprehendidos […]”.

    Que “[a]l mismo tiempo, funcionarios adscritos al a (sic) Sub-Comisaria (sic) Policial N° 5 de la Sub- Comisaria (sic) Policial N° 12, El Vigía, Estado Merida (sic), siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, se encontraban de labores de patrullaje de ese mismo día 01-09-2009 por el Sector Paraíso en la M-287 cuando recibieron la información vía radio de la central de la Sub-Comisaria (sic) Policial N° 12 de la Operadora Distinguido (sic) N.V., de un rapto de una infante de dos meses de nacida, hecho ocurrido en el Barrio San J.P.A. de la Parroquia R.G.d.M.A.A., Estado Merida (sic), donde los presuntos autores se dieron a la fuga en un vehículo Ford Ka de color gris, techo color negro con capo (sic) negro, de inmediato procedieron a realizar un patrullaje por dicho sector, donde se desplazaban por la altura de la calle que colinda con el Terminal de Pasajeros, observaron un vehículo que presentaba las mismas características, donde procedieron a darle alcance a la altura de la Plaza de los Plataneros y cuando estaban cerca del mismo les indicaron de manera verbal y manual que se estacionaran a la derecha de la via (sic), el conductor procedió a dar marcha veloz dándose a la fuga, iniciándose una persecución donde a la cuadra siguiente el vehículo cruzo (sic) a mano derecha y continuo (sic) su marcha, siendo interceptado a unos cuarenta metros aproximadamente, donde le indicaron los funcionarios policiales que se bajaran del mencionado vehículo ya que el mismo tiene vidrios ahumados y dificulta la libre visibilidad, donde notaron que se abrió la puerta del conductor desmotándose del interior del mismo un ciudadano que era el que conducía el vehículo para el momento, procediendo de manera respetuosa a preguntarle que de quien era el vehículo, manifestado que de un amigo de nombre Jorge, solicitándole su identificación personal, presento (sic) cedula (sic) de identidad identificado como E.E.V.N., de 26 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°: (sic) […]”.

    Que “[…] los funcionarios le notaron una actitud nerviosa, en vista de esta situación procedieron de manera respetuosa que les exhibiera lo que tenía en el interior de los bolsillos y que si tenía algún objeto o arma que fuese ilícito, ya que se le iba a proceder a practicar una inspección personal, con el fin de dar cumplimiento al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedieron a buscar la presencia de un testigo en la mencionada calle, no lográndose avistar a nadie para el momento, y en vista de que dicho ciudadano continuaba con esa actitud bastante nerviosa procedieron a realizar dicha inspección, observando en sus dos bolsillos delanteros y traseros del lado izquierdo del pantalón azul bastante abultados, al sacarle lo que estaba dentro de los mismos se constato (sic) que tenía tres fajos de billetes de papel moneda de cincuenta bolívares fuertes, procediendo a preguntarle de quien (sic) era ese dinero y el prenombrado ciudadano manifestó no saber de momento de quién era ese dinero, en vista de tal respuesta procedimos a contar el dinero estaban conformados dos fajos de ochenta y uno de (sic) noventa y dos billetes de cincuenta bolívares para un total en efectivo de 12.600,00 bolívares fuertes donde procedieron los funcionarios policiales a preguntarle nuevamente al citado ciudadano para que (sic) era ese dinero, respondiendo nuevamente el ciudadano que no sabía, procediendo a indicarle el agente Y.D. que procedería a realizarle una inspección al vehículo dando cumplimiento al artículo 207 del COPP […]”.

