Sentencia nº 0879 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado A.V.C.

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional sigue el ciudadano T.J., representado judicialmente por los abogados I.R.G. y T.S.A., contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), representada judicialmente por los abogados L.M., M.G., C.B., Egleidis Rosemil Osuna y S.C.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, conociendo en alzada, dictó sentencia definitiva, en fecha 27 de julio del año 2009, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandante; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y; parcialmente con lugar la demanda incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra la decisión anterior, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación, los cuales una vez admitidos por el referido juzgado superior, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 24 de septiembre del año 2009 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Tanto la parte actora como la demandada formalizaron oportunamente los recursos de casación anunciados; fue consignado escrito de impugnación únicamente por la empresa accionada.

En fecha 23 de octubre del año 2009, los Magistrados OMAR MORA DÍAZ y JUAN RAFAEL PERDOMO, manifestaron tener motivos de inhibición en el presente caso. Las inhibiciones planteadas fueron declaradas con lugar, por lo que se procedió a convocar a los respectivos conjueces y suplentes.

Manifestada la aceptación de los respectivos suplentes o conjueces para integrar la Sala accidental, la misma quedó constituida en fecha 27 de octubre del año 2009, de la siguiente manera: Magistrados Dr. A.V.C. y L.E.F., Presidente y Vicepresidente, respectivamente, C.E.P.D.R., la primera suplente Dra. B.J.T.D., y el cuarto conjuez O.E.G.V.. Se reasignó la Ponencia del presente asunto al Dr. A.V.C..

El 15 de junio del año 2010, el abogado J.R.T.P., en su carácter de cuarto conjuez de la Sala, designado el 24 de marzo del año 2010, en sustitución del Dr. O.E.G.V., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció sólo la parte demandada recurrente y expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 13 de julio del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que el fallo recurrido adolece del vicio de ultrapetita.

Aduce la formalizante:

De conformidad con lo dispuesto en e1 ordinal 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, (normas aplicables al recurso de casación laboral por mandato de la sentencia N° 3706 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, (caso R.N.L.M.), denuncio la nulidad del fallo recurrido, por adolecer del vicio de ultrapetita.

En este caso, la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daño moral, en los siguientes términos:

"Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta juzgadora por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (BF. 10.000.00) como indemnización por daño moral. Y ASÍ SE DECIDE". (Subrayado y resaltado nuestros) (sic).

Contra ese fallo dictado por el tribunal de primera instancia, ambas partes intentaron recurso de apelación. El recurso de apelación intentado por la parte demandada fue resuelto y declarado parcialmente con lugar por el sentenciador de alzada; mientras que la recurrida declaró el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte actora, por no haber ésta asistido a la Audiencia de Apelación, y producirse así el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, no obstante haber declarado el desistimiento del recurso de apelación intentado por la parte actora, el fallo recurrido modificó lo decidido por el tribunal de primera instancia en lo que respecta al monto de la condena por daño moral, duplicando la cantidad originalmente establecida por el tribunal de la causa, en los siguientes términos:

"Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, razón por la cual esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de VEINTE MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (sic) por concepto de Indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE," (Se refiere la recurrida a bolívares antiguos), pues en el particular tercero de la parte dispositiva del fallo se deja claramente establecido que se trata de veinte mil bolívares fuertes. El subrayado y resaltado son nuestros).(sic)

En la presente causa, desistido como quedó el recurso de apelación intentado por la parte actora por efecto de la inasistencia de ésta a la audiencia oral de apelación, la única parte que ostentaba la condición de apelante era la demandada. Sin embargo, la sentencia recurrida desmejoró la condición de la parte demandada apelante respecto de lo decidido por el tribunal de primera instancia sobre la cuantía de la condena por concepto de daño moral. Así, mientras el fallo apelado condenó a la demandada al pago de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) por concepto de daño moral, el fallo de segunda instancia la condenó al pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) por tal concepto, con lo cual, es evidente, hizo más onerosa la condena por el referido concepto y desmejoró la condición del único apelante en el juicio.

