Sentencia nº 00744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoExpropiación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

1971-1946

El 10 de marzo de 2009, la abogada C.M.M.T., INPREABOGADO Nro. 18.527, en su carácter de representante judicial de la República, según Oficio Poder Nro. 001245 de fecha 22 de diciembre de 2008, consignado en esa misma fecha, suscribió diligencia en la que expuso: “(...) la obra está construida, quedando pendiente cumplir con la fase de pago a objeto de protocolizar la sentencia que servirá de documento de propiedad a mi representada (...)”.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, se dejó constancia que el 8 de febrero de 2007, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa por cinco Magistrados, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Se reasignó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

Mediante diligencias suscritas el 8 de octubre de 2009 y 20 de abril de 2010, la representante judicial de la República, consignó copias simples de varios escritos “dirigidos a distintas jerarquías de la Procuraduría General de la República” por la ciudadana D.B. de González, cédula de identidad Nro. 3.273.166 a través de los cuales “(...) explana sus inquietudes con respecto al presente procedimiento expropiatorio, con especial referencia al monto indemnizatorio dado el transcurso del tiempo (...)”.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado J.C.M.R., INPREABOGADO Nro. 13.566, consignó original del poder que le fue otorgado por los ciudadanos A.R.B. de Nery, M.C.B. de Quintero, D.J.B.V., S. delS.B. de Caro, C. deJ.B. de González y E.J.B.V., cédulas de identidad Nros. 3.933.898, 3.272.043, 3.925.004, 2.868.757, 2.868.759 y 290.265 respectivamente y D.B. de González, antes identificada. Posteriormente y a través de escrito consignado el 8 de diciembre de 2010, expuso:

Con fecha trece (13) de noviembre de 1986, la Corte Suprema de Justicia (...) dicta Sentencia con carácter definitivo, fijando como pago una indemnización de DOSCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 209.068,35) que viene a constituir el pago, solamente del lote de terreno No. 4 (...) este pago fue devuelto por el Ministerio Público, por no corresponder al pago de lo expropiado, como se aprecia del mismo expediente. Por lo tanto se solicita de este Tribunal (...) que la presente decisión que sólo incluye el pago del terreno No. 4, por lo que fue objeto de justiprecio y omitió el avalúo de los demás terrenos Nos. 1, 2, y 3, se revoque esta decisión y se ordene: 1) Que se le haga la avaluación de los demás terrenos que no fueron incluidos en el peritaje, para mantener el equilibrio procesal entre las partes (...)

. (SIC).

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de ese mismo mes y año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I.Z. y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

En fecha 1° febrero de 2011, el abogado J.C.M.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.R.B. de Nery, M.C.B. de Quintero y otros, consignó escrito en el que solicitó de esta Sala “se pronuncie sobre el presente proceso de Expropiación (...) en virtud del tiempo que tiene esta causa esperando decisión (...)”.Luego, el 26 de mayo del mismo año, ratificó dicho requerimiento.

Para decidir, la Sala observa

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de junio de 1971, el abogado J.R.G., INPREABOGADO Nro. 5.206, en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, solicitó ante esta Sala Político-Administrativa, se declare la expropiación de la parcela de terreno de propiedad particular situada en jurisdicción del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y comprendida dentro de los linderos establecidos en el Decreto emanado de la Presidencia de la República Nro. 1326 de fecha 25 de febrero de 1969 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.860 de fecha 26 de febrero de ese mismo año, para ejecutar las obras de “ampliación del aeropuerto de Caujarito”. En dicha oportunidad y respecto al presunto propietario del referido inmueble, señaló:

(...) En lo concerniente a los derechos de propiedad sobre la extensión de terreno descrita, no obstante las diligencias realizadas (...) no se ha podido localizar ningún documento donde aparezca atribuida (...) a personas o persona alguna, solamente aparece protocolizado un documento en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 2 de noviembre de 1882, bajo el N° 94 (...) mediante el cual Jesús o J. deJ.G. hipotecó a la sociedad mercantil LAGOMAGGIORE & Ca.

Una extensión de terreno, cuyos linderos son coincidentes con los que anteriormente fueron especificados (...)”.

Por auto de fecha 14 de junio de 1971, se admitió la solicitud de expropiación y conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, se solicitaron del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Miranda, los datos concernientes a la propiedad del inmueble objeto de la expropiación.

El 24 de octubre de 1973, con posterioridad a haberse recibido la información solicitada al mencionado Registro Subalterno, se acordó el emplazamiento del ciudadano “Jesús o J. deJ.G., a la firma Sociedad Mercantil ‘Lagomaggiore & Cía’ y a los demás posibles propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todo el que tenga o pretenda tener algún derecho en el inmueble cuya expropiación se solicita (...)”. Igualmente se ordenó la publicación de la solicitud de expropiación en los términos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 1974, el abogado G.R.G. (sin identificación en el expediente), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.Á.V., con cédula de identidad Nro. 1.668.843, solicitó se tenga a su representado como parte en el juicio.

