Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000273 I En fecha 28 de septiembre de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 1103-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por obligación alimentaria, ejercida por la ciudadana N.T.C. de LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 4.751.644, asistida por la abogada E.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.333, contra el ciudadano J.A.L.G., titular de la cédula de identidad número 7.893.976.

Dicha remisión se hizo en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 8 de agosto de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena, para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 18 de octubre de 2006, se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 4 de junio de 1996, la ciudadana N.T.C. de LÓPEZ, asistida por la abogada E.P.R., interpuso ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por obligación alimentaria, contra el ciudadano J.A.L.G., alegando que, en “fecha 16 de Noviembre de 1984 contraj[o] matrimonio civil con el ciudadano J.A.L.G., mayor de edad, venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.893.976, de este domicilio; (…). De [su] unión procrea[ron] a la menor M.A.L.C. de nueve años de edad, (…)”.

Igualmente expuso que, “desde hace cinco meses aproximadamente que J.A.L.G. abandonó el hogar y en consecuencia, dejó de cumplir con las obligaciones materiales y espirituales que como progenitor le corresponde hacia [su] menor hija; (…)”.

Por tales razones, demandó “al ciudadano J.A.L.G. ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en suministrar la pensión alimentaria a [su] menor hija M.A.L.C.; (…)”.

Mediante auto fecha 11 de junio de 1996, el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la comparecencia del ciudadano J.A.L.G., y a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se ordenó efectuar retenciones sobre las remuneraciones devengadas por el demandado.

En fecha 20 de abril de 1999, las partes de este proceso celebraron convenimiento ante el Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante auto de la misma fecha, lo aprobó y homologó.

La causa continuó en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4, ante el cual se efectuaron reiteradas solicitudes vinculadas con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y el 7 de junio de 2005, el ciudadano J.A.L.G., informó al Tribunal que en fecha 4 de abril de 2005, la beneficiaria cumplió la mayoría de edad, por lo cual solicitó el cese de las medidas decretadas sobre su salario y otros beneficios laborales. Vista esta solicitud, el referido Tribunal, mediante decisión del 10 de junio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, argumentando:

Tal como se evidencia del análisis de las actuaciones que integran este expediente, en especial de la partida de Nacimiento (sic) de la ciudadana M.A.L.C., ya identificada, en la cual se evidencia que la ciudadana anteriormente mencionada alcanzo (sic) la mayoridad, puesto que su fecha de nacimiento fue el (cuatro) 4 de Mayo de 1.987, y por ende tienen (sic) la libre administración de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, lo cual reza lo siguiente:

‘Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.’ (…)

Asimismo, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que expresa:

‘La obligación alimentaria se extingue:

…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.’

(…)

En consecuencia, y por cuanto la presente causa en relación con la ciudadana M.A.L.C., se subsume dentro de los parámetros de las referidas Leyes, e igualmente quedando demostrado en el acta de nacimiento anteriormente mencionada la mayoridad de la misma, motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa; asimismo se mantienen vigentes las medidas decretadas en contra del ciudadano J.A.L.G., ambos identificados

.

El expediente fue asignado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, mediante auto de fecha 29 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente, “en virtud del principio Perpetuatio Jurisdictionis”, planteó el conflicto de competencia y ordenó remitir los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Argumentó este Juzgado lo siguiente:

(…) En consideración al Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

‘La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del tribunal (sic) Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE (sic), dejando asentado: (…).

En virtud de salvaguardar la seguridad jurídica, evitar por consiguiente desaciertos en la presente regulación de competencia, y en aras de resguardar los derechos y garantías al debido proceso que consagra nuestra Constitución vigente, estima esta Juzgadora que en atención a las consideraciones que han llevado a determinar su incompetencia para conocer de la presente causa, es por lo que, es forzoso concluir, plantear un conflicto de competencia y será el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil quien decida sobre la competencia en la presente causa, (…)

.

Mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conociera de la regulación de competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez unipersonal Nº 4 y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, se observa:

El numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (niños y adolescentes y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para conocer y decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

La divergencia de criterios entre los tribunales en conflicto se originó en el hecho de que la beneficiaria de la pensión alimentaria alcanzó la mayoría de edad.

En tal sentido, la Sala Constitucional mediante Sentencia número 1.756 de fecha 23 de agosto de 2004, estableció como criterio vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los restantes Tribunales de la República, que el trámite de los juicios sobre extensión de la obligación alimentaria que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente. En tal sentido, se expuso en la sentencia aludida lo siguiente:

A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;’

Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’.

Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las C.S. interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

‘Extinción. La obligación alimentaría se extingue:

(...)

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’.

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.

La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.

Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: (…omissis…)

Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.

En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.

(…omissis…)

De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide

.

Así pues, con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, observa esta Sala Plena que en el caso de autos, aparecen reproducidos los elementos fácticos o presupuestos de hecho que motivaron la decisión en referencia, vale decir, un conflicto de competencia que surge con motivo de una demanda por obligación alimentaria, cuando quien viene siendo beneficiario de la misma cumple dieciocho (18) años de edad, pero puede ser extendida en atención a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual y atendiendo al carácter vinculante que reviste la misma, se acoge al criterio expresado y, en tal sentido establece, que la competencia para conocer las acciones derivadas de la demanda por obligación alimentaria, ejercida por la ciudadana N.T.C. de LÓPEZ, corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas esta Sala Plena declara que el tribunal competente para seguir conociendo la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Tribunal.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 28 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En quince (15) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

Expediente Nº AA10-L-2006-000273

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