Decisión nº 2U-53-99 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

SENTENCIA CAUSA N° 2U53-99

JUEZA: DRA. I.C.M.M..

FISCALES: Vigésima Primera y Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. TERLIA CHARVAL Y Dr. O.C.

ACUSADO: P.R.W.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.946, de 33 años de edad, de profesión y oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda , nacido el 15-10-1974, de estado civil soltero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v) y residenciado en: Urbanización la Rosa conjunto residencial La Laguna, Edf. T, Apartamento T-12 Guatire, estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: DRA SONSIRETH PERDOMO.

VICTIMA: Z.V.

SECRETARIA.: DRA. K.S..

ALGUACIL:

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Segundo en Función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra del ciudadano: P.R.W.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.946, de 33 años de edad, de profesión y oficio servidor público, nacido el 15-10-1974, de estado civil soltero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v) y residenciado en: Urbanización la Rosa conjunto residencial La Laguna, Edf. T, Apartamento T-12 Guatire, estado Miranda por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , en agravio de la victima que en vida respondiera de M.A.R.V., siendo adolescente de 15 años de edad, encontrándose presente dentro del desarrollo del juicio Oral y Público la ciudadana Z.V., en su carácter de VÍCTIMA DIRECTA, por ser la madre del adolescente occiso con fundamento en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 118, 119.1.2, y 120.1.2. 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal

el cual le fuera imputado por los Fiscales CARMEN DI MURO DE VIVAS Y V.J.G., actuando la primera de ellos, como Procuradora Tercera de Menores y el segundo como Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de abril de 1999 el Extinto Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda , decreto auto de detención al ciudadano WILLAMNS J.P.R., por encontrarse llenos los extremos del artículo 182 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408.1 y 282 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos , en agravio de la victima que en vida respondiera de M.A.R.V., adolescente de 15 años de edad, siendo confirmada esta decisión por el Extinto Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Superior tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 1999..

En fecha 16 de mayo de 2005 se efectuó la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 y artículos 11, 24 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratificó la Acusación interpuesta, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos por lo que se inició la Fase Intermedia del p.P. y de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se llevó a cabo la audiencia preliminar y una vez ADMITIDA LA ACUSACIÓN PENAL, fue dictada la orden de apertura a juicio, con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, le correspondió conocer a este Juzgado Segundo en Función de Juicio.

Del escrito acusatorio presentado por los Representantes del Ministerio Público, CARMEN DI MURO DE VIVAS Y V.J.G., actuando la primera de ellos, como Procuradora Tercera de Menores y el segundo como Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1999. Se desprenden los hechos relativos a la presente causa, señalando que :

la noche del día 12 de febrero de 1999, en el sector denominado la Loma de la Urbanización R.P.d.G., una comisión integrada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Plaza, integrada por los funcionarios WILLIAMNS PÉREZ Y J.B., se trasladaron al sector antes mencionado y específicamente en el sitio, motivado a que recibieron una llamada de la central de operaciones de su comando, indicándoseles que a la altura de la redoma del sector las Lomas, se encontraban dos sujetos amenazando de muerte a otro, en virtud de ello llegaron al sitio y específicamente el funcionario WILLIAMNS J.P.R., se bajo de su vehículo y efectúo un disparo contra el menor M.A.R.V. (occiso), ocasionándole la muerte en razón de que la herida producida por el arma de fuego tiene un orificio de entrada en la región paravertebral derecha, con orificio de salida paesternal izquierda a nivel de la sexta espacio intercostal izquierda…

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Todo lo cual fue explanado por la Representante Fiscal durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el día 16 de mayo de 2005 DRA. I.T., Fiscal Décima Tercera. Del Ministerio Público, y el día de apertura al Juicio Oral y Público 21 de mayo de 2008 la Fiscal XXI, DRA TERLIA CHARVAL a objeto de hacer su apertura oral, la cual expuso:

En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, por lo que ratifico escrito acusatorio de fecha de 28-09-1999, en contra del ciudadano P.R.W.J. , por el hecho acaecido el 12 de Febrero de 1999, cuando en el sector denominado Loma de la Urbanización R.P.d.G., una comisión integrada por funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza integrada por el funcionario P.R.W.J. y el funcionario J.B. se trasladaron al sector motivado a llamada telefónica de la Central de operaciones indicándole que a la altura de la redoma se encontraban dos sujetos amenazando de muerte a otro. Una vez en el sitio el funcionario P.R.W.J. se bajo del vehículo y efectuó un disparo en contra del menor M.A.R.V., ocasionándole la muerte en razón de la herida producida por el arma de fuego. El ministerio público demostrara que esta comisión integrada por el hoy acusado le dio muerte al menor M.A.R.V. sin justificación alguna. Esta representación fiscal en el transcurso del debate el derecho a demostrar a través de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control en la respectiva Audiencia Preliminar, la culpabilidad del referido ciudadano y que encuadran perfectamente en los delitos calificados por esta representación y la cual mantiene esta representación como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Demostrare en este Juicio a través de dichos medios probatorios ofrecidos por esta representación del Ministerio Público y que ratifico en este mismo acto, que el ciudadano P.R.W.J., fue el autor responsable de los hechos aquí debatidos y en la circunstancias señaladas, por lo cual de antemano esta representación fiscal solicita para el ciudadano acusado la Sentencia Condenatoria. Así mismo en virtud de que el presente caso ocurrió bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal consigno en este acto tres piezas del expediente asignado con el N° 18838 y 022 perteneciente al Juzgado 5To de Primera instancia en lo Penal donde consta que se ordena en fecha 12-02-1999 el acto de proceder y sus posteriores diligencias es todo

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En la referida Acta de celebración de Juicio oral y público, se dejó constancia de los alegatos de la defensa representada por la DR R.R., quien expuso en el acto de apertura a juicio oral y público lo siguiente:

El día de hoy se esta dando inicio al debate de Juicio Oral y Pública en contra del ciudadano P.R.W.J., El cual fue acusado en fecha 28-09-1999. Esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia que lo asistirá en al debate de Juicio Oral y Público. Correspondiéndole al fiscal demostrar la culpabilidad o no de mi defendido el cual esta defensa esta seguro al terminar el Debate la declaratoria de este Tribunal será la Absolutoria a favor de mi defendido y se encargara esta defensa de así demostrarlo en el desarrollo del presente Debate Oral y Público, es todo

Así mismo, se dejó constancia en el acta levantada que el acusado WILLAMNS J.P.R.,, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.765.946 una vez impuesto de los hechos objeto del debate, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no rendir declaración.

CAPITULO II

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, durante el curso del Juicio Oral y Público, se desarrollo el debate durante ocho audiencias celebradas los días 21 de mayo 2008, 2,11 y 25 de junio l de 2008; 7, 16 y 23 de julio de 2008 y 4 de agosto de 2008 , fueron evacuadas las pruebas testimoniales, el segundo día del juicio, declaró el ciudadano L.F.R., promovido por el Ministerio Público, siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.221.910, soltero, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza, Estado Miranda , a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

No recuerdo la fecha, sería supervisor general eran las 10:30 de la noche recibimos llamada telefónica de emergencia de una ciudadana donde nos informó que su hermano estaba siendo amenazado de muerte, al parecer se presentó un enfrentamiento y se trasladó al ciudadano herido al Seguro Social. Me desempeño actualmente como Inspector y supervisor en la Policía Municipal de Plaza, como supervisor de la Policía me desempeñaba cada 8 días por que era rotativo ahora es cada 3 días, tengo 5 años actualmente desempeñando ese cargo, recibí una llamada en la central de la radio de la policía de una ciudadana que informó que su hermano había recibido amenazas de muerte, nos comunicamos vía radio a las demás patrullas y se certifica por plantillas de registro, esas llamadas son registradas en el libro de novedades mayormente quedan registradas sin embargo algunas personas llaman notificando casos que no son ciertos, pero creo que esta llamada quedó registrada en el libro, el procedimiento queda registrado tanto la unidad como los funcionarios, puedo decir que ese ciudadano falleció pero no recuerdo el nombre, estábamos haciendo un dispositivo en el barrio Zulia y vía telefónica llamaron al comando manifestando que un ciudadano recibió amenazas de muerte, yo estaba en otra patrulla en el sector de Barrio Zulia, yo tuve conocimiento de la muerte del ciudadano por que la unidad pasa al sector a verificar la situación donde se presentó un enfrentamiento se trasladó a la persona herida al Hospital de los Seguros Sociales y cuando llegue al Seguro Social y me informaron que el ciudadano herido había fallecido, en el momento del enfrentamiento salí del sector Barrio Zulia se produce el enfrentamiento y el funcionario presta los primeros auxilios al herido, posteriormente yo me trasladé al lugar de los hechos, se le prestó la colaboración al ciudadano y se trasladó al seguro social, unos funcionarios del CICPC se apersonaron al lugar de los hechos, el funcionarios que le prestó la colaboración al ciudadano herido me entregó un ama de fuego tipo revolver y yo a su vez se la entregue a los funcionarios del CICPC, no recuerdo el nombre de esos ciudadanos, el arma de fuego yo se la entregue a los funcionarios del CICPC en el Seguro Social, el funcionario P.W. fue el funcionario policial que le prestó la colaboración a la persona herida y es quien lo traslada al Seguro Social y es allí cuando yo llego al Seguro Social que el funcionario P.R.W. me hace entrega del arma de fuego incautada.

Yo era el Supervisor General para ese momento mi función era velar que se cumplieran las guardias y todo lo relacionado con la Policía en ese momento, a mi es la primera persona que me notifican del hecho que este ocurriendo y yo giro las instrucciones a la unidad de patrulla que este más cercana, yo tuve conocimiento de lo que estaba ocurriendo por el médico del Guardia del Seguro Social y tuve conocimiento que un funcionario policial le prestó colaboración a otro ciudadano donde resultó herido y posteriormente falleció, cuando tuve conocimiento yo comisioné al funcionario Policial P.R.W. por que para ese momento era el que estaba más cercano al lugar de los hechos y le prestó la colaboración, posteriormente él me informa que se presente un enfrentamiento y que iba a trasladar al seguro social a una persona que resultó herida y con mi autorización él lo trasladó al seguro social además era el funcionario que se encontraba cerca del lugar de los hechos por que había otra patrulla en barrio Zulia y otra unidad en la carretera nacional que estaba retiradamos a muchas barriadas y muchas personas nos agraden nos disparan eso es un enfrentamiento y hubo un enfrentamiento, yo no estaba cuando ocurrió el enfrentamiento, el funcionario se trasladó por que hay una persona que denuncia que estaba siendo amenazada de muerte y cuando se traslada al lugar había un enfrentamiento con 2 personas en las lomas de R.p. los 2 funcionarios e.P.R. y BLAZON JESUS, la persona que llama nos informa que eran 2 personas de sexo masculino que estaban amenazando a su hermano, eso fue a las 10 y 30 de la noche, la persona que llama era de sexo femenino la que denuncia, se recuperó el arma de fuego la tenía la otra persona que se fue a la fuga y me la entregó el funcionario P.R.W., el funcionario W.P.R. me manifestó que se había trasladado que había ocurrido efectivamente la amenaza, es decir lo que la persona manifestó por teléfono ocurrió el enfrentamiento y hubo un herido el cual el funcionario P.R.W. lo trasladó al Seguro Social, cuando él pide el apoyo se escuchaban las detonaciones efectivamente un enfrentamiento, la amenaza fue cuando él vio o pudo haber visto el arma de fuego, hubo intercambios de disparos por parte de los funcionarios policiales las armas de los funcionarios fueron recolectadas en total fueron 3 armas, 2 de los funcionarios policiales y una más que la tenía el sujeto que dio a la fuga .”

En fecha 11 de junio de 2008, se llevo a cabo la segunda audiencia, declarando el testigo promovido por el Ministerio Público J.R.L.B., siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y quien manifestó lo siguiente: ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.417.354, soltero, de profesión u oficio: funcionario policial adscrito a la Policía Municipal de Plaza, Estado Miranda con rango de Inspector , a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