Por auto de fecha 11 de marzo de 1974, con base en lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, aplicable ratione temporis, se acordó designar un defensor judicial a fin de que represente a los no comparecientes.

El 19 de enero de 1976, el abogado J.A.U.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.111 consignó poder que lo acredita como apoderado de los ciudadanos L.E.V.B., A.L.V.B., R. delC.V.B., C.Á.V.B., L.B.V. y Á.A.B.V., cédulas de identidad Nros. 1.069.644, 7.756.221, 1.079.303, 1.061.733, 1.089.430 y 116.821 respectivamente, de quienes solicitó se tengan como parte en este proceso judicial. Posteriormente, el 25 de febrero de ese año, compareció con igual objeto el ciudadano Euro A.A. (sin identificación en el expediente) asistido del abogado Jon Lacasa, INPREABOGADO Nro. 10.133.

En fecha 30 de junio de 1977, siendo la oportunidad legal fijada para ello, compareció el defensor judicial designado y contestó la demanda.

A través de escrito de fecha 21 de julio de 1977, los abogados R.A.Q.P. y C.S. deB., INPREABOGADOS Nros. 11.654 y 11.056 respectivamente, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales de los ciudadanos M.C., I. deJ., D.J., S. delS., G.E., D. deJ., M.M., C. deJ., R.E., N. deJ. y E.J.B.V., así como de J.C.B., cédulas de identidad Nros. 3.272.043, 2.868.758, 3.925.004, 2.868.757, 1.651.965, 3.273.166, 5.828.887, 2.868.759, 1.080.125, 1.088.948, 290.265 y 115.094 respectivamente, quienes –según sostuvieron- son los herederos legítimos de J. deJ.G., afirmación que luego ratificaron en el escrito de informes.

El 11 de noviembre de 1980, esta Sala dictó sentencia definitiva declarando con lugar la expropiación solicitada.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 1981, se fijó oportunidad –previa notificación de las partes- para que tuviera lugar el avenimiento y tomando en cuenta que sólo compareció la representante judicial de la República, a petición de esta última se acordó la designación de los peritos encargados de establecer el valor del inmueble objeto de la expropiación, acto éste que tuvo lugar el 28 de abril de 1981.

A través de diligencia de fecha 18 de marzo de 1986, el abogado W.G.T., INPREABOGADO Nro. 14.478, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.A. y L.E.B.V., cédulas de identidad Nros. 116.821 y 1.089.430 respectivamente, alegó que sus representados son “coherederos de la sucesión J.D.J.G.”.

En fecha 18 de septiembre de 1986, los peritos designados consignaron el avalúo que les fue encomendado.

Mediante sentencia Nro. 330 de fecha 13 de noviembre de 1986, esta Sala Político-Administrativa declaró:

(...) Presentado el informe y notificado el Procurador, éste no formuló impugnación y tampoco hubo impugnación de parte de los demás interesados, en cuya virtud se tiene que el informe es vinculante y ha de acogerse íntegramente, para fijar el precio definitivo, con la advertencia de que no adolece de vicios o defectos que conduzcan a nulidad y, por ello, se trata de un dictamen válido y que reúne los requisitos de ley para ser apreciado positivamente. Por tanto, hará la determinación con base a la cantidad de dinero en él señalada (Bs. 209.068,35). (...) Por lo expuesto, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, fija, con carácter definitivo, en la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 209.068,35), el monto total de la indemnización que la República de Venezuela deberá pagar al propietario o propietarios del inmueble objeto del presente juicio (...)

.

II

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA

Mediante sentencia dictada el 11 de noviembre de 1980, esta Sala Político-Administrativa declaró procedente la expropiación solicitada, con base en las premisas siguientes:

