Sentencia nº 1318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio J. García García El 5 de febrero de 2001 la abogada T.S. de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de coapoderada del ciudadano N.J.A.R., titular de la cédula de identidad número 4.029.533, presentó escrito ante esta Sala Constitucional, “...a tenor de lo dispuesto en el artículo 336, ordinales (sic) 8 y 10 de la ya mencionada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ejusdem (sic) ... (...) ...sea revisada la sentencia, en virtud a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que se resuelva la situación planteada, para que se defina de una buena vez en una forma clara y precisa, si es competente o no la autoridad judicial para conocer de los amparos, que se introduzcan en los tribunales por la contumacia de parte de los patronos de acatar las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo...”

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto del presente recurso, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

Alegó la apoderada judicial del recurrente que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el 29 de julio de 1996, dictó P.A. número 045-96, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra de Transporte I.C.A., habiéndose negado dicha compañía a cumplir con lo ordenado. Posteriormente, -continuó en su narración- por cuanto el desacato de la citada sociedad a la providencia administrativa constituía una violación del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, su representado acudió el 9 de enero de 1997, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, en concordancia con el artículo 11, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ante lo cual el 29 de abril de 1998, el referido Juzgado declaró sin lugar de la solicitud que hiciera, bajo el argumento de que el Tribunal carecía de jurisdicción para ello.

Explicó que, para dictar tal decisión, la juez se fundamentó en una sentencia emitida por un Juzgado Superior que seguía la doctrina de casación recaída bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, que no poseía el rango de orgánica ni contemplaba una norma como la contenida en el artículo 11 de la ley vigente; de allí que, dicha decisión –afirmó- al tener como sustento una ley derogada resultara contraria a Derecho. Agregó que, de tal decisión, apeló su representado, habiendo declarado, el 26 de junio de 1998, el Juzgado Superior que conoció de la apelación interpuesta, sin lugar el amparo solicitado, “por cuanto no constaba en autos, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se lee claramente en el Capítulo Octavo, decisión ésta que no se fundamenta en los mismos argumentos expuestos por el Juzgador de Primera Instancia, por considerar de (sic) que presuntamente no se había agotado la Instancia Administrativa, ante tal decisión mi representado recurrió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo para que la misma agotara la vía, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 ejusdem.” (sic)

Señaló, que el 24 de septiembre de 1998, la Inspectoría del Trabajo ofició al Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Caroní, para que procediese al inicio del procedimiento de arresto, con ocasión de lo cual, el 18 de mayo de 1999, la representación de la nombrada compañía anónima, consignó la planilla de liquidación de la multa, la cual había sido cancelada el 2 de octubre de 1998, sin que hubiese sido consignada en el expediente administrativo.

Habiéndose agotado la vía administrativa, indicó que acudió ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para solicitar un amparo constitucional, el cual fue declarado inadmisible, alegando la caducidad de la acción. Agregó que ejerció apelación contra tal decisión, la cual fue declarada con lugar, de allí que, se procediera a la admisión de la solicitud de amparo, la cual, posteriormente, fue declarada sin lugar el 26 de junio de 2000, bajo el argumento de que había cosa juzgada. Contra esta decisión su representado ejerció igualmente recurso de apelación, siendo finalmente ratificada la sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, omitiendo las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “y sin considerar en absoluto el principio ’in dubio pro operario’, ratificando la decisión de Primera Instancia, fundamentando su decisión en la cosa juzgada, decisión de la cual disiento, por que en ningún momento, ni bajo ninguna circunstancia se toco (sic) el fondo del asunto debatido, decisión ésta que violenta lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Alegó, que si ese Tribunal indicó, “que no es procedente el amparo por no agotar el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y agotado el mismo, y la empresa se sigue negando a cumplir con la P.A.”, tal desacato constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, por lo que, -en su criterio- no existe otro medio breve, sumario y eficaz para lograr que Transporte Iván C.A., cumpla con lo ordenado por la autoridad administrativa, lo procedente era acudir ante la autoridad jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 14 y 245 de su Reglamento.

En tal sentido, expuso que: “...si la P.A. 045-96, es un acto dictado en el ejercicio de sus funciones por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, en el Estado Bolívar, en la cual le ordena a la empresa Transporte Iván el reenganche y el pago de los salarios caídos al trabajador N.A., y la inspectoría del Trabajo es un órgano del Poder Público, la empresa Transporte Iván C.A., en la persona de su representante legal está en el deber de cumplir con dicho mandamiento por lo dispuesto en el artículo 131, pero no lo hace. Esta conducta contumaz constituye un irrespeto a un órgano del Estado y una burla a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, he ahí donde esta (sic) obligada la Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 334, a velar por el cumplimiento de la Constitución ...”.

Agregó, además, en el escrito presentado: “...es aquí donde el trabajador como débil jurídico tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, para evitar que la declaración de voluntad de la administración a favor del mismo quede reducida a una mera declaración de principios sin aplicación efectiva sin desmedro de los valores que como se dijo en los párrafos precedentes impregnan nuestro Texto Fundamental, ya que la sanción pecuniaria que la Inspectoría del trabajo está facultada para imponer al patrono que desacate una orden de reenganche se convierte en un mecanismo ineficaz para satisfacer las legítimas aspiraciones del trabajador de ser reincorporado a su puesto de trabajo cuando el patrono prevalido de su poder económico, se limita a pagar la multa y a ejecutar actos que revelan claramente su intención de desatender el mandato que le obliga a la reincorporación del trabajador cesanteado ilegalmente. En este supuesto, la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar coactivamente su decisión obliga a considerar al amparo constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin, siendo ésta la razón fundamental por la cual recurro, ya que no hay otro medio sumario, breve y eficaz para lograr que se me restituya la situación jurídica infringida por la agraviante...”.

Seguidamente, señaló que la Constitución le confiere la potestad al juez para restablecer la situación jurídica infringida y que, como es clara y evidente la violación constitucional, la juez debió haber cumplido con los postulados constitucionales y restituirle sus derechos constitucionales al ciudadano N.A..

Finalmente, invocó los artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 89, 91, 93, 95, 131, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 11, 449, 456 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 14 y 245 de su Reglamento, solicitando que sea revisada la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 y 336, numerales 8 y 10 del Texto Fundamental “...que se resuelva la situación planteada, para que se defina de una buena vez en una forma clara y precisa, si es competente o no la autoridad judicial para conocer de los amparos, que se introduzcan ante los tribunales, ante la contumacia por parte de los patronos de acatar las decisiones de las Providencias Administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo, y que se le ordene al Tribunal competente la restitución de la situación jurídica infringida a N.J.A.R..”

II

De la sentencia cuya revisión se solicita

La sentencia cuya revisión se solicita, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de septiembre de 2000, confirmó el fallo apelado; declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes; y, EXTINGUIDA la acción de amparo intentada por el ciudadano N.A. en contra de Transporte Iván, C.A., confirmando el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 26 de junio de 2000, al considerar que en el caso examinado había operado la cosa juzgada.

Habiendo sido la cosa juzgada la primera defensa opuesta por el accionado, el mencionado Juzgado Superior al pronunciarse al respecto, consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior Primero –en el otro proceso de amparo inicialmente incoado por el accionante- declaró que los órganos de la administración de justicia carecían de jurisdicción para acordar la ejecución forzosa de una orden de reenganche dictada por el Inspector del Trabajo.

En este orden de ideas, se lee en dicha decisión:

Es cierto el planteamiento de la parte actora en cuanto a que los tribunales que conocieron en primer término de la acción de amparo no decidieron el fondo del asunto; no podía ser de otro modo porque lo decidido fue que los tribunales de la República carecían de jurisdicción para satisfacer la pretensión sostenida por el actor. Ello significa que en el caso concreto los jueces que conocieron originariamente del asunto planteado por la parte solicitante del amparo estimaron que ningún juez de la República podía conocer de él por cuanto la ejecución forzosa de una orden de reenganche dictada en un procedimiento de inamovilidad, estaba atribuida a otro órgano del Poder Público: la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad.

En nuestro derecho la falta de jurisdicción se plantea cuando el conocimiento de un asunto está atribuido por ley a un órgano de la Administración Pública o a un juez extranjero. En consecuencia habiendo quedado firme la sentencia que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para acordar lo solicitado por el recurrente en amparo, mal puede este juzgador (y así lo entendió el juez a quo)entrar a conocer la cuestión planteada nuevamente por la misma parte actora contra el mismo supuesto agraviante y fundamentada en los mismos argumentos esgrimidos ante el Juzgado Primero del Trabajo, pues ello implicaría desconocer un anterior pronunciamiento judicial definitivamente firme y con ello el Tribunal infringiría lo dispuesto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil...

...(omissis)

Hechas las anteriores consideraciones observa el juzgador que las partes en el presente procedimiento de amparo constitucional son las mismas que intervinieron en el juicio decidido con carácter definitivo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 26 de junio de 1998, que ambas partes lo hacen con el mismo carácter, que la cosa demandada (el objeto) en ambos procedimientos es la petición de que se restablezca al accionante en el goce de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad, a la sindicalización y a la contratación colectiva lesionados por la actitud contumaz del presunto agraviante en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Inspector del Trabajo con sede en esta ciudad. La causa o título de la pretensión en ambos procesos es la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo identificada con el Nº 045-96. En consecuencia, resulta forzoso para este Despacho declarar la existencia de la cosa juzgada en el presente caso tal como lo hizo el juzgado a quo. Y así se decide.”

III

De la competencia de la Sala

De acuerdo con la disposición inserta en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República, esta Sala Constitucional es competente para revisar las sentencias firmes de amparo constitucional dictadas por los Tribunales de la República. En tal sentido, se pronunció esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) en la que, al referirse al ámbito competencial de la Sala, se señaló:

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

...omissis...

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

...omissis...

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculada por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que, en el caso de autos, fue solicitada la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de una acción de amparo constitucional, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

Análisis de la situación

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sala Constitucional, consecuente con la doctrina sentada por la misma en decisión N° 93/2001 encuentra que la presente acción resulta admisible por las consideraciones que seguidamente se exponen:

Se pretende de esta Sala la revisión de la sentencia antes identificada, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conoció en segunda instancia del juicio de amparo constitucional intentado por el accionante con ocasión del conflicto de carácter laboral surgido entre éste y su patrono, el cual había originado la apertura de un procedimiento administrativo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo, consistente en un mecanismo de composición de conflictos en sede administrativa previsto y regulado por la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 453 y s.s.), aplicable a los despidos, traslados o desmejoras de que sean víctimas aquellos trabajadores investidos de fuero sindical y que dio lugar al ejercicio posterior de una acción de amparo intentada por el trabajador, favorecido por la decisión dictada por ese órgano administrativo.

Considera esta Sala necesario, a los fines de decidir el presente asunto, dejar establecidos los siguientes elementos:

i) El ciudadano N.A. acudió ante la Inspectoría del Trabajo, ante la cual se llevó a cabo el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que culminó con una decisión estimatoria.

ii) Ante la negativa de la empresa de cumplir con lo ordenado por la citada Inspectoría, el recurrente acudió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional “...por considerar que el Tribunal carece de jurisdicción para acordar por esta vía la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo...”

iii) Apelada dicha decisión, el Tribunal Superior que conoció en Alzada señaló, en su decisión del 26 de junio de 1998, entre otras consideraciones, las siguientes:

SEXTO

Ahora bien, observa este Sentenciador que de acuerdo con lo señalado en los artículos 586 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, es la Inspectoría del Trabajo, en este caso la Inspectoría de la Zona del Hierro, el órgano competente para tramitar y resolver las situaciones jurídicas relacionadas con las solicitudes de reenganche; dicha Inspectoría tal y como efectivamente decidiera en su debida oportunidad; cuando dictó la providencia administrativa Nº 045-96, de fecha 29-07-96, mediante la cual ordenó el reenganche del trabajador despedido, habida cuenta que gozaba para el momento en que se produce el despido de la inamovilidad consagrada en el artículo 520 ejusdem.

SÉPTIMO

Este sentenciador haciendo una revisión de las actas que conforman el presente proceso, encuentra que:

Consta al folio 18 de las actuaciones recibidas que el Inspector del Trabajo, impuso la sanción de multa por desacato y orden de reenganche definitivamente firme, a la Empresa Transporte Iván C.A., pero es el caso que no hay constancia válida en autos que determine que una vez producido el desacato por parte de la empresa a la sanción de multa, dicho Inspector haya iniciado el procedimiento correspondiente para la aplicación de las sanciones tal y como lo establece el artículo 647 de la L.O.T.

OCTAVO

Por otra parte cabe destacar que el amparo tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé; y en el caso concreto la Ley Orgánica del Trabajo otorga facultades suficientes al Inspector del Trabajo, para imponer las sanciones específicas contra el patrono que desacate una orden de reenganche definitivamente firme; sanciones que se iniciaron en el presente caso con una multa, pero que posteriormente no se continuó con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 647), el cual debió haber culminado haciéndose efectivo el arresto proporcional hasta un máximo de veinte (20) días; en el caso sub-judice el llamado a velar por la ejecución del acto administrativo impuesto a los infractores por el Inspector del Trabajo, por lo que mal puede pretender el accionante con una acción de amparo lograr su ejecución, que obligada a practicar sin mas dilación la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, haciendo uso si es necesario de los recursos que expresamente le otorga la ley para su cumplimiento, y así se decide.-“

iv) Consta que, con posterioridad a la citada decisión, se cumplieron diligencias tendientes a obtener la referida penalidad del patrono, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia de los folios marcados “A-8”, “A-9” y “A-10” del legajo de copias certificadas consignadas en el presente expediente.

v) Ulteriormente, el ciudadano N.J.A.R. ejerce de nuevo una acción de amparo, de la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, habiendo sido declarada sin lugar “...por considerar que el Tribunal carece de jurisdicción para acordar por esta vía la ejecución forzosa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo...” Decisión ésta que fuera confirmada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de septiembre de 2000.

Ahora bien, observa esta Sala que del contenido de la transcrita decisión del Juzgado Superior, que conoció en apelación de la acción de amparo intentada inicialmente –de los recaudos consignados consta el ejercicio de dos (2) en total, con sus respectivos fallos de alzada-, se desprende que si bien dicho Tribunal confirmó la decisión del a quo, “en todas sus partes” y declaró sin lugar la acción, la argumentación que dicho fallo posee y, en general, su fundamentación difiere de aquella contenida en el emitido por la primera instancia, es decir, que las razones que le motivaron a desestimar la pretensión tutelar propuesta, declarándola sin lugar, aunque conduzcan al mismo resultado, son completamente distintas a la expresada por el a quo, relativa a la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para conocer del asunto bajo examen.

Resulta significativo que para el sentenciador de la segunda instancia, no obstante haber resultado favorecido el ciudadano N.J.A.R., con la providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo, lo determinante para hacer real y efectivo el contenido de la decisión, de acuerdo con los fragmentos de la sentencia transcrita, era que la Inspectoría no había dado cumplimiento al procedimiento respectivo para la aplicación de las sanciones, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos casos en que se verifique un desacato por parte del patrono, y que aun cuando constaba -así lo reconoció el juzgador-, que la decisión dictada por ese órgano administrativo no había podido ser ejecutada a los fines de que a dicho ciudadano se le reenganchara y se le pagaran los salarios dejados de percibir, el amparo no resultaba procedente por la ausencia de la referida tramitación punitiva.

Luego de tal decisión, de acuerdo a lo narrado y según se evidencia de los documentos de autos, antes identificados, consta que se procedió a consumar el procedimiento sancionatorio indicado, que concluyó con el pago efectivo de la multa impuesta al patrono, sin que de cualquier modo se hiciera posible la orden contenida en el acto administrativo. Motivo por el cual, infiere esta Sala, el trabajador se vio en la necesidad de ejercer la ulterior acción de amparo constitucional, que declaró la cosa juzgada.

Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación mas precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral, Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria. (Cabe citar a este respecto una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 1980, Caso: M.E. deA. y Préstamo, en la que se expresan las dos conclusiones importantes a que llegó esa Corte en aquella oportunidad, a saber: Se reconoce la posibilidad de la emisión de actos de naturaleza jurisdiccional por parte de órganos administrativos; y b) se niega la posibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte, por tratarse de actos que no emanan del Poder Ejecutivo Nacional [Ministerio del Trabajo].)

En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Decisión definitiva que, en el caso bajo examen, de acuerdo con lo señalado por el recurrente, no llegó a ser impugnada. Es decir, que, en todo caso, de tal resolución nunca llegó a conocer la autoridad judicial, habiendo quedado firme la misma en esa sede administrativa. Podría inferirse, de acuerdo con la tesis adoptada por los distintos Tribunales que conocieron del caso del ciudadano Alcalá Ruiz, que de haberse impugnado dicha actuación jurisdiccionalmente, y consecuentemente, haberse obtenido una decisión, en el mismo sentido que la dictada por la autoridad administrativa, por un Tribunal, la misma sí hubiese podido ser ejecutada, lo que conllevaría a señalar que si contra la decisión administrativa se opone resistencia a través del ejercicio de los mecanismos jurisdiccionales, es factible su ejecución posterior, pero si queda firme en sede administrativa, no sería posible su ejecución, lo que evidentemente es censurable.

Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere-. Esta cualidad es la que realmente separa y distingue los actos administrativos de los actos privados que necesitan del apoyo judicial para tomar sobre otro sujeto medidas ejecutorias.” (Ramón Parada. Derecho Administrativo I Parte General. M.P., 2000)

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:

Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: A.L.. En dicha decisión se expresó:

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta -por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Ciertamente, esa Sala, en dicho fallo, no sólo se refirió a la posibilidad que tiene la Administración de ejecutar sus decisiones en esa materia sino que, además, en ella se afirmó que el juez carecía de jurisdicción frente a la Administración Pública para proceder a su correspondiente ejecución, lo que es lógico en virtud de la cualidad de los actos por ella dictados, pero es evidente que, de negarse la Administración a cumplir con la obligación que tiene de ejecutar sus actuaciones, ello constituiría, sin lugar a dudas, una abstención u omisión, controlable por los órganos jurisdiccionales como cualquier otra inactividad en la que aquella pueda incurrir, sea cual sea el estadio en la que la misma se manifieste.

Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, aparece haberse pagado en el caso de autos.

Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.

Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.

Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.

Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal. “El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete”. (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70)

Esta concepción aplicada al caso concreto, impone la conformación de un marco realmente garantista que deba ser considerado por la Sala al momento de aportar soluciones al presente caso, el cual se encuentra justificado si se toma en cuenta que el problema surge por el respeto y vigencia de garantías constitucionales, de allí que su solución debe ser abordada teniéndolas en cuenta. En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos sino que, además, dicho ciudadano goza de un privilegio que le otorga directamente la Constitución que deriva de su condición de dirigente sindical (artículo 95), cualidad ésta que lo hace beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo para el ejercicio de las funciones de carácter sindical dentro de la compañía en la que labora. Esta particular situación del dirigente sindical que lo inviste, entonces, de una protección especial por parte del Estado, a través de todos sus órganos, análoga a la de la maternidad, lo admite a gozar de un fuero de protección, constitutivo de una garantía para el ejercicio de ciertos derechos consagrados igualmente de forma expresa en la Constitución. Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa.

En el caso sub júdice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, involucra el desarrollo legislativo de la norma contenida en el artículo 49 de la derogada Constitución de 1961, la cual aparece inserta en términos idénticos en el precepto correspondiente al artículo 27 de la vigente Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (negritas de la Sala)

A los fines de garantizar la aplicación del citado precepto la mencionada Ley Orgánica constituye un mecanismo dirigido a amparar a todos los ciudadanos en el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, ante la conducta ilegítima y antijurídica de personas públicas o privadas, de acuerdo con lo preceptuado en su primera norma, la cual en el encabezamiento previene:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (negritas de la Sala)

Nótese que el mecanismo en ella contenido posee como principal destinatario a todos los tribunales de la República, pues tanto el constituyente de 1961 como el de 1999, quiso que a los órganos judiciales correspondiera la potestad de salvaguardar el ejercicio de tales derechos. De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable.

Sobre esta particular situación ya se ha pronunciado esta Sala en decisión N° 469/2001, en la que dejó establecido lo siguiente:

De ambas disposiciones normativas se puede claramente observar, que el conocimiento de la acción de amparo constitucional corresponde única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales competentes y, de ninguna manera, a la Administración Pública.

Por tanto, a juicio de la Sala, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, erró en su decisión al declarar la falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para conocer de una acción de amparo constitucional, y considerar que la misma debía someterse al conocimiento de la Administración Pública, dado que, se insiste, se trata de una acción jurisdiccional cuyo conocimiento corresponde única y exclusivamente a los tribunales competentes.

En consecuencia, en virtud del precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en su primer aparte, en concordancia con la disposición del penúltimo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual el conocimiento de la acción de amparo constitucional le corresponde al órgano jurisdiccional que efectivamente resulte competente, debe esta Sala revocar el fallo dictado, en fecha 5 de diciembre de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenar al señalado órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el mérito de la acción de amparo propuesta, para que sean cumplidos a plenitud en el caso, los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

.

En consideración de la naturaleza de las razones esgrimidas por la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para declarar la falta de jurisdicción, y tomando en cuenta la trascendencia de la materia sometida a su conocimiento, cual es la salvaguarda del orden constitucional y de los derechos ciudadanos que dentro de él se consagran, esta Sala se encuentra en la obligación de recordar que la jurisdicción constitucional, específicamente, la relativa a la acción de amparo, es una potestad jurisdiccional que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Título III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha de ser ineludiblemente cumplida por el Juez competente, a fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ampara.

Esto no quiere decir que, efectivamente, los órganos del Poder Judicial carezcan de jurisdicción en determinadas ocasiones (respecto de la Administración Pública o del juez extranjero); es que, ciertamente, carecen de jurisdicción para ejecutar ese tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello.

Podría pensarse que el ejercicio del mecanismo procesal previsto en el numeral 23 del artículo 42 y 182.1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denominado por la doctrina y la jurisprudencia recurso por abstención o acción de carencia, sería idóneo para procurar la ejecución del acto, sin embargo, adviértase que éste constituye un instituto dirigido al cumplimiento de una obligación legal de carácter específico, no satisfecha por la Administración, es decir, su utilización presupone la consagración de una obligación específica, expresamente prevenida en una norma legal, a cargo de la Administración, que se ha negado o ha omitido cumplirla, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que, por una parte, la acción va dirigida hacia el patrono y es el que causa el agravio con su inactividad al desacatar la orden administrativa y, por la otra, porque sobre la Administración no pesa esa obligación específica exigida para que prospere ese mecanismo jurisdiccional, pues como ha quedado expuesto, existe un vacío legislativo, no existe regulación que imponga una determinada conducta a la Administración (distinta por supuesto a la imposición de la multa) para lograr la real y efectiva ejecución de su providencia, de allí que no se trate de una omisión injustificada de la Administración.

La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la providencia administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales.

La constante vacilación a que son expuestos los trabajadores, ante la negativa de los órganos jurisdiccionales en la ejecución de los actos con los cuales aquellos resultan favorecidos, no sólo atenta contra los principios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sino también contra aquellos insertos en los dispositivos constitucionales, como lo reconocen los artículos 3, 87, 89, 93, 94, 95, por una parte, y en los artículos 7, 26, 27, 51, 137, 257 y 334, por la otra; desatendiendo, asimismo, los principios que informan a la Exposición de Motivos de ese Texto, que al referirse al reconocimiento de los derechos individuales al trabajo y a su estabilidad, entre otros derechos, refiere que todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática y, de igual manera, desconociendo absolutamente los compromisos adquiridos por el Estado reconocidos en los Tratados y Convenios internacionales.

En esta materia, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, tanto la de la extinta Corte como del Tribunal Supremo de Justicia, evidencia una absoluta oscilación entre los criterios utilizados para determinar a quién corresponde la jurisdicción para la ejecución de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, que ofrece dudas acerca de la necesaria seguridad jurídica y la uniformidad en el tiempo que debe caracterizar a los órganos judiciales. En efecto, en algunas oportunidades esa Sala ha reconocido de manera inequívoca la posibilidad de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Sin embargo en otras decisiones, cuando conoce de la regulación de la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado indistintamente en relación a la posible ejecución de los actos de aquélla por los órganos del Poder Judicial. En tal sentido, expresó:

Atendiendo a lo antes expuesto, advierte la Sala que en casos como el de autos, independientemente de la idoneidad o no de la vía escogida por el accionante, es el Poder Judicial quien tiene jurisdicción para conocer y decidir el asunto planteado, ya que lo que se ventila ante el tribunal remitente es la apelación de un auto que declara inadmisible una acción de amparo constitucional.

(N° 2169 del 14 de noviembre de 2000. En igual sentido, decisión N° 1993 del 19 de octubre de ese mismo año) (Destacado de la Sala).

No obstante, en otra ocasión señaló:

En el caso de autos, ha sido interpuesta una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando el recurrente estar amparado por inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, lo cual sustrae la jurisdicción del Poder Judicial para conocer y decidir sobre la misma, otorgando tal conocimiento y decisión a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Además, se desprende de los autos –tal como lo señalara el Tribunal remitente y lo admitiera la demandada-, que el solicitante acudió a la vía administrativa en protección de sus derechos presuntamente violados, obteniendo en tal sentido, una decisión definitiva por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la cual se le acuerda el reenganche como trabajador de la empresa PASTAS SINDONI S.R.L., motivo por el cual, considera esta Sala, que el recurrente no tenía razón alguna para acudir a la vía jurisdiccional, sino solicitar la ejecución de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, utilizando para ello los medios de ejecución previstos en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

En conclusión, al estar en presencia de una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sobre la cual existe una decisión emanada de la autoridad administrativa respectiva, efectivamente, el conocimiento del presente asunto en esta fase de su tramitación, no puede ser resuelto por los órganos jurisdiccionales, sino por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua autora del acto y así se declara.

...Omissis...

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer de la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por corresponder su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. (N° 1578 del 4 de julio de 2000) (Destacado de la Sala).

En otra oportunidad, señaló igualmente:

Determinada la competencia para conocer del presente caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada y al respecto observa que conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de este M.T., la Administración Pública goza de un privilegio según el cual puede modificar en forma unilateral las situaciones jurídicas de los particulares sin la necesidad de acudir a un juez.

Este privilegio está fundamentado en el principio de la legalidad que ampara las actuaciones de la Administración Pública, según el cual se presume la legalidad y legitimidad de los actos que emanan de ésta. De allí que los actos administrativos, los cuales deben ser dictados con arreglo a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con base en ese principio de legalidad que los acompaña, tienen un carácter ejecutivo, pues pueden ser ejecutados, de forma inmediata, tal y como lo establece el artículo 8 ejusdem.

Es así como la actividad administrativa no requiere de una declaración judicial de su derecho, sus actos tienen carácter de título ejecutivo, por lo que, se puede exigir su cumplimiento desde el momento en que nacen. Al respecto, ha señalado esta Sala, en fecha 21 de noviembre de 1989, (vid A.L.) que el acto administrativo ‘desde que existe tiene fuerza obligatoria y debe cumplirse a partir del momento en que es 'definitivo', es decir, en tanto resuelva el fondo del asunto’.

Asimismo, el acto administrativo goza de un principio adicional como es el de ejecutoriedad, el cual está referido a la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella. Este principio encuentra su fundamento en el carácter público que se quiere satisfacer a través del acto, es decir, en el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración.

Como consecuencia de este principio, la Administración, para ejecutar sus actos administrativos, no requiere acudir a un juez, sino que puede hacerlo ella misma, de oficio. En este sentido, el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración Pública puede ejecutar forzosamente, por sí misma, los actos administrativos que de ella emanan, a menos que una disposición legal ordene la intervención de las autoridades judiciales para dicha ejecución. Es así como la Administración puede ejecutar sus actos, aun cuando exista resistencia por parte de los administrados, mediante la utilización de medios coercitivos, sin necesidad de acudir a la autoridad judicial.

Conforme a lo anterior, esta Sala observa que en el caso de autos el ciudadano J.R.Z.B. introdujo por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, una solicitud de ejecución de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche del precitado ciudadano al cargo que venía desempeñando en la Fiscalía General de la República, con las mismas condiciones de trabajo y con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva readmisión a su sitio de trabajo, lo que implica que el accionante solicita a los órganos del Poder Judicial la ejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública como lo es la Inspectoría del Trabajo .

Al respecto, es necesario señalar que dicha P.A. es un acto administrativo que impone una obligación de hacer y que cuenta con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan a la propia Administración para ejecutar dicha Providencia, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Es en razón de lo anterior que el órgano competente para la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo es la propia Inspectoría, siendo que ésta es un órgano de la Administración Pública, cuyas decisiones se presumen legales y legítimas, y por tanto gozan de ese carácter ejecutivo y ejecutorio anteriormente señalado, por lo que, no puede ninguno de los tribunales que se han declarado incompetentes, como tampoco ningún otro, acordar la ejecución de dicho acto administrativo a través de un proceso judicial -tal y como lo solicita el accionante- por no tener jurisdicción para ello...

Omissis

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que los órganos del Poder Judicial carecen de jurisdicción para conocer de la solicitud incoada por el ciudadano J.R.Z.B., de ejecutar la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, ordena enviar copia de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador y el archivo del presente expediente previa notificación de las partes interesadas...

(Sentencia N° 1089 del 11 de mayo de 2000) (Lo destacado es de esta Sala).

Específicamente, tal como antes se expresara, en un caso en que la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia conoció de un amparo, en un caso semejante al de autos, éste órgano indicó:

"En el presente caso, la pretensión del actor va dirigida a lograr que su patrono (Congreso de la República) cumpla con la orden de reenganche impartida por la Inspectoría del Trabajo.

Al respecto, se observa, que en principio, el objeto de un mandamiento de ejecución no puede ir dirigido a ejecutar decisiones judiciales ni actos administrativos, toda vez que se considera que los órganos que dictan dichos actos, tienen per se la posibilidad de ejecutar directamente sus decisiones. Sin embargo, considera la Sala que ese principio no resulta inmutable, debiéndose examinar en cada caso en concreto, a los fines de verificar si se ha producido una lesión al orden constitucional con esa falta de ejecución, porque bien pudiera suceder que cumplidas todas las formalidades requeridas para proceder a la ejecución de un acto, el mismo no se llegare a ejecutar por rebeldía por contumacia del órgano o persona a quien va dirigida la orden en cuyo caso se estaría en presencia de un acto de desacato a la autoridad (judicial o administrativa o judicial según el caso).

Omissis

En el presente caso, el accionante acudió al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) y obtuvo de éste una decisión favorable, además de ello, instó a ese órgano administrativo a intentar la ejecución forzosa de ese acto (cual es el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo); a pesar de ello, el presunto agraviante no ha dado cumplimiento de esa orden, no quedándole al actor otra vía procesal para hacer valer sus derechos ya reconocidos, que la presenta acción de amparo.

En efecto, en este estado de cosas, el actor no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir es (sic) restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra que su derecho a continuar trabajando en el organismo que ilegalmente lo despojó de ese derecho; en consecuencia, esta Sala considera que resulta idónea la vía del amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al actor, en el presente caso...” (sentencia del 23 de abril de 1998, caso: J.A.C.C. contra Congreso de la República). (Destacado de la Sala).

De tal manera que, las decisiones transcritas demuestran la incertidumbre que al respecto impera en los órganos judiciales cuando conocen de este tipo de solicitudes, sin que se haya dado una solución al problema; tampoco se evidencia alguna propuesta de lege ferenda que procure la satisfacción de este tipo de pretensiones de los trabajadores que puedan encontrarse en una situación como la descrita. En tal virtud, esta Sala estima que dentro de un Estado de Derecho y de Justicia como el que propugna nuestra Carta Fundamental no es posible que se contemplen situaciones anárquicas o potenciales terrorismos económicos, como anteriormente se hizo referencia, que se burlen de la majestad de la justicia y del imperium del Estado.