Con tal proceder la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita e infringió el deber legal de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Habiéndose constituido la demandada en la única parte apelante, el monto de la condena por daño moral tenía como límite máximo lo establecido por la primera instancia. Al vulnerar tal límite, se produjo la reforma del fallo apelado en perjuicio del único recurrente y la vulneración del principio de la non reformatio in peius.

Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum , quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso M.D.J.). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, muy respetuosamente solicitamos que se declare con lugar la presente denuncia. (Resaltado y subrayado de la formalización).

Para decidir, se observa:

Aduce la formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, infringiendo el deber legal de ajustarse a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; puesto que, aún cuando, se declaró desistida la apelación ejercida por la parte actora, quedando como única apelante la parte demandada, el juzgador de alzada desmejoró la condición del único recurrente respecto a lo decidido por el Tribunal de primera instancia sobre la cuantía de la indemnización por daño moral. Así mientras el fallo apelado condenó a la demandada a cancelar diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) por dicho concepto, la decisión de segunda instancia la condenó a pagar veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00).

Ahora bien, en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, en fecha 16 de abril del año 2009, se estableció, con relación a la indemnización por daño moral reclamada, lo siguiente:

En cuanto a la reclamación que versa sobre el Daño Moral, ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, los parámetros a seguirse para la procedencia de dicho concepto, así tenemos, que en sentencia N° 2257, de fecha 09/11/2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F. Gutiérrez, se reiteró el criterio que para que prospere la indemnización del Daño Moral se debe inexorablemente apreciar los siguientes elementos: 1) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en accidente o acto ilícito que causó el daño, (según su responsabilidad subjetiva u objetiva), b) la conducta de la víctima, c) grado de educación y cultura del reclamante, d) capacidad económica de la parte accionada, e) los posibles atenuantes a favor del responsable, f) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y g) por último referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En sintonía con lo anterior, en lo que respecta al ~grado de culpabilidad del accionado o su participación en el infortunio o acto ilícito que causó el daño, en este caso la responsabilidad subjetiva, se evidencia de los autos, que la accionado (sic) incumplió con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo que se refiere a la falta de notificación al actor de los riesgos a los cuales estaría expuesto, la omisión de la capacitación del accionante en relación a las medidas para prevenirlos, daños a salud, prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales. En la cual la empresa no demostró haber realizado estudios ambientales y análisis de seguridad en el trabajo o análisis de riesgos, a fin de verificar la existencia de factores de riesgos en el ambiente de trabajo que pudieran generar o agravar la presunta enfermedad…

En lo concerniente, al grado de participación de la víctima, se observa de las actas procesales que el accionarte (sic) no tuvo participación para adquirir la enfermedad.

Con respecto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura, se evidencia de los elementos probatorios aportados que el ciudadano TERY (sic) JUANERGUE para la presente fecha tiene 49 años de edad, sin embargo no se constata en las pruebas cursantes en el expediente su grado de educación, pero según el cargo desempeñado por el actor, y su edad, nos permite inferir que su formación académica es de estudios básicos.

Con relación a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma es una Sociedad Mercantil de relevancia en la zona, por tratarse de una empresa que desarrolla la actividad Minera.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable, se evidencia la inscripción del actor en el Seguro Social.

Todo lo precedentemente expuesto trae consigo la demostración de un daño moral, que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria, adecuada y equitativa para el actor, en consecuencia esta juzgadora por vía de equidad considera prudente fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.000,00) como indemnización por daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.

