Sentencia nº RC.000591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000336

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, representada judicialmente por los abogados R.A.S., V.T.P., Ravell Nolck, F.P.P., B.W.H., H.T., T.N., P.J.S., M.F.S.R. e I.B., contra los ciudadanos M.A.R. y A.D.L., representados judicialmente por el defensor judicial designado O.A.C.M., y el segundo de estos por los abogados en ejercicio, L.M.B.C., Yarisma Lozada, S.R., Belki Barcena, y Yacari Guzmán; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual declaró:

…SE DECRETA la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (sic) incoado (sic) la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, contra la sociedad mercantil MAR, C.A., y como corolario de ello se declara la EXTINCION (sic) del proceso…

. (Resaltado de la transcripción).

En consecuencia, confirmó lo decidido por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 2014, que declaró la perención breve de la instancia.

Contra la referida sentencia de alzada, la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación por parte del codemandado A.D.L..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 15, 208 y 267 ordinal 1°, del mismo código y consecuentemente, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el vicio de indefensión.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…La Recurrida (sic) declaró Sin (sic) Lugar (sic) la apelación de TESCO contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la Perención (sic) de la Instancia (sic) en el juicio por Cobro (sic) de Bolívares (sic) Seguido (sic) por TESCO contra MAR C.A.

La Recurrida (sic) ratificó la decisión que declara la perención de la instancia por considerar que TESCO no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con todas la obligaciones previstas para la citación de MAR C.A. (inclusive con el pago de las expensas del Alguacil) (sic); sin reparar que en el escrito de informes de la apelación TESCO precisó que la exigencia de cumplir con todas las obligaciones previstas en la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, era una interpretación del ordinal 1 (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil no aplicable al caso sometido a la apelación, dado que la misma fue establecida por la Sala de Casación Civil en el fallo N° 537 del 6 de julio de 2004 (caso: J.R. Barco vs. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), posterior a la interposición de la demanda el día 8 de abril de 2003 y su admisión, el 9 de mayo de 2003.

(…Omissis…)

De la transcripción parcial que antecede, se aprecia que la Recurrida (sic) declaró la denominada perención breve de la instancia porque, a su decir, TESCO no cumplió dentro de los treinta 30 días siguientes a la admisión de la demanda en mayo de 2003, con todas las obligaciones necesarias para la citación de la demandada (inclusive el pago de las expensas al Alguacil) (sic), conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil en decisión posterior de fecha 6 julio de 2004.

III. Ahora bien, como se expuso en el escrito de informes presentado ante el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic), al interponerse la demanda en abril de 2003 y al ser admitida la misma el 9 de mayo de 2003, era el criterio de esta Sala de Casación Civil que, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para interrumpir la perención breve bastaba que el demandado cumpliera con al menos una las obligaciones para la notificación del demandado; por lo que, habiendo indicado TESCO en el escrito libelar la dirección donde debía notificarse a M.C.., tal perención breve se había interrumpido y no era posible en derecho declararla posteriormente.

El anterior criterio de interpretación del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil fue anteado por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fallo del 6 de agosto de 1998 (caso: Banco Hipotecario Unido vs. F.B.), en el cual se expuso:

(…Omissis…)

Tal interpretación del artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, según la cual una vez que el actor cumpla con alguna de sus obligaciones para citar la demandado (sic) no tiene aplicación la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267, fue ratificada en múltiples fallos posteriores de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, entre los cuales se debe mencionar la decisión N° 172 (caso: R.E. y otra contra M.F.M. y otros) del 22 de junio de 2001.

Igualmente, dicho criterio interpretativo fue ratificado en la decisión N° 164 (caso: I.R. vs. N.Á.) del 11 de abril de 2003 y esto es especialmente relevante porque significa que el criterio era acogido por este Alto (sic) Tribunal (sic) inclusive con posterioridad a la interposición de la demanda el 8 de abril de 2003.

IV. Entonces, al aplicar a hechos acaecidos en el año 2003, un criterio interpretativo del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establecido el 6 de julio de 2004, la Recurrida (sic) quebrantó el derecho a la defensa de TESCO previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de confianza legítima que informa dicha norma y los artículos 26 y 49 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, las interpretaciones del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil realizadas por la Sala de Casación Civil, deben alinearse de acuerdo al principio de confianza legitima o expectativa plausible, en el sentido de que, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional, los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado; sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

(…Omissis…)

Entonces, cuando TESCO indicó en el escrito libelar la dirección en la cual se debía notificar a la demandada MAR, C.A. como lo asentó la Recurrida (sic), cumplió con una de las obligaciones necesarias para su citación, interrumpiendo de este modo la perención breve, y conforme a la interpretación del artículo 267, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil vigente en dicho momento, ya no era posible considerar ni declarar la perención breve de la instancia.