(...) El apoderamiento forzoso por parte del Estado de bienes de los particulares, supone el cumplimiento de una serie de condiciones sustantivas que lo justifiquen, todas ellas inspiradas en la función social que ha de cumplir la propiedad y el respeto que a su existencia consagra el Estado Social de Derecho. Igualmente, en procura de garantir al máximo las pretensiones que pudieren esgrimir los particulares con ocasión de dictarla, se ha creado un procedimiento en la Ley, dividido en etapas perfectamente identificables y cuyo cumplimiento es ineluctable para que la transferencia del bien al Estado pueda consumarse. De allí pues, que dada la naturaleza del proceso expropiatorio y los posibles perjuicios que las dilaciones en decidir puedan causar al patrimonio de la nación o al de los particulares, la Ley le permita al órgano jurisdiccional poder tomar decisiones progresivamente sin que ello signifique romper la unidad del proceso (...) Tales consideraciones se entendió necesario hacer en virtud de que en el caso a resolver, como se desprende de la relación de lo acaecido, existen varias cuestiones que por su naturaleza no requieren ser decididas al mismo tiempo, sino que por el contrario la legislación vigente en beneficio de la economía procesal, impone al Juez resolverlas separadamente. Del examen del contenido del expediente se desprende que: 1) El Poder Ejecutivo ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (...) 2) El inmueble objeto de la solicitud está suficientemente identificado. 3) Los comparecientes, sin entrar a calificar la cualidad invocada por algunos de ellos para participar en el proceso, no se opusieron a la expropiación solicitada. 4) En la tramitación del juicio se han satisfecho los extremos exigidos por la Ley (...) En consecuencia, esta Sala conforme a la competencia y potestad que tiene atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la necesidad de expropiar para el Patrimonio Nacional y con destino a la ampliación del Aeropuerto de Caujarito, el inmueble objeto de la demanda intentada (...)

. (Sic).

III

DEL AVALÚO DEL INMUEBLE

El 18 de septiembre de 1986, los ciudadanos F.B., H.A.Z. y G.R.J., cédulas de identidad Nros. 945.262, 103.304 y 1.574.066 respectivamente, en su carácter de peritos designados, consignaron el avalúo del inmueble objeto de la expropiación, en el que indicaron, entre otros aspectos, lo siguiente:

(...) Propietario: De acuerdo al expediente que reposa en ese Tribunal, y basado en los oficios emitidos por el Registrador Subalterno (...) aparece como presunto propietario (...) el señor Jesús o J. deJ.G.. (...) Valor Fiscal declarado o aceptado por el propietario. La comisión de Expertos hace del conocimiento de ese Supremo Tribunal que no pudo aplicar el requisito del valor fiscal, pues éste lo constituye el valor declarado o aceptado por el propietario ante una autoridad fiscal, en consecuencia, al no conocerse a ciencia cierta quien es el propietario o los propietarios del inmueble en el momento de la fecha de expropiación, no podría tomarse en consideración algún valor declarado o aceptado (...), pues no se estaría cumpliendo la función correctiva que tiene el mismo. Además, dentro de las actas procesales y las averiguaciones hechas por la Comisión no hemos encontrado ninguna declaración sucesoral o impuesto municipal que pudiera servirnos como valor fiscal (...) En consecuencia, es criterio de la presente Comisión que la cantidad total que deberá pagar la República de Venezuela a los propietarios, por concepto de expropiación (...) es la suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (209.068,35 Bs.) Dejamos así cumplida la misión (...)

(Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación de las actuaciones precedentes, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

1) Petición de la Procuraduría General de la República de fecha 10 de marzo de 2009, referida a la protocolización de “la sentencia que servirá de documento de propiedad a mi representada”.

2) Planteamientos formulados ante la Procuraduría General de la República por la ciudadana D.B. de González, antes identificada.

3) Escrito presentado por el apoderado judicial de las ciudadanas A.R.B. de Nery, M.C.B. de Quintero, y otras, a través del cual solicitó la revocatoria de la sentencia definitiva que declaró con lugar la expropiación y que se efectúe un nuevo avalúo en el que se incorporen “los demás terrenos que no fueron incluidos en el peritaje, para mantener el equilibrio procesal entre las partes (...)”.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir los referidos planteamientos del modo que sigue:

PRIMERO

En fecha 10 de marzo de 2009, la Procuraduría General de la República solicitó copia certificada de la sentencia definitiva que declaró procedente la expropiación para proceder a su protocolización. Siendo así, resulta pertinente la cita de los artículos 39 y 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 22.458 de fecha 6 de noviembre de 1947, aplicable ratione temporis, que establecen:

Artículo 39 “Avenidas las partes en cuanto al precio de la cosa sobre que versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del inmueble, el expropiante consignará el precio ante la Autoridad que conoce del negocio, para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago. (...)”

Artículo 40 “Consignada la suma o constancia de haberse realizado el pago, la autoridad que conoce del asunto, ordenará se dé copia de la sentencia que declara la expropiación, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva, y además ordenará a la autoridad política del lugar, que se haga formal entrega de la cosa al solicitante (...)”.

En este orden de ideas y si bien conforme al citado artículo 40 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, le correspondería al ente expropiante consignar la suma correspondiente al avalúo del inmueble objeto de la expropiación a los fines de acordar la copia certificada que solicitó, a juicio de esta Sala, tomando en cuenta que han transcurrido más de treinta (30) años desde que se dio inicio al procedimiento expropiatorio, que la obra de utilidad pública objeto del mismo ya fue construida, que no hubo ocupación previa y dado el carácter solvente de la República, la cual está en capacidad de responder de las obligaciones a que hubiere lugar, ante quienes pudieran alegar y probar derechos de propiedad sobre el inmueble expropiado, se exime a la República del cumplimiento de la advertida formalidad y en consecuencia se acuerda expedir la copia certificada de la sentencia definitiva requerida, a los fines de proceder a su protocolización. Así se decide.

