Sentencia nº 00023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Enero de 2003

Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cumplimiento de contrato

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 0167 El ciudadano M.T.S., titular de la cédula de identidad No. 947.514, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, tomo 71-A-Pro de fecha 16 de junio de 1982, asistido por el abogado J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.015, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2000, presentado ante esta Sala Político Administrativa, demandó, por cumplimiento de contrato, al INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. Ese juzgado, por auto de fecha 15 de marzo de 2000, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada y ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que diese contestación. Asimismo acordó notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente. Mediante oficio No. 01013 del 31 de mayo de 2000, el Director General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 38 eiusdem.

Mediante sendos escritos de fecha 20 de junio de 2000, la ciudadana M.C.U.O., titular de la cédula de identidad No. 4.251.429, asistida por el abogado Fadi J. Khawan, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.527, por una parte, y por la otra, los abogados L.H.A., I.R. y C.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.960.086, 2.892.473 y 5.096.453, respectivamente, actuando como apoderados del instituto demandado, dieron contestación a la demanda.

Por escrito presentado en fechas 19 de julio de 2000 el actor promovió pruebas y, por auto del 08 de agosto de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales a que se refieren los capítulos II y III de dicho escrito, así como las posiciones juradas, pruebas de exhibición, de informes y testimonial con citación promovidas en el último de los mencionados capítulos.

Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, la cual fue concedida mediante auto del 23 de noviembre de 2000.

Concluida la sustanciación de la causa, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala el 09 de enero de 2001.

Por auto del 18 de enero de 2001, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

El 31 de enero de 2001, comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de conclusiones.

En fecha 13 de marzo de 2001, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes del ente demandado.

El 05 de abril de 2001, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Por diligencias de fechas 05 de junio, 01 de agosto y 25 de septiembre de 2001, así como del 24 de enero, 05 de marzo, 02 de mayo y 20 de junio, el representante de la sociedad mercantil accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Igual pedimento formularon los apoderados judiciales del instituto autónomo demandado por diligencia consignada el 26 de septiembre de 2002.

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA Señala el representante de la sociedad demandante que en fecha 21 de febrero de 1997, ésta celebró con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un contrato de cuyo texto se evidencia:

a.- Que el mismo permitía a los Trabajadores (obreros y empleados) adquirir artículos del hogar, muebles y electrodomésticos para su beneficio personal en Comercial Tersay, C.A., mediante la sola presentación de su comprobante de identificación de ser personal del Instituto, por lo que se les vendía bajo la modalidad de crédito sin inicial, pagos de múltiples y módicas cuotas semanales o quincenales.

b.- Tanto la venta como la compra se convenían a crédito, gracias al mecanismo de descuento directo del salario implementado por el instituto, con la previa anuencia y autorización del trabajador, por lo cual se les facilitaba obtener lo que con su salario no podría cubrir en una compra de contado. Por otro lado, se le permitía a Comercial Tersay, C.A. la recuperación de sus créditos dados a los trabajadores del instituto autónomo; en otra palabras, el instituto garantizaba los descuentos con el mecanismo implementado de retención en nómina y entrega de las cuotas autorizadas por el trabajador y deducidas de su salario.

El referido negocio jurídico fue suscrito por la ciudadana M.C.U.O., titular de la cédula de identidad No. 4.251.429 en su carácter de Directora de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Aduce que conforme a lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha funcionaria representaba tácitamente a ese ente administrativo.

Por su parte, la administración del instituto mantuvo la vigencia del contrato por más de dos meses, después que asumiera su cargo como Director General de ese organismo el Mayor A.C.G.. Durante este tiempo, se hicieron las deducciones de los salarios de los trabajadores, se emitieron más de tres cheques a nombre de comercial Tersay, C.A., así como también los listados correspondientes a las cuotas de abono hechas por los trabajadores-deudores en los primeros meses del año 1999.

Sin embargo, sin razón justificada, el instituto notificó a la demandante de su decisión de rescindir voluntaria y unilateralmente el contrato en cuestión. En virtud de esta decisión, los trabajadores pasaron a ser morosos, pues dejaron de efectuarse las retenciones convenidas.