    Que “[…] al realizarle dicha inspección visualizaron en el asiento un rollo de alambre nuevo, un rollo de tirro de color blanco, de igual forma se observo (sic) un botellón de plástico de color azul utilizados para envasar agua mineral, en los departamentos de tapicería de ambas puertas observaron varios CD, en el tapasol del lado izquierdo observaron una bolsa de papel de color amarillo contentiva de algunos documentos fotocopiados del certificado del registro del vehículo, autorizaciones para conducir dicho vehículo y documentos notariados, no encontrándose ningún otro elemento incriminatorio dentro del mencionado vehículo, visto el nerviosismo de dicho ciudadano y que todas las características del vehículo coincidan con lo antes mencionado vía radio, procedieron a leerle sus derechos según el artículo 125 del COPP, posteriormente realizaron llamada a una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano hasta el reten (sic) de la Sub-Comisaria (sic) Policial N° 12 El Vigía, pero en vista de la ausencia de dicha unidad se procedió a trasladar a dicho ciudadano en su vehículo particular pero conducido por el Agente Y.D., donde dicho vehículo quedo (sic) en el patio de la Sub-Comisaria (sic) y el ciudadano detenido en el reten (sic)”.

    Que “[…] la presente solicitud de A.C., obedece al hecho que la decisión emanada de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA (…) que declara con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados Defensores de la ciudadana M.A.N.M., F.G.D.J.C.Z. y F.M., en la cual declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los mismos contra la decisión del Tribunal de Juicio N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.V. de fecha 26-07-2010, que declaro (sic) la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado N° 4 de Control de la citada Circunscripción Judicial, por no haber sido impuestos a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le son aplicables ni el procedimiento de admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 40 y 24, 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye un acto lesivo que viola flagrantemente el Debido Proceso como Garantía de Orden Constitucional, específicamente consagrado en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en consecuencia, constituye violación expresa a principios de carácter jurídico de orden procesal, ya que el derecho que tienen los acusados, que se les imponga detalladamente de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de hechos, constituyen garantías intrínsecas del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, fundamentos establecidos en la Carta Magna y demás leyes vigentes en el país, entre ellos los consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, íntimamente relacionado con el respeto y protección de los derechos de las personas sometidos (sic) a un proceso penal, sustento el ejercicio del presente Recurso de Amparo, en lo establecido en los artículos 26, 27 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a la imposibilidad legal de ejercer otro Recurso ordinario, por encontrarnos frente a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2009”.

    Luego de citar un extracto de la sentencia N° 1240/ 2008 del 25 de julio, dictada por esta Sala Constitucional, referida a las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, la parte actora agregó que “[l]o anteriormente transcrito confirma el hecho (sic) que las partes firmen el acta de audiencia preliminar, no convalidan todo el contenido en la misma, ya que como en este caso se violento (sic) el debido proceso, el derecho a la defensa, no se infiere de que las partes estén de acuerdo con la violación de las mencionadas garantías, en virtud de que las mismas son de orden público y no pueden relajarse por convenios entre particulares, tal como lo pretende hacer ver la Corte de Apelaciones en su decisión al señalar: ‘apareciendo al final del acta de la audiencia preliminar, estampada la firma de todos los presentes, con lo cual convalidan ese acto (subrayado propio)’”.

    Que “[t]odo lo anterior conlleva a determinar que efectivamente la decisión de la Corte de apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Merida (sic) dictada en fecha 29-11-2010, no se ajusta con la normativa jurídica actual, ni mucho menos con el resultado del devenir jurisprudencial, por lo que en consecuencia, dicha decisión es violatoria del Debido Proceso, derecho a la defensa, como Garantías de Orden Constitucional, específicamente consagradas en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tiene (sic) los imputados, son derechos inalienables bajo ningún pretexto, los cuales le fueron violentados de manera directa con la decisión objeto del presente amparo, ya que a los imputados en la presente causa, se le está desconociendo el derecho de ser informados detalladamente en qué consiste (sic) las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos. Sin menoscabo del derecho de los imputados consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, íntimamente relacionados con las garantías anteriormente mencionadas”.