Mientras que en la sentencia recurrida, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, se estableció:

En tal sentido, ha establecido la Sala que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinado; por lo que debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada; f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que-necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar, la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Bajo el catálogo de exigencias antes referidas, en cuanto a la condición socioeconómica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con cuarenta y nueve (49) años de edad y aún cuando no se constata su grado de educación, los cargos desempeñados por el actor, permiten inferir que su formación académica es media. En cuanto al grado de participación de la víctima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el ex trabajador no tuvo participación en la existencia de la enfermedad que le fue diagnosticada.

En cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, esta juzgadora observa que quedó demostrado en el debate probatorio, que el patrono incumplió con su obligación de garantizar al trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar en el trabajo.

Respecto a la capacidad económica de la empresa accionada, la misma constituye una transnacional importante de la Región, lo cual permite, considerarla como una gran empresa, cuya capacidad económica evidentemente que está por encima de la capacidad económica del accionante, quien ni siquiera cuenta con una mínima pensión para su Subsistencia.

En cuanto, a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Alzada aprecia que con respecto al primero de los presupuestos, que el patrono no dio cumplimiento a las mínimas normas de higiene y seguridad en el trabajo. y respecto al tipo de retribución satisfactoria, esta Juzgadora considera que la lesión ocasionada al actor como consecuencia de la enfermedad le incapacita parcial y permanentemente para ejecutar labores que impliquen realizar esfuerzo físico, por lo que en ese sentido, el mismo puede ejecutar otro tipo de actividad distinta a la que efectuaba en la demandada que le permitan obtener un sustento digno para él y su familia.

Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, razón por la cual esta Alzada considera que al actor le debe ser cancelada la suma de VEINTE MIILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

De las citas precedentes de las decisiones dictadas por el Tribunal de juicio y por el Juzgado Superior, se evidencia que, en efecto, como lo señala la formalizante, en primera instancia, la parte demandada fue condenada a cancelarle a la actora, la cantidad de diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) como indemnización por daño moral; mientras que en alzada, la accionada fue condenada a pagar por este concepto la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00); siendo que de la lectura de la misma sentencia impugnada se evidencia que, aún cuando apelaron ambas partes contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, el recurso de apelación ejercido por el demandante fue declarado desistido por el Juzgado Superior, por cuanto no compareció a la audiencia oral. Es decir, que la empresa accionada se erigió en la única apelante.

De lo expuesto se concluye que, el sentenciador superior se encontraba limitado en el conocimiento de la causa, a los puntos objetos de la apelación de la parte demandada, estando, además, imposibilitado de desmejorar su condición, por tratarse de la única recurrente.

Así las cosas, resulta evidente que, la sentencia recurrida incurrió en el vicio denominado incongruencia positiva, al excederse de los límites de la apelación, en perjuicio, además, de la condición del único apelante, respecto a la condena por concepto de daño moral, vulnerando con tal pronunciamiento, también, el principio de la “no reformatio in peius”.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

Dada la procedencia de la precedente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de la demanda se alega que el ciudadano T.J. comenzó a prestar servicios para la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., antes denominada Monarch Minera Suramericana, C.A. (ahora denominada MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A.), el 16 de mayo de 1995, desempeñando labores como Tornero I, en las instalaciones del área subterránea de la Mina; que dicha empresa, en fecha 29 de septiembre del año 2005, procedió a dar por terminada la relación de trabajo por despido injustificado, pagándole sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; que al ingresar a la empresa, fue sometido a exámenes médicos que determinaron su buen estado de salud y su plena capacidad para trabajar, pero que, no le fue realizado examen de egreso; que en virtud del mal estado de salud en el que se encontraba para el momento de la terminación de la relación de trabajo, decidió hacerse distintos exámenes médicos lumbares que por sus altos costos y los escasos recursos económicos que tenía, tuvo que practicárselos entre los años 2005 y 2006; que el 23 de enero del año 2006, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, el cual, en fecha 08 de agosto del año 2006, certificó que padecía las siguientes enfermedades ocupacionales: Bronquitis Crónica y Lumbalgia Crónica por Hernia Discal L5-S1, agravadas por el trabajo, las cuales le ocasionan una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; que el referido Instituto expresó que para la evaluación médica integral se analizó la Evaluación de Puesto de Trabajo, de fecha 27 de marzo del año 2006, la cual se realizó por observación directa, entrevistas a trabajadores del área y reseñas fotográficas. Asimismo, aduce el demandante que la enfermedad que padece es ocupacional y tuvo su causa en el trabajo subterráneo de la mina, durante la prestación de servicios como Minero, luego como Supervisor de Acarreo, siendo el último cargo desempeñado el de Coordinador de Operaciones de Mina; que durante la vigencia de la relación laboral, se desempeñó nueve (9) años como Minero, en el área subterránea de la mina; que la empresa demandada incurrió en irregularidades e incumplimientos de condiciones de higiene y seguridad industrial previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo y las normas COVENIN; que el patrono tenía conocimiento previo del incumplimiento de tales condiciones, tal y como fue constatado por el INPSASEL, y aún así hacía que los trabajadores prestasen servicios en la M.S..