(…Omissis…)

Entonces, cuando la Recurrida (sic) confirmó la sentencia apelada y declaró la perención de la causa aplicando a una demanda presentada en abril de 2003 y admitida en mayo de 2003 el criterio asentado por la Sala de Casación Civil en fallo 537 del 6 de julio de 2004, hizo una errónea interpretación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabó los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido p.d.T. y violó el artículo 15 eiusdem que establece la obligación del Juez (sic) de garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada una de ellas.

En efecto, la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, contraviene los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes litigantes, pues ello implica un cambio de las reglas de procedimiento con respecto a una etapa del juicio que ya había culminado para el momento en que se impuso el cambio jurisprudencia, violentando el derecho a la defensa.

Por las razones ante expuestas solicitamos de esta Sala de Casación Civil declare con lugar la presente denuncia y case el fallo recurrido…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber la juez de la recurrida declarado que la actora no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con todas la obligaciones previstas para la citación de MAR, C.A., (inclusive con el pago de las expensas del alguacil, conforme a la sentencia de esta Sala del 6 de julio de 2004, (caso: J.R. Barco vs. Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), la cual considera que no es aplicable, por cuanto la misma es posterior a la interposición de la demanda el día 8 de abril de 2003 y su admisión, el 9 de mayo de 2003.

En relación con la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

De la norma precedentemente transcrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales. (Sent. S.C.C. de fecha: 8-2-12 caso: Banco Provivienda C.A. Banco Universal (BANPRO), contra Casas Salcedo, Compañía Anónima, (COSALCA).

Realizadas las consideraciones referidas a la perención, es necesario descender a las actas a fin de evidenciar lo delatado y así hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

En fecha 8 de abril de 2003, la empresa TESCO CORPORATION, demanda a la sociedad mercantil MAR, C.A., por cobro de bolívares vía intimación, siendo admitida la misma el 9 de mayo de 2003.

El 19 de mayo de 2003, la parte actora diligencia solicitando se sirva proveer sobre el embargo solicitado.

En fecha 18 de junio de 2003, el apoderado de la demandante ratifica la solicitud de embargo contra bienes de la intimada y la solicitud de que se libre compulsa a los fines de tramitar la intimación.

El 27 de junio de 2003, la secretaria del tribunal mediante diligencia insta a la parte actora a la consignación de los fotostatos para proveer la compulsa, siendo librada la boleta de intimación el 6 de agosto de 2003.

El 3 de diciembre de 2003, la parte actora presenta escrito de reforma de demanda en contra de los ciudadanos M.A. ALBORNOZ RODRÍGUEZ y A.D.L., por cobro de bolívares, alegando subsidiariamente la responsabilidad directa y personal de ambos por hecho ilícito. La anterior reforma del libelo de demanda fue admitida el 9 de diciembre de 2003.

El 17 de diciembre de 2003, el apoderado de la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsas.

El 27 de enero de 2004, el tribunal dicta auto complementado el auto de admisión de la reforma del libelo de demanda, en el cual se señala que ese mismo día se libró despacho y comisión para la intimación de la demandada.

El 22 de diciembre de 2004, el alguacil del tribunal comisionado para practicar la intimación, presenta diligencia informando al tribunal que se trasladó a la dirección de los demandados y los mismos no se encontraban.

El 3 de febrero de 2005, la parte actora solicitó se libren los carteles de citación de los demandados para su posterior publicación.

El 25 de abril de 2005, la representación judicial de la actora consigna publicación de carteles de intimación de los demandados.

El 31 de mayo de 2005, fue designado defensor judicial de los demandados, al ciudadano abogado O.A.C.M., quien se opuso a la intimación en fecha 12 de diciembre de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, el defensor judicial presentó escrito de contestación de la demanda.

El 22 de febrero de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

El 18 de enero de 2010, la representación judicial del codemandado A.D.L., presenta escrito solicitando la perención de la instancia.

En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención de la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso.

El fallo anterior fue apelado y resuelto en fecha 25 de marzo de 2015, bajo los siguientes fundamentos:

…Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de treinta (30) días sin haberse impulsado la citación.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante treinta (30) días sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, contra la sociedad mercantil MAR, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda en fecha 08.04.2003 (f. 01 al 17), la dirección de la demandada, sociedad mercantil MAR, C.A., Servicios Petrolero, Av. Mariño S/N Zona Industrial, El Tigrito estado Anzoátegui.