La rescisión unilateral del contrato invalidó el mecanismo expedito, del cual disponía la demandante para la recuperación de los créditos otorgados mientras éste estuvo vigente.

Adicionalmente señala que durante la vigencia del contrato y hasta la fecha en que la actora fue notificada de la decisión de rescindir el contrato, existía una recuperación mensual del crédito que ascendía a las sumas de cinco o seis millones de bolívares.

Aclara que la empresa opera comprando enseres del hogar, tales como electrodomésticos, muebles y demás artículos del hogar a los mayoristas y vende a sus clientes a crédito y sin inicial; de esta forma obtiene sus ganancias por el mayor volumen de venta a crédito y recuperación mensual de esos créditos a mediano plazo.

Dicho lo anterior, solicita el cumplimiento del contrato antes descrito así como la indemnización de los daños y perjuicios generados por su rescisión unilateral. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.266 del Código Civil, pide se ordene al instituto demandado el cumplimiento del contrato hasta la completa recuperación del crédito otorgado a cada uno de sus trabajadores, reteniéndole a éstos las cuotas que legalmente les corresponden hasta la totalidad del pago de las deudas asumidas con esa sociedad mercantil, bajo las condiciones establecidas de mutuo acuerdo en el contrato. En caso contrario, solicita se le autorice para poder ejecutar los cobros judiciales de los deudores a costa del instituto.

Por otra parte, señala que la actuación del instituto autónomo da lugar a un daño actual que ha causado una lesión en lo económico y en lo patrimonial a la demandante, verificándose así la relación de causalidad para establecer el hecho ilícito. Por tanto, surge para la parte actora, la obligación del instituto de reparar los daños causados por haberle cercenado el lucro en la actividad económica que realiza. Por este concepto pide el pago de la cantidad de setecientos sesenta y cuatro millones setecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 764.783.578,00), así como los daños y perjuicios que se sigan causando mensualmente hasta el pago definitivo, suma ésta que deberá ser indexada para el momento de su pago definitivo, conforme a los parámetros que establece el Banco Central de Venezuela en relación a los índices de inflación. De igual forma, exige se practique experticia complementaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ser necesario para determinar los daños subsiguientes a lo reclamado.

Finalmente solicita se condene al instituto demandado, al pago de las costas y costos del proceso, incluso los honorarios profesionales.

II DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía rechazaron y contradijeron en todas sus partes la demanda interpuesta, por las razones que a continuación se señalan:

a.- Del artículo 10 de la ley de fecha 16 de agosto de 1971, que rige al ente, se concretiza que la única autoridad para contratar y obligar al instituto autónomo, es el Director General y Presidente del C. deA.. En consecuencia, su Directora de Personal, ciudadana M.U.O., no estaba facultada ni autorizada para celebrar el contrato con la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A.; en este sentido, invocan el principio constitucional según el cual toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (artículo 138 de nuestra Carta Magna).

b.- Por tanto, no teniendo la Directora de Personal, facultad para contratar, no cabe hablar de rescisión unilateral del instituto, pues fue esta funcionaria quien produjo comunicación en fecha 29 de marzo de 1999, notificando que los trabajadores deberían asumir la responsabilidad de pagar sus respectivas deudas directamente a la empresa. Por la misma razón, rechazan la pretensión dirigida a lograr el pago de los daños y perjuicios atribuidos al ente demandado.

c.- Con fundamento en el artículo 3 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, objetan la condenatoria en costas a la que hace referencia la parte actora. Esta norma reservó para ese organismo las prerrogativas del Fisco Nacional y, conforme al criterio de este Tribunal, esbozado en recientes fallos, cuando un instituto autónomo esté investido por su ley creadora de los privilegios del Fisco, éstos le son atribuidos cuando deriven de la disposición de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional así como de Ley Especial en la materia.

Así, entre las prerrogativas que acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se encuentra la de no ser condenada en costas la Nación.

d.- Por último, aclaran que el instituto ha mantenido una actitud responsable sobre el problema suscitado, no obstante que la deuda fue asumida por los trabajadores por iniciativa de una funcionaria sin competencia; para ello, trató de que los primeros honraran sus deudas promoviendo la realización de una reunión en fecha 01 de junio de 2000 con el representante legal de Comercial Tersay, C.A., tal como se deriva de una circular de fecha 26 de mayo de 2000, emanada del entonces Director de Personal del Instituto.

III DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, las siguientes probanzas:

a.- Copia simple del documento estatutario de la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A..

b.- Copia simple del Registro de Información Fiscal y Certificado de Inscripción en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a los fines del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

c.- Contrato en original, celebrado en fecha 21 de febrero de 1997 por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, representado por la ciudadana M.U.O., en su carácter de Directora de Personal del mencionado instituto, y la sociedad mercantil Comercial Tersay S.R.L., representada por su Director-Gerente, ciudadano M.G.T.S..

d.- Original de Oficio No. IAAIM-DP-DA-99/014 del 29 de marzo de 1999, emanado de la Directora de Personal del instituto y dirigido a Comercial Tersay S.R.L., mediante el cual le notifica la decisión de eliminar los descuentos de Casas Comerciales por Nómina, a los Empleados y Obreros del Organiso; en consecuencia el trabajador deberá asumir a partir de la presente fecha (31-03-99), la cancelación de la deuda directamente con esa empresa.

e.- En copia simple, cursan a los folios 42 al 65 de la primera pieza del expediente, cheques emitidos a favor de la actora por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía con ocasión del contrato celebrado, acompañados de sus respectivas solicitudes de pago.

f.- Copia simple de Planillas de Liquidación de Pago de los ciudadanos R.T.T. y F.I., emitidas por el instituto demandado en fechas 26 de enero y 09 de marzo de 1999, respectivamente.

g.- Original de Informe de Revisión Limitada de las Cuentas por Cobrar a los Empleados y Trabajadores (Obreros) del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía al 31 de Marzo de 1999, expedido para la sociedad mercantil accionante, por el Contador Público Pedro Pérez Arcila, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 6.347.

h.- Cursan en copia simple a los folios 76 al 520 autorizaciones otorgadas por trabajadores adscritos al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a ese organismo, a fin de que sea descontada en forma consecutiva y periódica de su salario, las cantidades que cada uno adeuda a la sociedad mercantil Comercial Tersay S.R.L.. Igualmente cursan Planillas de Liquidación de Pago emitidas por el instituto demandado y Contratos de Venta a Crédito suscritos por esos trabajadores y la referida empresa.

i.- Copia simple de Jurisprudencia relacionada con el artículo 1.275 del Código Civil.

En lo que atañe al lapso de evacuación de pruebas, de la revisión de los autos, se pudo constatar que:

a.- Con Oficio No. IAAIM-CJ-2000-259 fecha 27 de septiembre de 2000, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía remitió al Juzgado de Sustanciación, en original, las solicitudes de pago emitidas a favor de Comercial Tersay, C.A., junto con los listados de los trabajadores relacionados con las deducciones efectuadas a los empleados de ese instituto autónomo.

b.- Oficio de fecha 16 de octubre de 2000, por el cual el Banco Mercantil, a través de su representante judicial, informó acerca de la cuenta corriente de esa institución bancaria que se encuentra a nombre del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, No. de RIF J-1915168. Asimismo, remitió fotocopia del Registro de Firmas asociadas a dicha cuenta, donde consta el nombre de las personas autorizadas para movilizarla.

c.- Acta levantada en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de las órdenes de pago emitidas por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía a nombre de Comercial Tersay, C.A., así como del listado anexo a dichas órdenes de pago, relativos a las deducciones hechas a los trabajadores; la abogada I.R., apoderada de la parte demandada, compareció ante el Juzgado de Sustanciación para ratificar el oficio No. IAAIM-CJ-2000-259 de fecha 27 de septiembre de 2000, anexo al cual fueron remitidos todos los documentos cuya exhibición se solicitó.

d.- Declaración testimonial rendida por el ciudadano P.S.P.A., titular de la cédula de identidad No. 2.959.728.