Como consecuencia de los hechos explanados, el demandante reclama a la empresa accionada diversas cantidades de dinero, derivadas de los siguientes conceptos: Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs.F. 120.978,16; Indemnización por daño moral, equivalente a Bs.F. 200.000,00; Lucro cesante, equivalente a Bs.F. 273.750,00; Daño Emergente, Bs.F. 31.800,00; así como el pago de intereses moratorios.

La empresa demandada admitió los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral; que ésta se inició el 16 de mayo de 1995 y culminó el 29 de septiembre del año 2005; que los cargos desempeñados por el demandante fueron Minero, Coordinador de Operaciones de Mina y Supervisor de Mina, y; que en fecha 25 de julio del año 2005, fue practicada una inspección por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en “La Camorra”, concesión minera de la empresa, pero, asimismo alegó que todas las observaciones realizadas por dicho Instituto fueron subsanadas. Por otra parte, negó la naturaleza profesional de las enfermedades que alega padecer el actor, por cuanto las causas de su origen no devienen del servicio prestado a la empresa, puesto que la Bronquitis Crónica sufrida por éste deviene de un factor determinante, una concausa, la condición de fumador de tabaco crónico del demandante desde hace aproximadamente 23 años y respecto a la hernia discal que afirma sufrir el accionante, alega que si bien es cierto que, al inicio de la relación de trabajo, éste se desempeñó como Minero, no es menos cierto que durante los últimos cuatro años, el mismo realizó labores de Supervisor de Acarreo y posteriormente de Supervisor de Operaciones, cuyas funciones no requieren esfuerzo físico, al menos continuo, deviniendo la referida patología de causas intrínsecas del individuo, como lo son: El proceso degenerativo del eje cervical, que no puede asociarse bajo ninguna circunstancia médica o legal, a la relación de trabajo que existía entre las partes. Negó la procedencia de todas las indemnizaciones reclamadas por la parte actora.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos en el presente procedimiento, son los siguientes: la existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas. Por otra parte, son hechos admitidos y por tanto, se encuentran exentos de ser probados, la existencia y duración de la relación de trabajo, los cargos desempeñados por el accionante y el monto del último salario integral diario devengado por éste, a saber Bs.F. 94,70.

El Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de abril del año 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada; condenando a la demandada a cancelar CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS, por indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES por concepto de daño moral e intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contra dicho fallo interpusieron recurso de apelación, tanto la actora como la parte demandada.

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia, en fecha 27 de julio del año 2009, mediante la cual resolvió: 1) Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada, y; 3) Parcialmente con lugar la acción propuesta, condenándose a la accionada a cancelar Bs.F. 68.184,00 por indemnización consagrada en el artículo 130, ordinal 4º, de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Bs.F. 20.000,00 por daño moral; modificando la decisión recurrida.

