Sentencia nº 00127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2010-0644

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 7.436 del 10 de junio de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de abril de 2010, por el abogado D.S.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.163, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY (TORC), organizada y existente bajo las leyes de las Islas Turcos y Caicos con sucursal en la República Bolivariana de Venezuela, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de junio de 1997, bajo el N° 24, Tomo 126-A-Qto., conforme se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de la ciudad de Hamilton en las Islas Bermudas, debidamente apostillado el 11 de enero de 2008 y cuya traducción por interprete público al idioma castellano fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de enero de 2008, bajo el N° 17, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra la sentencia interlocutoria del 6 de marzo de 2010, dictada por dicho tribunal, mediante la cual declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario interpuesto.

El referido recurso contencioso tributario fue ejercido por los abogados D.S.L., C.F.S. y N.B., el primero ya identificado y los dos últimos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.714 y 112.768, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa arriba mencionada, según se evidencia del instrumento poder anteriormente identificado; contra el silencio negativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de Impuesto Sobre la Renta realizados por la mencionada contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006, presentada en fecha 24 de diciembre de 2008 y ratificada en fecha 1° de julio de 2009, así como contra la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y de la consecuente Planilla de Liquidación N° 70015000177 de fecha 06 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios, notificada el 12 de julio de 2007, por los intereses moratorios liquidados para el ejercicio fiscal 2005 que ascendieron a la cantidad actual de Bs. 12.575.990.018,00.

Por auto del 15 de abril de 2010, el tribunal de instancia “admitió” en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa conforme al antes identificado Oficio N° 7.436.

El 15 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación incoada.

En fecha 10 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la citada sociedad mercantil, presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 22 de septiembre de 2010, la abogada X.R.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 80.915, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del Oficio-Poder N° 000818 de fecha 9 de septiembre de 2010, presentó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

Por auto del 28 de septiembre de 2010, se estableció que la presente causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

-I-

ANTECEDENTES

De los escritos presentados por las partes que cursan insertos en el expediente se evidencia:

En fecha 4 de abril de 2008, la empresa Texaco Orinoco Resources Company (TORC), a través de declaración sustitutiva pagó la diferencia de impuesto sobre la renta por la cantidad actual de Bs. 64.677.741,70, así como los intereses moratorios liquidados para el ejercicio fiscal del año 2005 por un monto actual de Bs. 12.575.990.018,00, en razón de haber aceptado las objeciones formuladas por la Administración Tributaria a las declaraciones de este impuesto correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles comprendidos entre el año 2002 al 2006.

El 24 de diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del vigente Código Orgánico Tributario, la contribuyente solicitó ante la Administración Tributaria “…la nulidad absoluta de los pagos de impuesto sobre la renta efectuados para los períodos impositivos entre 2002 y 2006 …omissis… i) los actos administrativos que objetaron el costo de los activos inicialmente tomados como rebajas por nuevas inversiones por [su] representada en sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006 y ii) los actos que fueron dictados por la Administración Tributaria como consecuencia de la admisión por parte de [su] representada de las objeciones sobre el costo de los activos que forman las rebajas por nuevas inversiones, aceptando los pagos hechos por la empresa contribuyente TORC y que, en consecuencia culminaron los sumarios administrativos iniciados con motivo a las fiscalizaciones practicadas para los ejercicios fiscales comprendidos desde 2002 al 2006…” (Agregado de la Sala).

En fecha 1° de julio de 2009, la sociedad mercantil antes identificada ratificó la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta precedentemente señalada.

El 19 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de la empresa contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra “…el silencio negativo del SENIAT en decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de impuesto sobre la renta realizados por [su] representada para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006, presentada en fecha 24 de diciembre de 2008 y ratificada en fecha 1° de julio de 2009, en virtud de que dichos pagos excedió su capacidad contributiva…”. En el citado recurso se alegaron las razones siguientes:

Que “si las normas contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta que consagran el sistema de ajuste por inflación son normas de orden público, su violación no es convalidable, por la voluntad de ambos sujetos de derecho, no por el transcurso del tiempo, ni por la presunción de validez de los actos administrativos”.

Que respecto a la oportunidad de solicitar la nulidad absoluta “la jurisprudencia ha establecido que aún cuando hubiesen precluido los diferentes recursos a disposición de los administrados, es posible, por vía de la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta en cualquier tiempo que los particulares puedan solicitar su anulación en vía administrativa”.

Que aún cuando el particular afectado no impugnase oportunamente el acto viciado de nulidad absoluta “ello no puede tener como resultado que el acto adquiera firmeza, porque de ser así, evidentemente, no tendría sentido afirmar que la nulidad absoluta es de orden público, pues quedaría exclusivamente en la esfera de los derechos e intereses del particular afectado y no habría ninguna diferencia entre nulidad absoluta y relativa, pues la acción es imprescriptible”.

Que en el presente caso la contribuyente pagó más de lo debido, por lo que “debe concluirse que la Administración Tributaria deberá (sic) declarar la nulidad absoluta del pago hecho por la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 239 y 240 numeral 1 del vigente Código Orgánico Tributario y anular los actos administrativos que: i) objetaron el costo de los activos tomados inicialmente por [su] representada en sus declaraciones de impuesto sobre la renta como rebajas por nuevas inversiones; ii) fueron dictados por la Administración Tributaria como consecuencia de la admisión de [su] representada de las objeciones sobre el costo de los activos que forman la rebaja por nueva inversión y que aceptaron los pagos hechos por TORC y culminaron los sumarios administrativos abiertos en tal virtud por violar derechos constitucionales de [su] representada y iii) por los intereses moratorios liquidados a [su] representada para el ejercicio fiscal 2005” (Agregado de la Sala).

En cuanto al fondo de la controversia, adujeron que la contribuyente determinó los costos de los activos fijos ajustados por inflación según la metodología prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Que la jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que “las normas de ajustes por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta están íntimamente vinculadas a la preservación del derecho a contribuir de acuerdo a la capacidad económica, por lo que es preciso concluir que el costo de los activos a efectos fiscales debe ser el ajustado por inflación (vid. sentencia N° 00276 del 4 de marzo de 2008)”.

Que en razón de que “hasta la fecha no hay pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad de la declaración de impuesto sobre la renta, presentada el 24 de diciembre de 2008 y ratificada el 1° de julio de 2009, es que se recurre del silencio administrativo del SENIAT, precisándose que las normas legales contenidas en la Ley de Impuesto sobre la Renta que consagran el sistema de ajuste por inflación son normas de orden público, por lo que su violación no es convalidable, ni por voluntad de ambos sujetos, ni por el transcurso del tiempo, ni por la presunción de validez de los actos administrativos”.

Que es claro que “las actas de reparo dictadas y las Resoluciones que culminaron los sumarios administrativos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por vulnerar el principio de capacidad contributiva, por lo que se solicita “se declare su nulidad, independientemente de la aceptación y pago del reparo, realizado por [su] representada” (Agregado de la Sala).

En este sentido, solicitaron se declare la nulidad absoluta de: “i) los actos administrativos que objetaron el costo de los activos inicialmente tomados como rebajas por nuevas inversiones por [su] representada en sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006, así como ii) la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y de la consecuente planilla de liquidación N° 70015000177 del 6 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios, notificada a [su] representada el 12 de julio de 2007, por los intereses moratorios liquidados a [su] representada para el ejercicio fiscal 2005 que ascendieron a Bs. F. 12.575.990.018,00”. Asimismo, solicitaron la nulidad de “los actos que fueron dictados por la Administración Tributaria como consecuencia de la admisión por parte de [su] representada de las objeciones referidas a los costos de los activos que fueron tomados como rebaja por nuevas inversiones por TORC, aceptaron dicha admisión y el correspondiente pago de impuesto adicional de [su] representada, culminando con ello los respectivos sumarios administrativos sobre las objeciones a los costos ajustados por inflación de los activos que proceden las citadas rebajas de TORC para los ejercicios fiscales 2002 al 2006” (Agregado de la Sala).

-II-

DE LA DECISIÓN APELADA

En la sentencia recurrida, el tribunal de instancia declaró “improcedente” el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…Estando las partes a derecho; este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o no del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone lo siguiente:

(…)

En este sentido el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario establece:

(…)

No basta que el recurrente en su escrito simplemente indique el hecho o los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer, sino que es necesario y suficiente que en el mismo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones y consignación de los instrumentos en que se funda el recurso. Puede afirmarse pues, que la fundamentación tanto del Recurso Contencioso Tributario, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas y es imprescindible bajo la nueva normativa del Código Orgánico Tributario acompañar el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Por ello las disposiciones que hemos trascrito, además de la relación de los hechos, se refieren a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir, las consecuencias jurídicas que se piden en el recurso, así como al documento fundamental o acto administrativo impugnado sobre el cual se basa el recurso, lo que nos lleva al título o causa pretendida, que expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho, siendo necesario como ya se dijo que el recurrente acompañe al Recurso Contencioso Tributario el documento o documentos donde aparezca el acto recurrido.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la recurrente al interponer el Recurso Contencioso Tributario, no acompañó los actos administrativos recurridos, de manera que habiéndose formado el expediente en fecha 22 de octubre de 2009, la recurrente nunca procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión del recurso Contencioso Tributario, señalado en la Sección Primera, de la interposición y admisión del recurso, Capítulo I, del Recurso Contencioso Tributario, Título VI de los Procedimientos Judiciales, Capítulo I, del Recurso Contencioso Tributario, artículo 260 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto …omissis… en contra del silencio negativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de Impuesto Sobre la Renta (ISR) realizados por la mencionada contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006, presentada en fecha 24 de diciembre de 2008 y ratificada en fecha 1° de julio de 2009, así como contra la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y de la consecuente planilla de liquidación No. 70015000177 de fecha 06 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios, notificada el 12 de julio de 2007, por los intereses moratorios liquidados para el ejercicio fiscal 2005 que ascendieron a Bs. F. 12.575.990.018…

.

-III-

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de la contribuyente Texaco Orinoco Resources Company (TORC) fundamentaron el recurso de apelación, alegando las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la norma contenida en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario “pues le exige a la contribuyente consignar los instrumentos en los que se fundamenta su pretensión, omitiendo que el texto del mismo artículo señala que dicha consignación es procedente salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”.

Esgrimieron que esta Sala Político Administrativa del M.T. a través de las sentencias N° 04514 del 22 de junio de 2005 y de fecha 22 de julio de 2008, ha considerado que “…la única excepción para que el recurso contencioso tributario no sea acompañado por el documento donde aparezca el acto recurrido es cuando se haya impugnado en virtud de una negatoria tácita, pues evidentemente no hay un acto que expresamente haya negado la solicitud inicial…”.

En este sentido, solicitó se declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia se anule la sentencia del 6 de abril de 2010.

-IV-

CONTESTACIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

El 22 de septiembre de 2010, la representación fiscal presentó el escrito de contestación a los alegatos de la apelación incoada, exponiendo los argumentos siguientes:

Que si bien la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario “contra el silencio negativo del SENIAT en decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de impuesto sobre la renta, no es menos cierto que dicho recurso también estuvo dirigido a la nulidad absoluta de i) los actos de la administración que objetaron el costo de los activos ajustados por inflación tomados inicialmente (por la recurrente) en sus declaraciones de impuesto sobre la renta como (rebajadas por nuevas inversiones) para los ejercicios 2002 al 2006, así como ii) de la Resolución identificada bajo el N° GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y de la consecuente planilla de liquidación N° 70015000177 de fecha 6 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios liquidados para el ejercicio fiscal 2005 que ascendieron a Bs. F. 12.575.990.018, tal como se desprende del petitorio del escrito recursivo”.

Señaló que la empresa Texaco Orinoco Resources Company (TORC) no consignó al momento de interponer el recurso contencioso tributario los documentos arriba mencionados, así como tampoco consignó la solicitud de nulidad sobre la que operó el silencio administrativo, lo que evidencia que no se dio cumplimiento con lo dispuesto en la norma del artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario.

Indicó que en caso de desestimarse los argumentos anteriores, se declare inadmisible el recurso contencioso tributario en razón de la caducidad del plazo para ejercerlo, toda vez que “la solicitud de declaratoria de nulidad de los pagos efectuados por impuesto sobre la renta fue presentada el 24 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la Administración Tributaria contaba con un plazo de 30 días hábiles para decidir la petición planteada, la cual venció el 6 de febrero de 2009, siendo que desde esta fecha hasta aquella en que se interpuso el recurso, cual fue, el 19 de octubre de 2009, habían transcurrido más de 15 días hábiles que prevé el Código Orgánico Tributario”.

Esgrimió que lo mismo ocurre con la Resolución N° GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 70015000177 del 6 de junio de 2007 “emitida en concepto de intereses moratorios liquidados para el ejercicio fiscal 2005 por un monto de Bs. F. 12.575.990.018 que fue notificada el 12 de julio de 2007, pues desde esa fecha, hasta el 19 de octubre de 2009 (fecha de interposición del recurso) había transcurrido con creces el lapso de los 25 días hábiles que dispone el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario”.