e.- Oficio emanado del Banco Mercantil el 28 de noviembre de 2000, mediante el cual complementó la información remitida anteriormente, remitiendo fotocopias del anverso y reverso de los cheques números 61690021, 70690086, 48690009, todos del 23 de marzo de 1999, y cheques números 62690165 y 31726715, de fechas 25 de marzo y 17 de mayo, respectivamente, del mismo año; por las sumas de treinta mil ciento ochenta bolívares (Bs. 30.180,00), cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 54.740,00), cincuenta y cuatro mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 54.740,00), quinientos ochenta y cuatro mil doscientos veinticuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 584.224,20) y sesenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 68.080,00), respectivamente, cuyos beneficiarios son Comercial Tersay S.R.L. y/o M.G.T., con excepción del cheque No. 62690165, el cual fue emitido a favor de Suministros de Oficina EUNELEM, C.A.; todos girados contra la cuenta corriente que se encuentra a nombre del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

IV

PUNTO PREVIO

En fecha 20 de junio de 2000, la ciudadana M.U.O., titular de la cédula de identidad No. 4.251.429, asistida de abogado, presentó escrito de contestación de la demanda.

En esa misma fecha, los abogados L.H.A., I.R. y C.E.S., antes identificados, en representación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, presentaron igualmente escrito de contestación a la demanda, al cual acompañaron documento poder otorgado por el ciudadano A.C.G., titular de la cédula de identidad No. 4.120.421, en su condición de Director General del organismo.

Observa la Sala que la ciudadana M.U.O. no expresó en su escrito de contestación de la demanda, el carácter con el que actuaba y, en el supuesto de que lo hubiese expresado, no consta en las actas procesales su condición de representante del instituto autónomo, único legitimado pasivo en el presente juicio.

Visto entonces que dicha ciudadana no ostenta la representación del ente demandado para actuar en la presente causa, resulta forzoso desechar el escrito de contestación que fuera interpuesto por ella. Así se decide.

V MOTIVACIÓN El asunto que ha dado lugar a la presente causa, se contrae a la solicitud de cumplimento del contrato celebrado entre las partes, así como a la indemnización exigida por la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. por concepto de daños y perjuicios que presuntamente le habría causado el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al rescindir unilateralmente dicho contrato.

Para decidir, se observa:

  1. - Sobre el contrato objeto de estudio, del cual reclama la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. la inejecución de la prestación que correspondía al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es preciso acotar, antes de hacer cualquier otra consideración, que en virtud de tener por fin último la realización de un beneficio socio-económico para el personal del instituto, actuando éste en su condición de patrono, y al no estar destinado a la satisfacción de los intereses de la colectividad por medio de la actividad administrativa a realizar, el contrato en cuestión se caracteriza fundamentalmente por ser de derecho privado de la Administración. De allí que este negocio jurídico no requiriera del cumplimiento de las solemnidades que impone la ley a los contratos de derecho público, siendo además otra nota distintiva, que la Administración concurrió en las mismas condiciones en que lo habría hecho un particular, al obligarse a facilitar o servir de intermediaria en los pagos que debían realizar los empleados del instituto a la sociedad demandante.

    Vista entonces la naturaleza del contrato, será necesario pasar a revisar si éste cumple con los requisitos esenciales exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, vale decir, el objeto, la causa y el consentimiento. Por tanto, a los fines de determinar si el negocio jurídico mencionado se encuentra ajustado a dicha previsión legal y ser tenido, en consecuencia, como existente, esta Sala pasa de seguidas a estudiar cada uno de estos elementos.

    a.- El objeto del contrato, requisito esencial conforme a lo establecido en el artículo 1141 eiusdem, está constituido por las prestaciones a ser ejecutadas por las partes, las cuales consisten en la oferta de venta con reserva de dominio de bienes muebles a crédito, con la presentación de la credencial que acredite la condición de ser empleado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con la correspondiente contraprestación de este último, de hacer efectivos los pagos por los bienes adquiridos por sus empleados, previo el descuento por nómina de las cuotas acordadas por los compradores y la vendedora.