Contra este último fallo, tanto la parte actora como la demandada anunciaron recurso de casación y en virtud de la declaratoria con lugar de dicho medio extraordinario de impugnación formalizado por la accionada, que acarreó su anulación, es por lo que de seguidas se resolverá sobre el mérito de la controversia, en los siguientes términos:

Delimitación de la controversia: Son hechos controvertidos los siguientes: la existencia de las enfermedades que alega padecer el demandante, así como la naturaleza ocupacional de las mismas, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de las enfermedades que alega sufrir, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de las mismas y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito.

Debe advertirse que, como ya se ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada por la Sala, en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales, como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso, se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización por daño moral, la prevista en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por otra parte, lucro cesante y daño emergente.

Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el demandante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva. Respecto a la reclamación de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente, es criterio de la Sala que en materia de hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del proceso si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

  1. - Marcados con los números del “1” al “63”, recibos de pago del ciudadano T.J. emanados de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., durante los años 2001-2005; respecto a tales documentales se observa que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, como lo son el salario del demandante, los cargos desempeñados por éste en la empresa accionada y las cantidades y conceptos que le fueron cancelados al finalizar la relación laboral.

  2. - Marcado como anexo “69”, oficio Nº 122-06, de fecha 08/08/2006, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A., que cursa a los folios 184 al 187 de la primera pieza del expediente; esta documental contiene la certificación de que el actor padece BRONQUITIS CRÓNICA y LUMBALGIA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL L5-S1 AGRAVADAS POR EL TRABAJO, enfermedades que le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. También se indica en dicho instrumento que se constató, mediante el método de observación directa, entrevistas a trabajadores del área y reseñas fotográficas que las tareas desempeñadas por el demandante, en su cargo de Supervisor de Acarreo, consistían en coordinar, organizar y distribuir cuadrillas de trabajo, dictar charlas de seguridad, inspeccionar el área y los equipos de trabajo y conducir el equipo móvil ocasionalmente; las tareas de acarreo consisten en extraer mineral en mina subterránea y transportarlo hasta la superficie utilizando equipos móviles como Scoop y camiones de carga, cuyo manejo exige al trabajador asumir posturas de sedestación prolongada, con rotación de cuello y tronco. Dicho documento administrativo fue impugnado por la empresa accionada, quién señaló el instrumento probatorio con el cual pretendía desvirtuar la presunción de veracidad que ostentan dichos documentos, concretamente, experticia médica promovida al efecto y practicada por el Dr. R.S.S.F., en su carácter de Médico Ocupacional, el 21 de noviembre del año 2008. Sin embargo, tomando en consideración que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, contentivo de la certificación del origen del accidente o enfermedad, debe concluirse que la única vía legal para impugnar dicho instrumento, es la tacha de falsedad, la cual no fue propuesta en el presente caso, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio al mismo y se desecha la experticia médica promovida a los fines de desvirtuar su contenido.

  3. - Marcado “70”, copia certificada de Evaluación de Puesto de Trabajo Nº 0138-06, realizada por las ciudadanas I.A. y C.V., funcionarias adscritas a INPSASEL, que cursa a los folios 190 al 199 de la primera pieza del expediente; a dichos documentos se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo que de la revisión de la historia médica del demandante llevada por los médicos de la empresa accionada se pudo constatar que T.J. presentó cuadro de LUMBALGIA, en fecha 11 de mayo de 1995 y egresó de la compañía el 29 de septiembre del año 2005, por no estar apto para el trabajo, por adolecer de BRONQUITIS CRÓNICA. También se verifica de los mismos que las tareas principales del cargo de Supervisor de Acarreo, último desempeñado por el demandante en la empresa demandada, son: Responsable de la cuadrilla asignada; dictar charlas de seguridad; organizar a la cuadrilla, coordinar la distribución de la misma en el área a trabajar; inspeccionar el área y los equipos de trabajo; conducir el equipo móvil (scoop y camiones de carga) ocasionalmente; que el transporte del material extraído de la mina a la superficie se realiza por medio de lo referidos equipos móviles, cuyo manejo exige mantener una postura de sedestación prolongada con rotación de cuello y tronco, expuesto a vibraciones constantes, además de tener dichos equipos un espacio reducido en la cabina, condiciones thermohigrométricas desfavorables, exposición a gases y partículas de polvo; el trabajador está obligado a caminar, subir y bajar del equipo móvil constantemente, a realizar movimientos de flexo de caderas, flexo extensión de rodillas, hiperextensión del tronco debido a la altura del asiento y la dificultad de accionar los pedales.