Ese día nos encontrábamos de recorrido mi compañero y yo por R.p. por información suministrada nos informaron que una ciudadana estaba nerviosa, nos trasladamos al sitio observamos a unos ciudadanos en moto le dimos la voz de alto nos bajamos de la unidad policial, la persona que iba de parrillero salió en veloz huida, el que conducía la moto lo estábamos resguardando y mi compañero se fue tras el otro ciudadano. El día de los hechos yo estaba con mi compañero llegamos al sitio visualizamos a los sujetos nos bajamos de la unidad le dimos la voz de alto y el parrillero se bajó de la moto y se fue en veloz huida, nos trasladamos a ese sitio por que una ciudadana se comunicó al comando la ciudadana se llama MARYURI y estaba muy nerviosa, eso fue en el sector de R.P. sector las Lomas, cuando llegamos al lugar no había personas en las adyacencias, no nos entrevistamos con la ciudadana MARYURI, nosotros nos dirigimos a la dirección que aportó la central de operaciones en R.P. sector las Lomas, mi actuación fue detener al ciudadano que conducía la moto y resguardar la moto y mi compañero WILLIAM se fue tras el parrillero de la moto que salió en veloz huida, ellos salen de un callejón oscuro y cuando ven la comisión policial que le damos la voz de alto el parrillero salió corriendo, las detonaciones las escuché luego que el parrillero se dio a la fuga, eran varias detonaciones, cuando él sale corriendo se va hacía una parte oscura, no recuerdo las características de la moto eso fue hace tiempo, el sujeto que salió lesionado era el parrillero de la moto, nosotros recogimos al ciudadano herido al seguro social y por la premura del caso recolectamos el arma de fuego adyacente al cuerpo del joven estaba el arma de fuego en el piso, yo acerque la unidad policial donde estaba el cuerpo de la persona y lo montamos en la unidad y lo llevamos al seguro social, la herida fue en la espalda del joven en el momento no supe cuantas heridas fueron pero fuimos informados que fue una herida en la espalda, se trató de localizar a la ciudadana pero fue imposible por que ella no dejó ningún número de teléfono, cuando llegamos a las Lomas inmediatamente salen los sujetos del callejón le dimos la voz de alto ado en el comando policial pero no el que estaba de parrillero se le veía que llevaba algo en la cintura y yo le dije a mi compañero ten cuidado por que tiene algo en la cintura el arma la vimos después, lo único que recuerdo es que el joven había tenido un incidente y había entre cuerdo que tipo de incidente, WILMER fue el que colectó el arma de fuego, el funcionario nos dijo que al parecer se trataba de un sujeto a bordo de una moto y estaba armado, la SRA. MARYURI hizo 2 llamadas, era de noche estaba bastante oscuro eran como de 10:30 a 11:00 de la noche, es un callejón donde ocurrieron los hechos, no se que distancia habría entre la casa de la SRA. MARYURI y los hechos por que yo no sé donde vivía ella, cuando a nosotros nos llaman nos dicen que es un callejón donde hay una redoma que eran 2 sujetos a bordo de una moto la única moto que encontramos allí a bordo de 2 sujetos y que presumimos que eran ellos fueron a los que les dimos la voz de alto, la única información que nos dieron radiofónicamente eran 2 sujetos a bordo de una moto no nos dieron más características y nos dijeron que pasáramos por el sitio con la urgencia del caso, el Supervisor General F.L. fue el que nos informó de la llamada recibida, no sé si estaba vivo por que el sujeto una vez herido tuvo una reacción se movió y nosotros lo trasladamos al seguro social, la distancia entre la unidad policial y el joven eran como de 20 a 25 c.m, entre los 2 lo cargamos, entre los 2 cargamos al joven para montarlo en la unidad policial y le notificamos al Supervisor General F.L.R. la llamada de 10:00 a 10:15 horas de la noche, en recibir la llamada y trasladarnos al sitio no se exactamente nosotros estábamos en la principal de R.P. y nos trasladamos a las Lomas como en 10 minutos aproximadamente, llagamos nosotros veníamos de frente y ellos salen del callejón los visualizamos y le digo cuidado que tiene algo en la pretina después que él sale corriendo es que yo veo que él hace algo que va a sacar de la pretina., yo le dije a mi compañero cuidado que lleva algo en la pretina, nos llamó la atención por que eran los únicos ciudadanos que venían en la moto, le damos la voz de alto y el hoy occiso sale corriendo asía la calle de arriba y yo me quedo resguardando la moto y al chofer de la moto, cuando detuvimos al conductor de la moto y mi compañero va tras el otro ciudadano oigo los disparos eso fue en fracciones de segundo y no me daba chance de esposarlo y resguardando nuestra propia vida, en ese momento yo lo que pienso es en la integridad física y no hice la inspección corporal y escucho las detonaciones y me trasladé a buscar a mi compañero dejando allí a un hombre posiblemente armado allí”, estaba la unidad y el joven corre a una distancia de 20 metros y se oyen las detonaciones yo tenía detenido al conductor de la moto, le damos la voz de alto ellos se detienen en segundo y el parrillero sale corriendo, yo me bajo de la patrulla y le di la voz de alto pero no lo toque pero pareció más sospechoso el parrillero de la moto, cuando llego al lugar veo al joven tirado en el suelo acostado boca a bajo, exactamente no se en que lugar estaba el arma de fuego por que yo me preocupe en buscar la unidad, el arma estaba adyacente a la mano derecha el arma la colecta el Detective WILLIAN y él la colectó, cuando escuché las detonaciones es donde yo también salgo en auxilio de él eso fue de inmediato, eran varias detonaciones no sé cuantas fueron, fuimos al lugar nosotros por que éramos los que estábamos más adyacentes al lugar no conocía a la víctima, no recuerdo día de los hechos, fue en el sector R.P. como a las 10:00 ó 11:00 de la noche, nos trasladamos hasta allá por que habían unos sujetos amenazando a un familiar de la señora, eso fue en el sector la Loma no dieron dirección exacta lo que señalaron es que era adyacente a la redoma, ese sector las Lomas tiene una plazoleta, mi compañero es P.W. nosotros íbamos a detener a la persona de la moto por que nos parecieron sospechosos y eran las únicas personas que estaban en el lugar, no se estaba cometiendo un delito in fraganti, no teníamos una orden judicial para aprehender a los ciudadanos, íbamos hacer una revisión de rutina que es lo que hace todo funcionario policial se le pide su documentación , no llamamos testigos por que no habían testigos en la adyacencias, veo que el joven sale corriendo de la moto se escuchan las detonaciones, yo no disparé, mi compañero si disparó, cerca de nosotros no habían personas, yo les presté auxilio a mi compañero para resguardar su vida por que en todo procedimiento policial se hace, yo me apersoné al lugar donde mi compañero estaba a pocos metros de donde yo tenía al otro sujeto me presento a donde él se encuentra le pregunto a él lo que pasó en el momento y mi compañero me dice que el joven hoy occiso le disparó, el arma se vio después que se colectó, el arma primeramente la vi en el piso adyacente al cuerpo del joven que estaba acostado boca a bajo, no hubo enfrentamiento, yo no disparé, las personas en las motos al nosotros llegar no habían detonaciones, cuando el parrillero sale corriendo él hizo un movimiento como si tenía algo en la cintura, el adolescente era el parrillero de la moto, nosotros estábamos de frente, nos enteramos después que el joven había tenido un incidente pero no recuerdo exactamente que fue, el sujeto a bordo de la moto se dio a la fuga, el ciudadano nunca se llegó a bajar de la moto y estaba retenido en la moto y yo me voy a auxiliar a mi compañero, no me percaté e la identificación de la moto, se le solicitó la identificación al chofer de la moto, el chofer de la moto no tenía armas yo no utilice mi arma, mi compañero es quien colecta el arma de fuego”,

En Audiencia celebrada el día 25 de junio de 2008 , con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no comparecieron a declarar este día los testigos y expertos citados, se acordó de inmediato a dar continuidad al juicio oral y público procediéndose a alterar el orden de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano alguacil informa al Tribunal que en las inmediaciones de la sala no se encuentran presentes los medios de pruebas convocados para comparecer el día señalado, en consecuencia se procedió a la Exhibición, Lectura e Incorporación de las PRUEBAS DOCUMENTALES.

El Ministerio Público procedió a dar lectura a las siguientes pruebas documentales:

  1. -.Protocolo de autopsia Nro A.0039-99 del cadáver del adolescente que en vida respondiera al nombre de M.A.R.

  2. -.Trayectoria Balística Nro 9700-018-B-1044 de fecha 12 de marzo de 1999

  3. - Análisis de Trazas de Disparos Nro. 9700-028-090, de fecha 22 de febrero de 1999.

  4. - Experticia de Mecánica de Diseño, de fecha 10 de marzo de 1999.

  5. -Experticia de vehículo Nro 9700-035-01011 de la unidad tipo camioneta Land Cruiser, color negro de fecha 24 de marzo de 1999.

  6. - Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Química Nro 9700-035-01012, de fecha 24 de marzo de 1999.

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Química Nro 9700-035-01013 a un par de zapatos de fecha 24 de marzo de 1999.

  8. - Experticia de levantamiento de cadáver Nro 9700-129-038, de fecha 21 de abril de 1999.

  9. - Inspección Ocular Nro 194 de fecha 12 de febrero de 1999.

    Estas pruebas fueron Exhibidas, Leídas e Incorporadas a las actas del proceso como PRUEBAS DOCUMENTALES originales con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El día 7 de julio de 2008, se realizó la Quinta audiencia con fundamento en los artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucho la declaración del experto promovido por el Ministerio público ciudadano COVA VILLALLOBOS R.J. quien es venezolano, de profesión u oficio: médico Jefe de la Medicatura forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Higuerote, titular de la cédula de identidad nro. V-5.717.374, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente

    ” Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconozca como suya su firma quien manifestó reconocerla y a lo que señaló lo siguiente:” Se trata de un individuo que al momento que lo vimos para esa época veíamos al cadáver antes de hacerle la autopsia, presentaba una herida por proyectil a distancia sigue hacia arriba y a la izquierda daña estructura de piel, lesiona el lóbulo izquierdo del hígado, lesiona por la honda expansiva el lóbulo izquierdo del hígado, lesiona el esófago, el disparo sale a nivel del 6to espacio intercolostal izquierdo con orificio de salida, el disparo entra de abajo hacia arriba, entra a la vértebra 1 y sale por la intercostal 6ta, tiene un trayecto de derecha a izquierda de abajo hacia arriba de atrás hacia delante, daña lóbulo izquierdo del Hígado por la onda expansiva lesiona el lóbulo medio del hígado, esto produce una hemorragia importante de casi de 2 litros de sangre y la causa de la muerte es por la hemorragia interna, es lo que se llama en medicina Shock Hipovolémico, El cadáver presentaba un solo disparo generalmente son muertes rápidas y uno es la ruptura del órgano propiamente la otra es la hemorragia el individuo entra en shock por la hemorragia que perdió casa el 20% de sangre, el disparo de atrás hacia delante de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba es una trayectoria ascendente si estamos en un plano horizontal es de un plano ascendente el tirador debería estar en un nivel más bajo en relación a la víctima, pudiera ser que el tirador estuviese en el piso, es un disparo a distancia, es decir que el disparo fue aproximadamente a 60 centímetros, el disparo cuando se hace él impacta la vértebra 11 puede ocurrir un desvío el penetra en la vértebra dorsal 11, pudo ser que la víctima estuvo en un nivel más alto al tirador y de espalda obviamente,. Cuando el cadáver llega a la Medicatura el mismo presentaba una data de 34 horas de muerto la muerte fue el 12 y el 14 se hace la autopsia no se por que motivo, la data de la muerte fue de 34 horas a veces ese problema se presente por que no hay unidad para los traslados, en el protocolo de autopsia se deja claro que tenía contusiones equimóticas en ambos lados de la cara que pudo ser por la caída o infringidas, y tenía una lesión en la rodilla, esas excoriaciones pueden corresponder a la caída de la víctima, si la víctima está en movimiento es decir la víctima corre y el tirador corre más hacia el lado derecho el proyectil puede perfectamente cumplir la misma tesis que estamos señalando, el levantamiento lo hacemos nosotros y discutíamos la autopsia con el médico forense, el levantamiento del cadáver es la inspección macroscópica del cadáver hecha por el patólogo quien hizo el levantamiento y luego al hacerle la autopsia se le hace nuevamente antes de hacerle la autopsia y ambas deben coincidir, por mi experiencia y por el estudio que se le hizo al cadáver la posición del tirador fue del lado derecho y en una posición más baja de la víctima, .

    En audiencia celebrada el día 16 de julio de 2008 Declararon los Expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público. En primer lugar tenemos:

    Declaración del experto L.M.A.M., se escucho su declaración con fundamento en los artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quien es venezolano, de profesión u oficio: farmacéutico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad nro. V-5.717.374, a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente

    Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconozca como suya su firma quien manifestó reconocerla y a lo que señaló lo siguiente:” se trata de un caso de mucho tiempo, realice una experticia de nitratos y nitritos, eso fue elaborada el 24/03/1.999 y la fecha de la comunicación con la cual se manda la evidencia es el 26/02/1.999, se le practicó la experticia a un par de zapatos y un pantalón presentaba adherencias, la segunda pieza era una gorra estas evidencias fueron sometidas a la determinación oxidantes de nitratos y nitritos, se utiliza un reactivo se hace la determinación de la prueba macerando la superficie con hisopo y agua destilada luego se hace la remoción de lo que está en la superficie y con una lupa de maximización se debe observar los puntos, dichos puntos no fueron observados y en el análisis que se hace se señala que no se detecto la presencia de iones occidentes de nitratos y nitritos, fue realizada la experticia con la experta Adolorata Casimire,” La composición de todas las pólvoras es nitrato de potasio y nitritos, cuando se hace el análisis siempre se van a buscar estos 2 elementos esos nitratos y nitritos siempre van a quedar y es lo que le va a decir al experto si hay o no pólvora, generalmente se asocia una cosa con la otra pero no es el denominador común que una persona que dispara un arma de fuego le queden los nitratos y nitritos adheridos por que en eso influyen muchos factores brisa, arma, pero cuando el resultado es positivo es por que efectivamente si se manipuló arma, en la experticia practicada a las prendas de vestir del occiso no se encontraron presencias de nitratos y nitritos, mi experticia química la pistola tiene menos humo cuando se acciona y sale la bala pero eso puede explicarlo mejor el experto en balística, pienso que las prendas de vestir que se tomaron como evidencias para determinar si había nitrato y nitritos no eran las más convenientes para practicárselas porque generalmente se le practican a prendar que estén cercanas al área del tórax, en este caso se le practicó a un par de zapatos y a una gorra que en mi opinión muy personas no son las indicadas”.

    Seguidamente pasa a declarar la ciudadana N.E.D.J., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.610.672 de profesión u oficio médico forense jubilada, Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se escucho su declaración con fundamento en los artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal., a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

    :” Este es un juicio bastante viejo, Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconozca como suya su firma quien manifestó reconocerla y a lo que señaló lo siguiente:” realice el levantamiento del cadáver en el Seguro Social, era un muchacho de 15 años para ese entonces, raza mestiza, aparentemente la causa de la muerte fue una herida por arma de fuego con orificio de entrada en la región parabertebral con orificio de salida en la región anterior del tórax que fue la que originó la muerte por ruptura cardiaca además de eso presentaba otras lesiones de menor gravedad a nivel del antebrazo derecho, rodilla y cara anterior de la pierna derecha es posible que cuando cayó al suelo sufrió esas lesiones menores. Era un cadáver de sexo masculino, de raza mestiza, bien constituido físicamente, de aproximadamente 15 años de edad, no presentaba otra característica, está la herida de bala que es la que causó la muerte, se encontraron lesiones a nivel de la región maxilar derecha contusión equimótica posiblemente fue cuando cayó por que todas son del lado derecho, en el miembro superior derecho, no necesariamente una sola caída origina las lesiones menores que él presentaba es posible que al caer pego primero la cara y después el cuerpo o se arrastró, cuando es una contusión equimótica en el rostro es una macha de color violácea a consecuencia del traumatismo a consecuencia del golpe por que se rompen los bacitos, las excoriaciones las presentó en los miembros inferiores por eso pienso que en la caída el se arrastró, las lesiones fueron de lado precisamente del lado derecho Por las descripciones tuvo que haber sido bastante reciente pudo haber sido que el muchacho llegó con vida al hospital y luego falleció, pudo haber llegado con signos vitales al hospital para mí, hay partes más vulnerables que otras en el cuerpo humano sobre todo el corazón, el cerebro, el impacto de la bala entró por atrás cerca de la columna y atravesó la parte del corazón, las lesiones que presentaba el cadáver era reciente las excoriaciones eran recientes No recuerdo que alguien me comentara que el ciudadano haya llegado con signos vitales, pero por las lesiones que eran recientes si pienso que llegó con signos vitales, en las extremidades inferiores presentó en la rodilla y cara anterior del tercio derecho de la rodilla presentaba lesiones en la rodilla derecha, para el momento del examen el cadáver estaba desnudo por que cuando lo pasan a la morgue le quitan la ropa para la experticia y solo le ponen una sabanita”,

    Seguidamente el ciudadano A.C.C.A., quien es venezolana, mayor de edad, de 39 años de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Criminalistíca adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en S.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.418.683, se escucho su declaración con fundamento en los artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal., a quien le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

    Es un levantamiento planimetrito realizado en el año 1999, sitio del suceso en la Redoma de R.P.G., por lo que aprecio es un levantamiento planimetrito referencial que habla del punto de referencia de un poste con sus siglas y su numeración de una bodega un lugar donde encontró una sustancia presuntamente hemática, el experto que levantó el dibujo era J.R., yo para el momento era el jefe de Área Por lo que puedo ver el levantamiento fue realizado el 19/02/1.999 la fecha del levantamiento del hecho es de 12/02/1999 y fue elaborado 08/03/1.99 por lo que transcurrió una semana para practicarlo, es un sitio de suceso abierto se levanta el plano final signado con el Nro. 87, veo que es una avenida donde está una redoma no visualizo callejón, veo 2 vías de acceso designadas como calles, la sustancia hemática presumiblemente sangre por que las condiciones atmosféricas las deterioran, nosotros solamente fuimos los expertos sin los funcionarios policiales que actuaron, nosotros fuimos una semana después, sabemos que es la calle por que en el memo se nos indica que nos traslademos a la dirección aportada lo que hacemos es irnos a la sub. Delegación que lleva el caso y nos leemos el expediente antes de ir al lugar, había un poste en el sitio donde practicamos la planimetría está adyacente a la calzada cerca de la bodega azucena, no recuerdo que hay calle subiendo en el sitio, si hubiese un declive o una subida muy pronunciada en el pavimento esto se señala en el plano así como escaleras No puedo indicar la posición del tirador y de la víctima, no teníamos posición del tirador ni de la víctima por que sino estuviera plasmado como una leyenda, Cuando hablamos de referencial es por que no tenemos medidas exactas no teníamos certeza donde estaba el tirador y donde estaba la víctima tomamos puntos de referencia y tomamos el poste de alumbrado que desconocemos si funcionaba o no, con ese levantamiento planimetrito no podemos decir claramente donde cayó la víctima, nosotros fuimos posteriormente al sitio del suceso pero si en el plano no hay bajadas es por que no existían”