    b.- El elemento causa, sea que se atienda a su concepción subjetiva, a la cual se ha referido la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas ocasiones al aludir a la función económico social de los contratos, al fin perseguido por las partes o al motivo que las llevó a negociar; o que se estudie desde el punto de vista objetivo, en virtud del cual la causa viene a configurarse para cada contratante por la contraprestación recibida por el otro, se encuentra presente observándose que la misma no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

    c.- Finalmente, el consentimiento otorgado por las partes es el elemento volitivo necesario para producir efectos jurídicos entre ellas. En particular, cuando una de los contratantes resulta ser la Administración, es preciso atender a la formación de esta voluntad para negociar, la cual se manifiesta en el cumplimiento de un conjunto de actos dirigidos a hacer patente su intención de contratar. Así, la actuación administrativa desplegada con anticipación a la suscripción de un contrato, ajustada a las previsiones que imponga el ordenamiento jurídico positivo en la materia que corresponda, no sólo se caracteriza por ser variable, sino que además puede presentarse con mayor o menor intensidad según el tipo de contrato.

    Por supuesto, estos actos previos dirigidos a la exteriorización de la voluntad de contratar, desde la perspectiva de la Administración, requieren ser ejecutados dentro del marco de competencias atribuidas al funcionario que, actuando en su nombre y representación, hace recaer sobre ella una obligación contractual.

    Al respecto, es preciso señalar que la competencia es el equivalente en el derecho público a la capacidad, concepto propio del derecho privado, entendido como la medida de la aptitud para obrar o celebrar negocios jurídicos válidos. De esta forma, la capacidad y la competencia constituyen elementos estrechamente vinculados al consentimiento y, por tanto, de forzosa revisión en este estadio del análisis de los elementos de existencia del contrato.

    Así, siendo la capacidad la regla y la incapacidad la excepción, por lo que en este último caso debe existir señalamiento expreso en la ley, se pudo apreciar que la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. tenía capacidad para contratar, toda vez que no figura entre los supuestos previstos en el artículo 1.144 del Código Civil, conforme al cual:

    Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar contratos.

    No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea, los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.

    Por su lado, en lo que concierne a la Administración como co-contratante, habrá que determinar si el funcionario que destaca en el contrato como representante del organismo tenía atribuida la competencia para actuar en este sentido.

    Argumentan los apoderados del ente demandado, que el contrato del cual la actora hace recaer en el mencionado instituto autónomo la obligación de deducir de manera periódica una cantidad dineraria determinada, del salario de sus empleados, fue suscrito por una funcionaria –la ciudadana M.U.O., en su condición de Directora de Personal– que no detentaba la representación de ese instituto.

    Aducen de igual forma, que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el único funcionario autorizado para contratar y obligar al instituto es el Director General, por lo que la ciudadana M.U.O. no estaba facultada para celebrar el contrato con la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A., incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que a su juicio, conduce a considerar que el instituto no ha suscrito contrato alguno; por ello, mal puede alegar la parte actora que el instituto rescindió unilateralmente el contrato.

    El argumento esgrimido por la representación judicial de la Administración, lleva a la Sala a efectuar un análisis que permita aclarar en este caso, si suscribiendo el contrato, la Directora de Personal incurrió en una incompetencia manifiesta, lo que se traduciría en su inexistencia.

    Aprecia la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, publicada en Gaceta Oficial No. 29.585 de fecha 16 de agosto de 1971, este organismo estará dirigido y administrado por un C. deA. como órgano superior, así como por un Director General y un Sub-Director. En concordancia con la disposición indicada, el artículo 10 eiusdem enuncia las atribuciones del primero de los funcionarios, resultando dos de ellas de necesaria mención en virtud de su relación con el caso de autos. Así, se ha previsto en dicho artículo que:

    El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del C. deA., actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto y tendrá las siguientes atribuciones: (...) 2) Ejercer la representación del Instituto y resolver sobre el otorgamiento de poderes para asuntos judiciales y extrajudiciales. (...) 7) Delegar, bajo su responsabilidad, en determinados funcionarios del Instituto, la facultad de decidir y firmar por él, en los actos, contratos y negocios que les señale, de conformidad con el Reglamento ... (omissis)

    (destacado de la Sala).

