Sentencia nº 0603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por la ciudadana A.T.M., representada por el abogado J.R., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, representada por los abogados J.S.R. y C.A., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conociendo por apelación de la parte demandada, en sentencia publicada el 27 de febrero de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 18 de septiembre de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD Alega la recurrente que la sentencia recurrida, adolece del vicio de incongruencia, aduce textualmente:

Aquí es donde se encuentra lo controversial, ya que el ciudadano Juez Superior Segundo, no observó que la sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2007, sí condenó el pago de lo contemplado el (sic) el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde manifiesta en si (sic) parte motiva “declara acordar la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (folio: 89) y así mismo en la parte de decisión de la sentencia, “ordena pagar los siguientes conceptos: Preaviso, indemnización adicional, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, cesta ticket y salarios caídos, que fueron condenado por el ente administrativo tal como quedó discriminado en la parte motiva de este fallo, más los intereses de mora calculados desde la terminación de la relación laboral y la corrección monetaria”, (sic)

Lo que podemos destacar que el ciudadano Juez Superior Segundo, no observó ni apreció todo el contexto de la sentencia recurrida y aún se extralimitó en el uso de sus facultades para decidir en puntos que no estaban controvertidos de la manera como se pronunció en su decisión, es decir (sic) existe evidentemente una ultrapetitas (sic) en la decisión del Juez Superior Segundo, siendo totalmente erróneo dicho pronunciamiento, en lo que respecta a lo contemplado el (sic) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (preaviso e indemnización adicional) así mismo lo relacionado con los salarios caídos, (…)

La Sala para decidir observa:

En relación con el aspecto denunciado la sentencia recurrida establece lo siguiente:

En lo que se refiere a las indemnizaciones por despido injustificado que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) y los salarios caídos, observa este Tribunal que la sentencia recurrida en su parte motiva establece que el demandante fue despedido injustificadamente, pero no condenó a la demandada a pagarle tales conceptos y el actor no apeló de la sentencia recurrida conformándose con lo establecido en dicha decisión. En consecuencia de lo anterior, no hace ningún pronunciamiento este Tribunal sobre tales conceptos, conforme a la prohibición de la reformatio in peius, definida como aquel principio que impide al Juez de alzada empeorar el agravio causado por al (sic) sentencia sometida a revisión, caso de que la contraparte no haya hecho de (sic) recurso de apelación ni se haya adherido al de la otra. Así se decide.

De esta transcripción parcial de la recurrida se infiere que el Juez de alzada se abstuvo de pronunciarse sobre el reclamo de los pagos por los conceptos de indemnización por despido injustificado y salarios caídos, argumentando que la sentencia de Primera Instancia, aunque estableció que la actora fue despida injustificadamente, no condenó a la demandada al pago de lo reclamado por los conceptos señalados, y la demandada no apeló conformándose con lo decidido.

Ahora, al analizar la sentencia de Primera Instancia la Sala observa que la parte actora demandó el pago de las cantidades de un millón seiscientos seis mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.606.176), por concepto de indemnización adicional por despido injustificado; novecientos sesenta y tres mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 963.705,060), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; y dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 2.794.500), por concepto de salarios caídos. Al decidir sobre lo demandado el Juez de Primera Instancia, en la parte motiva de la sentencia, acordó la indemnización por despido “establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”; de la misma manera, en el dispositivo, condenó a la demandada a “cancelar los siguientes conceptos: preaviso, indemnización adicional, vacaciones, bono vacacional, antigüedad (art. 108 LOT), cesta tickets y los salarios caídos…”

Así las cosas, la sentencia de Primera Instancia, considera la Sala, sí contiene decisión expresa, positiva y precisa sobre los conceptos demandados, por lo que el Juzgador de alzada incurrió en un error al omitir pronunciamiento sobre los aspectos denunciados.