    Que “[…] la decisión de la Corte de Apelaciones, atenta contra los derechos y garantías constitucionales y legales del Acusado de marras, al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana M.N.M. contra el auto que declaro (sic) la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 07-12-2009 y ordeno (sic) la celebración de una nueva audiencia preliminar, por no haber sido impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento de admisión de los hechos, por ello, esta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 y 37 de la ley Orgánica del Ministerio Público, como Garante del Debido Proceso, y parte de buena fe en todo proceso penal, por las consideraciones ya mencionadas, es necesario expresar que la Corte de Apelaciones en su decisión INCURRIO (SIC) EN UNA ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) DE LA N.J. (sic), al señalar que los imputados fueron impuestos del procedimiento de admisión de hechos y medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

    Por último, la parte actora solicitó que “[…] sea declarado admisible el presente recurso de A.C., se anule la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Merida (sic), de fecha 29-11-2010, y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de la misma Circunscripción Judicial que decreto (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 07-12-2009 ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar, lo cual Restituiría la situación jurídica infringida, todo lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar quien suscribe que dicha decisión constituye un acto lesivo que viola flagrantemente El Debido Proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como Garantías de Orden constitucional, específicamente consagradas en los artículos 26 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual en consecuencia constituye violación expresa a principios de carácter jurídico de orden procesal, ya que el derecho de los imputados, de que se haga justicia sobre la base y fundamentos establecidos en la carta magna (sic) y demás leyes vigentes en el país, entre ellos los consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros. Asimismo, en virtud de considerar de gravedad los derechos vulnerados, y a los solos fines de garantizar los derechos lesionados de los imputados en la presente causa, solicito muy respetuosamente se paralice el curso de la causa, hasta tanto exista pronunciamiento por parte del M.T. del país en relación a las denuncias contenidas en el presente amparo Constitucional”.

    III

    DE LA SENTENCIA SUPUESTAMENTE LESIVA

    La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante decisión del 29 de noviembre de 2010, declaró: “[…] PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados F.L.M.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores de la imputada M.A.N.M.. SEGUNDO: Se revoca y se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 26/07/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. TERCERO: Se confirma la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía de fecha 07 de diciembre de 2009”; la cual, entre otros pronunciamientos, admitió parcialmente la acusación fiscal con respecto a los ciudadanos E.E.V.N., O.E.P.R. y G.J. Albarrán Nieto, por la presunta comisión del delito de trata de niña, y respecto a la ciudadana M.A.N.M. por la presunta comisión del delito de retención de niña, admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por ambas partes, impuso a la ciudadana M.A.N.M. una medida sustitutiva a la de privación de libertad, dejó constancia de que a los imputados se les impusieron las medidas alternativas a la prosecución del proceso e informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos .

    Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

    Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación del mismo por parte de la Representación Fiscal, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

    Que la apelación se fundamentó en lo siguiente; Manifiestan los recurrentes en su escrito de apelación que el juez en franca contravención de las normas procesales, en particular de los artículos 196, del Código Orgánico Procesal Penal, torciendo el sentido de los artículos 190 y 191 del ya mencionado Código y fundando su decisión en un falso supuesto porque a los acusados no se le impusieron de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni el procedimiento por admisión de los hechos, vulnerando el debido proceso contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta alzada observa que en la decisión recurrida la juez a-quo se fundamento en lo siguiente, cito:

    (…)verificado lo anterior considera quien aquí suscribe que ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión El Vigía había celebrado la audiencia preliminar conforme a las formalidades que requiere el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 878 al 888) sin embargo, se evidencia del contenido del acta levantada con motivo de la audiencia que ya finalizada la audiencia el Tribunal después de haber admitido la acusación y haber ordenado la apertura del juicio oral y público fue que le impuso a los acusados el procedimiento especial por admisión de los hechos, no haciéndoles referencia de las otras medidas alternativas de la prosecución del proceso que son aplicables a los ciudadanos: E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A.N., Y M.A.N.M., y de lo cual hizo objeción el defensor privado del acusado orlando (sic) E.P. debido a que la audiencia ya había finalizado. Circunstancias estas que a criterio de esta juzgadora constituye una violación al derecho de la defensa inmerso al debido proceso; dispuesto en el artículo 49, numeral 1 Constitucional