  4. - Actas de Inspección realizadas por INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., de fecha 21 de julio del año 2005 y 22 de julio del mismo año, a las mismas se les otorga valor probatorio, constatándose que, en efecto, le fueron realizadas observaciones por el referido Instituto, respecto a condiciones riesgosas en el área de trabajo, pero las mismas no guardan relación directa con las enfermedades que alega padecer el demandante.

  5. - Copia de informe técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo realizado por el INPSASEL a la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., de fecha 25 de julio del año 2005; al referido instrumento se le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el incumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, pero no relacionada con las enfermedades que alega padecer el demandante.

  6. - Copia de convención colectiva de trabajo de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., período 2004-2006

  7. - Copias certificadas de actuaciones (diligencia del Alguacil y Secretaría) correspondientes a la causa Nº FP11-L-2006-1841, con las que se pretende probar la interrupción de la prescripción de la acción que originó este juicio, hecho que no forma parte del controvertido, razón por la cual resultan impertinentes las referidas copias.

Exhibición:

1.- Solicitó la exhibición de los originales de los exámenes médicos pre ingreso y pre-retiro realizados por la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. al actor; estos documentos fueron consignados como prueba por la parte demandada, confiriéndoseles a los mismos valor probatorio, evidenciándose de tales instrumentales que, según el examen médico que se le practicó al demandante el 11 de mayo de 1995, se encontraba apto para el trabajo; mientras que en el examen de egreso se refleja que presentaba tos y dolor en la región lumbar, bronquitis crónica y tabaquismo crónico por lo que se le refiere a un médico especialista en neumonología.

2.- Se solicitó la exhibición del Programa de Higiene y Seguridad Industrial para los trabajadores de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A. y del documento de Conformación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial inscrito en el INPSASEL para los años 1995 al 2005; por su parte la accionada consignó sólo los Programas de Higiene y Seguridad Industrial de los años 2002, 2004, 2005 y 2006, manifestando que no está obligada a llevar registros de documentos cuya antigüedad sea superior a diez años y que no reposaba el correspondiente al año 2003 en los archivos de la empresa. De lo expuesto, se infiere que para los años 1995 al 2001 la accionada no conformó el Comité de Seguridad y S.L., ni tampoco efectuó Programas de Higiene y Seguridad Industrial para sus trabajadores.

3.- Se pidió la exhibición del Programa de Exámenes Médicos Periódicos realizados anualmente al actor durante los años 1995 al 2005; la demandada consignó examen radiológico de fecha 30 de septiembre del año 2005, con resultado normal, al igual que las audiometrías de fecha 11 de mayo del año 2005 y 29 de septiembre del mismo año.

4.- Se solicitó exhibición de las documentales contentivas de Control de Sustancias Industriales que prevé la Cláusula 55 de la Convención Colectiva 2004-2006, sobre las sustancias químicas empleadas en los procesos industriales y de gases tóxicos en el área de mina subterránea; sin embargo, se observa de la lectura de la referida cláusula que la misma se refiere a las medidas que debe tomar la empresa con relación a sustancias químicas, pero no señala que deba llevarse un control de sustancias industriales, por lo que nada puede establecerse por la omisión de presentación de dicho documento.