    Del dispositivo parcialmente transcrito, emerge la representación del ente en la persona de su Director General, pudiendo éste delegar tal facultad en otros funcionarios para decidir y firmar aquellos actos, contratos y negocios que el mismo les señale.

    Establecido lo anterior, es preciso pasar al examen del contrato consignado por la parte actora, en cuya inejecución basa su pretensión. En este sentido, se pudo constatar que dicho documento fue suscrito por el ciudadano M.G.T.S., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil demandante, y por la Directora de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadana M.U.O., en representación de éste. No figura en el instrumento mención alguna de facultades delegadas por el Director General del instituto a favor de dicha funcionaria, a fin de que pudiese celebrar el contrato en nombre del organismo.

    De esta manera, la ausencia de atribuciones expresas asignadas a la Directora de Personal del instituto autónomo para obligarlo contractualmente, derivadas del texto legal que lo regula y, en segundo lugar, la falta de delegación otorgada por quien ostenta su representación conforme a dicho instrumento normativo, dan lugar en el presente caso, al vicio de incompetencia.

    Ahora bien, a juicio de los apoderados del demandado se trata de incompetencia manifiesta, toda vez que la funcionaria que suscribió el contrato incurrió en una usurpación de funciones, proceder que acarrea su inexistencia, según lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República. Al respecto, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, al expresar que:

    ... se constata la usurpación de funciones, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo, las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduce necesariamente en la nulidad absoluta del acto.

    (destacado de la Sala).

    (Sentencia No. 01448 del 11 de julio de 2001, dictada en el expediente No. 13634)

    No obstante que el criterio esbozado por este Alto Tribunal en la sentencia en referencia, fue explanado en el ámbito del contencioso administrativo de anulación, el análisis de la incompetencia manifiesta y uno de los supuestos de orden constitucional en que ésta se verifica –la usurpación de autoridad– tienen perfecta aplicación en el ámbito contractual en que una de las partes es la Administración, siendo necesario hacer la salvedad en relación con la consecuencia jurídica que surge en el último caso, pues ya el estudio no conduciría a determinar la nulidad absoluta del acto, sino a declarar la inexistencia del contrato.

    Así, pues, en el caso sub examine, se observa que un funcionario adscrito al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la Directora de Personal, ha actuado de manera ilegítima, ejerciendo facultades propias de otro funcionario, el Director General, perteneciente al mismo ente administrativo; dado que no se está en presencia de la situación que da lugar a la usurpación de autoridad en virtud de que no se ha verificado la invasión de la esfera de competencias de otro órgano del Poder Público, no se configura con esta actuación el vicio de incompetencia manifiesta.

    En otros términos, si bien se encuentra presente en el contrato un vicio por falta de competencia del funcionario actuante, éste no es de tal entidad que acarree la inexistencia del mismo, sino su invalidez. Sin embargo, a juicio de la Sala, este vicio evidenciado en la suscripción del contrato fue subsanado por el Director General del organismo, tal como puede apreciarse de las documentales cursantes en el expediente, de las cuales surgen elementos que permiten afirmar que el instituto demandado concurrió a dar su consentimiento; siendo necesario aclarar que nada puede decirse acerca de este elemento esencial al contrato en los actos preparatorios, por cuanto no cursan en autos probanzas de las que pueda concluirse, en primer lugar, que el consentimiento fue manifestado en su ejecución y, en segundo término, tampoco consta que el funcionario que los llevó a cabo era aquél a quien la ley atribuía competencia para ello, lo que en modo alguno puede significar que éstos no hubiesen sido realizados y que, por tanto, no existió la voluntad administrativa de celebrar el negocio jurídico.

    En efecto, a este fin resultan de gran importancia dos tipos de documentos consignados en autos:

    a.i) Las copias simples de los cheques del Banco Mercantil emitidos por el instituto autónomo a favor de Comercial Tersay S.R.L. (ahora Comercial Tersay, C.A.) y/o M.G.T., distinguidos con los números 70690086, 05690065, 55690010, 48690009, 61690021 y 76690057, todos del 23 de marzo de 1999, así como los cheques números 65690122 y 31726715, de fechas 24 de marzo y 17 de mayo del mismo año, respectivamente.

    a.ii) Las respectivas solicitudes de pago emitidas en copia y original que acompañan a las copias de los cheques entregados a la sociedad mercantil demandante, efectuadas por la Dirección de Personal, Departamento Registro y Control de Empleados del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    Advierte la Sala, prima facie, que en todas las solicitudes de pago figuran las firmas de los funcionarios y los sellos húmedos de las distintas dependencias administrativas a las cuales atañe el trámite de los pagos, con excepción de la firma, necesaria, del Director General del instituto autónomo.