Ha debido la Alzada pronunciarse sobre todos y cada uno de los conceptos demandados declarando cuáles de ellos proceden y cuáles no, pero no abstenerse de pronunciarse sobre algunos con el argumento de que no fueron objeto de apelación, pues el principio de exhaustividad y la naturaleza de la apelación como medio de gravamen, se lo imponen. El efecto devolutivo de la apelación no puede ser pretexto para abstenerse como lo hizo, pues en el supuesto que el Juzgador de Primera Instancia no hubiese decidido sobre los aspectos en cuestión, el Juez de alzada estaba obligado a corregir dicho error, aunque la parte afectada no haya apelado. Es más, en el supuesto que el Juzgador de Primera Instancia hubiese declarado improcedente los conceptos demandados y la parte afectada no apelase, tampoco le está permitido a la Alzada omitir pronunciamiento sobre ello como lo hizo, en este caso lo procedente es pronunciarse ratificando lo decidido en primera instancia.

De manera que, al no contener la recurrida decisión expresa, positiva y precisa sobre los pagos por concepto de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos demandados, incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

De esta manera, al no cumplir el Juez de alzada con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, y no observar las formas procesales establecidas en la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala en conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios como aseadora para la Gobernación del Estado Monagas en fecha 1° de febrero de 1992; que devengó como último salario la cantidad de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84); que en fecha 20 de julio de 2005 fue despedida injustificadamente, por lo que solicitó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas; que mediante P.A. de fecha 18 de julio de 2005, notificada a la Gobernación en la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir; que la Gobernación se negó a dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia.

Con base en estos hechos demanda el pago de los siguientes conceptos:

La cantidad de dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 2.794.500), por concepto de salarios dejados de percibir.

La cantidad de novecientos sesenta y tres mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 963.705,60), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

La cantidad de un millón seiscientos seis mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.606.176), por concepto de indemnización por despido injustificado.

La cantidad de ciento setenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 179.356,32), por concepto de vacaciones fraccionadas.

La cantidad de ciento treinta y siete mil sesenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 137.060,35), por concepto de bono vacacional fraccionado.

La cantidad de seis millones doscientos treinta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.231.962,80), por concepto de prestación de antigüedad.

La cantidad de cinco millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 5.233.440), por concepto de ticket de alimentación.

La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), por concepto de dotación de uniformes.

Demanda también los intereses de mora y la corrección monetaria.

La demandada alega la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos.

Alega también una inepta acumulación de pretensiones, pues, según su decir, la actora no pude demandar al mismo tiempo el pago de prestaciones sociales y de salarios caídos, por cuanto ambas pretensiones deben tramitarse en procedimientos distintos.

Alega la prescripción de la acción, señalando que la relación de trabajo terminó el día 20 de enero de 2005 y la demanda se introdujo el 17 de julio de 2006, habiendo transcurrido más de un año entre una fecha y otra.

Agrega que si se toma el 18 de julio de 2005 -fecha en que fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos- como fecha de terminación de la relación de trabajo, la actora tenía hasta el 18 de julio de 2006 para interponer la demanda; que la demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2006, a partir de allí comenzaría a transcurrir el lapso de dos meses que establece la ley para proceder al notificación de la demandada; que su notificación se realizó el 05 de octubre de 2006, fecha en la cual consta se notificó a la Procuraduría General del Estado, es decir cuando ya había transcurrido el señalado lapso de dos meses.

Admite la relación de trabajo y su fecha de inicio, así como el salario alegado por la actora.

Niega que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado, que la terminación se debió a una reestructuración integral dentro de la Gobernación.

Niega y rechaza cada uno de los conceptos y reclamos hechos por la actora.

En el caso concreto, del análisis de la demanda y de la contestación ha quedado establecida la existencia de la relación de trabajo y la fecha de su inicio, y el monto del salario, por lo que la controversia se contrae a determinar la fecha y la causa de terminación de la relación de trabajo, para luego determinar la procedencia o no de los reclamos hechos por la actora.

Ahora bien, conforme con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con la forma en que la demandada haya dado contestación a la demanda.

En ese sentido, la carga de la prueba de la totalidad de los hechos controvertidos corresponde a la parte demandada.

A continuación se valoran las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora promovió el testimonio de las ciudadanas S.J.B. y A. delS.D., ambas domiciliadas en la ciudad de Maturín, estos testimonios no fueron evacuados, por tanto, no hay prueba que valorar.