5.- Se solicitó Exhibición de los Planes de Adiestramiento en Prevención de Accidentes y Enfermedades Profesionales; la empresa accionada consignó dichas documentales, evidenciándose de las mismas que la empresa giraba instrucciones para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales durante el año 2006 y no en los años anteriores.

6.- Se pidió exhibición de recibos de pagos pertenecientes al actor; la demandada alegó que los mismos cursan en el expediente y respecto a los mismos ya se emitió pronunciamiento.

7.- Se solicitó la exhibición de las convenciones colectivas de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A., correspondientes a los períodos 2001-2004 y 2004-2006; las mismas fueron consignadas por la accionada.

8.- Se solicitó la exhibición de las documentales contentivas de la notificación a la empresa de Oficio Nº 122/06, de fecha 08/08/2006 sobre la certificación de la enfermedad ocupacional del ciudadano T.J., emanada de INPSASEL, estas fueron consignadas por la demandada y se les otorga valor probatorio.

9.- Acta de Reunión de fecha 23/5/2005, realizada en la sede del INPSASEL, con la participación de la demandada, el referido Instituto y el Sindicato UNIOCS; actas de fecha 21/07/05 y 22/07/05 e Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo, realizado por el INPSASEL a la empresa, en fecha 25/07/05; la accionada afirmó que las mismas cursan a los autos, como en efecto se pudo verificar y respecto a las mismas ya se emitió pronunciamiento precedentemente.

10.- Se solicitó la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales expedida por la parte demandada y suscrita por el actor; tal documento fue consignado por la parte accionada, pero no se les otorga valor probatorio, por cuanto versan sobre hechos no controvertidos.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos R.M. PERAZA, L.G.A., WILFREDO ARANGUREN, P.N., D.A. LEREICO, SIFRALDO ZAMORA, J.C.S., RANIER VELÁSQUEZ, R.M. y N.R., los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, motivo por el cual nada hay que valorar al respecto.

Informes:

Con respecto a la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A., cuyas resultas corren insertas a los autos y de las cuales se pueden extraer los siguientes hechos: Que el demandante sufre de LUMBALGIA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL L5-S1 AGRAVADAS POR EL TRABAJO, reflejándose los resultados de las inspecciones realizadas por dicho Instituto a la empresa demandada, así como de la Evaluación del Puesto de Trabajo, que ya han sido apreciadas precedentemente; puesto que, con relación al padecimiento de bronquitis crónica alegado por el actor, éste quedó desechado en el Juzgado Superior y se entiende que la parte accionada se conformó con dicho pronunciamiento, al haberse declarado desistido el recurso de casación propuesto por ella.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

1.- Instrumental contentiva de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente; se le otorga pleno valor probatorio y se evidencia de dicha documental la inscripción del actor en dicho Instituto por parte de la empresa MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A..

2.- Ordenes de Servicio Médico pertenecientes al ciudadano T.J., emanadas de la empresa accionada, así como examen médico de egreso practicado a dicho ciudadano en septiembre del año 2005, respecto a estas documentales ya se emitió pronunciamiento precedentemente.

3.- Informe sobre los avances de las subsanaciones y correcciones realizadas por la demandada con base en las observaciones hechas por el INPSASEL en el Informe Técnico de Inspección de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 25/07/05, a esta documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto emana de la promovente.

4.- Descripción del cargo de Supervisor de Mina, cursante a los folios 91 al 93 de la primera pieza del expediente, al mismo se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del documento, las obligaciones y funciones que desempeñaba el demandante en la empresa accionada, a partir del 19 de julio del año 2002.

5.- Instrumental contentiva de Hoja de Evolución del actor, de fecha 11/05/05, suscrita por el Dr. R.G. e Informe médico suscrito por la Dra. A.R., no fueron ratificados durante el proceso, razón por la cual no son apreciados.

Informes:

1.- Se le requirió informe al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar, Amazonas y D.A.; sus resultas rielan a los folios 180 al 193 y 228 al 249, de la segunda pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la parte accionada procedió a realizar las correcciones que le fueron ordenadas por el mencionado Instituto.

