Sentencia nº RC.000181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000627

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado por la ciudadana T.M.O.O., representada judicialmente por la abogada A.M.R., contra los ciudadanos LAURA OJEDA BUSTILLOS, M.E.O.B. y L.E.O.B., representados judicialmente por la abogada Amenaida M.B.Z. deO.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró: 1.- Parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de los demandados, contra el fallo proferido en fecha 25 de marzo de 2004, por el juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2.- Improcedente la denuncia de extemporaneidad de la apelación aducida por la parte actora y, la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de los accionados; 3.-Parcialmente con lugar la demanda incoada, motivo por el cual no hubo condenatoria en costas. Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2009, fue proferida aclaratoria de dicho fallo, mediante la cual se suprimió un error material contenido en el mismo, referido a la fecha correcta de la admisión de la demanda.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. No fue ejercida la contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

Mediante un primer capítulo contenido en el escrito de formalización, denominado “observación primigenia”, se plantea ante esta Sala, la violación al debido proceso, y asimismo, se solicita la suspensión de la causa.

Tal pedimento, se formula con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Aun entendiendo que el procedimiento de ejecución de hipoteca se instaura a petición de la parte interesada no es menos cierto que, por el hecho de ser materia de orden público y constitucional en aplicación de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario, ha podido haber pronunciamiento de los juzgados que han tenido conocimiento y sentenciado esta causa, es por ello que respetuosamente solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia definir y decidir, por la vía que corresponda lo procedente al caso.

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.098, de fecha 3 de enero de 2005; las disposiciones contenidas en ella son de orden público y constituyen una reiteración del principio de protección a la vivienda establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con el artículo 55 ejusdem, dichas normas son de aplicación inmediata a los créditos hipotecarios de vivienda principal, afectados por modalidades financieras que puedan conllevar a la pérdida de la vivienda principal por falta de capacidad de pago del deudor que se encuentren vigentes para el momento de su promulgación, aún cuando se hubiera demandado su ejecución y se hallaren los procesos en curso.

Por cuanto se observa en las actas que conforman este expediente, que en el presente juicio se está dilucidando un procedimiento de ejecución de hipoteca sobre un apartamento propiedad de personas naturales aunado a ser única vivienda principal, lo cual hace presumir la existencia de las condiciones previstas en los artículos 1, 4, 5 y 55 de la mencionada Ley Especial, presunción procedente por ser las normas de esta Ley materia de orden público, según el artículo 7 ejusdem; en consecuencia, de conformidad con el artículo 56 de la misma Ley, y en resguardo del debido proceso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49, 51, 82, 86 y 255 en su último aparte, de la Constitución Nacional muy respetuosamente solicito en nombre de mis representados (hijos) ordene la paralización del presente procedimiento…

.

Del anterior planteamiento entiende esta Sala, que la formalizante delata la violación del derecho al debido proceso de sus representados, por cuanto, no obstante a que la presente causa cumple con las condiciones para su suspensión, de conformidad con las novedosas disposiciones de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, a los fines de logar el recálculo y reestructuración de la deuda, ello no fue acordado por los tribunales que han venido conociendo el presente juicio. Bajo tales argumentos, la formalizante solicita ante este Alto Tribunal, que sea acordada la paralización del proceso hasta que se realice el recálculo y reestructuración de la deuda.

Ahora bien, de la fundamentación en la cual se sustenta el pedimento formulado, aprecia esta Sala, que la formalizante no enmarcó adecuadamente su denuncia, en uno de los supuestos específicos de quebrantamientos de forma, o de infracciones de ley que contempla el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye una deficiencia de técnica del recurso, que conduciría a la desestimación de lo planteado.

No obstante, siendo de orden público las normas previstas en la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, que garantizan una vivienda digna y la protección a los deudores hipotecarios, las cuales vienen a desarrollar principios constitucionales, esta Sala procede de seguidas a emitir respuesta oportuna con respecto a la solicitud de paralización de la causa formulada por la formalizante, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite a esta Sala casar de oficio el fallo recurrido, cuando se percate, que pudiesen existir violaciones de orden público y constitucionales.