    Visto lo expresado por la Juez A quo en la recurrida en la cual tomo (sic) la decisión de declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 07-12-2009 ante el Juzgado 04 de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía y en consecuencia los sucesivos actos del proceso, debiendo celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se vulneraron las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49 Constitucional, esta Alzada luego de realizar una revisión exhaustiva del acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de diciembre de 2009 ante el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N°04, esta alzada observa lo siguiente:

    Sexto: En este estado se deja constancia que siendo las 07:40 PM, en vista de lo extensa de la audiencia, dado que la misma se ha desarrollado durante todo el día de hoy, desde las 9:30 horas en que estaba fijada, y visto que en dos oportunidades ha fallado la electricidad, tomando parte del desarrollo de la audiencia en forma manuscrita, el tribunal hace del conocimiento de las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitida como fue la acusación fiscal, y procede a informar a los acusados de la admisión de los hechos prevista en el articulo (sic) 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho, en ese sentido explica detalladamente el alcance y contenido de la misma y les indica que en la etapa de juicio, según la reforma del COPP, los mismos pueden acogerse a dicha medida, en consecuencia procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida…

    (Subrayado de esta Alzada)

    Ahora bien, analizando con detalle lo arriba referido, esta Alzada observa que es incierto que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de diciembre de 2009 no hubiese impuesto a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal como se evidencia de lo ut supra transcrito, lo cual es corroborado por el mismo Abogado defensor H.C., cuando argumenta que difiere jurídicamente de que se haya impuesto dichas medidas, sobre todo la del ordinal 6 del articulo (sic) 130 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en los siguientes términos que la audiencia ya había terminado. Cito

    …que difiere jurídicamente de que se hayan impuesto de las medidas alternativas sobre todo la del ordinal 6 del articulo (sic) 130 del COPP por cuanto la audiencia ya había terminado…

    .

    Siendo incierta esta afirmación, pues al referido abogado se le dio nuevamente la oportunidad de intervenir en el debate, y una vez terminada su exposición, es que se da por finalizada la misma, determinándose al cierre del Acta de la referida Audiencia Preliminar, con la frase; “es todo termino se leyó y conformes firman siendo las 07:55 p.m de este mismo día”, apareciendo al final del acta de la Audiencia Preliminar, estampada la firma de todos los presentes, con lo cual convalidan ese acto.

    Ahora bien, esta a alzada observa que de conformidad con lo preceptuado en el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.e.V., no violó el derecho de los imputados contemplado en el articulo ut supra referido, pues tal como se evidencia en el acta de la Audiencia Preliminar, la Juez de Control les informó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, después de la exposición de las partes y una vez admitida la acusación, manifestándoles igualmente a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida que procede en este tipo de hecho, explicándoles detalladamente el alcance y contenido de la misma, y les indica que en la etapa de juicio, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos pueden acogerse a dicha medida. Posteriormente procede a otorgar nuevamente el derecho de palabra a los acusados, quienes en conocimiento de sus derechos manifestaron no acogerse a tal medida, prevista en el artículo 376 del COPP, tal y como quedo reflejada en el Acta de Audiencia Preliminar inserta a los folios 878 y 888, lo cual desvirtúa lo señalado por la Juez A quo, que afirma en la recurrida lo siguiente cito:

    (...) sin embargo se evidencia que ya finalizada la audiencia el tribunal después de haber admitido la acusación y de haber ordenado la apertura del Juicio Oral y Publico (sic) fue que le impuso a los acusados del procedimiento especial por admisión de los hechos. no haciéndoles referencia de las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso...

    .

    Manifestación esta, que es totalmente incierta, pues revisada como ha sido el acta de la Audiencia Preliminar, en cuestión, tal como se ha declarado anteriormente la Juez de Control les informó a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, después de la exposición de las partes y una vez admitida la acusación, manifestándoles igualmente a los acusados de la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente observa esta alzada que la Juez A-quo en la recurrida se contradice cuando afirma que:

    …ciertamente de las actuaciones que conforman el expediente se percibe que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control celebró la Audiencia Preliminar conforme a las formalidades que requiere el articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 878 al 888)…

    .