    Por otra parte, se observa que para emitir los cheques a nombre de Comercial Tersay en algunos casos, y de Comercial Tersay S.R.L. y/o M.G.T. en otros, se requirieron dos firmas.

    En este punto adquieren especial relevancia los datos suministrados por el representante judicial del Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A. mediante oficio No. 53141 del 11 de octubre de 2000, institución a la cual se le solicitó que informara sobre las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente No. 1086-02977-1 a nombre del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el período comprendido entre enero y mayo de 1999. Así, en copia simple del anexo que forma parte del Contrato Unico de Apertura No. 922602292, celebrado entre el referido banco y el instituto autónomo, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, anotado bajo el No. 9, tomo 26, en fecha 27 de febrero de 1997, según lo señalado por el mismo banco, pueden constatarse las firmas “A” del ciudadano A.C.G. y “B” de los ciudadanos G.C.M. y L.C.; además del sello húmedo que indica NECESARIO DOS FIRMAS, expresándose de seguidas “A” + “B”. Así, de la información que dimana de este anexo, entiende la Sala que a los fines de movilizar la cuenta bancaria se haría siempre necesaria la participación de dos de los funcionarios señalados, uno de los cuales sería en todos los casos el ciudadano A.C.G., quien desempeñaba el cargo de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, designado mediante Decreto Presidencial No. 13 del 17 de febrero de 1999, publicado en Gaceta Oficial No. 36.643 de la misma fecha.

    Ahora bien, en los cheques emanados del instituto para pagar a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. diversas cantidades por concepto de descuento de convenimiento de pago del personal, figura la firma del Director General del ente administrativo. Este hecho, en criterio de la Sala, es suficiente para considerar tácitamente manifestado el consentimiento del instituto en la negociación descrita anteriormente, no obstante la ausencia de firma del Director General en las solicitudes de pago expedidas, pues mediante su signatura, la cual no fue objetada en la oportunidad respectiva así como tampoco lo fueron las copias simples de los documentos bancarios, el mencionado funcionario, en representación del instituto autónomo, efectuó el pago de una contraprestación sin que consten en autos observaciones a este respecto, en la documentación producida para llevar a cabo el trámite interno dirigido a emitir los cheques, y sin que la parte demandada se hubiese defendido alegando el pago de cantidades indebidas.

    Esta tácita confirmación de la voluntad administrativa para celebrar el contrato, efectuada libremente por la autoridad del instituto autónomo al firmar los cheques a ser pagados a la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A., vincula al ente demandado pues como ya se ha dicho, la relación jurídica surgió de un contrato de naturaleza privada y, por ello, no se encuentra sujeto a las formalidades y solemnidades propias de los contratos administrativos.

    Por otra parte, es necesario aclarar que la referida manifestación de voluntad no configura, como lo plantea la parte actora, una delegación tácita de las funciones del Director General en la Directora de Personal, habida cuenta de que la delegación implica una modificación en el reparto de competencias legalmente prevista, mediante la cual un órgano queda investido de la potestad para actuar en una determinada esfera de las atribuciones del órgano delegante; por lo que requiere ser enunciada de manera escrita, con expresión clara de las tareas para las cuales es transferida la competencia. Por consiguiente, al no existir delegación alguna en el presente caso y no siendo ésta posible de manera tácita, la cuestión se reduce a considerar que la confirmación de la voluntad administrativa manifestada a través de la firma del Director General en los cheques mencionados, subsanó la falta en que habría incurrido la Directora de Personal del instituto autónomo demandado.

    Así, en virtud de los anteriores señalamientos, la Sala tiene por existente y válido el contrato celebrado entre la parte actora y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Así se declara.

