Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 16 de Junio 2010

200º y 151º

ASUNTO: RP01-R-2010-000117

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO TERIUS Y C.N., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.F. CASTELLER, A.A.F., JOSÈ NARVAEZ, LUIS SUBERO Y R.Y.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA LIBERTAD a favor de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en relación con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados ALBERTO TERIUS Y C.N., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.F. CASTELLER, A.A.F., JOSÈ NARVAEZ, LUIS SUBERO Y R.Y.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

La presente apelación tiene su razón de ser y su fundamento, en actos y omisiones que llevaron al Tribunal a no establecer, sin género de dudas, el plazo conferido al Fiscal del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el plazo de treinta días para que el Fiscal presente el acto conclusivo “podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”, de allí que el “error” en que afirma el Tribunal haber incurrido puede tener dos interpretaciones: o bien en el numero de días concedido para la prorroga (15 días continuos) o, en el establecimiento de la fecha en que ésta culminaba (8 de abril de 2010).

Si el Tribunal erró al momento de acordar la prorroga, es evidente que la fecha de la conclusión de la misma era el día 8 de abril de 2010, como expresamente estableció el Tribunal, ha debido hacer las correcciones para evitar la duda sobre el lapso concedido y la fecha de culminación del mismo.

Bajo ninguna circunstancia puede el Tribunal, ante el reclamo del afectado, corregir el error, aplicando una interpretación evidentemente favorable al Ministerio Público, y en perjuicio de nuestros representados, es decir, en violación del principio INDUBIO PRO REO, el cual constituye una imposición constitucional, el llamado principio de favorabilidad contemplado en el único aparte del artículo 24 Constitucional…”cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”-

Siendo que el artículo 250 establece la concesión de prorroga para la presentación del acto conclusivo hasta por quince (15) días continuos y que el Tribunal expresamente estableció que concedía una prorroga que vencía el día 8 de abril de 2010 y así se lo hizo saber al Ministerio Público; considerando que e Ministerio Público a pesar de haber sido notificado de la fecha cierta en que el Tribunal Segundo de Control, fijó como culminación de la prórroga, éste no accionó ante el Juez para corregir el supuesto error, el Tribunal ha debido dilucidar la situación, atendiendo el único aparte del artículo 24 Constitucional, es decir, ha debido acoger la interpretación más favorable al reo.

A todo evento y aún en el supuesto negado que aceptásemos el razonamiento de la recurrida, en el sentido de que su intención fue conceder al Fiscal una prórroga de quince (15)( días continuos para la presentación del acto conclusivo, y no fijarle el lapso de culminación de la misma el día 8 de abril de 2010, la acusación presentada por los ciudadanos J.C.O., Fiscal Cuarenta y Dos a Nivel Nacional del Ministerio Público y C.A.B.R., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, igualmente fue extemporánea.-

Tal como lo ha asentado la pacifica y reiterada jurisprudencia, el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo, comienza a contarse a partir de la fecha en que se hizo efectiva la aprehensión y no cuando se presenta al aprehendido ante el Juez de Control, tal como fue establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García (Expediente 03-00206, sentencia 2843, disponible en (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/2843-301003-03-0206.htm) cuando expresó “…por último, esta Sala observa, respecto al alegato de que habían transcurrido más de los cuarentas cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público presentó la acusación, que ese lapso debe computarse desde la oportunidad en que se le decretó y se hizo efectiva la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad”.

En efecto, tal como se evidencia de los folios 112 al 119, el día 24 de Febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Control Penal, Carúpano, decretó la detención preventiva de nuestros defendidos A.L.F. CASTELLAR, LUIS JOSÈ SUBERO PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, JOSÈ ANGEL NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M., detención ésta que se hizo efectiva el día 25 de febrero de 2010, por lo que los cuarenta y cinco días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público concluyeron el día 11 de abril de 2010 y no el día 13 de abril como erróneamente establece la recurrida en la sentencia apelada-

Por todas estas consideraciones SOLICITAMOS LA REVOCATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, dictada el día 3 de Mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control…extensión Carúpano, que declaró sin lugar la LIBERTAD solicitada por la defensa de los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR, LUIS JOSÈ SUBERO PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, JOSÈ ANGEL NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M. en consecuencia, NEGÒ la libertad inmediata de nuestros representados.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fueron los Fiscales Primero y Tercero del Ministerio Público, dando CONTESTACION el Fiscal Primero al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Ahora bien, este Representante Fiscal, considera que la Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de los corrientes, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre, extensión Carúpano, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que si bien es cierto, la misma fijo como fecha de culminación de plazo para la presentación del acto conclusivo el 08-04-2010, no es menos cierto que el citado Tribunal subsanó el error material, lo cual conllevó a la defensa a ejercer el presente recurso de apelación. El Tribunal dejó asentado que la prórroga fue acordada por 15 días y contando desde la fecha en que el Tribunal escuchó a los imputados de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el 27 de febrero del año en curso, es obvio que los 45 días vencían el día 13 de abril del presente año. En tal sentido en la interpretación literal del artículo 250 de la ley objetiva penal vigente, en su tercer aparte, dispone textualmente: “si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.-

Se colige de la trascripción anterior, que la defensa privada de los hoy imputados, invoca una jurisprudencia de Sala Constitucional del año 2003, alegando que el lapso de los 45 días vencieron el día 11-04-2010, contando a partir de la fecha en que fueron capturados los hoy imputados en cumplimiento de la orden de captura peticionada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Guiria y no a partir de la fecha en que el Juzgado Segundo de Control del Estado Sucre, Extensión Carúpano, les decretó la Medida Coercitiva de Libertad, con ocasión a la imputación formal que por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO Y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIER, les fue impuesto en la respectiva audiencia oral de presentación, el día 27-02-2010, siendo esta la fecha de la decisión del Tribunal del cual hace referencia el artículo 250 en su tercer aparte, no entendiéndose la materialización de la orden de aprehensión como una decisión judicial, como una sentencia interlocutoria, por cuanto solamente estamos en presencia de una solicitud de orden de aprehensión por parte del Ministerio Público, petición esta que puede ser modificada por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputados, pudiendo el Juez, después de oír a los imputados otorgar una medida menos gravosa o una libertad sin restricción, los que nos hace pensar que no se puede retrotraer a la materialización de una orden de aprehensión como una decisión judicial sin haberse escuchado a los imputados, de ser asì, una vez efectuada la captura no hubiera necesidad de fija la audiencia oral y comenzaría a correr los lapsos para presentar el correspondiente acto conclusivo.

Dicho todo lo anterior, se pone de manifiesto que el sentenciador hizo una motivación debida y lógica, tomando en consideración todos los elementos de convicción que cursan en la presente causa. Por todo lo antes expuesto, es que solicito con el debido respeto, se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALBERTO JOSÈ TERIUS FIGUERA Y C.J.N.R., en fecha 05-05-2010, en contra de la decisión dictada en fecha 03-05-2010, por el Juzgado Segundo de Control,…Extensión Carúpano, del cual el Ministerio Público, fue debidamente notificado el 12 del presente mes y año. Por último CONFIRME así dicha decisión por estar ajustada a derecho, ya que la acusación presentada por la vindicta Pública fue consignada dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03-05-2010, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Visto el escrito presentado por los Abogados C.J.N.R. Y A.T.F., en su carácter de Defensores Privados de los imputados A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada, en el cual solicitan la libertad de sus defendidos fundamentado en los siguientes alegatos:

PRIMERO … el escrito presentado por el Fiscal Tercero Del Ministerio Publico mediante el cual solicita prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa seguida a los imputados A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M. quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO …conceder prorroga solicitada por un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 24-03-2010 la cual vencerá el 08-04-2010 ellos a los efectos que el Ministerio Publico presente los actos conclusivos respecto a la presente causa…….

SEGUNDO….la decisión de prorroga fue notificada al fiscal en fecha 23 de marzo de 2010, sin embargo dicho prorroga fue acordada sin escuchar a los imputados, tal como lo ordena 250, tampoco le fue notificada a sus defensores….

TERCERO……tal como se evidencia en comprobante de recepción de un documento de fecha 13 de abril de 2010… se recibió escrito de acusación en contra de nuestros defendidos fue presentada después de precluida la prorroga que a tales concediera el tribunal……la consecuencia directa de la violación del lapso de presentar la acusación por parte del ministerio publico es la libertad inmediata….

CUARTO…el ministerio publico no presento acusación dentro del lapso legal, ni solicito el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 314 del COPP, ni acato el plazo de 45 días que el juez le había concedido audiencia oral convoca al efecto el día 27 de febrero de 2010, lapso este superado por el ministerio publico… .la lesión a los derechos de nuestros defendidos por la omisión al tribunal al aceptar la presentación del acto conclusivo fuera del lapso y mantenerlos privados de libertad se agrava por la circunstancia …

Ahora bien, del análisis anterior se infiere que la defensa de los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M., alega que la acusación interpuesta por el Ministerio Público fue presentada extemporáneamente, esto es, supuestamente fuera del lapso de la prórroga concedida por este Tribunal.