    Es necesario señalar que durante la Audiencia, donde el Secretario reproduce literalmente en forma escrita los hechos sucedidos, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo diferente de lo ocurrido, pues el acta es el medio mas (sic) idóneo que permite determinar lo ocurrido en la Audiencia y es sobre estas consideraciones que es posible que en este acto se haya dejado transcribir totalmente lo referido a los medios alternativos a la prosecución del proceso, recordando que como consta de las actas en mención la audiencia fue larga y accidentada en el sentido de que fallo la energía eléctrica en dos oportunidades.

    En este orden, vale la pena destacar lo afirmado por el ciudadano defensor H.C. cuando señala que difiere jurídicamente de la imposición de las medidas alternas a la prosecución del proceso, sobre todo, la del ordinal 6 del articulo (sic) 130 del Código Orgánico procesal penal (sic), lo cual hace reflexionar a esta Corte, en el sentido de que pudo ser error de transcripción o desconocimiento del defensor del texto adjetivo penal, pero que en todo caso no tienen incidencia en la decisión de la recurrida.

    Ahora bien, siendo que en el Acta de Audiencia, quedan plasmada una relación ordenada y sucinta de los hechos sucedidos tal y como ocurrieron en la audiencia, y vista la declaración realizada por la juez a-quo en la recurrida, aunado a lo anteriormente expuesto, se infiere que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, si cumplió con dichas formalidades, pues efectivamente tomó en cuenta lo establecido en el tercer aparte del articulo (sic) 329 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “… el juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas al prosecución del proceso…” cumpliendo a su vez no solo con informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sino también con la imposición a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia de las actas del proceso ya mencionadas, garantizándole a los encausados los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.

    Al respecto, es oportuno tomar en consideración la sentencia Nº 147 de fecha 03-05-2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

    … La Sala ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar al acusado y en la audiencia preliminar, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso…

    .

    Por lo antes expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo más ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, determinándose expresamente que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.E.V., erró en su decisión de fecha veinte y seis (26) de julio de 2010, al declarar la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado M.e.E.V. de fecha 07 de diciembre de 2009, y toda vez que la declaratoria con lugar del presente Recurso de Apelación trae como consecuencia la revocatoria de la Decisión recurrida del Tribunal a quo, se confirma la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía de fecha 07 de diciembre de 2009. Y así se decide.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto observa:

    El numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que esta Sala Constitucional es competente para “Conocer de las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo contra los Juzgados Superiores de la Contencioso Administrativo”. Siendo que en el presente caso, se interpone una acción de a.c. contra un fallo dictado el 29 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Previo a cualquier pronunciamiento, la Sala observa que del estudio de las actas procesales se constata lo siguiente:

    La presente acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar fue interpuesta por la abogada T.d.J.R.V., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que declaró “[…] PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los abogados F.L.M.M. y F.G.D.J.C.Z., en su condición de defensores de la imputada M.A.N.M.. SEGUNDO: Se revoca y se deja sin efecto la decisión dictada en fecha 26/07/2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. TERCERO: Se confirma la Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Extensión El Vigía de fecha 07 de diciembre de 2009.

    Dicha acción de a.c. con medida cautelar innominada fue presentada por el accionante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Mérida, para su posterior remisión a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual fue remitida a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, bajo el número LP01-O-2011-000005, órgano jurisdiccional que mediante su Presidente Dr. E.J.C.S. lo remitió finalmente a esta Sala Constitucional, al advertir que la tutela invocada fue dirigida contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2010, por dicha Corte de Apelaciones; siendo recibido el expediente en esta Sala el 29 de marzo de 2011, mediante el oficio N° LG01OFO2011000367 del 23 del mismo mes y año.

    Referidas las actuaciones procesales que anteceden, la Sala da cuenta que desde el 29 de marzo de 2011, fecha en la cual fue recibido en esta Sala la presente acción de a.c., hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

    En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto la sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:

    (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

    (...)

    Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

    (...)

    La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

    . (Subrayado de la Sala).

    Efectivamente, conforme a tal criterio el solicitante de a.c. debe manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta. Ello así, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma.

    Además, esta Sala estima que, en el caso sub examine, la infracción constitucional denunciada, a pesar de estar circunscrita al debido proceso –esto es las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos- no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionantes, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono de trámite.

    En efecto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró con lugar la apelación interpuesta por el defensor de la imputada Marialcira Nucete Marín, al constatar que en el acta de audiencia preliminar (cursante a los folios 11 al 21 del presente expediente) celebrada el 7 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, a los imputados los instruyeron sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos; razón por la cual anuló la decisión del Juzgado N° 4 en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, dictada el 26 de julio de 2010, la cual había anulado a su vez la audiencia preliminar en referencia o ordenado la celebración de una nueva.

    Aunado a lo anterior, la Sala constata que en el escrito del recurso de apelación, tal como lo transcribe la sentencia accionada, que la defensa de la parte actora señaló como fundamento de su apelación lo siguiente:

    Resulta inaudito, y un acto de mala fe, que la jurisdiscente, a sabiendas que la Audiencia Preliminar se celebró conforme a todas las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollándose desde las 9:30 de la MAÑANA hasta las 7:40 de la NOCHE del día 07 de Diciembre de 2009, pues consta en las actas del proceso el Acta de la Audiencia Preliminar, y habiéndose llenado todos los extremos jurídicos exigidos por los artículos 329, 330 Y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente en el Auto de Apertura a Juicio, pues el mismo también consta en las actas del proceso, y por habérsele impuesto a los acusados los modos alternativos a la prosecución del proceso, de forma singular, el Procedimiento para la Admisión de los Hechos, tal y como se evidencia tanto en el Acta de la Audiencia Preliminar como en el Auto de Apertura a Juicio, tergiverse la realidad de lo sucedido, afirmando falsamente que no se le impuso a los procesados los modos alternativos a la prosecución del proceso, ni, de forma singular, el Procedimiento para la Admisión de los Hechos, y que por tal motivo, supuestamente para "garantizarle los derechos a los encausados", reponga la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

    Ahora bien, es pertinente recordar que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello, en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, cuando la Sala compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podrían estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

    Así entonces, y a pesar de que el proceso penal que motivó el amparo de autos se inició contra los ciudadanos E.E.V.N., O.E.P.R., G.J.A. y M.A.N.M., por la presunta comisión del delito de trata de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., las denuncias efectuadas por la representación del Ministerio Público (accionante), estén estrictamente vinculadas a la falta de imposición de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, denuncias que la Corte de Apelaciones advirtió eran inciertas, por lo que la Sala estima que en la presente acción de amparo se observa que el derecho presuntamente violado sólo abarca la esfera particular de los derechos subjetivos de los imputados –máxime cuando el abandono de trámite es producido por el Ministerio Público en tanto titular de la acción penal-, no revistiendo tales denuncias el carácter de orden público ya indicado, ni tampoco la infracción denunciada afecta las buenas costumbres; en razón de lo cual y ante la inactividad del accionante en el presente a.c. la Sala está plenamente facultada para declarar terminado el procedimiento en esta causa.

    En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por la parte accionante, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

    Por último, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos o ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    En cuanto a la medida cautelar innominada presentada junto al escrito libelar, esta Sala, habiendo declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c., observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. con medida cautelar innominada interpuesta por la abogada T.D.J.R.V., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010, por la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se IMPONE a la accionante una multa de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), a favor de la Tesorería Nacional, pagadera en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cual deberá ser informado a esta Sala por el aludido órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de febrero de dos mil doce (2012) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0477

CzdeM/

Quien suscribe, MAGISTRADA L.E.M.L., salva su voto por disentir del fallo que antecede, por las siguientes razones:

En la sentencia de la cual se disiente, la mayoría de la Sala, como resultado de la acción de amparo interpuesta por la abogada T.d.J.R.V., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana M.E.N.M., contra la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar en la causa penal que se sigue a la ciudadana arriba mencionada y a otros, por el delito de trata niñas y adolescentes, al considerar que en esa oportunidad no se les impuso a los acusados de las alternativas de prosecución del proceso, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, e impuso multa a la accionante.