SEGUNDO

Respecto a los escritos de fechas 31 de julio y 18 de agosto de 2009 y 11 de enero de 2010, que la ciudadana D.B. de González, consignó ante la Procuraduría General de la República se aprecia que al tratarse de planteamientos que no fueron formulados ante esta Sala como tribunal de causa, en consecuencia no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la petición realizada el 8 de diciembre de 2010 por el abogado J.C.M.R., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.R.B. de Nery, M.C.B. de Quintero y otras, referida a la revocatoria de la sentencia que declaró con lugar la solicitud de expropiación, se declara improcedente con base en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece la imposibilidad de los jueces de revocar sus propias decisiones.

Por último se observa, que en el curso del proceso comparecieron varias personas invocando tener derecho de propiedad respecto del inmueble objeto de la expropiación, en razón de su presunta condición de integrantes de la sucesión de J. deJ.G.. Así lo confirma lo expuesto por el defensor judicial en su escrito de contestación, quien sostuvo:

(...) Del estudio de todos los documentos que cursan en autos, se llega a la conclusión, de que el inmueble objeto de la expropiación, aparece a nombre de J.D.J.G.. Este señor tuvo una hija en su matrimonio con M.D.A., de nombre MARIA DE LA CONCEPCIÓN, folio 87, quien a su vez tuvo una hija en su matrimonio con J.B. de nombre ADELINA y ésta última se casó, folio 88, con el señor R.V. y en el acto de su matrimonio legitimaron a sus hijos cuyos nombres aparecen en la copia del acta ya dicha. Los hijos de este último matrimonio y algunos descendientes de éstos y una hija política se han hecho parte en el juicio; pero es el caso, que en los autos no hay pruebas de lo siguiente: 1° Del fallecimiento de J.D.J.G.. 2° Del matrimonio de J.D.J.G. con M.D.A.. 4° Del matrimonio de MARÍA DE LA C.G.A. con J.B.. 5° Del fallecimiento de J.B.. 6°. Del fallecimiento de R.V.. La ausencia de estos recaudos no permite establecer quienes han sido los herederos del señor J.D.J.G. (...)

.

Ahora bien, ante situaciones similares a la anteriormente advertida, esto es que exista controversia respecto a la titularidad del bien objeto de la expropiación y al no evidenciarse prueba fehaciente que demuestre la propiedad, esta Sala ha establecido que en los procedimientos expropiatorios, al órgano jurisdiccional encargado de resolver respecto a la procedencia de la solicitud planteada, no le corresponde decidir quién es el legítimo propietario del inmueble afectado por la expropiación, toda vez que dicho pronunciamiento escapa de su competencia y su solución es materia a ser resuelta en un proceso distinto. Corrobora la precedente conclusión lo señalado en la sentencia definitiva dictada en este juicio, en la que se indicó: “Con fundamento en lo antes dicho, considera este máximo Tribunal que es su deber resolver sólo acerca de la solicitud de expropiación y que por tanto, se abstiene de pronunciarse acerca de los alegatos hechos por los comparecientes y los cuales, dada su conformidad con la solicitud ejecutiva resultan irrelevantes para la adopción de la decisión sobre la cuestión señalada (...)”. (Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 219 de fecha 11 de noviembre de 1980). (Destacado de esta decisión).

De manera que, al amparo de las precedentes consideraciones, debe concluirse que en este procedimiento expropiatorio no corresponde dilucidar quiénes ostentan la condición de legítimos propietarios del inmueble objeto de la expropiación, derivada de su presunta cualidad de integrantes de la sucesión del ciudadano J. deJ.G., por ser ello materia a resolverse en un juicio distinto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la solicitud formulada en fecha 10 de marzo de 2009, por la Procuraduría General de la República y en tal virtud se ORDENA expedir copia certificada de la sentencia definitiva que declaró con lugar la expropiación planteada, a fin de que se proceda a su protocolización.

2) NO HAY LUGAR a emitir pronunciamiento alguno, respecto a los escritos que la ciudadana D.B. de González, consignó ante la Procuraduría General de la República por tratarse de planteamientos que no fueron formulados ante esta Sala.

3) IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria de la sentencia definitiva, realizada por el apoderado judicial de las ciudadanas A.R.B. de Nery, M.C.B. de Quintero y otras.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00744.

La Secretaria,

S.Y.G.

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