Decisión nº PJ0182009000685 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-F-2007-000110

RESOLUCION N°: PJ0182009000685

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA".

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V- 6.544.958 y de este domicilio.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.E.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.807 y de este domicilio, según consta de poder apud-acta que corre al folio ciento cincuenta y tres (153).-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: M.B.L., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.599.016 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No tiene apoderado judicial constituido.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

DE LA PRETENSION:

Por libelo de fecha 08 de agosto de 2007, presentada por la ciudadana M.T.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.544.958 y de este domicilio, debidamente asistida de la abogada en ejercicio M.E.S.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.807 y de este domicilio; demandó por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, al ciudadano M.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.716.339 y de este domicilio, dicha demanda fue distribuida para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B..

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007 (folio 149), se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda, se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda y con su orden de comparecencia al pié se le entregó al alguacil de este juzgado a fin de que hiciera efectiva la citación ordenada, en cuanto a la medida peticionada, el tribunal se reservó proveer por auto separado.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 151), la ciudadana M.T.O.G., debidamente asistida de la abogada M.E.S.C., solicitó se librara nueva compulsa con el número de cédula correcto.-

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2007 (folio 153), la ciudadana M.T.O.G., confirió poder apud acta a la abogada M.E.S.C..-

En fecha 15 de octubre de 2007 (folios 156 al 176), la ciudadana M.T.O.G., debidamente asistida de la abogada M.E.S.C., consignó escrito de reforma a la demanda.-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 178), el ciudadano M.B.L., confirió poder apud acta a los abogados J.S.M. y O.A.R..-

º

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA FORMULADA POR EL ABOGADO J.S.M., CO-APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO CIUDADANO M.B.L.:

En fecha 23 de noviembre de 2.007 (folios 180 al 185), el abogado J.S.M., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano M.B.L., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en toda forma de derecho, los alegatos esgrimidos por la actora en la demanda.-

En fecha 04 de diciembre de 2007 (folios 214 al 216), el tribunal declaró que en el presente caso hubo oposición a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, por parte del demandado de autos.-

En fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 219), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.B.L..-

En fecha 14 de diciembre de 2007 (folio 221), se ordenó aperturar nueva pieza (segunda).-

En fecha 26 de febrero de 2008 (folio 02), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.T.O.G..-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 17 de marzo de 2008 (folios 05 y 06), en la oportunidad de promover las pruebas el abogado J.S.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ratificó el documento producido en copia certificada junto a la contestación de la demanda y ratificó la solicitud de homologación presentada por ante el Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial.-

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de marzo de 2.008 (folios 08 al 13), en la oportunidad de promover las pruebas la ciudadana M.T.O.G., debidamente asistida de la abogada M.E.S.C. parte actora, invocó el mérito favorable de autos; ratificó e invocó la sentencia que se anexó a la presente demanda; promovió y ratificó el documento cursante al folio 119; promovió y ratificó el documento cursante al folio 122; promovió y ratificó el documento cursante al folio 120; promovió, ratificó e hizo valer el documento cursante al folio 131; promovió, ratificó e hizo valer el documento cursante al folio 135; promovió, ratificó e hizo valer el documento cursante al folio 139 al 142; promovió y se reservó el derecho de consignar en la evacuación de pruebas, copia certificada de los títulos supletorios de las casas identificadas en los numerales sexto, séptimo y octavo; promovió y consignó recibos de luz y agua.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 26), se ordenó hacer la publicación de las pruebas en la presente causa, en la misma fecha se ordenó agregarlos a los autos respectivos.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 02 de abril de 2008 (folios 27 al 29), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

Por auto de fecha 16 de julio de 2008 (folio 30), el tribunal por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio fijó el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, previa notificación de las partes a los fines de que consignaran sus informes respectivos.-

En fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 34), el ciudadano M.B.L., asistido del abogado WILFREDO D´ANCONA CORREA, revocó el poder apud acta que le fuera conferido a los abogados J.S.M. y O.A.R..-