    Seguidamente la ciudadana M.R.G., quien es venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.828.310, testigo promovido por el Ministerio Público, siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

    ” Mi hermano y mi cuñada tuvieron un inconveniente y yo llamé a la policía a mi me cae la llamada me preguntan mi nombre lo digo explique el caso, pasaron las horas yo estaba dentro de mi casa con mi sobrino de 2 años, cuando sucedieron los hechos yo no vi. Nada Llamé a la policía por un inconveniente que hubo con mi cuñada Jennifer y mi hermano G.E. y como sufro de los nervios llamé a la policía, le indique a la policía tenían una pelea de parejas, cuando llamé a la policía yo no le di características de mi cuñada ni de mi hermana, yo le dije que era en R.P.z. 01 las lomas más no indique el Nro. De la casa, era de noche cuando yo llamé pero no puedo recordar exactamente la hora, yo llamé a la Policía de Plaza, realicé varias llamada a la policía de Plaza hasta que me cayó la llamada eran como 6 ó 7 llamadas de las cuales me atendieron una vez, nunca le tomé el tiempo aproximado en que llegó la policía pero fue al rato, siempre me comunique por vía telefónica ellos llegaron los vi llegar pero yo no salí, yo jamás abrí la puerta de la casa y yo tenía en la casa una bebe de 2 años, los funcionarios policiales no tocaron la puerta desde mi ventaba vi que llegaron unos funcionarios policiales ellos no estaban muy cerca de mi casa, los funcionarios policiales estaban como a una cuadra y media de la casa no sé cuantos funcionarios eran, está mi casa al frente hay otras casa y hay una calle que no es un callejón por que le da la vuelta a la manzana, cuando llegaron los funcionarios los vi cuando eso sucedió eran épocas de carnaval había una pequeña fiesta en el lugar que le dicen la redoma y habían bastantes personas allí no sé cuantas eran, luego que llegaron los funcionarios escuche un disparo pero del lugar donde esta mi casa no logre ver, no recuerdo si fue un disparo o varios por que eso sucedió hace varios años, M.A.R. no lo conocía no era vecino mío, después que todo pasó se escucharon gritos, se escucharon rumores de que habían matado a alguien cerca de la bodega, me imagino que fueron los impactos de balas que se escucharon, yo no escuché que le dieran la voz de alto a alguien por que yo me metí en el cuarto, cuando llegaron los funcionarios policiales yo me fui a ver a mi sobrina que estaba en el cuarto y decidí no salir, entre mi hermano y mi cuñada solventaron su problema al día siguiente escuché que mi hermano estaba en casa de un amigo y allí se llamó, la bodega está como 4 ó 5 cuadras y no se ve por que hay casas y hay una curva, está la redoma y de la redoma hay varias casas, de la bodega y el poste está cerquita de mi casa a la bodega hay 6 casa en relación a la mía, mi hermano se llama J.F.R. y mi ex cuñada Jennifer, yo llame a la policía por un problema entre mi hermano y mi ex cuñada, el problema empezó dentro de la vivienda y después se fue a la calle, mi hermano no esgrimió arma de fuego a mi excuñada, yo no llamé a la policía indicando que estaban amenazando de muerte a nadie, cuando veo llegar la policía ellos se detienen y yo los observo pero en eso me meto pero en el momento que veo que llaga la policía yo no vio moto, no conocía a M.A.R., mi hermano no tuvo ningún problema con M.A.R., no vi que mi hermano tuviera algún problema con esa persona M.A.R., yo no lo conocía En la discusión entre mi hermano y mi cuñada no había otra persona, eran momentos de carnavales y había una celebración y cuando ellos estaban peleando los únicos que estaban allí separándolos era mi hermana y mi mamá yo no acostumbro en peleas de pareja llamar a la policía pero yo sufro de los nervios y los llamé, no sé cuantos funcionarios llegaron sólo vi cuando llego la patrulla, ningún funcionario se acercó a la residencia donde vivo, cuando ellos llegan se escucharon unos gritos pero decir si era que ellos dieron la voz de alto no no escuché, si escuché unos disparos pero no sé en realidad cuantos eran, yo estoy declarando lo que yo sé no estoy amenazada no puedo decir algo que no vi Yo no le expliqué a la policía el número de la casa por los nervios, fue una pelea de pareja fuerte no había armas de fuego, no atendí a la comisión policial por que fue un grave error mío no atender la comisión policial, yo no conocí al muchacho fallecido, yo no vi nada, no me relaciono con vecinos, yo si hice la llamada a la policía tal vez los nervios por que mi mamá estaba nervioso, cuando llegan los policías mi hermano se fue a la casa de un amiguito y mi hermana estaba tratando de separarlos y yo decidí encerrarme con mi sobrina de 2 años en el cuarto

    Seguidamente el ciudadano E.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.118.848, testigo promovido por el Ministerio Público, siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

    ” Yo escuché unos impactos de balas y al siguiente día me llamó el Inspector C.A. para que fuera a declarar, De eso hace como 9 años ó 11 años, no recuerdo el nombre del muchacho que mataron, el muchacho que mataron era de la parte de abajo del sector 2, yo vivo en el sector uno, cerca de donde yo vivo hay una redoma cerca como a dos cuadras hay una bodega que se llama azucena antes había un poste pero ya no por que han hecho muchos cambios, yo duré 2 años hospitalizado en Sebucán por que perdí el conocimiento, el joven cayó como a 2 cuadras de donde estaba el poste cerca de la bodega, yo escuché y salí como toda persona curiosa yo lo que vi fue el escándalo de la gente y vi al Inspector C.a. y me llamó para que declarara, yo vi de lejos cuando el chamo estaba en el piso yo lo vi que estaba boca arriba, no sé cuantas personas habían allí, vi a los funcionarios policiales en el momento estaba la PTJ y los Municipales de Plaza, escuché varios impactos de balas, A.R. yo lo conocía de vista pero más nada, era un muchacho flaco alto de él así no conocía nada era deportista él creo que jugaba voleibol o bolas criollas, no escuché nunca que tuviera mala conducta y escuche no se si es verdad que él cayó con la pistola en la mano, yo siempre lo veía a él vestido de deportista pero ese día cuando lo vi no estaba vestido de deportista, creo que la hora en que lo vi fue como a las 9:30 a 10:00, al parecer hubo un mismo problema con el difunto ese día pero no sé con quien tuvo el problema, no sé quien llamó a los cuerpos policiales, antes del hecho no recuerdo si había fiesta no recuerdo, la distancia entre la redoma y el lugar donde cayó el muchacho es como de 5 metros, no sé con quien él tuvo la discusión yo salí por curioso, yo escuché que dijeron que el chamo estaba discutiendo con alguien pero no sé con quien, sinceramente yo lo vi armado cuando estaba en el piso pero antes no no sé en que mano tenía el arma de fuego no recuerdo pero por el caminado él era derecho, en una oportunidad lo vi solo por los lados de la redoma, no sé si él tenía novia allí, yo salí después como a los 20 minutos como vi que no quedaba casi nadie yo salí a ver y el cadáver estaba allí, yo no llegue justamente hasta donde estaba el cadáver y como no dejaban que nadie se acercara y yo lo vi con la pistola en la mano tendido boca arriba y tenía la pistola en la mano derecha, nosotros jugábamos futbolito y como el tenía la pistola en la mano derecha, había un trato como deportista pero no amistad, yo nunca llegue a verlo acompañado, dijeron que él estaba discutiendo con otra persona, no escuché que nombraran con quien había tenido algún problema, estaba la PTJ y la Policía de Plaza estaba el Inspector C.A., yo duraría allí una media hora más sinceramente yo escuché cuando dijeron que iban a esperar al Médico Forense, C.A. era el Director de la PTJ de Guarenas y ahora es el Director de la Policía de Chacao él nos vio para que le sirviéramos de testigo a mi me llamó aparte, Yo tuve un tratamiento en un Centro psiquiátrico allí duré 7 meses entre el peñón y en Sebucán, cualquiera se siente nervioso en esta sala por que me llaman a declarar, yo escuché varios disparos, yo estaba en mi casa, no recuerdo como era la iluminación pero era oscuro era de noche como de 9:30 a 10:00 de la noche, yo vi al occiso sólo a parte de los mirones, eran demasiadas personas que estaban alrededor del occiso y los funcionarios policiales, el occiso tenía una pistola en la mano, pude ver fácilmente que él estaba armado, en el único momento que lo vi fue cuando estaba en el piso, no sé cual era su conducta por que lo trataba de lejitos por que él era de una zona y yo de la otra, yo escuché y yo salí escuché los tiros la gente corriendo, no vi quien disparo ni escuché quien lo hizo, nadie me dijo ni en rumores quien lo había hecho No conozco a C.a. recuerdo su nombre por que lo tenía en la chapa y lo vi en televisión, había un cordón amarillo alrededor del cadáver para que no se acercaran a él, cerca del cadáver no había ningún vehículo, no vi funcionarios policiales llevándose el cadáver no sé quien se lo llevo, a m i me dijo C.A. me dijo ven firma aquí y mañana pasa por la PTJ para que declares y sui pero nunca declaré”,

    . Seguidamente pasa a declarar el ciudadano M.P.L.E., quien es venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, de profesión u oficio: Tapicero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.109.148, testigo promovido por el Ministerio Público, siendo impuesto de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 355 y 356, 345. del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue impuesto del contenido del artículo 242 del código penal, en lo referente a los Delitos Contra la Administración de Justicia, como lo es FALSO TESTIMONIO, el cual se sanciona de conformidad con la Ley y quien manifestó lo siguiente:

    ” Yo estaba dentro de mi casa pero yo no vi. Nada, salieron mis familiares y dijeron que había un problema con la policía y un muchacho allí Yo vivo en R.P.Z. 01 las Lomas, me llamaron como testigo y no me puedo negar, nosotros estábamos afuera y cuando pasó todo el comentario una de las personas me anotó y me puso como testigo, sonaron unos disparos y dentro de la casa dijeron los niños, yo no escuché nada de verdad, yo salí a la calle 15 minutos después de los disparos había multitud de gente NO HABÍA CADÁVER lo que había era el comentario de la gente que habían matado a un menor de edad, no habían funcionarios policiales cuando yo salgo de la casa, yo estaba dentro de mi cuarto yo no escuché nada, los hechos se suscitaron como a 40 ó 50 metros del lugar donde yo vivo, en el lugar donde yo vivo hay una bodega cerca como a 30 metros, ese día yo estaba con mi mamá y mi familia, de los rumores que es escuché dijeron que lo habían matado, no escuché por que estaban los funcionarios policiales allí, no había fiesta, yo conocía a ALEJANDRO del deporte él jugaba bolas criollas, futbolito éramos conocidos amigos no, él no tenía ninguna actividad por allí, en realidad nunca vi peleando a ese muchacho, no supe quien se llevo a ALEJANDRO, no sé si el muchacho estaba aún con vida o no, supuestamente a él lo mataron de un tiro pero no sé en que parte le dieron el tiro, no sé cuantas detonaciones fueron, no había fiesta cerca, no vi cuerpos policiales cerca después que yo salí de la casa, no pude ver al joven ya se lo habían llevado, yo salí de mi cuarto a los 15 ó 20 minutos del cuarto de mi casa, al día siguiente me enteré que habían matado a ALEJANDRO por los comentarios de mis familiares, no supe por que lo habían matado, supuestamente fue de noche, no sé si ALEJANDRO tenía novia él jugaba bolas criollas con mi hermano ando salí a la calle ya se lo habían llevado y que habían matado a un menor de edad,”

    En Audiencia celebrada el día 23 de julio de 2008 compareció a rendir declaración la Experto promovida por el Ministerio Público ciudadana BECERRA R.E.C., quien es venezolana, de 40 años de edad, de profesión u oficio: experta en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.708.410, de estado civil soltera, con el rango de Comisario, adscrita actualmente a la Oficina de Asesoría y Desarrollo Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien, se escucho su declaración con fundamento en los artículos 238, 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal., le fue tomado juramentote Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

    Reconozco como mía una de las firmas que suscriben la experticia balística 1037, de fecha 10 de Marzo de 1999, inserta a la Pieza N° 4 del presente expediente…practicamos la experticia en la cual nos remitieron tres (3) armas de fuego, dos cargadores, tres balas y una concha una pistola marca Prieto beretta, serial F75161Z, el cargador de ella era un pavón negro, metálico con la capacidad para 15 proyectiles en su cargador, la otra era Pistola beretta, 9 Milímetros, serial BER025598, el cargador pavón negro metálico con capacidad para 10 balas, la tercera era un Revolver S.W., 38 Especial, no presentaba seriales en su empuñadura, presentaba un supuesto serial móvil X25X4 el cual fue verificado a posteriori, las tres balas eran de calibre 38 especial y una de calibre 38 Mágnum, la concha era de calibre 38 Especial Win Chester, presentaba la misma que orinaba la respectiva sustancia por la bala del arma que la percuto, las dos arma de fuego pistola estaban en buen estado de funcionamiento al igual que el revolver, pero como el revolver no presentaba serial en la empuñadura se le practico un reconocimiento más detallado, SE PRACTICO EL MÉTODO DE IONITRATRIO Y se verifico que las tres armas habían sido disparadas, al revolver en la prueba de reconocimiento técnico se le observo el serial AWC1892, se verifico que estaba solicitada por la Delegación de Guarenas, de fecha 16-03-85 por el delito de Robo por el expediente E-354-978, la concha se determino que fue percutada, me refiero a la concha recabada en esta oportunidad, las 3 balas quedaron en el Despacho depositadas para disparo de prueba, las mismas fueron devueltas a la Delegación de Guarenas es e me entrega los cargadores no estaban provistas de balas…las 3 armas de fuego podían ser disparadas ningún problema, estaban en buen estado…se determino el método de Ionitrato que es una prueba de orientación con la cualquier se determino que habían sido disparadas las tres (3) armas de fuego, no es de certeza en cuanto a determinar cuando habían sido disparadas…en la prueba de orientación se determino que las dos pistolas 9mm. Habían sido disparadas…una bala calibre 357 no es compatible con la bala 38, ya que es más larga y no permite el desplazamiento en el arma de fuego para 38 revolver… …cuando una persona detona un arma de fuego su ropa puede presentar degradación de la pólvora en su vestimenta Las Armas de Fuego fueron suministradas por el CICPC Subdelegación de Guarenas, al igual que los cargadores y las balas incriminadas recolectadas…los cargadores no presentaron ningún desperfecto…los cargadores no tenían balas…uno era para 15 balas para la Pistola Prieto beretta y la de 10 bala para la pistola beretta…las pistolas estaban en buen estado de funcionamiento y pertenecían a la alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda…en cuanto al revolver se determino que estaba solicitada por dicha Subdelegación…se pudo determinar que el arma tipo revolver había sido percutada sin poder decir si la percusión era reciente o antiguo…la experticia a la concha no determina su tiempo de percusión…la concha se reciben de manera separada para evitar cualquier accidente….la concha se determinado que había sido percutada del arma de fuego revolver…las otras armas de fuego también dieron resultados como que fueron disparadas y la concha fue percutada por el revolverComo conclusión se determina que las tres armas de fuego dieron resultados como que fueron disparadas Y LA CONCHA FUE PERCUTADA POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER,