A criterio de quien disiente, la referida pretensión de tutela constitucional, si bien es cierto, estaba orientada a tutelar los intereses particulares de los procesados, pues el objeto de la misma versaba sobre presuntos derechos que le hubieren sido vulnerados, en el marco de la audiencia preliminar, ante la falta de imposición de las medidas alternativas de prosecución del proceso, al encontrarse involucrado el interés superior de niñas y adolescentes, -aun cuando los hechos hayan sido calificados por la ley especial que recoge los delitos de violencia de género- tal como se observa del contenido del fallo, debió entrarse a conocer el fondo de la pretensión por orden público constitucional, con el objeto de dejar evidenciado que las denuncias no involucraban ese interés superior referido a las características de quienes resultan víctimas en el proceso penal primigenio, y, por otra parte, que efectivamente los agravios cuya tutela se invocaba eran inciertos, según fue advertido por la Corte de Apelaciones presunta agraviante.

De manera que, para hacer tales aseveraciones referidas al fondo de la pretensión, vale decir, que el derecho presuntamente violado, “sólo abarca la esfera particular de los derechos subjetivos de los imputados” , y que las denuncias efectuadas la Corte de Apelaciones, “advirtió eran inciertas”, se precisaba el conocimiento interno del asunto o fondo de la demanda, y una vez verificada la falta de certeza de las delaciones alegadas, proceder a declarar su improcedencia, al no evidenciarse lesión constitucional alguna o que la presunta agraviada hubiere actuado fuera de los límites de su competencia.

Por otra parte, se observa que el fallo al declarar Terminado el Procedimiento, por abandono de trámite, impone a la parte accionante una multa de cinco Bolívares (Bs 5,00) a favor de la Tesorería Nacional, obviando que la parte accionante en el caso que ocupa a esta Sala, es el Ministerio Público, órgano que detenta la titularidad de la acción penal, siendo poco probable, sino imposible, que pudiere entenderse como un consentimiento de la violación del derecho protegido, su inactividad procesal, en virtud de su condición de garante de la legalidad y la constitucionalidad, al cual le compete, tras observar graves infracciones al orden jurídico constitucional, advertir a la instancia Constitucional que competa, la referida afectación, en cumplimiento de las atribuciones constitucionales que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. (…)

Siendo así, mal podría entenderse que el abandono de trámite con la imposición de la sanción pecuniaria a la cual se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueda operar en contra del Ministerio Publico, que, por delegación constitucional, es vigilante del respeto a los principios y garantías legales y constitucionales en el proceso penal, y como cualquier órgano del estado, actúa en protección del orden constitucional, siendo su obligación advertir de tal circunstancia una vez que dicha transgresión sea evidenciada, en cualquier estado y grado del mismo.

Así pues, la imposición de una sanción de carácter pecuniario, al entenderse abandonado el trámite por inactividad procesal, al Ministerio Público, que detenta la representación del Estado –ius puniendi- en las causas penales, sería lo mismo que pretender que el Estado se castigue a sí mismo o se juzgue ante un eventual incumplimiento de dicha sanción.

Ello así, se observa que en casos similares donde la Sala ha decidido declarar terminado el procedimiento por abandono de trámite, y el accionante resulta ser el Ministerio Público o la Defensa Pública, no se ha impuesto la sanción pecuniaria a la que se contrae el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entendiéndose así, por las razones que anteceden y que han quedado suficientemente expuestas. (Ver Sentencias de esta Sala N° 11 de mayo de 2006, caso: “Fiscal Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena”; y N° 12109/09, caso: “Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”).

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 11-0477

LEML/

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