Manifestó que conforme al artículo 153 del precitado Código la Administración Tributaria i) está obligada a decidir sobre la solicitud planteada, dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, y ii) si no decide en ese plazo el interesado puede optar por esperar la respuesta o, por considerar que hubo denegación tácita y en consecuencia interponer las acciones o recursos correspondientes, siendo que en el presente caso “la contribuyente optó por esperar que la Administración Tributaria dictara una decisión expresa y así en fecha 1° de julio de 2009 ratificó su solicitud”.

Expresó que “la contribuyente pretende que el plazo de 30 días previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Tributario se cuente, no solo a partir de la fecha de presentación de la solicitud (tal como lo indica la norma), sino que además, tal plazo se abra nuevamente a partir del 1° de julio de 2009, fecha en que ratifica su solicitud ante el SENIAT, como la finalidad de hacer ver que optó por considerar que hubo decisión denegatoria y de esta manera, tener la oportunidad de interponer el recurso contencioso tributario”.

Argumentó que “al vencerse el plazo de 30 días hábiles sin que la Administración Tributaria emitiera una decisión sobre la solicitud de nulidad planteada por la contribuyente, ésta si no optó por considerar que hubo decisión denegatoria e interponer el recurso contencioso tributario dentro de los 25 días hábiles siguientes, ha debido esperar una decisión expresa por parte de la Administración Tributaria y no utilizar la ratificación de su solicitud de nulidad, para abrir nuevamente plazos que se encontraban vencidos, con la finalidad de dar una apariencia procedimental para lograr la interposición y admisión del recurso contencioso tributario”.

Que además, “si la contribuyente consideró que la Administración Tributaria se había demorado excesivamente en resolver la petición que le fue planteada y estimó necesario acudir a los órganos jurisdiccionales, ha debido hacerlo no a través de la interposición extemporánea de un recurso contencioso tributario, sino mediante la interposición de una acción de amparo tributario de acuerdo con el artículo 302 y siguientes del Código Orgánico Tributario”.

En este sentido, solicitó se confirme la decisión del 6 de abril de 2010 que declaró improcedente el recurso contencioso tributario interpuesto, y que en caso contrario se declare su inadmisibilidad por haber operado la caducidad del plazo para ejercerlo. Asimismo, solicitó que en el supuesto de que sea declarada con lugar la apelación de la contribuyente, se exima de la condenatoria en costas a la República por tener motivos racionales para litigar y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del M.T. distinguida con el N° 1238 del 30 de septiembre de 2009.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Texaco Orinoco Resources Company (TORC), y al respecto se destaca lo siguiente:

La presente controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al “interpretar erradamente la norma prevista en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario” y en caso de resultar desestimado dicho alegato, entrar al pronunciamiento de la caducidad del recurso contencioso tributario interpuesto.

Sobre el particular, los apoderados judiciales de la empresa contribuyente alegaron que el juzgador a quo incurrió en el citado vicio al exigirle a la recurrente la consignación de los instrumentos “en los que se fundamenta su pretensión, omitiendo que el texto del artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario señala que dicha consignación es procedente salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo”.

Por su parte, adujo la representación fiscal que si bien la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario “contra el silencio negativo del SENIAT en decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de impuesto sobre la renta, no es menos cierto que dicho recurso también estuvo dirigido a la nulidad absoluta de i) los actos de la administración que objetaron el costo de los activos ajustados por inflación tomados inicialmente (por la recurrente) en sus declaraciones de impuesto sobre la renta como (rebajadas por nuevas inversiones) para los ejercicios 2002 al 2006, así como ii) de la Resolución identificada bajo el N° GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y de la consecuente planilla de liquidación N° 70015000177 de fecha 6 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios liquidados para el ejercicio fiscal 2005 que ascendieron a Bs. F. 12.575.990.018, tal como se desprende del petitorio del escrito recursivo”.

Señalando además, que la empresa Texaco Orinoco Resources Company (TORC), aparte de no consignar al momento de interponer el recurso contencioso tributario los documentos arriba mencionados, tampoco lo hizo respecto de la solicitud de nulidad planteada en sede administrativa en fecha 24 de diciembre de 2008, sobre la que operó el silencio administrativo, lo que evidencia, a juicio de la representación judicial del Fisco Nacional, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en la norma del artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario.