  2. - Dicho lo anterior es menester pasar al examen del contenido del contrato a fin de establecer si la Administración incumplió sus obligaciones contractuales y si este incumplimiento dio lugar a la responsabilidad del instituto autónomo, generadora de la indemnización de daños y perjuicios señalada por la actora. A tal fin, se observa:

    Mediante el contrato que es objeto de análisis en el presente fallo, la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. debía ofrecer en venta con reserva de dominio, un conjunto de bienes propios de su ramo de explotación, a empleados y obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, por su parte, este organismo se obligaba a descontar del sueldo, salario o cualquier remuneración equivalente a ello, que reciban los empleados, obreros o dependientes del instituto, que hayan decidido adquirir los bienes que ofrece la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A., la cantidad que hubieren acordado previamente la sociedad mercantil y el empleado, obrero o dependiente; sirviendo de esta forma de mediador o de facilitador entre las que serían las verdaderas partes en las operaciones de venta a celebrarse.

    Ahora bien, de una minuciosa lectura del documento, se advierte que el mismo no estaba sujeto a término, razón por la cual el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía podía en cualquier momento y previa notificación a la parte actora, decidir, como en efecto lo hizo, dar por terminado el contrato.

    De esta manera, tratándose de un contrato de ejecución continua y visto que nada establecieron los contratantes en relación a su terminación, encuentra la Sala ajustada a derecho su rescisión unilateral por parte de la Administración. Así se decide.

    A mayor abundamiento, de las actas procesales se aprecia que efectivamente subsiste una deuda a favor de la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A., la cual no ha sido satisfecha en su totalidad. No obstante, es claro que el instituto autónomo demandado sólo se obligó a facilitar estos pagos, constituyendo ésta una prestación de hacer, por lo que la rescisión del contrato no puede hacer recaer en el organismo la obligación de pagar las cantidades adeudadas por sus trabajadores, quienes son las verdaderas partes en los contratos de compra-venta celebrados con la actora.

    Asimismo, consta en autos que las referidas ventas se hicieron bajo la modalidad de ventas con reserva de dominio, emitiéndose en cada caso, letras de cambio libradas a favor de la vendedora, para asegurar el pago de las sumas financiadas. Estas condiciones de negociación establecidas de mutuo acuerdo, permiten afirmar que la demandante disponía de mecanismos legales eficaces con los cuales podía ver satisfecha su pretensión.

    3.- Sostiene también la sociedad mercantil accionante que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía debe pagar la suma de setecientos sesenta y cuatro millones setecientos ochenta y tres mil quinientos setenta y ocho bolívares (Bs. 764.783.578,oo), en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago en la forma establecida contractualmente, pues se vio impedida de invertir nuevamente estas cantidades en su actividad comercial.

    Señala la actora que el monto indicado es producto del cálculo del porcentaje de ganancia en las ventas, estimado en el 30% sobre la cantidad mensual dejada de percibir de seis millones ochocientos mil setecientos setenta y dos bolívares (Bs. 6.800.772,oo) al 30 de abril de 1999; operación que arroja como resultado la cantidad de dos millones cuarenta mil doscientos treinta y dos bolívares (Bs. 2.040.232,oo), y que al sumarla al capital adeudado, quedaría determinada en ocho millones ochocientos catorce mil cuatro bolívares (Bs. 8.814.004,oo) dejados de percibir como ingreso por dieciocho meses.

    Al respecto, se observa que siendo válida la rescisión del contrato por no ser contraria a derecho, tal como se explicó supra, y no estando demostrado en autos el nexo causal que vincule los daños alegados con la conducta del Instituto demandado, considera la Sala que los daños y perjuicios que dice haber sufrido la sociedad mercantil Comercial Tersay, C.A. por la falta de pago de las cantidades adeudadas, no son imputables al instituto autónomo demandado.

    En tal sentido, se impone declarar la improcedencia de la indemnización por los daños y perjuicios reclamados por la demandante. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL TERSAY, C.A. contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en virtud de esta decisión.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los nueve (09) días del mes de enero de 2003. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. Nº 0167

    LIZ/rrp.-

    En catorce (14) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00023.

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