    En fecha 4 de agosto de 2008 se realizó la audiencia, siendo promovidas por el Ministerio Público la Experta A.D.F.N., quien es venezolana, de 56 años de edad, de profesión u oficio: Comisario Jefe adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en condición de Jubilada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.245.150, impuesta de las generalidades de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue tomado juramentote Ley de conformidad con los artículos 227 , 355 , 356, y 345. del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó lo siguiente:

    ” El análisis de trazas de disparo es un procedimiento técnico científico consiste en visualizar las muestras a través de un microscopio electrónico de barrido y un expertómetro electrónico de barrido, la experticia tiene el carácter de certeza, a través de la experticia es que uno puede visualizar las partículas de las muestras que se obtienen mediante adherencias de las manos de la persona, eso es sometido a visualización y detecta las partículas que son específicas, su tamaño, su brillo, para detectar vario, antimonio y plomo, si se detecta podemos decir que la persona disparó o manipuló el arma de fuego, en esta experticia se detectaron los 3 elementos indica que la persona disparó o manipuló el arma de fuego Esta experticia es de certeza, estos componentes químicos solo se pueden obtener a través de la manipulación y disparo de un arma esa prueba fue realizada a R.V.M.A.,

    Al concluir la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMÓNIALES Y DOCUMENTALES el Tribunal con fundamento en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo previsto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Impone al acusado P.R.W.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.765.946, de 33 años de edad, de profesión y oficio funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Miranda, nacido el 15-10-1974, de estado civil soltero, hijo de M.R. (v) y F.P. (v) y residenciado en: Urbanización la Rosa conjunto residencial La Laguna, Edf. T, Apartamento T-12 Guatire, estado Miranda del derecho que tiene a no rendir declaración, ya que no está obligado a confesarse culpable o a declarar contra si mismo, no obstante el acusado, manifestó al Tribunal su deseo de rendir declaración procediendo el Tribunal tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal quien manifestó ser llamarse, quien Expone:

    Esto comienza el 12/02/1999 estaba como supervisor de un área determinada, se nos aviso como a alas 10:20 que acudiéramos con emergencia al sector las Lomas por que estaban amenazando a una persona de muerte, mi unidad era la más cercana y L.F. me ordena que pase por el lugar, una vez en el sitio llegamos a una especie de callejón paramos la unidad y nos bajamos de ella en eso vienen saliendo 2 individuos en la moto pequeña le damos la voz de alto y nos identificamos el parrillero saltó por el lado contrario y salió corriendo yo me fui de tras de él corrimos como 30 ó 40 metros yo iba con la radio en la mano y pedí ayuda suena un disparo y mi instinto me hizo disparar seguí corriendo vi a una persona en el piso boca a bajo y estaba el arma, retiré el arma de fuego con mi pie y lo voltee cuando lo volteo llega BRAZON pero veo que el ciudadano estaba vivo le dije a BRAZON que buscara la patrulla lo montamos y lo llevamos al Seguro Social, ese sector es cercano al seguro Social, quiero dejar claro en este Tribual yo se que está la víctima y sé que ella a sufrido mucho pero yo también se me privó de mi libertad en Catia, esta es mi oportunidad para defenderme lo hice por un estado de necesidad accionar mi arma, lamento haberlo hecho mis principios y mi crianza se me a facultado para ser una persona honesta tengo 15 años al servicio público y aquí estoy para que hoy se aclare la situación. Se nos manifestó vía radio que nos trasladáramos al lugar por que habían unas personas amenazando de muerte a otra y esa fue la orden, se nos informó el nombre de la persona que hizo la llamada y el nombre es M.R., al sector las Lomas acudimos 2 solamente BRAZON y mi persona, cuando llegamos al lugar nos bajamos de la patrulla caminamos 10 metros ya venía saliendo la moto nos identificamos funcionarios y fuimos a revisar a las personas, BRAZON se quedó con el motorizado el conductor y mi reacción fue correr tras el hoy occiso, es incalculable la distancia mía en relación al muchacho, cuando el occiso corrió al principio lógicamente él estaba al lado mío yo estaba del lado izquierdo y él salió del lado contrario y nos enfocamos en una calle que no es muy transitable con poca luz , de verdad yo llevaba mi radio e iba detrás de él SENTÍ LA DETONACIÓN Y EL FOGAZO DEL MUCHACHO HACIA A MÍ Y FUE LO ÚNICO QUE HICE PARA DEFENDERME, ÉL DISPARÓ PRIMERO HACIA MÍ, CUANDO HAGO LA PRIMERA DETONACIÓN NO LO VI NO SUPE SI ÉL ESTABA DE FRENTE O DE ESPALDA, CUANDO ME ACERCO AL CUERPO ESTABA ACOSTADO BOCA ABAJO MUY CERCA DE ÉL ESTABA EL ARMA LO VOLTEE ESTABA VIVO Y DE INMEDIATO LE APLIQUE LOS PRIMEROS AUXILIOS Y LO LLEVAMOS AL SEGURO SOCIAL, eran las 10 y algo el sitio estaba bastante sólo, siempre se ha considera zona roja las Lomas de Guarenas y ellos venían pasando en ese momento nuestra función era descartar que ellos no tuvieran nada, eran las únicas personas que venían saliendo de un callejón oscuro y por nuestra seguridad era descartar si ellos eran los participantes o no, la información que ella dio la desconozco la que me dieron los compañeros era que había un problema y que estaban amenazando de muerte a un ciudadano del cual su hermana era esa señora MARYURI, por ello nuestra función era descartar si ellos tenían algo que ver con la llamada que se había recibido, yo vi el arma de fuego que estaba más del lado derecho que del izquierdo Para el momento que lo voy a verificar el salta por el lado contrario de la moto y se me dispara la adrenalina lo abordamos a ellos por que eran los que venían saliendo de ese callejón al momento que nosotros llegamos al lugar, no había luz en la calle al momento que voy de tras del hoy occiso disparé al reflejo del otro disparo no visualicé si él estaba de espalda o de frente reaccioné al fogonazo, yo tenía mi radio en la mano y en la otra el arma y al escuchar el disparo reaccioné, si le digo que llegamos al Seguro Social con el herido en un minuto es mucho por que el seguro está muy cerca del lugar inmediatamente lo llevamos al Seguro, cuando suceden tiroteos en barrios o sectores la gente sale después que todo se calma allí nadie salió a ver, el conductor de la moto se fue cuando mi compañero sale a ayudarme ni siquiera el conductor de la moto nos interesó en el momento nos informaron que eran unos sujetos, decían que estaban amenazando de muerte a una persona, primeramente buscábamos cualquier persona para descartar íbamos a buscar a la ciudadana MARYURI pero nunca la localizamos por que no teníamos su dirección simplemente nos dijeron que era el sector las Lomas en la Redoma, en la redoma no hay casas la redoma está en el centro de un gran ángulo, no teníamos manera de ubicar a la SRA. M.R. por que no teníamos su dirección, no habían más personas en el sector que las personas que venían en la moto, pasamos por una licorería que estaba bastante retirado del lugar de los hechos, no había fiesta, perseguí al parrillero de la moto por que brinco la moto y echó a correr y mi deber como funcionario era garantizar que se corrija alguna situación irregular en cualquier área determinada, somos formados para atender cualquier irregularidad y si corría era por que algo escondía, no conocía a la persona que falleció ni al conductor de la moto, disparé por que sentí el fogonazo que iba dirigido hacia mí, no había luz eléctrica estaba bastante oscura y lo que sentí fue el fogonazo y pensé que mi vida se iba a perder o me iban a lesionar, le presté los primeros auxilios por que es mi deber como ser humano, mi actuación fue en representación del Estado por medio de mi persona pero fue la policía que actuó no W.P.E.S.I. para el momento, los testigos que dijeron que vieron al occiso que colocaron las cintas para que no pasaran mintieron por que no hubo tiempo de nada de eso por que de inmediato lo llevamos al Seguro Social, el levantamiento del cadáver lo hicieron en el seguro social desconozco si lo hicieron en la morgue por que yo entré el arma de fuego y me fui al comando, en el lugar de los hechos sólo estábamos mi compañero los 2 motorizados y mi persona, no sé si mi compañero disparó pero mi persona fue la disparó el arma y el occiso disparó también, cuando nos informaron nos dieron los detalles de la información nos dijeron que pasáramos que habían unos sujetos que estaban amenazando de muerte a otro sujeto no recuerdo si nos dieron las características pero generalmente si las dan lo que recuerdo es el lugar a donde nos teníamos que dirigir, yo disparé por que sentí que mi vida corría peligro fue una reacción que tomé, en la primera entrada del sector nosotros nos dirigimos y aparcamos la patrulla y caminamos hacia una esquina cuando va pasando la moto nosotros los interceptamos el parrillero corre del lado contrario y yo voy tras de él y siento el fogonazo cuando lo visualizo en el suelo mi compañero se quedó con el conductor de la moto, el muchacho se fue mucho más adelante que yo por que yo tuve que darle la vuelta a la moto y perdí ventaja y él corría más rápido que yo, la distancia en que yo disparo es de 50 metros mi compañero llega después de las detonaciones y es cuando lo montamos en la patrulla, cuando el muchacho cae no habían personas, cuando llegamos al seguro social por la transmisión ya lo estaban esperando con la camilla, cuando él ingresó al seguro social él estaba vivo respiraba, yo me retiré al comando policial por que me lo ordenó mi superior

    De conformidad con las previsiones del artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, El tribunal declara LA DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE procedieron, tanto el Fiscal del Ministerio Público, como la Defensa a realizar sus CONCLUSIONES ORALES,..

    El Ministerio Público Representado por al Fiscal Cuarto del Ministerio Público DR. O.C., a los fines de que realice sus conclusiones quien manifestó lo siguiente:

    El Ministerio Público a través de la investigación del hecho ocurrido el 12/02/1999 aún cuando este representante fiscal no éramos los fiscales que iniciamos la investigación aún cuando vinimos a defender la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano M.A.R., tendríamos que probar o demostrar aquí a través de los medios de pruebas ofrecidos que efectivamente W.P.R. es culpable del delito imputado, hablando de la parte de buena f.d.M. .Público a través del debate y de la exposición de los testigos y expertos el Ministerio .Público podría en cualquier manera más allá de condenarlo a priori debería el Ministerio .Público valorar cada prueba, ante este Tribunal han comparecido personas como testigos y expertos ahora si el Ministerio .Público con base a lo que hemos venido observando y escuchando que efectivamente el ciudadano W.P.R. es culpable del delito de HOMICIDIO CLIFICADO en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.A.R., hecho este que ocurrió el 12/02/1999 se inicia a través de una llamada realizada por una ciudadana llamada MARYURI la cual llamó a la Policía de Plaza y manifestando que su hermano estaba siendo amenazado de muerte por unos sujetos que portaban armas de fuego, aquí asistió L.F.R. él era supervisor pero para el momento él era el supervisor y él manifestó que recibió la llamada y se encargó de comunicar la novedad a la patrulla más próxima siendo la patrulla que era tripulada por el ciudadano W.P.R. y el oficial BLAZON ellos se trasladan al sitio aquí tuvimos al Oficial Brazon quien manifestó que efectivamente observaron a uso sujetos que se desplazaban en una moto y el parrillero señaló que estaba visiblemente armado lo paran le dan la voz de alto y el ciudadano W.P.R. se va detrás del otro sujeto y el oficial BLAZON se queda con el conductor de la moto, pero es allí donde comienza para el Ministerio Público las serias dudas en el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía de Plaza, le llama la atención que el funcionario BLAZON se va detrás de su compañero en apoyo dejando al conductor de la moto solo sin saber si éste tenía un arma de fuego al darle la espalda a este le representaba un peligro, es por eso que el Ministerio .Público no entiende como un oficial con experiencia dotado de los instrumentos elementos necesarios como esposas este le da la espalda y no le pone las esposas para ir en ayuda de su compañero, él señaló que si portaba las esposas pero que él al oír los disparos pensó solo en salvaguardar la vida de su compañero desprotegiendo considera el Ministerio Público la suya, allí empieza la inclinarse la balanza y a pensar que el procedimiento se inició con ciertas actuaciones ilógicas, este funcionario indica que va en ayuda de su compañero y que se consigue con el cuerpo del menos de edad boca abajo y el arma de fuego calibre 38 y que W.P.R. le dice que busque la unidad por que aún el menor presentaba signos vitales, pero al llegar al seguro social la víctima llega sin signos vitales, eso nos lleva a la ciudadana M.R.G., ella es el inicio de este procedimiento la llamada que habría costado la vida al joven, testigo para el Ministerio .Público de vital importancia, ella manifestó que ella si llamó a la policía por que había una pelea digamos de pareja entre su hermano y su cuñada una pelea en donde en ningún momento señala que habían otras personas más, no señaló armas de fuego, simplemente que había una pelea de parejas y para evitar que su mamá que sufre de los nervios ella realiza la llamada y que posteriormente llegan los funcionarios policiales que se paran frente a su vivienda observa a los funcionarios policiales que se bajan de la patrulla pero nunca observó a las 2 personas en la moto ni cuando los funcionarios policiales le dan la voz de alto a los sujetos de la moto cosa que le llama poderosamente la atención al Ministerio Público, BRAZON dice que inmediatamente que se bajan de la patrulla comenzó la persecución sin embargo W.P.R. señala que se bajaron de la patrulla y cuando lo va a abordar este salta por el otro lado de la moto, nos llama la atención la declaración de MARYURI por que jamás la vida de su hermano estuvo amenazado por otros sujetos, así mismo MARYURI señaló que su hermano no conocía a ningún M.A. y que su hermano no lo conocía, es allí cuando el Ministerio .Público descarta totalmente que estuviera acompañado por alguien que conduciría la moto y que lo estuviera acompañando en la amenaza o en la acción de amenazar a otra persona, el Ministerio .Público si probó que aquí si estaba un joven que fue objeto de un disparo por arma de fuego el cual lo alcanzó en la espalda, este joven iba corriendo hecho este que me llama la atención con la declaración del acusado cuando dice que el joven corrió con una gran ventaja y sólo sintió el fogonazo él nunca observó que esta persona lo apuntara y que mala suerte tuvo M.A. y que buena suerte tuvo P.R.W., el que dispara por primera vez es el que tiene la ventaja y ellos como funcionarios policiales lo saben y es una ventaja para el funcionario policial está en la calle, es disparar si tu vida o la otra persona corre inminente peligro, que mala suerte tuvo M.A. por que sin luz pudo darle un tiro certero en la espalda que le ocasionó la muerte, se colecta un arma de fuego calibre 38 que allí hay otra duda del Ministerio .Público no las aclaró la ciudadana BECERRA De la concepción que es un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual realizó la experticia balística a las 2 armas de fuego de los 2 funcionarios policiales y supuestamente al arma incautada al occiso señala la experta que las 3 armas de fuego fueron disparadas pudo haber sido que BRAZON disparó anteriormente y no la limpió, que pudo haber sido otro error de BRAZON pero queda otra duda razonable ¿abrían otras personas disparando ese día? Puede ser que haya disparado BRAZON, era un arma calibre 38 tenía cartucho calibre 38 pero también había un cartucho 357 es imposible que esa bala calibre 357 pudiera ser disparada por un arma calibre 38 lo que quiere decir que esa arma pudo haber sido puesta para simular un enfrentamiento, el tiro o el disparo que le quita la vida a este joven va de arriba hacia abajo a distancia, es decir, el tirador tenía que estar en un plano superior a la victima o la víctima estar inclinado, el arma de fuego queda más cerca de la mano derecho no empuñándola, en conversaciones sostenidas con la madre de la víctima esta nos informó que su hijo era zurdo no se explica como siendo zurdo la pistola queda en la mano derecha el joven era jugador de bolas era un mucho ejemplar no se metía con nadie deportista, no había razón alguna para que quisiera matar al hermano de Maryuri, hay un reconocimiento de un joven que murió y el cual acaba de ser incorporado por su lectura y el cual contradice lo que señala W.P.R., lo que no dice P.R. es basura por que lo pateaba que es lo que nos dice el reconocimiento en Rueda de Individuos debidamente tomada por un Tribunal, por aquí también acudieron 2 testigos que honestamente considera el Ministerio Público que mintieron o estaban siendo amenazados pero que no aportaron nada al Ministerio Público, un que habló de un capitulo de cadena de custodia de precinto, de gente alrededor pero W.P.R. señala que ese testigo mintió y es verdad por que el joven no tenía arma de fuego en la mano, igualmente a preguntas del Ministerio Público como de la Defensa señalando desde que no lo conocía hasta que jugaron futbolito juntos, vino otro testigo que es otro mentiroso o que por miedo no dijo la verdad, el Ministerio Público basado en la buena fue lo ofreció como medio de prueba por que aportó datos pro tampoco se puede valorar a ese testigo por que estaba mintiendo, la prueba de ATD muy importante hoy vino la experta y nos dijo que dio positivo en el occiso, positivo pero hay algo que me llama la atención que da positivo en las manos pero no en la gorra estoy seguro que si él la hubiese disparado realmente estando inclinado hubiese dado positivo en la gorra, el Ministerio Público al momento de realizar la acusación la fiscal estuvo plenamente convencida de la culpabilidad de W.P.R. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de M.A.R., han pasado 9 años y a veces uno piensa quien es más víctima el occiso o la madre del hoy occiso quien llora a su hijo como si fuese el primer día, para nosotros no es una pelea en contra de W.P.R. el Ministerio .Público trabaja con cada funcionario que sale a la calle no es nada personal ni gano ni pierdo el juicio gana la justicia, se hace justicia y para mi no es un placer decirle a usted ciudadana Juez que W.P.R. debe ser condenado, por que sé que él tiene esposa, madre, padre e hijos, es muy difícil pero más difícil debe ser para usted como Juzgadora pero el Ministerio Público considera que debe ser condenado”