Promovió constancia de buena conducta, expedida por el Jefe de la Circunscripción Militar del Estado Monagas, donde consta que la actora prestó servicios como aseadora desde el 1° de febrero de 1992 hasta el 20 de enero de 2005, este instrumento se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

Produjo P.A. N° 862, de fecha 18 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, donde se ordena a la demandada el reenganche de la actora a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, a dicha prueba instrumental se le otorga pleno valor probatorio.

Por último, produjo constancia de trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, esta probanza se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia.

La parte demandada promovió constancia de trabajo expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, este instrumento también fue promovido por la parte actora, por lo que la Sala ya emitió juicio de valoración sobre ella.

Promovió prueba de informes con la finalidad de que se requiera a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, informe a partir de qué momento se inició el pago por concepto de ticket de alimentación al personal obrero dependiente de la Gobernación, esta prueba no fue admitida.

Antes de decidir sobre el fondo de la controversia, debe la Sala pronunciarse previamente, sobre las causales de inadmisibilidad y la prescripción alegadas por la demandada.

Alega la demandada que la actora no cumplió con el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra los entes públicos, previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en el presente caso por disponerlo así el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de las que goza la República.

Sobre el particular esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0989 del 17 de mayo de 2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a las demandas, por lo que, considera la Sala, la actora no estaba obligada a agotar el procedimiento administrativo invocado por la demandada. Así se decide.

Asimismo, alega que la actora demanda el pago de prestaciones sociales conjuntamente con el pago de salarios caídos, acciones estas que -sostiene- por tener procedimientos incompatibles no pueden acumularse.

En relación con lo alegado, se observa que en fecha 18 de julio de 2005 la demandada fue notificada de la P.A. que ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir, y que aquella se negó a dar cumplimiento a dicha orden.

Ahora, es criterio reiterado de esta Sala el que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho, siendo lógico, además, que todas las pretensiones estén contenidas en una misma demanda, por consiguiente, se trata de una sola acción y de un solo procedimiento, por lo que no puede hablarse de inepta acumulación. Así se decide.

En relación con la prescripción, alega la demandada que la relación de trabajo terminó el día 20 de enero de 2005 y la demanda se introdujo el 17 de julio de 2006, habiendo transcurrido más de un año entre una fecha y otra.

Agrega que si se toma el 18 de julio de 2005 -fecha en que fue notificada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos- como fecha de terminación de la relación de trabajo, la actora tenía hasta el 18 de julio de 2006 para interponer la demanda; que la demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2006, a partir de allí comenzaría a transcurrir el lapso de dos meses que establece la ley para proceder a la notificación de la demandada; que su notificación se realizó el 05 de octubre de 2006, fecha en la cual consta se notificó a la Procuraduría General del Estado, es decir, cuando ya había transcurrido el señalado lapso de dos meses.

Dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte, el artículo 64 establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y, d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

En el caso concreto, la Sala constata que, por una parte, la relación de trabajo terminó el 18 de julio de 2005 fecha en la que la demandada manifestó su negativa a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos; y, por otra, la demanda fue interpuesta el 17 de julio de 2006. De modo que la demanda fue interpuesta tempestivamente, sin embargo, para poder surtir el efecto interruptivo de la prescripción es necesario que la notificación de la demandada se haya verificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, es decir, la notificación ha debido verificarse antes del 18 de septiembre de 2006.

En este sentido, consta en autos -folio18- que la demandada fue notificada el 04 de agosto de 2006, de manera que la notificación se verificó oportunamente, por consiguiente, no se consumó la prescripción alegada. Así se decide.

Resueltas las excepciones opuestas con carácter previo, corresponde ahora resolver sobre el fondo de la controversia.

Demanda la actora la cantidad de dos millones setecientos noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 2.794.500), por concepto de salarios dejados de percibir.

Antes se dejó establecido, reiterando el criterio de esta Sala, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho.

Ahora, ha sido admitido por la demandada que en fecha 18 de julio de 2005 se negó a ejecutar la P.A. que le ordenaba reenganchar a la actora a sus labores habituales y a pagarle los salarios dejados de percibir.

Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

Los salarios dejados de percibir, se calcularán desde la fecha en que se verificó la notificación de la demandada hasta la fecha en que el patrono se negó a ejecutar el acto administrativo.