La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.-

En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente esta Juzgadora, que tampoco consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante mediante diligencia expresa haya dado cumplimiento a su obligación de entregar las expensas, ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con objeto de practicar la citación ordenada, por lo tanto este requisito no fue satisfecho y así se decide.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 09 de Mayo de 2003 -(fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 171)- al 18.06.2003 transcurrieron cuarenta (40) días continuos por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, sociedad mercantil MAR, C.A., permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación ordenada. ASI SE DECLARA.

De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que prospere la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar las reprográficas del libelo de la demanda para ser compulsadas, así como el suministro de las expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el Debido Proceso consagrados en nuestra n.C., obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 09.05.2003, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASI (sic) ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia, Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas E Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obró de forma correcta y ajustada a derecho al declarar la procedencia de la Perención y ASI SE DECIDE.-…

. (Resaltado del texto).

De los distintos eventos procesales se observa, que el juicio se inició por demanda de cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil MAR, C.A., la cual fue admitida el 9 de mayo de 2003, y posteriormente fue reformado el libelo de demanda en contra de los ciudadanos M.A. ALBORNOZ RODRÍGUEZ y A.D.L., y admitida el 9 de diciembre de 2003.

Asimismo, se evidencia que el juicio fue llevado en su totalidad, estando asistida la parte demandada (M.A. ALBORNOZ RODRÍGUEZ y A.D.L.) por un defensor judicial y, posteriormente por representación privada del segundo de los codemandados.

De igual manera, se constata que la juez de la recurrida conforme a sentencia de fecha 6 de julio 2004, caso J.R. Barco, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, consideró que la parte accionante, no dio el impulso procesal a la citación de la demandada, sociedad mercantil MAR, C.A., al incumplir la obligación de realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 09.05.2003, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, con la carga procesal que tenía esta de consignar las reprográficas del libelo de la demanda para ser compulsadas, así como el suministro de las expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada, razón por la cual declaró la perención de la instancia.

Ahora bien, respecto a las obligaciones que le corresponden al actor en la citación, esta Sala, mediante sentencia Nº 224, dictada en el juicio de F.C.R. y otra contra L.G.M., de fecha 7 de agosto de 1996, expresó lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“...Las obligaciones que le corresponden al actor, consisten en el pago de las planillas de arancel judicial, pues de allí parte toda la cadena de actos y actuaciones que se deberán cumplir para impulsar la citación. Así en sentencia de 19 de octubre de 1994, (...), la Sala expresó:

...Estas condiciones, a las que alude la norma en comento (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios consagrados en la Ley de Arancel Judicial, como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado...

. (Sent. de fecha 29 de noviembre de 1995).

Asimismo, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra, contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...

Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del alguacil, escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995, aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días, sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con algunas de las obligaciones que le impone la ley, abandone el íter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley impone para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso...”. (Subrayado de la Sala).

De los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al caso para el momento de interposición de la demanda, se colige que el actor debe cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para que no ocurra la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267.

En relación con ello, esta Sala en fecha 9 de diciembre de 2014, en un caso similar al sub iudice, cuyas partes son C.E.P. de González y otro, contra Geoconda A.T.d.I., y otra, en ocasión a una revisión declarada con lugar por la Sala Constitucional, indicó lo siguiente:

…De lo transcrito, se colige, que el juez ad quem, declaró perimida la instancia según lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que, conforme el criterio vigente desde el 2004, es una carga del accionante impulsar la citación cumpliendo este con sus obligaciones para tal fin, y que fue sólo pasado los 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda que el actor presentó las copias de la demanda para la compulsa de la citación.

Así las cosas, de las actas que conforman el expediente se desprende que, tal como lo señaló el solicitante, la demanda fue presentada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C. el 1° de octubre de 2001, y admitida por auto del 29 de octubre de 2001. Asimismo, consta en autos, que el demandante señaló en el escrito de demanda la dirección del demandado a los fines de la citación que corre inserta al folio 4 de la pieza 1 de 2, y también consta en autos que el 14 de diciembre de 2001, que riela al folio 79 de la pieza 1 de 2, fueron consignadas en el expediente la copia del escrito de demanda y del auto de admisión para que se practicara la citación correspondiente.

El Juzgado recurrido entendió como una única obligación del actor, el acto de presentación de dichas copias, observando que hay otras y que, de haberse cumplido cualquiera de ellas se interrumpe la perención de la instancia, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la indicación del domicilio del demandado es un dato que el actor debe aportar para poder gestionar la citación, constituyéndose en una de las obligaciones que recae en él para impulsar la citación, de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 215 y 218 eiusdem.