En fecha 05 de febrero de 2009 (folio 36), el ciudadano M.B.L., asistido del abogado WILFREDO D´ANCONA CORREA, solicito se fije el término para la presentación de informes.-

En fecha 06 de febrero de 2009 (folio 37), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano M.B.L..-

En fecha 06 de febrero de 2009 (folio 39), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.T.O.G..-

En fecha 12 de marzo de 2009 (folios 42 al 45), el ciudadano M.B.L., asistido del abogado WILFREDO D´ANCONA CORREA, consignó escrito de informes constante de 04 folios útiles sin anexos.-

En fecha 11 de mayo de 2009 (folios 46) se difirió dictar la correspondiente sentencia para el trigésimo día siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

Alega en síntesis la parte actora que en fecha 30-05-2007, que la sentencia que le declaró con lugar la relación concubinaria estable y permanente con el ciudadano M.B.L., se encuentra definitivamente firme. Que durante su relación concubinaria con el ciudadano antes nombrado, se adquirieron bienes, los cuales a tratado de ponerse de acuerdo para partirlos en reiteradas oportunidades, para de este modo disolver la comunidad concubinaria y lo que hace es insultarla y decirle que no le toca nada y se niega a cualquier arreglo a pesar de los múltiples escritos que han firmado e incluso se dio a la tarea de esconder y vender las casas y los vehículos pertenecientes a la comunidad.

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la contestación a la demanda, alego que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 08-06-2005, ambas partes indicaron la fecha de inicio de su relación concubinaria que fue en el año 1998 y que la misma expiró en fecha 07-06-2005, donde además se establecen las reglas de la partición amistosa, lo cual según su decir es perfectamente permitido según el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que en ese escrito se indicaron los bienes que conformaron dicha unión y que le fueron adjudicados a la hoy demandante su cuota correspondiente. Continua alegando que no puede la actora pretender obtener una liquidación y partición judicial de una comunidad que ya fue liquidada y partida de manera amistosa entre las partes. Que la demandante pretende dejar sin efecto la partición contenida en un documento autenticado y siendo ello así debió intentar la nulidad del documento, por los motivos que a bien hubiere tenido alegar, por lo que, al no haber sido tachado de falso el instrumento autentico que contiene la voluntad de las partes de liquidar amistosamente los bienes habidos en la comunidad. Que se opone al procedimiento de partición porque no existe para la fecha comunidad concubinaria. Que los bienes indicados en los particulares del libelo de la demanda como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SEXTO no forman parte de la comunidad concubinaria.

Aprecia esta sentenciadora que en la contestación de la demanda la parte demandada contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante es decir, se presenta contradicción en todos y cada uno de los bienes señalados que se discriminan en el libelo de la demanda.

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y que son los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, corresponde ahora, a esta juzgadora, analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

De las Pruebas de la parte demandada

En el capítulo que denominó UNICO, el demandado de autos ratificó el documento producido en copia certificada junto con la contestación de la demanda, contentivo de la partición amigable, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 06-06-2005, en cuanto a este medio probatorio observa el tribunal, que se trata de un documento autenticado, que si bien es cierto, no fue tachado o impugnado por la parte contraria, el mismo no surte ningún efecto para este proceso de partición de bienes concubinarios existentes entre la ciudadana M.T.O.G. y M.B.L., ya que para la fecha en la cual fue notariada (partición amigable), aún no había sido declarada judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos ya señalados.

En virtud de lo cual, es evidente que la referida “partición amigable”, tenga algún valor probatorio que incida en la decisión de este proceso, como ya ha sido reiterativo por nuestro más Alto Tribunal, al señalar: que para haya la partición de la comunidad de bienes concubinarios se requiere la exigencia de declaratoria judicial de ésta (concubinato). En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 15 de julio 2005 (caso C.M.G., con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.) estableció lo siguiente: “(…) considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato (…)

.

Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto, que la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos M.T.O.G. y M.B.L., fue declarada por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2007, como consta de copia certificada que cursa a los folios 14 al 36, no es menos cierto, que dicha declaratoria fue posterior a la fecha del escrito de partición amigable, presentado por la parte demandada como medio probatorio, por lo tanto, el mismo se desecha de la solución de la litis. Así se resuelve.-

De igual manera, ratificó “(…) la solicitud de homologación presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07 de octubre de 2005 (…)”, donde según el decir del demandado ambas partes ratifican una vez más su intención de partir dicha comunidad en la forma establecida en el documento de “partición amigable”, el cual consignó en copia certificada anexo al escrito de contestación, que cursa a los folios 87 al 89. En cuanto a esta documental, el tribunal ratifica el análisis realizado precedentemente. Así plenamente se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el capitulo Primero, invocó el merito favorable de los autos, el tribunal, en cuanto al “mérito favorable”, considera necesario traer a colación, el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, en donde se dejo sentado lo siguiente:

(…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones (…)

.

(Negritas del tribunal)

Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia, se considera improcedente valorar la alegación realizada por la accionante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

En el capítulo segundo, ratificó el valor probatorio de la sentencia que declaró con lugar la existencia de la Unión concubinaria entre el ciudadano M.B. y su persona, la cual cursa a los folios 14 al 36, y siendo la misma un documento público, la cual no fue tachada por la parte adversaria, es por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

En el capítulo tercero, promovió y ratificó copia simple de Registro de vehículos, emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Automotor de Transporte y T.T., donde figura el automóvil marca TOYOTA, Año 2001, modelo 4RUNNER 4X2, serial de motor 5VZ1296442, serial de carrocería JTB11VNJ010213404, placas UAE86F, de fecha 28-03-2004, registrado a nombre del ciudadano M.B.L., que cursa al folio 119 del presente expediente.

En el capítulo cuarto, promovió y ratificó el documento cursante al folio 122 del vehículo marca DAITHATSU, modelo Terios Coll Sin, color Amarillo, serial de motor K3VE4 cilindros, placas FBA75A, serial de carrocería 8XAJ122G029501715, año 2002, con reserva de dominio a favor del Banco Provincial, de fecha 30-09-2003, registrado a nombre del ciudadano M.B..

De igual manera, en el capítulo quinto, promovió el documento cursante al folio 120 sobre la camioneta TERIOS AUTOMATI, año 2005, tipo SPORT WAGON, marca DAIHATSU, color azul, serial de carrocería 8XAJ22G059518005, serial de motor 4 cilindros, de fecha 25-05-2005.

Sobre las documentales contenidas en los capítulos tercero, cuarto y quinto, este tribunal observa, que las mismas versan sobre copias simples de un documento administrativo, al respecto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, Nº 51, del 18 de diciembre de 2003, ha señalado que las mismas se pueden inscribir dentro de los que menciona el artículo 429 del Código Civil, asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 16 de mayo de 2003, (cfr H.J. Parra contra Ruiz y otra) señaló. ”De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en las definición que el documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; (…Omissis)”, en razón de ello, este juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, y siendo que las referidas documentales no fueron desvirtuadas por ninguno de los medios establecidos en la norma adjetiva civil, por la parte contraria, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto los bienes allí descritos, pertenecen a la comunidad concubinaria de la cual se demanda la partición de bienes. Así se decide.

En el capitulo sexto, promovió el documento que cursa al folio 131, que versa sobre una casa signada con el Nº 1, del conjunto residencial L.T., ubicado en la Urbanización San Rafael de esta Ciudad, vendida por el demandado a la ciudadana M.d.l.T.B.Q., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito -hoy Municipio- Heres del estado Bolívar en fecha 03-08-2000, bajo el Nº 18, folio 158 al 167, protocolo primero, tomo quinto, tercer trimestre del año 2000.