De este modo, los salarios a que tiene derecho la actora son los dejados de percibir desde el 25 de febrero de 2005 -fecha en que fue notificada la demandada de la solicitud de calificación de despido- hasta el 18 de julio de 2005 -fecha en que la demandada se negó al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir- a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84), diarios, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá excluirse el tiempo que el procedimiento administrativo estuvo paralizado por motivos no imputables a las partes.

Demanda el pago de la cantidad de un millón seiscientos seis mil ciento setenta y seis bolívares (Bs. 1.606.176), por concepto de indemnización por despido injustificado.

Establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duró un tiempo de trece (13) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días, la actora tiene derecho al pago de ciento cincuenta (150) días de salario integral, por concepto de indemnización adicional por despido injustificado, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Demanda el pago de la cantidad de novecientos sesenta y tres mil setecientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 963.705,60), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

Por las razones antes expuestas, la actora también tiene derecho al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, por lo que el reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a noventa (90) días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

Demanda el pago de la cantidad de trescientos dieciséis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 316.416,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

El artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera en relación con las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

Ahora, establecido como ha sido que la relación de trabajo duró un período de trece (13) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días; resulta evidente que la actora tiene derecho al pago fraccionado de la vacación y el bono vacacional por el tiempo que duró la relación después de cumplido el año correspondiente a la última vacación. De este modo, tiene derecho al pago de doce y medio (12,5) días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas, y siete (7) días, por concepto de bono vacacional fraccionado; para un total de diecinueve y medio (19,5) días, a razón de diez mil setecientos siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10.707,84) por día.

En definitiva la demandada debe pagar a la actora la cantidad de doscientos ocho mil ochocientos dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 208.802,88), equivalentes a doscientos ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 208,80), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de seis millones doscientos treinta y un mil novecientos sesenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 6.231.962,80), por concepto de prestación de antigüedad, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por lo que el reclamo se declara procedente. Por consiguiente, aquella deberá pagar a ésta, por este concepto, la cantidad que se determine mediante experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto, el salario base de cálculo será el salario integral correspondiente a cada período.

Demanda el pago de la cantidad de cinco millones doscientos treinta y tres mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 5.233.440), por concepto de ticket de alimentación.

Habida cuenta que la demandada de autos es un ente del sector público, es menester considerar lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis. El artículo 10 de la mencionada Ley establece que estará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En este orden, la demandada, mediante Decreto N° G-343-2001, dictado por el Gobernador, de fecha 09 de julio de 2001, ordenó la entrada en vigencia de dicha Ley para los trabajadores bajo su dependencia que devenguen un sueldo mensual de hasta cuatro (4) salarios mínimos, a partir del 1° de mayo de 2001.

El beneficio del programa de alimentación habría de otorgarse mediante la entrega al trabajador de tickets o cupones con un valor de 0,38 unidades tributarias, a razón de un ticket por cada día efectivamente trabajado, hasta por un máximo de 22 días laborados durante el mes.

Ahora, es admitido por la demandada que no otorgó este benefició a la actora, por lo que el reclamo se declara procedente. Siendo así, la demandada debe pagarle a la actora lo correspondiente por dicho beneficio desde el 1° de mayo de 2001 hasta el 20 de enero de 2005, lo que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual habrá de considerar los siguientes valores de la unidad tributaria: año 2001: Bs. 13.200; año 2002: Bs. 14.800; año 2003: Bs. 19.400; año 2004: Bs. 24.700; año 2005: 29.400. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000), por concepto de dotación de uniformes.

Sobre este particular la Sala observa que la actora no señala norma alguna de la que pueda derivar el derecho reclamado, por lo que, considera esta Sala, este reclamo carece de fundamento legal, por tanto, se declara improcedente. Así se decide.

Por último, demanda el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales se ordenan pagar y calcular en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.T.M. contra la Gobernación del Estado Monagas.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicada el publicada el 27 de febrero de 2008; y, 2° PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.T.M., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de doscientos ocho bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs. 208,80), por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados.

Asimismo se condena al pago de las cantidades que se determinen mediante experticia complementaria del fallo por los conceptos siguientes: salarios dejados de percibir, indemnización adicional por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad y ticket de alimentación. Esta experticia se practicará por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2008-0613

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR