Sentencia nº 0830 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el juicio que por daño moral interpuso el ciudadano H.J.T.P., representado judicialmente por los abogados Darry Arcia Gil, K.D.H.F., V.M.E., Hersaring González, N.M., D.B.U. y M.A.V., contra la sociedad mercantil COMPANÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados E.L., R.T., A.G.J., E.L., R.T., A.G.J., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.P.S., V.V., J.I.P.-Pumar, C.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., M.G.P.-Pumar, K.B., A.P.V., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., C.Z., A.B.H., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., A.B.H., M.A.S., J.M.L., C.L.B.A., D.L.A., K.G., P.M., D.B., Dailyng Ayesterán, Ritza Quintero, R.M. deS., M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar, S.A.A.P., E.E.P.O., P.V.G., P.R.G., Tahidee Guevara, G.S., Reynal P.D., T.I.H.B., Adaneva Guerrero, J.M.M.Y., L.G.P., R.A.T., I.M., Gridelaine L.Z., A.F.A. y M.R.P.M.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con lugar la demanda, con lo cual revocó el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que en fecha 1° de febrero de 2007 declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 16 de diciembre de 2008, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 5 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Alfredo Mora y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala Accidental.

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 20 de abril de 2009, de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, el Tercer Magistrado Suplente J.A.S.L. y la Tercera Conjuez Hilen Daher Ramos de Lucena. El Presidente electo conservó la ponencia del presente asunto.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010, se recibió de la Sala Accidental el presente juicio y se constituyó la Sala Especial, la cual quedó integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E.S.M..

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2010, se acordó fijar la audiencia pública y contradictoria para el día viernes nueve (9) de julio del año 2010, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia, esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, la cual pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Por razones de orden metodológico, se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se conocerá, en primer lugar, la tercera de las delaciones propuestas, la cual es del siguiente tenor:

En correspondencia con el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 2, se denuncia la infracción de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Al respecto, explicó la formalizante lo siguiente:

(…) la recurrida declaró que la circunstancia de que se fuera despedido al actor en dos oportunidades de manera injustificada demostraba la situación de ‘acoso laboral’ a aquél en su puesto de trabajo, y que la demandada no ‘quería’ los servicios de éste, procediendo a despedirlo de manera injustificada, lo cual califica de ‘ilegítimo’ en virtud del régimen de estabilidad del cual gozaba el demandante dada su inamovilidad.

Asimismo, en la pág. 18, la recurrida declaró que el actor habría presentado un ‘trastorno producto de su reenganche compulsivo por parte de la empresa, compulsivo en virtud de que fue un cumplimiento a partir de una orden dada por la Inspectoría del Trabajo (…)’. Ahora bien, el ‘despido’, es un derecho que ejerce el patrono, el cual, cuando es injustificado, le genera sanciones, que también aplican cuando el trabajador está amparado de inamovilidad. Lo que interesa enfatizar es que el ‘despido’, en cualquiera de sus modalidades, es un derecho, previsto y regulado en la ley. Por consiguiente, el despido injustificado no es calificable de acto ilegítimo, y menos de aun de “acoso”. Por otra parte, el ‘reenganche’ ejecutado previa orden de la Inspectoría del Trabajo, es una de las sanciones previstas en la ley para el patrono: se trata, también, de un acto legítimo. (…).

(…) Al subsumir los ‘despidos injustificados bajo inamovilidad’ en el segundo párrafo del artículo1.185 del Código Civil, la recurrida incurrió en una interpretación errónea de esa norma, pues el supuesto de hecho abstracto que regula no tiene el alcance que le dio. En efecto, los hechos abstractos que según el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil configuran un abuso de derecho: actuando de mala fe o violatoria del fin social del derecho de despedir, no tienen el alcance que le dio la recurrida al subsumir allí, y catalogar de actuaciones ilegítimas o de acoso a los ‘despidos injustificados bajo inamovilidad’ del demandante, para condenar a CANTV a indemnizar un supuesto daño. Por consiguiente, al declarar la existencia de despidos ilegítimos, y condenar a CANTV a indemnizar al demandante, la recurrida le dio al artículo 1.185 del Código Civil, en su segundo párrafo, un alcance que no tiene, infringiéndolo por errónea interpretación, lo cual determinó el dispositivo del fallo. (…).

Esta Sala para decidir observa:

Delata la recurrente la errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil. Al respecto, debe señalarse que esta norma dispone lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Las consideraciones expuestas permiten a la Sala evidenciar la infracción por parte de la recurrida de la norma delatada, por cuanto, como antes se señaló, para proceder a la condenatoria del daño moral, inexorablemente debió establecerse el acaecimiento del hecho ilícito a partir del análisis de los elementos que lo componen y que han sido referidos.

En ese sentido, el sentenciador de alzada estimó la ocurrencia de una situación de “acoso laboral” que le causó daños de naturaleza emocional a la parte actora, “producto del rechazo que sentía la empresa por la reincorporación del accionante”.

Así las cosas, observa esta Sala que luce evidente de las pruebas cursantes a los autos, que la empresa demandada mantuvo una actitud contumaz de resistirse a dar cumplimiento a la orden de reenganche dictada a favor del trabajador. No obstante, es menester señalar que, aún y cuando se considerare que ello viola el ordenamiento jurídico positivo, no está demostrada la relación de causalidad entre la conducta del empleador y el daño causado, toda vez que el informe que corre inserto en los autos -que entre otros considerandos, no es emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 118-121), sino de un particular-, si bien aporta un diagnóstico, no es capaz de certificar que su origen haya sido producto de la referida situación. Por otra parte, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no es más que la hoja de consulta (folio 187), donde se refiere lo manifestado por el paciente y las indicaciones médicas, de lo cual se evidencia que luego de 8 días de reposo fue reevaluado y al no presentar “sintomatología emocional” se indica reintegro laboral.

Tampoco existen otras pruebas en el expediente que adminiculadas puedan generar la convicción de la existencia del alegado hecho ilícito, pues el despido es una potestad del patrono que genera unas consecuencias jurídicas previstas en la ley, pero no puede ser considerado un hecho ilícito.

En este sentido, esta Sala recientemente en sentencia N° 424, de fecha 6 de mayo de 2010, caso: R.C.D. de Santiago contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), señaló lo siguiente:

Con relación a la cantidad demandada por la trabajadora por concepto de daños y perjuicios, con fundamento en que fue despedida injustificadamente, lo cual cercenó su derecho a la jubilación toda vez que en fecha 1º de octubre de 2002, alcanzaría los veinticinco (25) años de servicios para optar al referido beneficio.

Advierte la Sala que el despido injustificado, es la potestad unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo, la cual puede ser sometida al conocimiento del jurisdiscente a través de la solicitud de calificación de despido a efectos del reenganche y el pago de los salarios caídos.

Ahora bien, tal actuación en si misma no constituye un hecho ilícito sino el ejercicio legítimo de una facultad del patrono de poner fin a la relación de trabajo, por lo que resulta improcedente la cantidad demandada por la trabajadora por concepto de daños y perjuicios. Así se establece.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la actual denuncia, y ello comporta la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto todo el sustento de la demanda se encuentra soportado sobre la existencia del daño moral, reclamación que es improcedente de acuerdo al análisis realizado precedentemente, en el marco de la denuncia que dio origen a la nulidad del fallo recurrido, esta Sala, al descender al fondo de la controversia conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara sin lugar la demanda por los motivos de hecho y de derecho supra expresados. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia publicada el 14 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; 2°) SIN LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente de la Sala (E) y Ponente,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E.S.M.

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2009-000072

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

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