Al respecto este tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M. fueron oído en audiencia de presentación el día 27 de febrero 2010, fecha en la que se le decretó privación preventiva de libertad. En fecha 23 de marzo de 2010, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acordó, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de quince días para que el Ministerio Público presentare la acusación. Ahora bien, ese lapso de quince días debe contarse a partir del vencimiento de los treinta días que inicialmente contaba el Ministerio Público para presentar la respectiva acusación, que fenecía el día 29 de marzo de 2010, contados a partir del día 27 de febrero como fue expuesto. Es a partir de esta fecha cuando debe contarse la prórroga de quince días concedidas por este Tribunal, prórroga que vencía el día 13 de mayo de 2010, fecha ésta en que efectivamente fue interpuesta por el Ministerio Público la acusación contra los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M. es decir, que dicha acusación fue presentada dentro de la prórroga de quince días acordada por este Tribunal.

Ahora bien, por error material, este tribunal en la decisión que acordó la prórroga para la presentación de la acusación, en vez de escribir “29”, se escribió “25”, a partir de la fecha en que debía comenzar a correr los quince días de prórroga, siendo lo correcto haber escrito “29”, que es la fecha en que se vencía el lapso de los treinta días que inicialmente tenía el Ministerio Público para interponer la acusación.

Aclarado como ha sido este punto, siendo que el Ministerio Público presentó la acusación el día 13 de abril de 2010, dentro del lapso de prórroga de quince días acordados por este Tribunal, contados a partir del día 29 de marzo de 2010, no tiene la razón la defensa de los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M. al denunciar que el Ministerio Público presentó la acusación extemporáneamente.

En referencia a la manifestación de la defensa que prorroga fue acordada sin escuchar a los imputados, esta juzgadora hace mención de la reforma del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal que consagra que la prorroga será acordada por el juez control sin necesidad de escuchar a los imputados..

Articulo 250 COPP…Si el juez o jueza de control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los 30 días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo él o la fiscal lo solicite por lo menos con cinco días de anticipación del vencimiento del mismo

En este supuesto el o la fiscal deberá motivar su solicitud y EL JUEZ O JUEZA DECIDIRA LO PROCEDENTE DENTRO D ELOS TRES DIAS SIGUIENTES A LA SOLICITUD DE LA PRORROGA….

Por las razones precedentemente expuestas, es por lo que se declara sin lugar la LIBERTAD solicitada por la defensa de los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M. en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora NEGAR la LIBERTAD de los ciudadanos A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M.. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la libertad inmediata de los imputados A.L.F. CASTELLAR, L.J. PERICANA, A.A.F. CASTELLAR, J.A. NARVAEZ ROMERO Y R.A.Y.M., quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 04 ordinal 16° de la ley del contrabando, en relación con el articulo 16 ordinal 9no de la ley de delincuencia organizada y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de partir al realizar el análisis de las actas procesales y las argumentaciones que como fundamento han esgrimidos los recurrentes de autos, desde la fecha en la cual se llevó a cabo ante el Tribunal Primero de Control, extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, la Audiencia de Presentación de los imputados de autos, es decir a partir del día 27 de febrero de 2010.

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, establece en su tercer aparte lo siguiente:

OMISSIS: “ Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”. ( resaltado de esta Corte).

Es decir, que el Fiscal del Ministerio Público actuante disponía a partir de esta fecha: 27 de febrero de 2010, de treinta días para ejercer sus atribuciones o actuaciones, las cuales podrían ser: acusar formalmente, solicitar el sobreseimiento, o solicitar el archivo de las actuaciones. Es decir, disponía hasta el día 29 de marzo de 2010, para realizar algunas de las actuaciones antes señaladas, pues no se puede olvidar u obviar que la forma establecida para realizar los cómputos durante esta primera etapa como lo es la fase de investigación o preparatoria, no es otra que por días consecutivos, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal: es decir todos los días serán hábiles.

Continúa este artículo 250 ejusdem señalando en su cuarto aparte, lo siguiente:

OMISSIS. “ Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.” ( resaltado de esta Corte).

Al respecto observamos que al folio 196 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, fechado como recibido el día 17 de marzo de 2010, escrito contentivo de la solicitud de prórroga por quince días adicionales al vencimiento ordinario. Ante esta solicitud tenemos dos situaciones a analizar:

Una primera referente al lapso de perención en el cual ha de hacerse la solicitud de prórroga, y una segunda situación como lo es el cómputo de la prórroga acordada para establecer el vencimiento de la misma.

Así en cuanto al primer punto, ya hemos dicho con anterioridad que el lapso de los treinta días para presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público tendría su vencimiento el día 29 de marzo de 2.010. Pues bien, si comenzamos a correr hacía atrás para computar cinco días, estaremos en el día 24 de marzo como lapso mínimo para solicitar la prórroga; sin embargo se observa en el contenido de las actas procesales, que la solicitud de prórroga se presentó con más antelación, es decir el día 17 de marzo, lo que por supuesto lo coloca dentro de un lapso legal para hacerlo.