En ese sentido, esta Sala observa:

En fecha 28 de agosto de 2007, fue publicada la Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y, su entrada en vigencia reformó la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda del 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.098.

Por otra parte, precisa la reforma, que el ente designado para realizar el recálculo de las deudas en los créditos hipotecarios, es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y el C.N. de la Vivienda (CONAVI).

Ahora bien, considerando que la presente solicitud se fundamenta en normas que fueron modificadas por la señalada reforma, resulta necesario hacer una breve consideración a propósito de la aplicación de las leyes en el tiempo, a los fines de determinar cuál es la ley aplicable al caso concreto, para lo cual se observa lo siguiente:

En un conocido trabajo de J.S.C., en el cual se examinan los problemas de la vigencia de la Ley en el tiempo, se expresa en cuanto a las leyes de orden público, que éstas se aplican de manera inmediata, pero respetando la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. Lo cual, en su criterio, produce como consecuencia, que se modifiquen los trámites futuros de un proceso en curso, pero sin afectar bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados (Obra Jurídica de J.S.C., Ediciones de la Contraloría General de la República, Caracas 1976, página 307).

Es este aspecto, a lo que se refiere el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

En ese sentido, considerando que la interposición de la demanda en el sub iudice se produjo antes de la entrada en vigencia de la aludida reforma, esta Sala estima, en aplicación del mandato de la norma adjetiva antes indicada, que las normas aplicables al presente caso y al planteamiento bajo análisis, son las contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda de fecha 3 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial 38.098, por cuanto no puede ser aplicada la nueva reforma, a los hechos y actos procesales ya cumplidos.

La reformada Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.098, del 3 de enero de 2005, en lo referente al objeto de la misma; a quiénes deben entenderse como deudores hipotecarios y; en cuáles casos debe ordenarse la paralización de los procesos judiciales intentados, establecía en sus artículos 1, 5 y 56, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

(Subrayado de la Sala).

Las disposiciones citadas anteriormente, están dirigidas a dar cumplimiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 82, que establece el derecho a una vivienda digna, sin distinguir características de la misma.

Precisado lo anterior, es necesario hacer referencia a las jurisprudencias de esta Sala, que abordan el tema de la protección a los deudores hipotecarios y la consecuente necesidad de suspensión de las demandas de ejecución de hipotecas, entre las cuales figura la sentencia N° RH.OO639, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente N° 2005-722, caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., contra D. deJ.D. y otra, en la cual se puntualizó el siguiente criterio:

…De la presente transcripción se evidencia, que el juez de alzada revocó una medida de carácter provisional consagrada en protección de los derechos del deudor hipotecario de vivienda, en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual dispone:

‘Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrar en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamos emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.’

Esta normativa es reflejo de la necesidad de proteger el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna, el cual se encuentra consagrado y protegido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

‘Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de las viviendas.’

La norma transcrita consagra el derecho de todos los venezolanos a una vivienda digna, y pone a disposición de los venezolanos una serie de políticas sociales y medios idóneos para que las familias de escasos recursos, vale decir, aquellas familias que no disponen de recursos para la compra de vivienda, progresivamente, puedan encontrar una salida o alternativa que les permita acceder a créditos para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de viviendas dignas.

Estos derechos y garantías constitucionales, fueron desarrollados exitosamente por la novísima Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, actualmente en vigencia, motivo por el cual resulta importante conocer cuales fueron las razones teleológicas que orientaron a los legisladores para elaborar dicha ley.

En tal sentido, la Sala considera oportuno hacer referencia a la exposición de motivos de la aludida ley, por cuanto la interpretación y aplicación de dicho texto legal, debe ser lo más ajustada posible a la ratio legis del legislador y a la realidad social o interés social que es tutelado en ella:

‘…La necesidad básica de un techo propio que garantice un desarrollo social armónico en condiciones de seguridad, higiene, convivencia social para el crecimiento del grupo familiar, son obligaciones que deben ser compartidas entre los ciudadanos y el Estado, como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 82…

(…Omissis…)

…El sistema de crédito actual se fundamenta en variables externas y no producto directo de la actividad del deudor, el crédito se otorga bajo el supuesto de aumentos salariales anuales y referidos a los índices de inflación anual. Este supuesto requiere de condiciones especiales y al no cumplirse, el deudor resulta lesionado. El sistema bancario ajusta las cuotas y estas resultan desproporcionadas con relación al salario del afectado, por lo cual la diferencia pasa a un monto deudor, con las consecuencias de que cualquier aporte de cuotas se acredita a intereses y no al capital, iniciándose así la espiral del deudor.

La propuesta de Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, esta dirigida a afirmar la seguridad que debe tener todo ciudadano que asumió la obligación de mejorar su hábitat, su calidad de vida obteniendo un crédito para adquirir, construir, autoconstruir, ampliar o remodelar su vivienda principal, con el propósito de obtener una vivienda adecuada donde se sienta satisfecho junto a su familia y pueda sentirse digno de participar en el desarrollo sociocultural que es fundamental en el crecimiento de un país…

…La Ley establece criterios referentes a los mecanismos de cálculos de las tasas de intereses sociales que deben aplicarse a los respectivos recálculos de los créditos existentes como de los que se otorguen en el futuro…

(…Omissis…)

…Como punto fundamental dentro del articulado del Proyecto de Ley que se presenta se establece que todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda principal desde la promulgación de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que se atendieron con recursos provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en bases a las distintas modalidades de financiamientos, beben pasar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Una vez recalculados y restructurados por dicho ente bajo los criterios establecidos por el Concejo Nacional de la Vivienda, la banca y los operadores deben cancelar el saldo a favor de los deudores y resarcir los daños y perjuicios ocasionados en el caso de que hayan ejecutado las hipotecas. En caso contrario, el Banco debe demostrar que los recursos utilizados para el otorgamiento de créditos de vivienda principal, provenían de recursos propios.

Se estipula una prohibición en materia judicial de no aceptar nuevas demandas de ejecución de hipotecas; asimismo se ordena la paralización de los juicios en procesos hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y la reestructuración de la misma.’

Como puede apreciarse de los fragmentos antes transcritos de la exposición de motivos de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el Estado, con la incorporación de esta ley al derecho positivo venezolano, manifiesta el deseo que tiene de brindar apoyo y políticas, que permitan a las familias venezolanas y, a los deudores hipotecarios, acceder a créditos hipotecarios justos, bajo una tasa de interés social igualmente justa…

. (Negritas y cursivas del texto).

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 310, de fecha 23 de mayo de 2006, (caso: Banco Plaza C.A, contra Distribuidora Los Morochos C.A.,) estableció lo siguiente:

…a partir del derecho que tiene toda persona a la vivienda digna y a la protección de ésta como parte del sistema de seguridad social cuya efectividad se encuentra garantizada por el estado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual forma parte del proyecto para la consecución de la verdadera transformación social en pro de la igualdad de los ciudadanos que proclamó nuestro Libertador y ante el riesgo que representa para las familias venezolanas, especialmente aquellas de menos recursos (medios y bajos), perder su vivienda por la aplicación de modalidades financieras que pretendan desconocer tal situación, la misma tiene como finalidad proteger a cualquier ciudadano o ciudadana beneficiario o solicitante de un crédito hipotecario, entendidos éstos como los destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda digna, regulando las condiciones fundamentales de los referidos créditos, impidiendo que en algún caso pudiera practicarse el anatocismo y la usura.

La intención del legislador se erigió en la necesidad de resolver un problema fundamental y social del pueblo venezolano, referido a la vivienda principal y propia de todos los venezolanos, ante los antecedentes de sistemas crediticios que, lejos de permitir la adquisición de vivienda propia, destruían la poca estabilidad económica e incluso la familia, pues luego de haber entregado todos los ahorros en una inicial, al cabo de pocos años, debían mucho más de lo que inicialmente habían recibido en crédito, a pesar de pagar sumas mensuales que ahogaban los presupuestos, enfrentándose luego a procesos judiciales por falta de pago y la consecuente pérdida de sus hogares. Los legisladores como quienes hoy sentencia entienden a la vivienda principal y propia, como un derecho fundamental del ser humano, el cual debe ser defendido y garantizado, destinado a las personas naturales que requieren de una vivienda digna y propia.