En el capítulo séptimo, promovió y ratificó el mérito favorable de autos sobre el documento cursante al folio 135, contentivo del negocio jurídico -venta- recaída sobre la casa distinguida con el Nº 2, del conjunto residencial L.T., ubicado en la prenombrada Urbanización, realizada entre los ciudadanos M.B.L. -vendedor, hoy demandado- y S.S.B.Q., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 03-08-2000, anotado bajo el Nº 17, folios 148 al 157, Protocolo Primero, Tomo quinto.

En el capítulo octavo, promovió y ratificó documento de venta que cursa a los folios 139 al 142, recaída sobre las casas signadas con los Nros. 3 y 4, del Conjunto Residencial L.T., igualmente ubicadas en la señalada Urbanización San Rafael de esta ciudad capital, suscrita entre el ciudadano M.B.L. -vendedor, hoy demandado- y la ciudadana L.L.M., el cual fue protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 03-08-2000, anotado bajo el Nº 16, folios 135 al 147, Protocolo Primero, Tomo quinto.

El tribunal, sobre las documentales supra identificadas, contentivas de los negocios jurídicos -ventas- observa que las mismas versan sobre copias simples de documentos públicos, que al no haber sido impugnadas por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, se tienen como fidedignas a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a las referidas instrumentales, quien aquí suscribe, considera oportuno indicar, que si bien es cierto, que durante la existencia del concubinato declarado por este tribunal entre los ciudadanos M.T.O.G. y M.B.L., fueron enajenados bienes comunes (bienes inmuebles) por uno de los concubinos, a los ciudadanos M.D.L.T.B.Q., S.S.B.Q. y LOURDES LÒPEZ MARRERO, también es cierto, que la propiedad de dichos bienes estaban documentadas a favor del concubino –vendedor- no requiriéndose por ello, el consentimiento de la ciudadana M.T.O.G. –concubina-demandante- al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de 15-07-2005, entre otras interpretaciones del artículo 77 constitucional, que no le es aplicable a este tipo de uniones estables –concubinato- el artículo 168 del Código Civil, el cual establece: “(…) Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades (…)”, en el sentido, de que no existiendo mecanismos de publicidad del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, la mayoría de las veces es imposible conocer previamente, la existencia de cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual, la Sala considera que de exigir la aplicación de este artículo, resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible (…)”.

Por ello, aplicando tal criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, es lógico determinar, que tales bienes no forman parte de la comunidad concubinaria tantas veces señalada y por tanto no pueden ser objeto de la partición aquí demandada. Así se establece.-

No obstante a lo arriba establecido, tenemos que del texto de los mencionados documentos se evidencia, que los compradores ciudadanos M.D.L.T.B.Q., S.S.B.Q. y LOURDES LÒPEZ MARRERO, convinieron expresamente en constituir usufructo legal a favor del concubino-vendedor, hoy demandado, ciudadano M.B.L., sobre los bienes inmuebles arriba identificados, objeto de las ventas realizadas en fecha 16-06-2000 y 19-06-2000; “(…) en consecuencia conservo el derecho de usar, gozar de dichos inmuebles del mismo modo que lo hará su propietaria, con todos los derechos y obligaciones señalados en el Código Civil vigente, siendo entendido que el usufructo aquí constituido tendrá duración hasta la fecha en que ocurriera mi muerte (…)”, y por ende constituido a favor de la comunidad de bienes, objeto de partición, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional interpretativa de artículo 77 de la Carta Magna ya identificada precedentemente. Y ASI SE RESUELVE.-

En el capitulo noveno, promovió reservándose el derecho a consignar en la evacuación de pruebas copia certificada de los títulos supletorios de las casas identificadas en los numerales 6º, 7º y 8º, sin embargo, observa esta jurisdicente que dichas documentales, no fueron consignadas para su análisis, razón por la cual, es inoficioso emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.