    expone en sus conclusiones la defensa representada por la

    DRA. SONSIRETH PERDOMO, quien manifestó lo siguiente:

    La defensa considera que es impresionante como en reiteradas oportunidades el Ministerio .Público pronunció la palabra dudas, dudas, dudas, una vez dijo que esta duda es razonable y eso me hace por segunda vez en una semana repetir palabras de una compañera de trabajo M.R. el reproche debe ser de certeza que frase tan impresionantemente cierta, el Ministerio Público debe mantener la acusación y solicitar la condenatoria en el cumplimiento del deber tiene dudas y dudas razonable, hablaba el Ministerio Público de una bala o una concha de un calibre 357 se hizo la experticia y en la declaración de la experta señaló que era imposible que la misma fuese deflagrada por un arma calibre 38, en la planilla de remisión de las evidencias colectadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no aparece ninguna concha ni ningún proyectil 357 no sabemos por que se le hizo esa experticia ni es objeto de este debate y creo que se aclara con el mismo expediente dicha duda, en relación a que la víctima era zurda que importante para la defensa este hallazgo palabras textuales de W.P.R. que el arma estaba más hacia la mano derecha de la víctima, si seguimos hablando de dudas y aunque BLAZON no es sujeto justiciable no es acusado, no está allí sentado ni tiene una investigación en su contra no pudiera yo hablar de él, pero debo hablar un poquito de BRAZON él dijo aquí yo vi es decir observó que el parrillero estaba armado, BRAZON dijo yo le digo a mi compañero cuidado que el parrillero está armado pero pudo no haberlo oído W.P.R., la responsabilidad es personalísima lo que él vio su incompetencia como funcionario policial no puede ser adjudicada a W.P.R., esa acción positiva, voluntaria de BRAZON no puede ser adjudicada como elemento de responsabilidad a W.P.R., la incompetencia no puede ser adjudicada al acusado lo que hizo o dejo de hacer, por que corrió, si revisó al que manejaba la moto eso está en su conciencia no en el de W.P.R., paso a valorar como defensa cada órgano de prueba traído acá comenzando por el inspector F.L. obtuvimos la certeza de quien dio la orden para que W.P.R. se trasladara al lugar que después se convirtiera en el sitio del suceso es decir, W.P.R. no se fue a ese sitio por que él quiso simplemente siguió instrucciones, o sea ellos actuaron en el cumplimiento de un deber, tuvimos al Sub Inspector Brazon y ambas partes hemos hablado de su actuación pero también nos aporta el hecho cierto de haber recibido una orden, tuvimos al Médico Forense F.C. con su testimonio quedó demostrado que si ese ciudadano estaba corriendo y el funcionario corría detrás ese proyectil pudo tener el recorrido que hizo en el organismo de la víctima y estoy hablando de criminalistíca, también vino a este debate oral y público el ciudadano MUCIOTI otro experto del CICPC señaló que el ATD dio positivo en las manos pero nos explica en cual de las dos pero señaló que dio positivo en la gorra, en los zapatos y en el pantalón y la duda que le quedó al Ministerio .Público lo aclaró el experto en esta sala de audiencia con la explicación que dio aquí nos demuestra y nos prueba que si fue positivo es de certeza y si da negativo es de orientación, paso entonces a la declaración de la Médico Forense N.E. con esta declaración se prueba que existe la posibilidad cierta y muy cercana a la realidad que la víctima ingresó al seguro social con signos vitales, declara A.C.C. División de levantamiento planimétrico y señala que no indica que no puede establecer hechos ciertos se hizo una semana después pero no teníamos la información cierta de lo ocurrido, tuvimos a A.R. coincido con lo dicho por P.R. y con lo señalado por el Ministerio .Público que el testigo mintió y debo señalar que la defensa no trajo a este Juicio testigo y que sólo el Ministerio .Público lo hizo, M.A.P. señaló que tampoco vio ni escuchó nada no sé por que lo trajeron pero vino en cumplimiento de un deber, la experto BECERRA R.E.C., señaló que las 3 armas de fuego fueron percutadas y que no puede concluir cuando, y lo más importante y que la concha colectada 357 fue percutada cerca de la víctima, por último tuvimos la Comisario N.A. su conclusión es de certeza que efectivamente el occiso disparó y que ninguna otra prueba tiene estos 3 elementos juntos, vario, antimonio y plomo, por último M.R.G. puedo suponer que la ciudadana estaba nerviosa recién ocurridos los hechos este hecho fue reseñado en nuestro periódico local “La Voz”, en esas reseñas irresponsablemente por parte de quien lo hacía por el Profesional de la Comunicación Social sacaba a luz pública algo que era propio de la investigación y decía una información falsa totalmente que la ciudadana M.R. fue la que denunció al ciudadano M.A.R.V., cosa que jamás se dijo en la investigación pero si fue reseñado en el periódico local, yo si puedo suponer que ella teme, ante ese temor fundado de M.R. y publico por que salió en “La Voz”, ahora si una vez hecho el análisis debo hablar de derecho debo hablar de ese reproche de certeza, pero para poder dictar una sentencia condenatoria debió haberse probado que la acción realizada por P.R.W. es típica, antijurídica y culpable, si existe tipicidad por que esa acción puede ser perfectamente adecuada al tipo penal, imputabilidad si existe es sencillamente su capacidad física y Psíquica de obrar en materia penal, hay ausencia de antijuricidad W.P.R. actúa en el ejercicio de un deber, establecido en el artículo 65 del Código Penal, la intención de P.R. no era matar sino salvaguardar su integridad y la integridad de la sociedad es por ello que en este caso en concreto no existe antijuricidad, no me queda más que señalar que W.P.R., actuó en cumplimiento de un deber y que la sentencia que ha de pronunciar el Tribunal debe ser una SENTENCIA ABSOLUTORIA

    Por último intervino la víctima la ciudadana Z.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.502.624, quien manifestó lo siguiente

    ” Lo único que le digo es que mi hijo fuese de mala conducta no hubiese salido en la Voz de Guarenas, cuando el ciudadano lo llevó al Seguro Social lo dejó tirado como un perro, por que me lo mato, mi hijo no era de mala conducta, mi hijo era un deportista, mi hijo tenía 50 trofeos en bolas criollas, por que yo no he criado a mis hijos como delincuentes, mi hijo salió a las 10 de la noche para una coronación de una reina y me dijo mamá dame 500 bolívares yo vendía chucherías y se llevó una malta y una oreo, y todavía mi hijo estaba en la urna y él se acercó a la urna para ver si estaba muerto y dijo que W.P. tenía la mano metida aquí, mi hijo llegó sin signos vitales al seguro, él no sabe lo que él me quitó, por que ni que mi madre se muera duele tanto, por que si yo a mi hijo nunca le di ni un pellizco por que él lo tenía que matar y le daba patadas y le decía basura, yo le planchaba a WILLIANS cuando él trabajaba en la Alcaldía, abusador que él fue, pero ya no importa por que ya nadie me lo va a devolver.”

    MOTIVA.

    Nuestro Sistema Procesal Penal se encuentra regido dentro del Sistema Acusatorio, bajo sus principios orientadores: La oralidad, la inmediación, concentración y publicidad. Ahora bien uno de los avances más modernos en nuestro Derecho Procesal, es la libertad probatoria que tiene el juez al momento de determinar la mínima actividad probatoria.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, define la forma de apreciar las Pruebas:

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia

    .

    Este Tribunal con fundamento en el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, consagrado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, valora plenamente los testimonios de los testigos promovidos por el Ministerio Público los cuales comprende las declaraciones de los ciudadanos L.F.R., J.R.L.B., M.R.G., E.A.R., M.P.L.E. y los expertos COVA VILLALOBOS R.J., L.M.A.M., N.E.D.J., A.C.C.A., BECERRA R.E.C., A.D.F.N. cuyos testimonios el Tribunal los valora plenamente ya que son contestes en cuanto a los hechos ocurridos en la noche del 12 de febrero de 1999,y los expertos son las personas acreditadas por la ley, para auxiliar científicamente al juez en busca de la verdad. El ciudadano L.F.R. en su carácter de funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal de Plaza la noche de los hechos, siendo aproximadamente las 10:30 minutos de la noche, siendo para la época supervisor general, recibieron llamada telefónica de la central de la radio de comunicaciones de la policía Municipal de Plaza, de una ciudadana que informó a este cuerpo policial que su hermano tenía amenazas de muerte encontrándose de patrullaje en el Barrio Zulia, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, comunicándose inmediatamente con la patrulla que estuviese más cercana al lugar donde presuntamente estaban amenazando de muerte al hermano de la ciudadana que realizó la llamada telefónica a la policía, a la altura de la redoma las Lomas, del sector R.P., siendo designados para cumplir esa orden de trasladarse hasta esa zona los funcionarios policiales W.J.P.R. y J.R.L.B., ya que se encontraban de patrullaje en la avenida principal de R.P., quienes se desplazaron en forma inmediata hasta el sitio y al llegar se percataron de la presencia de dos personas del sexo masculino, que venían saliendo por una calle en una moto y el funcionario J.R.L.B., se percata que la persona que va de parrillero en la moto hace un movimiento en la cintura y parecía que tenía algo en la pretina , y es en este momento donde le dan la voz de alto a estos ciudadanos y se apersonan para realizar revisión corporal y el parrillero se baja por el lado contrario donde estaba parado W.J.P.R., y sale corriendo hacia un lugar oscuro, persiguiendo al sujeto y es cuando él ve una ráfaga, se asusta, teme por su vida y efectúa un disparo y posteriormente se apersona ante el adolescente caído, boca abajo, lo voltea e incauta el arma que se encontraba cerca de su mano derecha ,quedando el funcionario J.R.L.B.,custodiando el conductor del vehículo, es decir la persona que manejaba la moto y la moto, y es cuando él escucha detonaciones y sale corriendo detrás de su compañero W.J.P.R., y cuando llega encuentra a la persona tirado en el suelo boca abajo, que tenía movimientos vitales y cerca de su mano derecha se encontraba un arma de fuego, y es en este momento cuando W.J.P.R. le indica a J.R.L.B., que traiga el vehículo, es decir la patrulla de la policía para llevarlo al centro de asistencial más cercano que resultó ser el Hospital del seguro Social en Guarenas En este momento se comunican con el supervisor general el funcionario L.F.R. y le participan lo ocurrido, ingresan al adolescente víctima M.A.R.V., quien fallece a pocos minutos de ingresar a este centro asistencial. Posteriormente hace acto de presencia el supervisor General L.F.R., a quien el funcionario W.J.P.R., le hizo entrega del arma de fuego incautada al adolescente occiso.

    El maestro PARRA QUIJANO, expresaba que el “Testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

    La verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de toda la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular.