Visto lo anterior, esta Sala destaca lo siguiente:

El artículo 260 del referido Código Orgánico Tributario, textualmente señala lo siguiente:

Artículo 260: El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo.

El error en la calificación del recurso no será obstáculo para su sustanciación, siempre que del escrito y de las actas procesales se deduzca su verdadero carácter

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, esta Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 04514 de fecha 22 de junio de 2005, caso Makro Comercializadora C.A., ha señalado respecto al referido artículo 260, lo siguiente:

De la norma transcrita, se desprende que en el escrito de interposición del recurso contencioso tributario deben expresarse las razones de hecho y de derecho en que éste se fundamenta, además de contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentran la consignación de ‘Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo’.

Adicionalmente, el artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente establece específicamente que ‘el recurso deberá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo’, imponiendo de esta manera la presentación del documento donde aparezca el acto objeto de impugnación, al momento de interponer el recurso, como una carga para la parte recurrente, justificándose la falta de presentación de dicho documento sólo en aquellos casos en los cuales opere el silencio administrativo

.

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el escrito del recurso contencioso tributario debe cumplir tanto con lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario, como con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe acompañarse principalmente el acto recurrido, salvo que se verifique la ocurrencia del denominado silencio administrativo.

Ahora bien, del escrito recursorio se evidencia que la contribuyente en fecha 24 de diciembre de 2008, solicitó ante la Administración Tributaria la “nulidad absoluta de de los pagos de impuesto sobre la renta efectuados para los períodos impositivos entre 2002 y 2006 …omissis… i) los actos administrativos que objetaron el costo de los activos inicialmente tomados como rebajas por nuevas inversiones por [su] representada en sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006 y ii) los actos que fueron dictados por la Administración Tributaria como consecuencia de la admisión por parte de [su] representada de las objeciones sobre el costo de los activos que forman las rebajas por nuevas inversiones, aceptando los pagos hechos por la empresa contribuyente TORC y que, en consecuencia culminaron los sumarios administrativos iniciados con motivo a las fiscalizaciones practicadas para los ejercicios fiscales comprendidos desde 2002 al 2006”, sobre cuya solicitud no se desprende de las actas procesales que el órgano fiscal haya emitido pronunciamiento alguno, lo que motivó a la sociedad mercantil Texaco Orinoco Resources Company (TORC) a acudir a la vía jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.

Lo anterior pone en evidencia la existencia de la petición efectuada por la contribuyente tendiente a dejar sin efecto los pagos realizados por concepto de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde el año 2002 al 2006, y frente a la cual no obtuvo respuesta, teniendo lugar el denominado silencio administrativo negativo.

En este sentido, como quiera que el mencionado artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario releva de la consignación al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, del o los documentos donde aparezca el acto recurrido, en aquellos casos en que haya operado el silencio administrativo, sin embargo, en el presente caso la contribuyente ha debido acompañar a su escrito recursorio la precitada “solicitud de nulidad del 24 de diciembre de 2008” formulada ante el órgano fiscal, precisamente por constituir ese el documento a través del cual queda demostrada la denegación tácita por parte de la Administración Tributaria.

La afirmación anterior, entra en consonancia con lo establecido por esta Sala a través de la sentencia N° 871 del 23 de julio de 2008, caso: Harvest Vinccler, C.A., cuando consideró en un caso similar, lo siguiente:

…Ahora bien, del contenido del expediente se constata que la representación judicial de la contribuyente, trajo ante esta instancia conjuntamente con su escrito de alegatos, la solicitud de repetición de los tributos y sus accesorios, presentada ante el despacho del Alcalde del Municipio Uracoa del Estado Monagas en fecha 22 de diciembre de 2006, es decir, antes de haber incoado el recurso contencioso tributario el 29 de marzo de 2007 y frente a la cual no obtuvo respuesta alguna, por lo que operó el silencio administrativo negativo.

Así las cosas, aun cuando la referida solicitud no hubiera sido presentada ante el a quo junto con el recurso contencioso tributario, se observa que la representación judicial de la contribuyente, logró convalidar dicho defecto de forma ante esta Alzada, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 260 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil…

.

Ahora bien, de las actas que cursan insertas en el expediente no se desprende la consignación de la mencionada “solicitud de nulidad absoluta del 24 de diciembre de 2008” ante el tribunal de instancia, ni ante esta Alzada.