De igual manera, promovió recibos de luz y de agua de la urbanización L.T., con el objeto de demostrar que el demandado, aun no se ha desprendido de los bienes inmuebles supra identificados, con respecto a este medio de prueba, el tribunal observa que, de una lectura minuciosa de los documentos en referencia se evidencia que de los mismos, sólo se puede constatar, que el ciudadano M.B., es el suscriptor de los contratos de servicios públicos –agua y energía eléctrica- mas no, que el prenombrado ciudadano no se haya desprendido de los bienes inmuebles, objeto de partición, plenamente identificados en autos, pues es bien sabido que, con frecuencia, se da el caso de que los servicios público los utilizan personas distintas de los abonados o suscriptores, y son estas personas las que cancelan el servicio, que son los denominados usuarios, en virtud de lo cual, este juzgado, las desecha de la litis, por cuanto no coadyuvan a resolver la controversia. Así expresamente se resuelve.-

TERCERO

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:

Que la presente causa versa sobre una partición de bienes de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana M.T.O.G. en contra del ciudadano M.B.L., comunidad concubinaria ésta, declarada por este tribunal mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007 -definitivamente firme- por lo que, considera quien aquí suscribe, prudente determinar si los bienes demandados en partición forman partes de la prenombrada comunidad de bienes.

Siendo así, se hace necesario, determinar el alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En relación, a las normas antes transcritas ha señalado la doctrina lo siguiente: "Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una o cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al demandado en el juicio, según la regla onus probandi ei qui dicit ei qui negat. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que en opinión de la mayoría de autores, el peso de prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada (…). De conformidad con el Art. 1.354 anteriormente citado, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como el derecho, sino aquella en la cual el demandado se pretende liberado de una obligación por el hecho del pago o por cualquier otro hecho que haya producido la extinción de la obligación. Frente a la negación misma, no cabe la excepción de la reversión de la carga de la prueba. Ella sólo cabe en el caso de que, aceptados los hechos por el demandado, negándose sus consecuencias o efectos por alegar un hecho nuevo: el pago, por ejemplo, o cualquiera otro que traiga como consecuencia la extinción de la obligación.

Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio en que invoca el hecho enunciado, y no a la cualidad del hecho que se ha de probar. En nuestro país, esa doctrina reposa sobre el Art. 1.354, que, aun cuando sólo trate de la prueba de las obligaciones, debe entenderse aplicable a las demás materias del derecho. “la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”. En efecto, quien quiera que sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues caben lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.

Así las cosas, es importante acotar que el demandante debe probar los hechos sobre los cuales fundamenta su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por el actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo de su negación, en síntesis, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y al demandado la carga de la prueba con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

En tal sentido, en relación al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha ut supra señalada, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. “(…)

Sentado lo anterior, tenemos que, el caso que nos ocupa versa sobre una partición de bienes adquiridos dentro de la unión concubianaria existente entre los ciudadanos M.T.O.G. y M.B.L., como se puede evidenciar, de la declaratoria judicial emanada por este juzgado en fecha 30 de mayo de 2007 –definitivamente firme- de la referida unión concubinaria, que inició en el año 1998 y culminó el 07 de junio de 2005, que la misma cursa en copia certificada a los folios 14 al 36, y fue valorada en el cuerpo de este fallo, requisito éste indispensable para su procedencia, de conformidad con lo establecido por nuestro más Tribunal en Sala Constitucional, requerida como documento fundamental para demostrar la comunidad que se pretende partir. Y siendo que los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil y 768 del Código Civil establecen:

Artículo 777:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes

.

(Subrayado del Tribunal)

Artículo 768:

…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…

el juicio se tramitará como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En atención los dispositivos legales señalados, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el título que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que, cumpliendo tal requisito es factible y viable intentar la presente acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria.

Corolario a lo anterior, y aplicando los principios jurisprudenciales y legales arriba transcritos parcialmente, al caso de autos, el tribunal observa que la partición cuyo derecho pretende la demandante surge de una comunidad concubinaria ya declarada judicialmente, mediante sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, la cual inició en el año 1998 y culminó el 07 de junio de 2005, hecho este no controvertido, no obstante a ello, el demandado en el acto de la litis contestación, formuló oposición a este procedimiento de partición, argumentando: “(…) No existe para esta fecha comunidad Concubinaria y la partición de la misma fue realizada de manera amigable, conforme al documento de partición autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 06 de junio de 2005, anotado bajo el No. 49, Tomo 56 (…)”.