2.- Se solicitó Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional Sur Oriental de Puerto Ordaz del Estado Bolívar; sus resultas cursan al folio 251 de la segunda pieza del expediente y se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que el ciudadano T.J. está afiliado a ese Instituto desde el 19/02/2008 hasta la fecha de la emisión de la información requerida, por la empresa MICROEMPRESA MULTISERVICIOS D& J, número patronal B6-12-055-2.

3.- Experticia médica promovida, respecto de cuyas resultas ya se emitió pronunciamiento precedentemente.

4.- Se promovió la declaración, en calidad de testigos expertos, de los ciudadanos CARLOS MAGALLANES, JOSÉ MONTES DE OCA, Y.S.D.N. y C.M., médicos neumonólogos, así como de FRANCISCO IZQUIERDO, RUBEN VILLASMIL, ALFREDO CORSER, N.F. y C.S., médicos traumatólogos, y C.C., médico ocupacional, ninguno compareció a rendir testimonio.

Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante, en el desempeño de sus funciones como minero e incluso como supervisor de acarreo, estaba expuesto a la realización de movimientos repetitivos de brazos y cuello, debía mantener una postura de sedestación prolongada con rotación de cuello y tronco, expuesto a vibraciones constantes, además de tener los equipos móviles que debía manejar, un espacio reducido en la cabina; el trabajador estaba obligado a caminar, subir y bajar del equipo móvil constantemente, a realizar movimientos de flexo de caderas, flexo extensión de rodillas, hiperextensión del tronco debido a la altura del asiento y la dificultad de accionar los pedales. Quedó igualmente demostrado que el demandante presenta LUMBALGIA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL L5-S1 AGRAVADAS POR EL TRABAJO; asimismo resulta apropiado puntualizar que, aún cuando las hernias discales en muchos casos son consecuencia del proceso degenerativo del eje cervical intrínseco del individuo, en el presente caso, dadas las funciones desempeñadas por el demandante, se puede concluir, que la labor desempeñada agravó su condición; mientras que respecto a la bronquitis crónica, el Juzgado de alzada estableció que no sufre el demandante tal padecimiento, pronunciamiento que ratifica esta Sala, por cuanto se entiende que la parte actora se conformó con el mismo, al habérsele declarado desistido su recurso de casación.

Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.

Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante y el daño emergente, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se resuelve.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

En tal sentido, esta Sala ponderando las circunstancias a las que se hizo mención ut supra, estima que el actor padece LUMBALGIA CRÓNICA POR HERNIA DISCAL, agravada por el trabajo, que le ha generado una incapacidad parcial y permanente para la realización de su labor habitual.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se advirtió precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso, de las pruebas analizadas se estableció que el accionante entre sus funciones como supervisor de acarreo tenía la de dictar charlas de seguridad a su cuadrilla, lo que es un indicio de que debió haber recibido instrucción en este sentido.

Los cargos desempeñados, constituyen un indicio para esta Sala de que el nivel de instrucción de la demandante no es profesional. Por otra parte, la empresa accionada es una sociedad mercantil que goza de reconocida solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción en el Seguro Social y no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el demandante hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por la actora, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de DIEZ MIL Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.000,00); y además, por encontrarse impedida la Sala de acordar una suma mayor, en virtud de la prohibición de reformatio in peius, puesto que la parte demandada se constituyó en la única apelante y única recurrente en casación.

Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

Como consecuencia de lo expuesto, la demanda incoada resulta parcialmente con lugar. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 27 de julio del año 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se resuelve 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.J. contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A..

No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta decisión, al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firma la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

A.V.C.

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _______________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E.P.D.R.

Primera Magistrada Suplente, Cuarto Conjuez,

______________________________ ______________________________

B.J. TORRES DÍAZ J.R.T.P.

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2009-001146

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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