Por otro lado, del contenido del escrito contentivo del recurso contencioso tributario se observa que, aparte de haber sido interpuesto “contra el silencio negativo del SENIAT en decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales comprendido desde el 2002 al 2006”, el referido recurso también fue incoado contra otros actos dictados por la Administración Tributaria.

En efecto, del petitorio del prenombrado recurso se lee lo siguiente:

…En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestos anteriormente, solicito se declare la nulidad absoluta de i) los actos administrativos que objetaron el costo de los activos inicialmente tomados como rebajas por nuevas inversiones por [su] representada en sus declaraciones de impuesto sobre la renta de los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006, ii) la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y de la consecuente planilla de liquidación N° 70015000177 del 6 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios, notificada a [su] representada el 12 de julio de 2007, por los intereses moratorios liquidados a [su] representada para el ejercicio fiscal 2005 que ascendieron a Bs. F. 12.575.990.018,00; y iii) la nulidad absoluta de aquellos actos de la Administración que, como consecuencia de la admisión por parte de [su] representada de las objeciones referidas a los costos de los activos que fueron tomados como rebaja por nuevas inversiones por TORC, aceptaron dicha admisión y el correspondiente pago de impuesto adicional de [su] representada, culminando con ello los respectivos sumarios administrativos sobre las objeciones a los costos ajustados por inflación de los activos que proceden las citadas rebajas de TORC para los ejercicios fiscales 2002 al 2006…

.

De manera que también la contribuyente ha debido consignar los documentos arriba transcritos al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, que según se destaca del escrito recursorio, los puntos i) y iii) tratan de las Actas de Reparo y las respectivas Resoluciones que culminaron el sumario administrativo, dictadas por la Administración Tributaria con motivo de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los períodos impositivos comprendidos desde el año 2002 al 2006, cuyas actas fiscales están distinguidas de la siguiente manera:

…1) Acta de Reparo N° GRTI/RNO/DF/SM/2006-114, notificada a la contribuyente el 31 de octubre de 2006, correspondiente al período fiscal 2002 y 2003.

2) Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DFMH-021/2007-14, notificada a la contribuyente el 8 de mayo de 2007, correspondiente al período fiscal 2004.

3) Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DFMH-020/2007-14, notificada a la contribuyente el 8 de mayo de 2007, correspondiente al período fiscal 2005.

4) Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DFMH-019/2007-12, notificada a la contribuyente el 12 de julio de 2007, correspondiente al período fiscal 2006…

.

Así, ante la ausencia de los documentos precedentemente señalados que ha debido consignar la contribuyente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe esta Sala desestimar el vicio de falso supuesto de derecho invocado por la contribuyente. Así se decide.

Lo anterior, hace que resulte inoficioso el pronunciamiento sobre la caducidad del plazo para el ejercicio del citado recurso contencioso tributario, esgrimido por la representación fiscal. Así se declara.

Finalmente, tomando en cuenta que el acompañamiento de los documentos anteriormente indicados condiciona la admisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido, esta Sala considera que el juzgador a quo incurrió en un error material al declararlo “improcedente”, por lo tanto, esta Alzada procede a corregirlo, pues conforme al razonamiento que antecede, la acción incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Texaco Orinoco Resources Company (TORC), resulta inadmisible. Así se declara.

Con fuerza en lo antes expuesto debe esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida por la mencionada empresa contra la sentencia interlocutoria del 16 de marzo de 2010. En consecuencia, se confirma el referido fallo en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa Texaco Orinoco Resources Company (TORC), contra la sentencia interlocutoria del 16 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la citada decisión en los términos expuesto en el presente fallo.

  2. INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la citada sociedad mercantil Texaco Orinoco Resources Company (TORC) contra el silencio negativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), en decidir sobre la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los pagos de Impuesto Sobre la Renta realizados por la mencionada contribuyente para los ejercicios fiscales comprendidos entre 2002 y 2006, y contra la Resolución identificada con las letras y números GRTICE-RC-DFMH-020/2007-16-2526 y la consecuente Planilla de Liquidación N° 70015000177 de fecha 06 de junio de 2007, por concepto de intereses moratorios.

Se CONDENA EN COSTAS a la sociedad mercantil Texaco Orinoco Resources Company (TORC), en el monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, a tenor de lo previsto en los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dos (02) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00127.

La Secretaria,

S.Y.G.

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