En el caso, el demandante expresamente indicó que “…Pide que la citación de las demandadas se practique en la siguiente dirección: Quinta La Escondida, Avenida Principal de Loma Larga, urbanización Loma Larga, El Hatillo…”. Esto significa, que la parte demandante cumplió con una de las obligaciones para impulsar la citación antes de que transcurrieran los 30 días continuos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, pues tal obligación la cumplió en la oportunidad en que presentó el escrito de demanda.

Por tanto, aplicando la doctrina sobre la perención breve vigente para la fecha en que se admitió la demanda al caso de autos, específicamente la desarrollada en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, supra transcrita, al haber cumplido los accionantes con una de sus obligaciones tendientes a impulsar la citación, la Sala determina que hubo una interrupción de la perención breve y, en consecuencia, se establece que la recurrida infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos. Conducta que lesionó el derecho de defensa de los accionantes, al erradamente impedírseles obtener la tutela judicial efectiva, declarándosele extinguido el proceso sin fundamento legal alguno…

. (Subrayado de la Sala).

Conforme con lo anterior, al haber sido interpuesta la demanda el 8 de abril de 2003 y reformada el 3 de diciembre del mismo año, el criterio aplicable para tales momentos era que el actor debía cumplir al menos con una de sus obligaciones tendientes a lograr la citación del demandado, para interrumpir la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que al haber la parte actora señalado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de reforma del mismo, el domicilio de la parte demandada para gestionar la citación, se evidencia el cumplimiento de una de las obligaciones para impulsar la citación, por lo que al haber la juez de la recurrida declarado la perención breve, bajo el fundamento de un criterio posterior a los hechos ocurridos, infringió el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la actora, contraviniendo los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de las partes.

Igualmente se observa, que la parte demandada intervino en diferentes etapas del juicio, lo cual constituye una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como su intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, lo cual conlleva a concluir que la citación cumplió su fin.

En relación con ello, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, con base en el criterio de esta Sala antes señalado, estableció siguiente:

…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación -el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…

.

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que la juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, violando a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2015.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000336

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, se casa el fallo recurrido y se revoca la decisión de alzada que había decretado la perención breve de la instancia.

Al respecto debo señalar muy respetuosamente, que de la lectura de la sentencia no observo, que se establezca que el demandante haya actuado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con el debido impulso procesal para interrumpir la perención breve de la instancia, solo se hacen señalamientos sobre el proceso, lo inútil de la reposición y la preferencia de una sentencia de fondo, a una sentencia interlocutoria con una sanción procesal.

En el presente caso se evidencia, que se admitió la demanda en fecha 9 de mayo de 2003, que en fecha 27 de junio de 2003, la ciudadana Secretaria del tribunal de primera instancia insta a la demandante a la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales se libraron en fecha 6 de agosto de 2003, y en fecha 3 de diciembre de 2003, la demandante presentó escrito de reforma de la demanda.

En tal sentido observo, que desde el 9 de mayo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día 27 de junio de 2003, fecha en la cual la ciudadana Secretaria del tribunal de primera instancia insta a la demandante a la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y a la fecha 6 de agosto de 2003, fecha en que libraron las compulsas, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos para la verificación de la perención breve de la instancia.

De igual forma a la fecha de presentación de la reforma de la demanda, día 3 de diciembre de 2003, también había transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos para la verificación de la perención breve de la instancia.

En consecuencia debo señalar, que si el lapso de treinta (30) días continuos para la verificación de la perención breve, se constató en el juicio, pues se verificó en fecha 9 de junio de 2003, sin que la demandante instara la citación de la demandada, el tribunal tenía la obligación de decretar dicha perención, dado que conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique. (Cfr. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

Por lo cual, no comparto la solución aportada en este caso, dado que no se interrumpió la perención breve con la actividad procesal del demandante, y considero que no es suficiente que el demandado se haya hecho parte en el juicio, por cuanto que: “…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1828, del 10/10//2007, expediente N° 2007-133; fallo de esta Sala de Casación Civil N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602 y voto salvado de las decisiones N° RC-139 del 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-708 y EXE-044 del 3 de febrero de 2014, expediente N° 2009-615).-

Pensar lo contrario, sería a juicio de quien disiente, dejar sin efecto la normativa legal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en una especie de desaplicación de dicha norma o control difuso, sin que sea así expresamente señalado, sino de forma tácita o sobreentendida, quedando sin efecto alguno dicha norma, como consecuencia de la interpretación jurisprudencial hecha por la Sala, lo cual, es a mi modo de entender inapropiado, pues si la norma está vigente, como efectivamente lo está, esta debe ser objeto de aplicación, sin más limitación alguna, en conformidad con lo estatuido en los artículos 7, 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000336

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