En cuanto a la segunda situación antes indicada, no existe dudas en cuanto que para poder proceder al cómputo de un nuevo lapso procesal, debemos dejar transcurrir que el lapso que antecede, es decir se han de dejar transcurrir los treinta días iniciales del lapso para que el Ministerio Público presente acto conclusivos o no, para iniciarse el cómputo del lapso de prórroga otorgado si ello fuere el caso, situación ésta que opero en el presente caso. Es así como será a partir del día 29-03-2010 cuando ha de comenzarse a correr el lapso de quince días de prórroga otorgado por el Tribunal, el cual vencería el día 13 de abril de 2010, día éste que así como lo indican los recurrente y se corrobora con el contenido de las actas procesales mismas el Fiscal del Ministerio Público actuante presente su escrito formal de acusación, la cual riela a los folios 200 al 216 respectivamente.

Lo antes dicho se encuentra además corroborado cuando el legislador patrio en el sexto aparte del prenombrado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Vencido este lapso (para presentar acusación) y su prórroga…”. Es decir hay primero que contar un lapso y luego contar el de prórroga.

Obviamente al percatarse la Juzgadora A quo del error en el cual se había incurrido, procedió de inmediato a corregirlo indicándolo de manera correcta, tal como se observa leerse en el contenido de la decisión que se recurre.

Por otra parte quienes integramos este Tribunal Colegiado consideramos a la luz de los alegatos expuestos por los recurrentes en cuanto la solicitud de libertad a favor de sus representados y la cual fué negada por la Juez A quo, al plantear que el Ministerio Público no presente la acusación formal dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como ha quedado dicho en el contenido de la presente decisión, no ocurrió así; agregando a ello la circunstancia de que no sus representados no fueron escuchados para el otorgamiento de la prórroga solicitada, tal como lo señalaron los recurrentes en escrito presentado en fecha 29 de marzo ante el Tribunal A quo, escrito este que da lugar a la decisión de la cual hoy se ha recurrida; se hace necesario y oportuno por parte de esta Alzada hacer el señalamiento siguiente:

El Código Orgánico Procesal Penal, antes de su última reforma publicada en Gaceta Oficial N ° 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009, establecía en el quinto aparte del artículo 250, lo siguiente:

OMISSIS. “ En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado”. ( resaltado de esta Corte).

Es decir, debía fijarse la oportunidad procesal para llevarse a cabo una audiencia para que el juzgador escuchara a las partes procesales, a los fines decidir en cuanto al otorgamiento o nó de la prórroga solicitada y el número de días a otorgase.

Ahora bien, en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 250 en su quinto aparte establece lo siguiente:

OMISSIS: “ En este supuesto el o la Fiscal deberá motivar la solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada” ( resaltado de esta Corte).

De allí como lo expuesto al respecto por la Jueza A quo en la decisión recurrida se ajusta a derecho, aunado a que dio cumplimiento a lo establecido en la norma legal antes citada, tal como puede observarse a los folios 197 y 198 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, donde rielan las notificaciones libradas a los abogados defensores de los imputados de autos para hacer de su conocimiento el lapso de prórroga otorgado al Ministerio Público.

Ante todos los argumentos y consideraciones que han quedado plasmados en el contenido de la presente sentencia, obviamente resulta que no le asiste la razón a los recurrentes en lo que a sus fundamentos esgrimidos para el recurso de apelación interpuesto han señalado a esta Corte de Apelaciones, por lo que resulta obvio que las argumentaciones y razones expuestas por la Jueza A quo para negar la libertad inmediata que de sus representantes hicieron los hoy recurrentes, más cuando ha quedado demostrado que no sólo el Ministerio Público presente formal acusación en contra de sus defendidos, sino que además lo hizo dentro del lapso establecido para ello, como ha sido analizado en la presente sentencia,.

De amanera que considera este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que ha de declarase SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y como consecuencia de ello, SE CONFIRMA la decisión recurrida por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ALBERTO TERIUS Y C.N., actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos A.F. CASTELLER, A.A.F., JOSÈ NARVAEZ, LUIS SUBERO Y R.Y.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 03 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA LIBERTAD a favor de los ciudadanos antes mencionados por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en relación con el artículo 16.9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese. Regístrese. . Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

El Juez Presidente,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN

La Jueza Superior, ponente,

Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.

El Juez Superior,

Abg. O.A. SULBARÁN DÁVILA

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORIN MATA

CYF/lem.-

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