    El Código de Procedimiento Civil en su artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la Prueba Testimonial, así:

    para la apreciación de la prueba testigos, el juez examinará si las disposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    En Nuestro Derecho Procesal Penal, existe la libertad de la Prueba, en el presente caso las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales L.F.R. y J.R.L.B., se valoran como testigos referenciales ya que ninguno de los dos estuvo presente cuando W.P.R., efectúa el disparo en contra de la humanidad del adolescente M.A.V. ,ya que el primero de los mencionados era el supervisor general, es decir la persona que investida de autoridad y superioridad da una legítima orden a la comisión integrada por W.J.P.R. Y J.R.L.B., siendo éste último testigo referencial en cuanto a que escucho los disparos, manifiesta este testigo que una vez recibida la orden se fueron al lugar indicado a la dirección que aportó el centro de operaciones de la policía Municipal de Plaza, sin precisar debido a la falta de información con exactitud la identificación de la casa donde presuntamente estaban sujetos amenazando de muerte a una persona del sexo masculino. Este testigo manifiesta al Tribunal que su actuación se limitó a resguardar al chofer de la moto y al vehículo, pero afirma al igual que el acusado W.J.P.R., que al llegar al sitio salieron de un callejón o calle oscura una moto con dos personas del sexo masculino y que al ver a la comisión policial y ellos darle la voz de alto, el parrillero sale corriendo, y es en este momento que W.J.P.R., sale en persecución y después escuchó varias detonaciones, y él manifiesta en su declaración que abandona al chofer de la moto y sale en apoyo a su compañero y cuando llega se encontraba el cuerpo del adolescente boca abajo y con un arma de fuego cerca de la mano derecha, y es cuando W.J.P.R., le pide que traiga el vehículo, el cual se encontraba aproximadamente a 20 metros , que fue la distancia que corrió la víctima y llevan al adolescente al Hospital del Seguro Social. Este testigo manifiesta que cerca de ellos no habían personas, igualmente manifiesta que W.J.P.R. le dice que la víctima le había disparado, sin embargo este funcionario policial manifestó al Tribunal que no hubo enfrentamiento El Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones a los fines de legitimar a plenitud su valor probatorio como testigos:

    Se ha escrito mucho para analizar la prueba de testigos, no sólo desde el punto de vista del derecho, sino también desde el punto de vista médico- Psico-Sociológico. No se trata única y exclusivamente de ver si el testigo miente o falsea los hechos, sino la forma de percibir los hechos y los procesos mentales que se dan para guardarlos, interpretarlos, evocarlos y narrarlos. Son muchos los factores que intervienen en el proceso de percepción y sistematización sensorial. Hay que tomar en cuenta, la cultura, el entorno familiar, los sentimientos de dolor y rabia, su ideología, su ubicación social que inciden en determinar la búsqueda de la verdad. Y si es verdad que el funcionario policial J.R.L.B., acudió en auxilio a su compañero y aún cuando a él no le consta que hubo enfrentamiento sencillamente porque no estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos, tampoco vio, observó cuando y como se efectuaron los disparos, tampoco tiene conocimiento de cual de las dos personas víctima o víctimario disparó primero, lo cierto es que el funcionario policial J.R.L.B. es testigo referencial, por cuanto escuchó los disparos y posteriormente vio a la víctima adolescente M.A.R.V. tirado en el suelo herido, boca abajo y su compañero W.J.P.R., le indicó que trajera el vehículo para trasladar lo hasta el Hospital del Seguro Social en Guarenas, que era el centro asistencial más próximo al lugar de los hechos, y juntos llevaron a la víctima y a pocos minutos de su ingreso falleció. En cuanto a la declaración del funcionario policial L.F.R., este funcionario manifiesta que se trataba de un enfrentamiento, y que el funcionario W.J.P.R., le hizo entrega del arma de fuego incautada al adolescente víctima fallecida M.A.R.V. y este a su vez se las entregó a funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de policía Judicial (PTJ) para la época en que ocurrieron los hechos. Es decir estas declaraciones no son aisladas, el tribunal les da todo el valor probatorio, ya que con la exposición de los hechos, científicamente fue demostrada la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO de la persona que en vida respondiera al nombre de M.A.R.V., de 15 años de edad.

    Por otra parte están las declaraciones de los ciudadanos M.R.G., E.A.R., M.P.L.E..

    La ciudadana M.R.G., esta testigo manifiesta que ella efectivamente realizó llamada telefónica a la Policía Municipal de Plaza con ocasión a un inconveniente sostenido entre su ex cuñada Jennifer y su hermano G.E., ya que ella sufre de los nervios y consideró que era necesario llamar a la policía, ésta ciudadana manifiesta que ella vio por la ventana de su casa que estaba aproximadamente a una cuadra de distancia , cuando los funcionarios policiales llegaron al lugar, es decir por las adyacencias de la redoma, conocido como Las Lomas del sector R.P., sin embargo, a pesar de que ella efectuó el llamado al cuerpo policial y observó cuando los funcionarios llegan, no salió a buscarlos, ni mucho menos a abrirles la puerta para comunicarse con ellos y manifestar el motivo de la llamada y plantear la inquietud, o el temor inminente que tenía ya que del centro de comunicaciones del cuerpo policial la identificaban como una ciudadana llamada M.R., que según lo dicho por el informante mantenían a su hermano dos personas con un arma amenazándolo de muerte. Esta testigo igualmente manifiesta que luego de ver la llegada de los funcionarios que no saben cuantos eran, escuchó un disparo, pero ella desde su casa no pudo ver, también manifestó dubitativamente que no recordaba si se trataba de uno o varios disparos ya que por el problema suscitado entre su hermano y cuñada, su mamá y e.e. muy nerviosas, que al llegar la patrulla su hermano se fue a la casa de un amigo y ella se encerró con una niña su sobrina de dos años de edad, en un cuarto. Igualmente declaró que no conocía a la victima adolescente M.A.R.V., de 15 años de edad y que a su hermano nadie lo amenazó de muerte con un arma de fuego y que ella no había manifestado eso a la policía.Esta ciudadana, es la persona que por su acción comienza el triste desenlace que trajo la muerte de un adolescente de 15 años de edad. Su aptitud ante el Tribunal fue completamente irreflexiva y contundente de negar lo dicho por los tres funcionarios policiales el inspector L.F.R., J.R.L.B. y W.J.P.R.. EL Tribunal valora este testimonio como testigo referencial, pues ella escucho uno o varios disparos después que vio llegar a la patrulla de la policía.

    Por otra parte tenemos el testimonio del ciudadano E.A.R., el tribunal considera que este testigo no es serio, pues su dicho no se puede adminicular a los otros medios probatorios, pues realmente él manifestó tener problemas de índole psiquiátrico, su declaración no fue coherente y demostró tener imaginación en lo referente al levantamiento del cadáver y algunas actuaciones policiales no demostradas ni probadas en este juicio oral y público ya que no es cierto lo dicho por este ciudadano. El Tribunal no valora esta declaración como testigo.

    La declaración rendida por el ciudadano M.P.L.E., el Tribunal la valora como Testigo referencial, pues él estaba en su casa, y escucho unos disparos, pero no vio nada ni a nadie, sin embargo se enteró de la muerte de la víctima por comentarios de los vecinos que manifestaron que habían matado a un menor de edad, y que su casa se encuentra cerca de la bodega que queda como a 30 metros de distancia y los hechos ocurrieron como a 40 0 50 metros de distancia de su casa

    Por eso las legislaciones modernas tienden a conferir mayor poder discrecional a los jueces para admitir la prueba de testigos. Al respecto el maestro DEVIS ECHANDÍA, manifiesta:

    La solución del problema de los peligros del testimonio no está en limitar la admisibilidad o, mejor dicho la conducencia de esta prueba, sino en que el juez extreme su rigor critico, inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente sí cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja la menor duda sobre su veracidad, se le reconozca por sí sola, valor probatorio pleno

    En términos generales estas pruebas testimoniales, el Tribunal fundamenta su apreciación en los artículos 197, 198 y 199 del Código orgánico Procesal penal, en cuanto a la LICITUD DE LA PRUEBA. La prueba persigue un interés público pero vinculado al problema de la verdad y de la justicia. De manera que aislar un instrumento probatorio, sin conectarlo con la totalidad o el resto de los demás medios probatorios, es un error inexcusable de derecho.

    El Tribunal da pleno valor probatorio a las declaraciones de los expertos y a las experticias practicadas por los mismos.

    El Código Civil Venezolano en su artículo 1422 dice:

    Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    De forma que la experticia puede definirse como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia suministra, por tener conocimientos acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez. La experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez a través de inspección judicial y sólo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

    El dictamen pericial resulta de trascendental importancia para la demostración del resultado típico de muchos delitos.

    El maestro DEVIS ECHANDIA, ha dicho:

    La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente

    Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, escuchamos la exposición rendida por el Médico Forense COVA VILLALOBOS R.J., quien se le puso a la vista la experticia practicada por el médico anamapatologo forense DRA N.B.E. y manifestó lo siguiente:

    Se trata de un individuo que al momento que lo vimos para esa época veíamos al cadáver antes de hacerle la autopsia, presentaba una herida por proyectil a distancia sigue hacia arriba y a la izquierda daña estructura de piel, lesiona el lóbulo izquierdo del hígado, lesiona por la honda expansiva el lóbulo izquierdo del hígado, lesiona el esófago, el disparo sale a nivel del 6to espacio intercolostal izquierdo con orificio de salida, el disparo entra de abajo hacia arriba, entra a la vértebra 1 y sale por la intercostal 6ta, tiene un trayecto de derecha a izquierda de abajo hacia arriba de atrás hacia delante, daña lóbulo izquierdo del Hígado por la onda expansiva lesiona el lóbulo medio del hígado, esto produce una hemorragia importante de casi de 2 litros de sangre y la causa de la muerte es por la hemorragia interna, es lo que se llama en medicina Shock Hipovolémico, El cadáver presentaba un solo disparo generalmente son muertes rápidas y uno es la ruptura del órgano propiamente la otra es la hemorragia el individuo entra en shock por la hemorragia que perdió casa el 20% de sangre, el disparo de atrás hacia delante de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba es una trayectoria ascendente si estamos en un plano horizontal es de un plano ascendente el tirador debería estar en un nivel más bajo en relación a la víctima, pudiera ser que el tirador estuviese en el piso, es un disparo a distancia, es decir que el disparo fue aproximadamente a 60 centímetros, el disparo cuando se hace él impacta la vértebra 11 puede ocurrir un desvío el penetra en la vértebra dorsal 11, pudo ser que la víctima estuvo en un nivel más alto al tirador y de espalda obviamente, Cuando el cadáver llega a la Medicatura el mismo presentaba una data de 34 horas de muerto la muerte fue el 12 y el 14 se hace la autopsia no se por que motivo, la data de la muerte fue de 34 horas a veces ese problema se presente por que no hay unidad para los traslados, en el protocolo de autopsia se deja claro que tenía contusiones equimóticas en ambos lados de la cara que pudo ser por la caída o infringidas, y tenía una lesión en la rodilla, esas excoriaciones pueden corresponder a la caída de la víctima, si la víctima está en movimiento es decir la víctima corre y el tirador corre más hacia el lado derecho el proyectil puede perfectamente cumplir la misma tesis que estamos señalando el levantamiento lo hacemos nosotros y discutíamos la autopsia con el médico forense, el levantamiento del cadáver es la inspección macroscópica del cadáver hecha por el patólogo quien hizo el levantamiento y luego al hacerle la autopsia se le hace nuevamente antes de hacerle la autopsia y ambas deben coincidir, por mi experiencia y por el estudio que se le hizo al cadáver la posición del tirador fue del lado derecho y en una posición más baja de la víctima,

    Esta declaración se adminicula con la prueba documental exhibida, leída e incorporada al juicio oral y público, la cual consiste en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro. A-0039-99, de fecha 14 de febrero de 1999, practicado al cadáver del adolescente M.A.R.V., cédula de identidad Nro V.- 15.698.047, el cual consiste en:

    Lesiones Externas: Cadáver masculino, en quien se evidencia: Herida por arma de fuego, proyectil único, con orificio de entrada en región paravertebral derecha de 0,8 CMS de diámetro, halo de contusión y orificio de salida en región paraesternal izquierda a nivel de sexto espacio intercostal, ipsilateral, contusión equimótica en región malar derecha, maxilar inferior derecho, 1/3 distal de cara interna de antebrazo y mano ipsilateral, rodilla y cara anterior de 1/3 medio de pierna derecha, escoriación lineal en región deltoidea derecha, o,3 excoriaciones lineales paralelas entre si en región deltoidea izquierda.

    Data estimada de muerte: 34 horas.

    Lesiones internas: Cabeza: normocefalo. Huesos de base y bóveda craneal. Indemnes. Encéfalo congestivo, edema moderado, huesos de cara sin lesiones.

    Cuello: Columna cervical, indemne, traquea permeable, cartílagos traqueales e hioides indemnes. Resto de órganos congestivos, grandes vasos sin lesiones.

    Tórax- abdomen: Herida por arma de fuego, proyectil único con orificio de entrada en región paravertebral derecha de 0,8 CMS de diámetro, halo de contusión, el cual perfora piel, plano muscular de la zona, causa hemorragia, fractura orificaría de 11 va vértebra dorsal; ruptura de lóbulo izquierdo hepático, hemorragia difusa en curvatura mano de estomago y peri pancreática, hemorragia pariadventicial esofágica, laceración, hemorragia y ruptura de saco pericardio, punta de ventrículo izquierdo y cara anterior de ventrículo derecho; continua su trayectoria con orificio de salida en región paraesternal izquierda a nivel del sexto espacio intercostal izquierdo, previa fractura orificiaria de sexta unión esternocostal ipsilateral, hemorragia subpleurales focales en lóbulo medio d pulmón derecho y lóbulo inferior de pulmón izquierdo a consecuencia de la onda expansiva,40900 CC de hemopericardio con coágulos, 1500 CC de hemoperitoneo. Trayectoria de atrás adelante, de abajo arriba, de derecha a izquierda.

    Pelvis: Pelvis osea indeme. Organos intrapelvicos congestivos.

    Extremidades: Sin lesiones

    CAUSA DE LA MUERTE: 1.- Schock Hipovolémico- Hemorragia interna.

    2.- Ruptura cardiaca.

    3.- Herida por arma de fuego en tórax

    La explicación de la Médico anamapatologo forense, entendemos que simplemente se trata de una declaración de carácter científico, ya que además de ser médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es la persona autorizada por la ley en función de la capacidad científica que posee, para realizar la autopsia de un cadáver y determinar científicamente la causa de la muerte. Por ello algunos procesalitas clasifican a la experticia como una PRUEBA INDIRECTA, ya que los expertos por lo general emiten opiniones a la luz de sus conocimientos científicos que poseen en la materia sometida a su examen, y una vez que hayan aplicado sus conocimientos pueden rendir declaración y a través de los interrogatorios y de sus propias conclusiones determinen con certeza la causa de la muerte, y es aquí donde ésta declaración conjuntamente con su informe pericial incorporado al debate como prueba documental, sea valorado como PRUEBA CONCLUYENTE.

    El Tribunal valora plenamente LA PRUEBA DOCUMENTAL TRAYECTORIA BALISTÍCA, de fecha 12 de marzo de 1999 La cual es del siguiente contenido.

    EXPOSICION MOTIVADA:

    A fin de darle cumplimiento al pedimento solicitado en su memorando N° 1130, de fecha: 17-02-99 me trasladé a la siguiente dirección: Redoma de la urbanización R.P., Guarenas Estado Miranda, vía pública, donde para el momento de su estudio se tomaron en consideración los siguientes elementos físicos de juicio.