En tal sentido, la misma ley define claramente los sujetos sometidos a su ámbito de aplicación, reconociendo que son todas aquellas personas a quienes se les ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una institución o un acreedor particular.

Luego, ciertamente ordena que a partir de su entrada en vigencia sean paralizados todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, emita el correspondiente certificado de deuda…

. (Negritas de la sentencia de la Sala).

Precisadas las anteriores jurisprudencias atinentes al caso, la Sala considera necesario enfatizar, que la actividad procesal se encuentra sometida a ciertas y determinadas reglas, por lo cual, los actos procesales deben efectuarse en la forma establecida en nuestra ley adjetiva así como en las leyes especiales.

Reitera en ese sentido esta Sala, que las normas de orden público constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, encontrándose entre ellas, aquellas que determinan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos dentro del proceso, por lo cual, su quebrantamiento, conllevaría al mismo tiempo a la indefensión, en violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa la Sala, que la inclusión en el cuerpo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de una medida que expresamente ordena la paralización de todos los procedimientos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios, reconocidos así por la propia ley, así como también la aceptación de nuevas demandas hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) emita el correspondiente certificado de deuda, constituye una garantía a favor de los deudores hipotecarios en aras de proteger sus derechos. Dicho mandato legal, resulta de obligatorio cumplimiento por parte de todos los jueces de La República, por encontrarse consagrado expresamente en la ley.

Así, establece textualmente el artículo 56 de la aludida Ley Especial, antes mencionado, lo siguiente:

…Artículo 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma…

.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata al folio 158 de la segunda pieza, el Registro de Vivienda Principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que si bien fue consignado luego de haber concluido la sustanciación, el mismo permite apreciar que el inmueble hipotecado objeto de la controversia, representa la vivienda principal de los demandados y, por tanto, ratifica el pedimento ejercido tempestivamente en la formalización por la representación judicial de los demandados, lo que determina, dado el orden público que comporta el presente caso, que deba ser tomada en cuenta esta constancia de vivienda principal a los fines de resolver el pedimento formulado.

Asimismo, es preciso señalar, que se evidencia del documento fundamental de la demanda, que consta al folio siete (7) de la primera pieza del expediente, que el crédito para la adquisición de la vivienda principal de los demandados, fue garantizado con una hipoteca constituida sobre el mismo bien inmueble adquirido en cuestión, a favor de un acreedor particular. Lo que determina, que los deudores hipotecarios del inmueble sobre el cual se constituyó la garantía, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 5 y 56 de la aludida ley especial, se encuentran amparados por estas disposiciones especiales. Particularmente, por la medida que ordena la paralización de estas causas a los fines de que se realice el recálculo y reestructuración de la deuda.

En consecuencia, considera esta Sala que la inobservancia de las anteriores circunstancias y de las disposiciones especiales de orden público antes analizadas, menoscabaron el debido proceso de los ejecutados, no solo por excluirlos de las garantías que dicha ley establece en favor de los deudores hipotecarios, sino también por obligarlos a continuar un juicio sin que conste el correspondiente certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a pesar de estar incluso registrado el inmueble hipotecado, como vivienda principal de los demandados, tal como consta de las actas que conforman el expediente, al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la segunda pieza y, de enmarcarse, en aquellos tipos de crédito que deben ser amparados, por ser créditos hipotecarios en los cuales la garantía hipotecaria se constituye sobre el mismo bien inmueble que da origen al crédito o préstamo para su construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, verificado que en la presente causa no se decretó la suspensión de la misma, a los fines de permitir el recálculo y reestructuración de la deuda, con lo cual se le vulneró a los demandados el derecho fundamental del debido proceso, resulta necesario en esta oportunidad casar de oficio y declarar la nulidad de la decisión recurrida, con la consecuente paralización del proceso, a los fines de que se realice el recálculo y reestructuración de la deuda, conforme al mandato dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda aplicable y, presente en actas este recaudo, se proceda nuevamente a sentenciar la causa. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

De conformidad con las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos el certificado y reestructuración de la deuda emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat y, una vez consignado éste, díctese la correspondiente sentencia de alzada definitiva. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario Temporal,

__________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000627 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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