La situación planteada en el presente caso constituye sólo una demostración de los múltiples inconvenientes que con demasiada frecuencia se le presenta a los trabajadores de ejecutar los actos de la Administración del Trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas. Situación ésta que demanda la intervención de esta Sala Constitucional, para buscarle una solución satisfactoria.

En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:

Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

Considerando entonces los acontecimientos narrados, estima esta Sala necesario hacer uso de la potestad que detenta para revisar, de manera extraordinaria, excepcional y discrecional, las sentencias definitivamente firmes recaídas con motivo de la interposición de acciones de amparo constitucional, contenida en el numeral 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, de acuerdo con el cual: ”Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ...(...)... 10.Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica." Potestad a la cual se ha referido esta Sala en diversas oportunidades (vid. decisiones del 9 de marzo de 2000 caso: Z.Q.; 7 de junio de 2000 caso: Mercantil International; 2 de marzo de 2000 caso: F.J.A.; 9 de mayo de 2001 caso: C.A.N.T.V.) y muy particularmente en la citada decisión N° 93 del 6 de febrero de 2001, en la cual se señaló:

Por una parte, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución establece expresamente la potestad para conocer de las decisiones emanadas de los demás tribunales de la República. Por otra parte el artículo 335 establece la potestad del Tribunal Supremo de Justicia para “velar” por la “uniforme interpretación y aplicación” de la Constitución y específicamente la misma norma, establece que “las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. Es pues evidente, que esta norma constitucional le otorga entonces a esta Sala una potestad suprema en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales y, por lo tanto, implícitamente le otorga la potestad a esta Sala para revisar las sentencias que contengan interpretaciones de la norma constitucional, ya que los fallos que obren en ese sentido están realizando controles de constitucionalidad de leyes y normas jurídicas, lo que conlleva igualmente a la potestad de esta Sala para corregir o anular aquellas sentencias que se fundamenten en grotescos errores de interpretación del Texto Fundamental o que contraríen una interpretación de la norma constitucional previamente establecida por esta Sala. En estos últimos supuestos, los juzgadores estarían practicando errados controles de constitucionalidad de leyes o normas.

omissis

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se considera, en primer término, que esta Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional, y dentro de los límites antes indicados, las decisiones definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de normas jurídicas dictadas tanto por los demás tribunales de la República, como por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia...

omissis

De acuerdo con la norma transcrita, no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.

omissis

Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como 'máximo y último intérprete de la Constitución'...

Omissis Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país." (Destacado de este fallo)

En consecuencia, siendo que esta Sala considera admisible la revisión extraordinaria de los fallos recaídos con ocasión de las acciones de amparo intentadas por el ciudadano N.J.A.R. y por cuanto, en su criterio, la presente decisión contribuiría "a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...

por imperar al respecto un grosero error de interpretación de la norma constitucional. De allí que, los motivos expuestos la autoricen para que en uso de la potestad que le confiere la norma constitucional antes referida y, obligada como se encuentra a garantizar la supremacía, vigencia y efectividad de las normas y principios constitucionales, como máximo y último intérprete de la Carta Magna; en su condición de custodio de su uniforme interpretación y aplicación, procede a la revisión y consecuente nulidad de los fallos dictados por los Juzgados antes identificados, los cuales conocieron todos del caso planteado, sin que se resolviera eficazmente la cuestión sometida a su conocimiento, por considerar que los vicios en que incurrieron dichos fallos denunciados por el accionante, hacen procedente su revisión, al poder ser subsumidos en el primero de los supuestos señalados, que en ausencia de regulación legislativa, fueron desarrollados por esta misma Sala Constitucional en el citado fallo (N° 93/2001).

Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tal como se señaló supra, infracciones éstas que determinan la procedencia del presente recurso de revisión. Así se declara.-

En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los Jueces Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, todos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron. Y en todo caso, declarada como fue la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para conocer del asunto, no consta en autos que se ordenara enviar inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa para la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada T.S. de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.213, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo del Distrito Capital y con el carácter de coapoderada del ciudadano N.J.A.R..

SEGUNDO

Se anulan los fallos del 29 de abril de 1998, 26 de junio de 1998, 26 de junio de 2000 y 6 de septiembre de 2000, dictados por los Juzgados Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.

TERCERO

Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CUARTO

Se ordena oficiar a los Juzgados que dictaron los fallos anulados en la presente decisión anexándoseles copia certificada de la misma a los fines que forme parte integrante de los expedientes en los cuales recayeron las sentencias anuladas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de AGOSTO de dos mil uno (2001) Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G. GARCÍA

Ponente

P.R. RONDON HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp Nº 01-0213

AJGG/megi.-

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