Sentencia nº 00859 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoAcción de amparo con recurso de nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2002-0326 El abogado J.A.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA TERRAPLEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1979, bajo el Nº 50, Tomo 69-A Segundo, interpuso en fecha 23 de abril de 2002, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la decisión administrativa de fecha 12 de marzo de 2001, pronunciada de manera unilateral por el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS), mediante la cual se declaró la nulidad del contrato de obras suscrito entre ambas partes.

El 24 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES Narran el apoderado de la sociedad de comercio recurrente, que la misma celebró un contrato de obras con el ente recurrido, cuyo objeto estaba constituido por la reconstrucción y rehabilitación de red de aguas blancas y aguas servidas, transversal 1 (veredas 3 y vereda 6); transversal 2 (vereda 1 y vereda 6); veredas 4, 5 y 6 (Avenida 1 y Avenida 2) y Calle 2 (Avenida 1 y Avenida 2), en la Etapa del Desarrollo Urbanístico “Los Médanos, Coro, Estado Falcón. El citado contrato, alegó, fue otorgado mediante el procedimiento de adjudicación directa, previsto en la Ley de Licitaciones.

Una vez iniciada la obra, señaló, el 28 de febrero de 2002 de manera sorpresiva se presentaron en la misma los designados Ingenieros Inspector y Residente, con el propósito de suscribir un acta mediante la cual FUNDABARRIOS, a través de su Gerencia de Construcción, ordenaba paralizarla, sin señalar expresamente la causa que dio origen a tal decisión.

Asimismo indica que su representada, a pesar de la ordenada paralización, continuó realizando los trabajos necesarios en la obra para evitar se produjera daños a terceros y al medio ambiente.

Posteriormente, según se desprende del libelo, mediante acto administrativo de fecha 12 de marzo de 2002, FUNDABARRIOS acordó unilateralmente la nulidad absoluta de la referida convención contractual.

En criterio de la parte actora, tal actuación violentó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual solicitó se decretase mandamiento cautelar de amparo sobre los mismos.

II PUNTO PREVIO Antes de cualquier otra consideración, es menester destacar que por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se ha mostrado incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala en el fallo citado que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente.

III COMPETENCIA DE LA SALA Corresponde entonces a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Es preciso señalar, conforme a la citada jurisprudencia que la competencia para conocer del recurso de nulidad y del amparo cautelar ejercidos conjuntamente, será determinada por la competencia para conocer de la acción principal. Ello conduce a la determinación previa de la competencia para conocer de la nulidad de autos. En tal sentido, se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Fundación para el Equipamiento de Barrios, mediante el cual se declaró la nulidad del contrato de obras suscrito con la recurrente.

Observa la Sala, que el contrato de autos reúne las características que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido como esenciales a la naturaleza de los contratos administrativos, a saber, que una de las partes contratantes sea un ente público; que el objeto del contrato sea la prestación de un servicio público y como consecuencia de lo anterior, la presencia de cláusulas exorbitantes de la administración, aún cuando no estén expresamente establecidas en el texto de la convención. En efecto, el ente contratante es una persona pública, una Fundación del Estado creada por Decreto Prescidencial; el objeto del contrato está constituido por la prestación de un servicio público, cual es la reconstrucción y rehabilitación de una red de aguas blancas y aguas servidas; y por último, existen cláusulas exorbitantes de la administración contratante, como por ejemplo, la potestad de revocación unilateral del contrato.

Establecido lo anterior, el ordinal 14 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que corresponde a la Sala Político Administrativa:

Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las Municipalidades

Ahora bien, la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita. Sin embargo, últimamente se ha revisado el criterio jurisprudencial antes aludido.

En efecto, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2001 la Sala dejó establecido lo siguiente:

(...) considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley “el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara. (...)

(Negrillas de la Sala)

Observa la Sala que en la decisión parcialmente transcrita, se aplicó el aludido criterio restrictivo, únicamente a los contratos administrativos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, omitiendo la Sala pronunciarse respecto a aquellos contratos celebrados por entidades nacionales distintas a las señaladas en la norma referida.

Ahora bien, la aplicación del citado criterio atendió en esa oportunidad, básicamente, a los principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia garantizados por el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, aunado a ello debe señalarse que la intención del proyectista de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia era organizar transitoriamente la jurisdicción contencioso-administrativa.

A la luz de los anteriores enunciados, la previsión del ordinal 14 del artículo 42 de la citada Ley debe también aplicarse restrictivamente en casos de contratos administrativos suscritos por entes públicos nacionales distintos a la República, conservando la jurisdicción contencioso administrativa, como es natural, el fuero atrayente de competencia para el conocimiento de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los mismos.

En este sentido, tales casos estarían atribuidos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la competencia residual que tiene asignada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ser un tribunal con competencia en todo el territorio nacional. En efecto, a pesar de que el citado artículo alude a acciones o recursos de nulidad, un criterio coherente con la distribución racional de causas en la jurisdicción contencioso administrativa, la entidad de las materias tratadas y los principios recogidos en el nuevo texto constitucional, permite entender que resulta por igual aplicable al supuesto de contratos administrativos suscritos por autoridades distintas a las previstas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por otra parte, es menester destacar que corresponde a esta Sala Político Administrativa conocer en segunda instancia de las decisiones emitidas al respecto, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El caso que nos ocupa, el órgano autor del acto recurrido es una Fundación Nacional, lo cual resulta evidenciado en los artículos 1 y 2 del Decreto de creación de la misma (Decreto Nº 246, de fecha 29 de junio de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.492, de esa misma fecha), que establecen:

Artículo 1º: Se autoriza la constitución de la “Fundación para el Equipamiento de Barrios” (FUNDABARRIOS), sujeta a la tutela del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Artículo 2º: El Procurador General de la República procederá a cumplir con las formalidades legales necesarias para la constitución de la Fundación de Acuerdo a las siguientes directrices:

  1. Que se establezca como domicilio la ciudad de Caracas, con la expresa estipulación de que se pueden ejercer actividades en todo el territorio de la República.

En virtud de las razones expuestas, habiéndose intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra un acto emanado de una Fundación Nacional del Estado, específicamente la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), mediante el cual se resolvió un contrato celebrado por ésta última con la recurrente, la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir de inmediato las presentes actuaciones. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente recurso de nulidad, en primera instancia, interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TERRAPLEN, C.A., contra la decisión administrativa de fecha 12 de marzo de 2001, pronunciada de manera unilateral por el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a cuya sede se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J.G.

Magistrada

La Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nº 2002-0326

LIZ/meg.-

En diecinueve (19) de junio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00859.

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