    SITIO DE SUCESO:

    Tratase de un Sitio de Suceso del tipo abierto, iluminación natural para el momento de su inspección, perteneciente a un tramo de la Calle La Loma, ubicada en la dirección antes citada, carretera de asfalto y a los lados aceras de concreto, la que permite el transito automotor y peatonal en sentido Este-Oeste y viceversa, con viviendas de diferentes estructuras y tamaños, tomándose como punto de referencia la residencia signada con el N° 14, la que posee su fachada principal orientada en dirección Sur y diagonal a la misma la Bodega “MI AZUCENA LINDA” con su fachada en sentido en sentido Norte, frente a la cual se localiza un poste de alumbrado eléctrico signado con el N° 50OS114, dicha Calle limita por el este con la P.C.d.S.L.L., donde se visualiza una redoma y una improvisada cancha deportiva, mientras que por el Este con la Segunda Calle, permitiendo ambas el transito automotor y peatonal en sentido Sur-Norte y viceversa.

    UBICACIÓN DE IMPACTOS Y ORIFICIOS:

    Realizado un exhaustivo y minucioso rastreo en el sitio de suceso antes descrito, NO se localizaron impactos ni orificios en objetos móviles o fijos.

    PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° A-0039-99. DE FECHA: 14-02-99:

    Caracterizadas de las heridas que presentó el Ciudadano M.A.R. (Occiso) según el mismo:

    Herida por arma de fuego, proyectil único, con Orificio de Entrada en región paravertebral derecha de 0,8 cm de diámetro, halo de contusión y Orificio de Salida en región paraesternal izquierda a nivel de 6° espacio intercostal.

    CONCLUSIONES:

    1.- POSICION DE LA VÍCTIMA RESPECTO AL TIRADOR: La misma para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por un arma de fuego que la ocasiona las heridas descrita en el protocolo de autopsia N° A-0039-99, de fecha: 14-02-99; se encuentra de pie en un mismo plano con respecto al tirador y de espalda al mismo, con su tronco ligeramente inclinado hacia delante.

    2.- POSICION DEL TIRADOR CON EL ARMA DE FUEGO: El mismo para el momento de realizar el disparo se encuentra de pie en un plano ligeramente descendente con relación a la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente ascendente hacia la espalda de la víctima.

    3.- INDICE DE PROXIMIDAD DEL DISPARO: Tomando en consideración las características de las heridas descritas en el protocolo de autopsia N° A-0039-99, se establece que el disparo fue realizado A DISTANCIA.

    Esta Prueba Documental el Tribunal la valora plenamente y la adminicula a la prueba documental de experticia de Protocolo de autopsia

    N° A-0039-99. De fecha 14-02-99, practicada al cadáver del adolescente M.A.R.V., así como a la declaración rendida en juicio Oral y Público por los expertos DRS COVA VILLALOBOS R.J., médico forense y la médico anamapatologo forense DRA N.B.. ESCOBAR. La cual determina el tipo de lesión mortal que recibió el adolescente .

    El tribunal valora las pruebas documentales referentes a experticias hematológica y química practicado a una chaqueta, una par de zapatos y una gorra de la víctima adolescente M.A.R.V..

    EXPOSICION: El material recibido consiste en:

    UNA CHAQUETA, uso indistinto, talla grande, confeccionada con fibras sintéticas, teñidas de colores verde, amarillo y azul, mecanismos de cierre constituido por una cremallera elaborada con material sintético de color verde, de 75 cm de longitud, a nivel del área de proyección de la región anatómica pectoral Izquierda presenta una inscripción donde se lee entre otros: “XII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES JUVENILES”, etiqueta identificativa donde se lee: “PUMA”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación, y exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, de afuera hacia adentro y viceversa; así mismo presenta dos (2) soluciones de continuidad (orificios) ubicadas a nivel del área de proyeccion de las siguientes regiones anatómicas:

    a- Pectoral Izquierdo: Un orificio de 0,8 cm de diámetro

    b- Lumbar: un orificio de 0,8 cm de diámetro.

    PERITACION: El material recibido fue sometido a los siguientes análisis:

    ANÁLISIS FISICO:

    Observación Estereoscópica: Las soluciones de continuidad (ORIFICIOS), presentes en la superficie de la pieza recibida, fueron sometidas a una minuciosa observación a través de la lupa estereoscópica, constatándose que los bordes que los bordes libres de las fibras que las constituyen son: Irregulares, deshilachados, abruptos con estiramientos y pérdida de material que constituye su trama y urdimbre.

    ANÁLISIS BIOQUIMICO:

    Reactivos Empleados: Agua destilada, solución salina normal, ortotolidina, peróxido de hidrogeno, ácido acético glacial, bromuro de potasio, cloruro de potasio, ioduro de potasio, muestras testigos de sangre humana A y B en soportes conocidos, sangre humana ARh+ y Brh+ sueros Anti-A y Anti-B, ácido sulfúrico, difenilamina.

    METODO DE ORIENTACION PARA LA INVESTIGACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:

    Reacción de Ortotolidina: Una alícuota del producto obtenido de la maceración practicada en las manchas de color pardo rojizo, fue sometida a la acción de la ortotolidina, originándose la coloración azul intensa indicadora de la positividad de la reacción.

    INVESTIGACION DE HEMOGLOBINA:

    Método de Teichmann: Una alícuota del producto obtenido de la maceración practicada a las manchas de color pardo rojizo en estudio, fue sometida a preparación cristalográfica con el reactivo de teichmann, visualizándose formaciones cristalinas de clorhidrato de hermatina.

    DETERMINACION DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS:

    El producto de la maceración con agua destilada practicada a las superficies de la pieza recibida, fue sometido al siguiente análisis:

    Reacción con Acido Sulfúrico y Difenilamina:

    No se observó la coloración azul característica de la presencia de Iones Oxidantes.

    CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido, motiva nuestras actuaciones periciales, se concluye:

    1- La manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie de la pieza estudiada, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O”.

    2- Las soluciones de continuidad (ORIFICIOS), presentes en la superficie de la pieza recibida, presentan características físicas de clase que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de un(os) proyectil(es) disparado(s) por arma(s) de fuego.

    3- En las superficies de las piezas recibidas, NO se detectó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

    Consignados el presente Informe Pericial, constante tres (03) folios útiles. El recaudo recibido se remite al presente Informe.

    EXPOSICION: El material recibido consiste en:

    1- UN PAR DE ZAPATOS, de uso masculino, talla mediana, confeccionados con cuero teñido de color negro y suela elaborado en material sintético negro; con mecanismo de cierre constituido por seis orificios, con sus respectivas trenzas, elaboradas en cuero y una hebilla metálica de color gris, con inscripción identificativa donde se lee: “TIMBERLAND”; con etiquetas identificativas donde se lee: “LANDROVER”. Las piezas en referencia se hallan en regular estado de uso y conservación y presentan en sus superficies adherencias de material del que normalmente está compuesto el suelo natural.

    2- UNA GORRA, confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color azul; con inscripción bordada en amarillo donde se lee: “M”; con mecanismo de ajuste constituido por dos (2) segmentos elaborados en material sintético azul.

    PERITACION: El material recibido fue sometido a análisis mediante el uso de los siguientes reactivos: Difenilamina, ácido sulfúrico, agua destilada y consiste en:

    ANÁLISIS QUIMICO.

    DETERMINACION DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS:

    El producto de la maceración con agua destilada practicada a las superficies de las piezas recibidas, fue sometido al siguiente análisis:

    Reacción con Acido Sulfurico y Difenilamina:

    NO se observó la coloración azul característica de la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos.)

    CONCLUSION: En base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

    En las superficies de las piezas recibidas NO se detectó la presencia de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora.

    Esta Prueba Documental se concatena con la declaración del experto L.M.A.M., quien manifestó lo siguiente:

    se trata de un caso de mucho tiempo, realice una experticia de nitratos y nitritos, eso fue elaborada el 24/03/1.999 y la fecha de la comunicación con la cual se manda la evidencia es el 26/02/1.999, se le practicó la experticia a un par de zapatos y un pantalón presentaba adherencias, la segunda pieza era una gorra estas evidencias fueron sometidas a la determinación oxidantes de nitratos y nitritos, se utiliza un reactivo se hace la determinación de la prueba macerando la superficie con hisopo y agua destilada luego se hace la remoción de lo que está en la superficie y con una lupa de maximización se debe observar los puntos, dichos puntos no fueron observados y en el análisis que se hace se señala que no se detecto la presencia de iones occidentes de nitratos y nitritos, fue realizada la experticia con la experta Adolorata Casimire,

    La composición de todas las pólvoras es nitrato de potasio y nitritos, cuando se hace el análisis siempre se van a buscar estos 2 elementos esos nitratos y nitritos siempre van a quedar y es lo que le va a decir al experto si hay o no pólvora, generalmente se asocia una cosa con la otra pero no es el denominador común que una persona que dispara un arma de fuego le queden los nitratos y nitritos adheridos por que en eso influyen muchos factores brisa, arma, pero cuando el resultado es positivo es por que efectivamente si se manipuló arma, en la experticia practicada a las prendas de vestir del occiso no se encontraron presencias de nitratos y nitritos, mi experticia química la pistola tiene menos humo cuando se acciona y sale la bala pero eso puede explicarlo mejor el experto en balística, pienso que las prendas de vestir que se tomaron como evidencias para determinar si había nitrato y nitritos no eran las más convenientes para practicárselas porque generalmente se le practican a prendar que estén cercanas al área del tórax, en este caso se le practicó a un par de zapatos y a una gorra que en mi opinión muy personas no son las indicadas”.

    El Tribunal da pleno valor probatorio a esta experticia y a la declaración del experto y aún cuando no da la certeza de la presencia de

    En las superficies de las piezas recibidas de Iones Oxidantes (Nitratos y Nitritos), componentes característicos de la deflagración de la pólvora, hay que tomar en cuenta lo dicho por el experto que influye miucho las condiciones físicas e incluso climáticas y además lla la atención al Tribunal el hecho de que se practique dicha prueba a las prendas de vestir como gorra y zapatos, siendo estos elementos accesorios de vestimenta y no principales como las franelas o camisas.

    El Tribunal valora plenamente la Prueba Documental de ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D) practicado por los expertos microscopistas adscritos a la unidad de microscopia electrónica de la división general de técnica policial, anteriormente cuerpo técnico de policía judicial, comisario N.A.M. y sub inspector J.G.G. de fecha 22 de febrero de 1999 la cual es del siguiente contenido:

    MOTIVO:

    Determinar si existen o no, partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis.

    EXPOSICIÓN:

    El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en: muestras tomadas por adherencias, en ambas manos del menor occiso: RUIG VARGAS, M.A..

    PERITACIÓN:

    Para dar cumplimiento al pedimiento formulado los expertos antes mencionados, procedimientos previamente a someter las muestras en estudio, a la t{técnica de metalización, mediante la utilización de un Sputtering (metalizador al vacío), para cubrir con una fina con una fina capa de carbón su superficie y fijar las partículas adheridas a estas; con la finalidad de hacerla conductiva y obtener buena emisión de electrones al hacer incidir el haz. Esto con el propósito de captar las características específicas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes del fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), y ser visualizadas y analizadas de manera cualitativa y cuantitativa; a través del Microscopio Electrónico de Barrido con Espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos-X, a diferentes magnificaciones, brillos, contraste y barrido (scanning). En base a los análisis practicados se observó lo siguiente:

    La presencia de los tres (03) elementos constituyentes del fulminante: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y detectados en diversas áreas de las nuestras suministradas para el estudio.

    CONCLUSIONES:

    En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, concluye:

    En las muestras tomadas al menor occiso: RUIG VARGAS, M.A., se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb), elementos constituyentes del fulminante de una.

    La presencia de estos tres elementos en la muestra analizada, es indicativo de que la persona disparó ó manipuló un arma de fuego, recién disparada.

    Esta Prueba Documental se concatena con la declaración rendida en juicio por la experta A.D.F.N., manifestó lo siguiente:

    ” El análisis de trazas de disparo es un procedimiento técnico científico consiste en visualizar las muestras a través de un microscopio electrónico de barrido y un expertómetro electrónico de barrido, la experticia tiene el carácter de certeza, a través de la experticia es que uno puede visualizar las partículas de las muestras que se obtienen mediante adherencias de las manos de la persona, eso es sometido a visualización y detecta las partículas que son específicas, su tamaño, su brillo, para detectar vario, antimonio y plomo, si se detecta podemos decir que la persona disparó o manipuló el arma de fuego, en esta experticia se detectaron los 3 elementos indica que la persona disparó o manipuló el arma de fuego Esta experticia es de certeza, estos componentes químicos solo se pueden obtener a través de la manipulación y disparo de un arma esa prueba fue realizada a R.V.M.A.,

    El Tribunal da valor probatorio a Experticia Balística, Nro 9700-018-B de fecha 10 de marzo de 1999, practicada por los expertos J.E.R. Y E.B.R., adscritos al Departamento de Balística, la cual es del tenor siguiente:

    MOTIVADA:

    A los efectos propuestos, nos fueron suministradas TRES (03) ARMAS DE FUEGO, DOS (2) CARGADORES, TRES (03) BALAS Y UNA (01) CONCHA; por este despacho, con el Memorándum 1275, de fecha 19FEB99; a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal y efectuar la Comparación Balística solicitada.

    Las características del arma de fuego identificada con:

    El N° 01 son:

    Tipo: --------------- Pistola

    Marca: ------------- P.B.

    Calibre: ------------- 9 milímetros parabellum

    Modelo: ------------- 92FS

    Fabricada en: --------------- Italia

    Partes: ------------------------ Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura, cubierta por dos (2) piezas elaboradas en material sintético color negro

    Longitud del cañón: ------- 125 Milímetros.

    Diámetro interno: --------- 9 Milímetros

    Giro helicoidal: ----------- Dextrogiro

    Seguro: -------------------- Ambidextro ubicado en ambos lados de la corredera, el cual tiene por finalidad bloquear el mecanismo de disparo.

    Serial de Orden: -------- F75161Z (ubicado en el lado izquierdo de la corredera)

    Inscripción: ------------ ALC. MCPIO. PLAZA EDO. MIRANDA (ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos).

    Escudo: ---------------- De la REPUBLICA DE VENEZUELA

    La características del CARGADOR son: Metálico, de forma semejante a un paralelepípedo, pavón negro, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros parabellum, en columna doble.

    Las características del arma de fuego identificada con

    El N° 02 son:

    Tipo: ----------------- Pistola

    Marca: -------------- BERETTA

    Calibre: ------------- 9 milímetros parabellum

    Modelo: ------------- 92FS.

    Fabricada en: ---------------- U.S.A.

    Acabado superficial: -------- Pavón negro

    Partes: ------------------------- Cañón, caja de los mecanismos, corredera y empuñadura, cubierta por dos (2) elaboradas en material sintético color negro

    Longitud del cañón: --------- 122 Milímetros

    Diámetro interno: ----------- 9 Milímetros

    Griro helicoidal: ------------ Dextrogiro

    Seguro: ---------------------- Ambidextro, ubicado en ambos lados de la corredera, el cual tiene por finalidad bloquear los mecanismos de disparo

    Serial de Orden: ----------- BER025598 (ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos)

    Inscrición: ------------------ POLICÍA MUNICIPAL PLAZA (ubicado en el lado derecho de la caja de mecanismos).

    La características del CARGADOR son: Metálico, de forma semejante a un paralelepípedo, pavón negro, con capacidad para diez (10) balas del calibre 9 milímetros parabellum, en columna doble.

    Las características del arma de fuego identificada con:

    El N° 03 son:

    Tipo: ----------------- Revolver

    Marca: -------------- Smith & Wesson

    Calibre: ------------ 38 Special

    Modelo: ----------- 10-8

    Fabricada en: ---- U.S.A.