Segundo

Los bienes indicados en los particulares de la demanda de partición identificados como PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO (…)”.

Al respecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil también dispone lo siguiente:

(…) En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento (…)

.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 171 de fecha 26/7/2001, ha dicho:

(…) La norma en cuestión, indica que si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.

En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia... Es diáfano el artículo que inmediatamente precede, al disponer que cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados en los bienes indivisos, el juicio de partición, se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario, es decir, no existe la posibilidad de que el Juez emplace a las partes para que nombren al partidor, hasta tanto, por medio del fallo dictado por el Sentenciador, se resuelva la controversia que existe entre las partes. Existe pues, una seguridad jurídica garantizada por el Estado a los interesados, de que no habrá partición de unos bienes, hasta tanto no exista un fallo que resuelva la contención entre las partes (…)

.

De lo anterior se desprende, que si no existe oposición a la demanda o si no existe controversia sobre el carácter o la cuota no hay necesidad de proseguir el procedimiento ordinario o contencioso, por lo que debe, consecuentemente procederse al nombramiento del partidor de los bienes que se refiera la demanda.

Ahora bien, por interpretación en contrario de dicho fallo, si de la contestación se desprende que el demandado se opuso formalmente a la pretensión de la demanda, la acción debe continuar por el procedimiento ordinario, como es el caso que nos ocupa. ASI SE JUZGA.-

Así las cosas tenemos, que de los anexos al escrito libelar, se evidencia que los bienes allí descritos, fueron adquiridos dentro de la unión estable de hecho -concubinato- ya declarada judicialmente como tantas veces se ha dicho y que por aplicación vinculante de la sentencia interpretativa del artículo 77 de la máxima ley del Estado, una vez declarada judicialmente ésta (unión estable-concubinato) ya no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna ya que está existe de pleno derecho trayendo como consecuencia cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 sustantivo civil y en razón de ello, se pasa analizar los bienes sobre los cuales se demanda la presente partición de la comunidad concubinaria, y cuales de ellos conforman el caudal común de los ciudadanos M.T.O.G. y M.B.L..

PRIMERO

se demanda la partición de cuatro (04) inmuebles ubicados en el Conjunto Residencial L.T., los cuales fueron ya enajenados a terceras personas tal y como fue señalado anteriormente, por lo tanto no forman parte de la comunidad de bienes a partir. Y ASÍ SE RESUELVE.

Es importante puntualizar que dichos inmuebles fueron adquiridos durante la unión concubinaria existente entre los ciudadanos M.T.O.G. y M.B.L., como quedo explanado en el texto de esta sentencia; y sobre los cuales también ya se dijo que los compradores ciudadanos M.D.L.T.B.Q., S.S.B.Q. y LOURDES LÒPEZ MARRERO, convinieron expresamente en constituir usufructo legal sobre los inmuebles objeto de las compra-venta; cuyas identificación, linderos y demás características serán discriminadas en el dispositivo de este fallo, según se evidencia a los folios 131 al 142 de la primera pieza de las que conforman el presente expediente, por lo que el mismo (el usufructo legal vitalicio, constituido en los señalados negocios jurídicos) forma parte del caudal común de la comunidad de bienes que hoy se demanda en partición. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

por cuatro (04) bienes muebles (vehículos), adquiridos durante la vigencia del concubinato, y por lo tanto forman parte de igual manera de la comunidad de bienes objeto de esta demanda, cuyas características y datos identificatorios también serán discriminados en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DECISIÓN

Por todo lo que antecede este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: M.T.O.G. contra el ciudadano M.B.L., ambos identificados anteriormente. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena la partición de los cuatro (4) bienes muebles (vehículos) que se encuentran a nombre del ciudadano M.B.L., en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada condómino siendo la características de dichos bienes las siguientes:

1) Una Camioneta 4 RUNNER 4x2, Maca: TOYOTA, Serie: LGKPGK, Tipo: Camioneta, Año: 2001, Color: Súper Blanco, vehículo: Sport Wag, Serial de la carrocería: 11VNJ010213404, Seis Cilindros, Serial del Motor: 5VZ-1296442. 2) Un vehículo Marca: HYUNDAI: Modelo Sedan, Tipo: Sedan, Serial: 8X1VF21NP5Y202098, Motor: G4EK576303, Color: Plata, Año: 2005, Placas: FBI-26L. 3) Un vehículo Marca: DAIHATSU, Modelo: Terios Cool Sin, Color: Amarillo, Puestos: 5, Serial 8XAJ122G029501715, Año: 2002, Placas: FBA-75 y 4) una camioneta Terios, Marca: DAIHATSU, Año: 2005, Tipo: Sport Wagon, Colos Azul, Serial del Motor: 4 cilindros, Uso Particular, Serial de carrocería: 8XAJ122GO59518005, Placas: UAE 86F.

SEGUNDO

Se ordena la partición del usufructo legal vitalicio, derecho real éste que forma parte de la comunidad concubinaria y el cual fue constituido en los documentos de ventas que cursan a los folios 131 al 143, en una proporción del cincuenta por ciento (50 %) para cada condómino; dicho derecho fue constituido sobre los bienes inmuebles que a continuación se discriminan :

1) Casa Nº 1, de la Urbanización L.T., de la calle cuatro de la Urbanización San Rafael, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.2) aproximadamente y comprendida dentro de los linderos siguientes, NORTE: Vía de acceso común y parcela Nº 19 de la Urbanización San Rafael; SUR: Parcela Nº 17 de la misma Urbanización; ESTA: Cuarta calle de la Urbanización San Rafael y OESTE: Casa Nº 2 del mismo conjunto residencial L.T..

2) Casa Nº 2, de la Urbanización L.T., de la calle cuatro de la Urbanización San Rafael, del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tiene un área de construcción de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts.2) aproximadamente y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Vía de acceso común y parcela Nº 18 de la Urbanización San Rafael; SUR: Parcela Nº 17 de lamisca urbanización; ESTE: Casa Nº 1 y OESTE: Casa Nº 3, ambas del mismo conjunto residencial L.T..

3) Casa Nº 3 de la Urbanización Loursdes Teresa, de la calle cuatro de la Urbanización San R.d.M.A.H. del estado Bolívar, la casa Nº 3, corresponde a un área de terreno de DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (211 mts.2) aproximadamente, dicha área de terreno está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Área común acceso en 10,30 metros: SUR: Parcela Nº 17 de la Urbanización en 10,30 metros; ESTE: Casa Nº 2, en 20,45 metros y OESTE: Casa Nº 4, en 20,70 metros.

4) Casa Nº 4, corresponde un área de terreno de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (155 mts.2) aproximadamente, y dicha área de terreno esta alinderada así: NORTE: Parcela Nº 19 en 7,50 metros; SUR: Parcela Nº 17 en 7,50 metros; ESTE: Estacionamiento de la casa Nº 3, en 20,70 metros y OESTE. Farallones de la quebrada de San Rafael, en 20,70 metros, ambas del mismo conjunto residencial L.T..

TERCERO

Improcedente la partición de los bienes inmuebles arriba identificados, por cuanto, los mismos ya no forman parte del caudal común, en virtud de las ventas realizadas a terceros, ciudadanos M.D.L.T.B.Q., S.S.B.Q. y LOURDES LÒPEZ MARRERO.-

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se deja expresa constancia, que una vez se encuentre definitivamente firme esta decisión se emplazarán a las partes para el nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..- La Secretaria Temporal,

Abg. Irassova Andrade.

HFG/IA/maye.-

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