    Acabado superficial: --------------- Pavón Negro.

    Partes: ------------------------------- Cañón, caja de los mecanismos y empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaboradas en material sintético, color surgiereis.

    Longitud del cañón: -------------- 105 Milímetros

    Diámetro interno: ----------------- 0,5 Milímetros

    Giro helicoidal: ------------------- Destrogiro (derecha)

    Sistema de carga: ----------------- Mediante una n.v.c. seis (6) recámaras

    Serial de orden: ----------------- Limados

    Serial de puente móvil: -------- X25X4

    Las características de las tres balas son: Para arma de fuego, dos (2) del calibre 38 especial de la marca CCIINNG y la restante del calibre 38 especial de la marca CCI y MRP y la restante del calibre 357 mágnum de la marca cavim, rasas de plomo, de forma cilindro, truncada; el cuerpo de cada una de ellas se compone de: proyectil, concha, pólvora y fulminante.

    Las características de la CONCHA son: pertenecientes a partes que componen el cuerpo de bala, del calibre 38 especial, de la marca winshester, fuego central, elaborada en metal; el cuerpo de ella se compone de: mantos de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante; es decir, que observada a través de una MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se constató que presenta en la cápsula de fulminante, una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre, del arma de fuego que la lesionó.

    PERITACION

    Examinado el mecanismo del arma de fuego de tipo PISTOLA identificada con el N° 01 se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    Examinado el mecanismo del arma de fuego de tipo PISTOLA identificada con el N° 02 se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento.

    Examinado con el mecanismo del arma de fuego de tipo REVOLVER, identificada con el N° 03, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, localizándosele en la parte inferior del aro metálico de la empuñadura, huellas de limaduras o similares orientadas en diferentes sentidos, las cuales tuvieron por objeto borrar lo que en una época se encontraba estampado en dicha zona, vista tal anormalidad procedimos a aplicar LA RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS, dando como resultado lo que indicaremos en las conclusiones; las piezas que cubren la empuñadura presentan fractura y pérdida parcial del material que la constituye.

    A fin de establecer si las armas de fuego (PISTOLAS Y REVOLVER) descritas en el texto de este informe, han sido disparadas, se hizo necesario aplicarles a cada una de ellas la investigación ION NITRATO, en el ánima del cañón, recámara y plano de cierre.

    A fin de establecer si la pieza (CONCHA SUMINISTRADA) como incriminada, fue percutada por alguna de las armas, se hizo necesario efectuar dos disparos de prueba en cada una de ellas, para obtener las piezas correspondientes (CONCHAS), las cuales conjuntamente con las incriminadas fueron sometidas entre si a un exhaustivo y minucioso examen a través de un microscopio de comparación balística.

    CONCLUSIONES

  10. Estas armas de fuego, una ves disparadas, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, por efecto del impacto producido por el proyectil en la zona del cuerpo afectada, igualmente siendo utilizadas como instrumentos contundentes puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. empleada y de la región anatómica comprometida

  11. Aplicada la investigación ION NITRATO en las zonas antes mencionadas en las armas de fuego descritas, dio como resultado POSITIVO

  12. Aplicada la RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL al arma de fuego de tipo REVOLVER identificada con el N°| 03, dio como resultado POSITIVO es decir se le observó el serial N° AWCI892, el cual nuestro sistema de información policial, se encuentra solicitado por la seccional de Guarenas, con el expediente N° E-354.978, de fecha 16 de mayo 1995, por el delito de robo

  13. La concha fue percutada por el arma de fuego de tipo REVOLVER, marca Smith & Wesson calibre 38 especial, seriales restaurados N° AWCI892 y X25X4, identificada con el N° 03

    Esta Prueba Documental se adminicula a la declaración rendida por la Experto BECERRA R.E.C., manifestó lo siguiente:

    Reconozco como mía una de las firmas que suscriben la experticia balística 1037, de fecha 10 de Marzo de 1999, inserta a la Pieza N° 4 del presente expediente…practicamos la experticia en la cual nos remitieron tres (3) armas de fuego, dos cargadores, tres balas y una concha una pistola marca Prieto beretta, serial F75161Z, el cargador de ella era un pavón negro, metálico con la capacidad para 15 proyectiles en su cargador, la otra era Pistola beretta, 9 Milímetros, serial BER025598, el cargador pavón negro metálico con capacidad para 10 balas, la tercera era un Revolver S.W., 38 Especial, no presentaba seriales en su empuñadura, presentaba un supuesto serial móvil X25X4 el cual fue verificado a posteriori, las tres balas eran de calibre 38 especial y una de calibre 38 Mágnum, la concha era de calibre 38 Especial Win Chester, presentaba la misma que orinaba la respectiva sustancia por la bala del arma que la percuto, las dos arma de fuego pistola estaban en buen estado de funcionamiento al igual que el revolver, pero como el revolver no presentaba serial en la empuñadura se le practico un reconocimiento más detallado, SE PRACTICO EL MÉTODO DE IONITRATRIO Y se verifico que las tres armas habían sido disparadas, al revolver en la prueba de reconocimiento técnico se le observo el serial AWC1892, se verifico que estaba solicitada por la Delegación de Guarenas, de fecha 16-03-85 por el delito de Robo por el expediente E-354-978, la concha se determino que fue percutada, me refiero a la concha recabada en esta oportunidad, las 3 balas quedaron en el Despacho depositadas para disparo de prueba, las mismas fueron devueltas a la Delegación de Guarenas es e me entrega los cargadores no estaban provistas de balas…las 3 armas de fuego podían ser disparadas ningún problema, estaban en buen estado…se determino el método de Ionitrato que es una prueba de orientación con la cualquier se determino que habían sido disparadas las tres (3) armas de fuego, no es de certeza en cuanto a determinar cuando habían sido disparadas…en la prueba de orientación se determino que las dos pistolas 9mm. Habían sido disparadas…una bala calibre 357 no es compatible con la bala 38, ya que es más larga y no permite el desplazamiento en el arma de fuego para 38 revolver… …cuando una persona detona un arma de fuego su ropa puede presentar degradación de la pólvora en su vestimenta Las Armas de Fuego fueron suministradas por el CICPC Subdelegación de Guarenas, al igual que los cargadores y las balas incriminadas recolectadas…los cargadores no presentaron ningún desperfecto…los cargadores no tenían balas…uno era para 15 balas para la Pistola Prieto beretta y la de 10 bala para la pistola beretta…las pistolas estaban en buen estado de funcionamiento y pertenecían a la alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda…en cuanto al revolver se determino que estaba solicitada por dicha Subdelegación…se pudo determinar que el arma tipo revolver había sido percutada sin poder decir si la percusión era reciente o antiguo…la experticia a la concha no determina su tiempo de percusión…la concha se reciben de manera separada para evitar cualquier accidente….la concha se determinado que había sido percutada del arma de fuego revolver…las otras armas de fuego también dieron resultados como que fueron disparadas y la concha fue percutada por el revolver Como conclusión se determina que las tres armas de fuego dieron resultados como que fueron disparadas Y LA CONCHA FUE PERCUTADA POR EL ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER,

    La intervención de los expertos en el lugar de los hechos implica la búsqueda minuciosa de evidencias de interés criminalístico, con exposición de la determinación precisa de agentes físicos, químicos o mecánicos que interfieran directamente en el hecho punible y su investigación, los cuales van a ser determinantes para la finalidad del proceso.

    De la intervención de todos los expertos y el análisis de todas y cada una de las pruebas documentales se determinó con certeza que W.J.P.R., disparó con su arma de reglamento y su acción ocasionó la muerte de la víctima adolescente M.A.R.V..

    .

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con los elementos anteriormente señalados, considera este Tribunal que ha quedado plenamente demostrado la comisión de uno de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 408.1 del código penal en las circunstancias de modo, tiempo y lugar anteriormente descritos : El homicidio es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizado por el agente. (Manual De Derecho Penal. Parte Especial. H.G.A.: Pág 17).

    El Bien jurídico tutelado, es la vida de la persona. Sus requisitos determinan en primer lugar la destrucción física de la vida de una persona. Es decir conlleva al cese de funsionabilidad del cuerpo humano, acompañado de lo que la doctrina ha denominado EL ANIMUS NECANDI, que no es otra cosa que la firme determinación voluntaria de querer matar, es decir la intención de matar, el cuales se determina la intención o el dolo directo y especifico de este tipo penal, con las circunstancias que valore cada juez, según sea el caso. Existe una serie de circunstancias, que han sido analizadas por este Tribunal, para determinar la intención del acusado, especialmente auxiliándose de la ciencias médicas, tenemos la orientación de la ubicación de las heridas, según estén ubicadas cerca o no de órganos vitales. Lo cual quedó demostrado con la exposición de los médicos forenses: médico anamapatologo DRA N.B.E. y el Dr. R.C.V..Considera el Tribunal el instrumento empleado por el sujeto pasivo, es decir el agente mecánico, lo cual está claramente demostrado que se trata de un ARMA DE FUEGO , y el comportamiento manifestado por el acusado antes de la perpetración del hecho, es decir el perseguir corriendo detrás del adolescente . La intencionalidad se describe por el resultado querido por el victimario, que no es otra que la muerte producida por su acción querida. Hablamos de resultado querido, porque la ubicación del tirador hacia la victima fue de pie en una posición ligeramente descendente con relación a la víctima, con la boca del cañón del arma de fuego ligeramente ascendente hacia LA ESPALDA DEL ADOLESCENTE M.A.R.V., quien se encontraba para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por un arma de fuego que le ocasionó las heridas mortales descritas en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nro A-0039-99, de fecha 14 de febrero de 1999, según las experticias de TRAYECTORIA BALISTICA, la víctima se encontraba de pie en un mismo plano con respecto al tirador y de espalda al mismo, con su tronco ligeramente inclinado hacia delante, lo cual indica Criminalistícamente que según las heridas mortales descritas por los médicos forenses quedó establecido que el disparo fue realizado a DISTANCIA. Se determina que es HOMICIDIO CALIFICADO, atendiendo las circunstancias agravantes incluidas dentro del tipo penal, previsto por el legislado las cuales se encuentran contenidas en el artículo 406.1 del código Penal, las cuales son las siguientes:

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  14. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

    De tal manera, que el Tribunal considera que en la presente causa se está en presencia de un HOMICIDIO ALEVOSO, ya que existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía, cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. El obrar el agresor sobre seguro o su obrar con quebrantamiento la fidelidad o lealtad que debe tener en trato con los semejantes es decir con la ciudadanía y en especial con los adolescentes, es lo que constituye TRAICIÓN, ya que W.J.P.R., es un funcionario policial con el grado de inspector, con una experiencia superior a 15 años de carrera policial, y él sabe que está preparado para salvaguardar el orden público, y dar protección a la vida, e integridad física de las personas. Su formación como funcionario policial está preparado para manejarse en este tipo de situaciones, ya que si el adolescente efectuó un disparo, él sabía prever ese ataque, por ejemplo conoce perfectamente como inutilizar al agresor, disparándole a las extremidades superiores o inferiores, a los fines de debilitar al atacante, no disparando al blanco en zonas nobles, produciendo heridas mortales y a espalda, actuando sobre seguro y a traición. La Alevosía implica por tanto COBARDÍA y propósito de aseguramiento, esta se deduce de las circunstancias inequívocas y suficientes para comprobarla plenamente, el ser la víctima un muchacho de 15 años de edad, el encontrarse sólo sin ningún tipo de compañía. La acción perpetrada por el acusado W.J.P.R., es igualmente considerada como una TRAICIÓN a las normas a las cuales él estaba obligado a cumplir. Su acción consistió en una falta de lealtad a la moral institucional para la cual fue formado. Es un quebrantamiento de orden moral. Se comete deslealtad cuando se falta a las reglas o leyes de la fidelidad del Honor o de la Hombría de Bien, y lo injustificable en su obrar es haber ejecutado la acción con toda seguridad de que el resultado iba a ser la muerte del adolescente M.A.R.V.. Quedó demostrado durante el presente Juicio Oral y Público, que el acusado, efectuó disparo con su arma de reglamento.

    Considera el Tribunal Que la defensa alego a favor de su defendido la Falta de Antijuricidad en su acción, invocando a favor de W.J.P.R., la CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, contenida en el ordinal 1 del artículo 65 del código Penal, el cual es :

    Artículo 65. No es punible:

    1. El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales

    Según la Doctrina esta Causal de Justificación, se invoca para alegar o justificar el hecho típico cuando es realizado en cumplimiento o en ejecución de la ley, esto es, en ejercicio de un derecho o en cumplimiento de un deber, con lo cual se establece, como principio que responde a una exigencia lógica del sistema, que cuando el Derecho autoriza o faculta, impone o exige un determinado comportamiento, este no puede considerarse penalmente ilícito; de esta manera si en virtud de cualquier norma jurídica, sea de derecho público o privado, una conducta es lícita, no puede a la vez ser considerada como ilícita en el ámbito penal.

    Este cumplimiento del deber debe la conducta estar justificada a quien realiza el hecho, es decir podríamos decir que se justifica la muerte de M.A.R.V. por la acción realizada por el funcionario policial W.J.P.R.? ¿Debe considerase licita tal conducta? Si bien es cierto que nuestros funcionarios policiales cada vez que salen a las calles a rsguaradar el orden público y en defensa de los derechos de las personas, sus vidas, su integridad física y sus bienes, ponen en riesgo sus propias vidas, pero no es menos ciertos que ellos están preparados para enfrentar situaciones de riesgo y peligros, y deben siempre resguardar la vida e integridad física de las personas. Sería muy fácil decretar que en cumplimiento de un deber como funcionario policial, se puede matar, sería legitimar y convertir a nuestros policías en DELINCUENTES HOMICIDAS. Esta eximente debe estar concebida desde el punto de vista de la situación que se plantee el hecho típico como por ejemplo, enfrentamientos policiales con bandas, operaciones de rescates en secuestros, homicidios cometidos por estado de necesidad y legitima defensa debidamente comprobadas los requisitos de procedibilidad.Aqui no se dio ninguna de estas circunstancias, es decir la acción realizada por policial W.J.P.R., no es una acción tipita, justificada y en consecuencia no punible.. No obstante es cierto que la acción desplegada por el acusado comienza con el ejercicio del cumplimiento de un deber.dando estricta obediencia a la orden dada por su superior inmediato.Considera el Tribunal, que efectivamente W.J.P.R., como funcionario policial de la policía del Municipio Plaza, acudió al sector las lomas, la redoma, sector R.P., Guarenas en auxilio de la llamada que hiciere la ciudadana que instó todo este lamentable hecho, pues esta ciudadana ni siquiera dio los datos exactos para ser ubicada y de esta manera intervenir la policía en resgurado de su integridad física y de la vida de su hermano, ya que todos los funcionarios policiales fueron contestes en cuanto al motivo de la llamada por parte de esta ciudadana a la policía de plaza.. Sin embargo la acción ejercida por el acusado en cumplimiento del deber fue y es excesiva, cuando el legislador habla de “sin traspasar los límites legales”, está señalando que la condición esencial para que exista exceso es la preexistencia de una situación objetiva de justificación

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