Sentencia nº RC.000457 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFrancisco Velázquez Estévez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2016-000032

Magistrado Ponente: F.R.V.E.

En la incidencia de medidas surgida en el juicio por enriquecimiento sin causa, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por las sociedades mercantiles TEXCOVEN, S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., y TEXTILES LUCERO, C.A., representadas judicialmente por el abogado M.G., contra la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la profesional del derecho E.M.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lugar la oposición al embargo preventivo planteada por la parte demandada, en consecuencia, revocó la medida preventiva de embargo y el fallo dictado por el a quo en fecha 4 de octubre de 2013.

Contra la precitada decisión, en fecha 24 de noviembre de 2015, el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado el 25 de enero de 2016. Hubo impugnación, no hubo réplica ni contrarréplica.

En fecha 7 de enero de 2016, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Nro. 40.816 de fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares F.R.V.E., V.M.F.G. e Y.D.B.F., quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente F.R.V.E., Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada V.M.F.G. y Magistrado Y.D.B.F..

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado F.R.V.E., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 y de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 eiusdem.

En ese sentido la recurrente en su escrito de formalización expresó:

…La sentencia recurrida no expresa motivo alguno de la valoración sobre los hechos, fundamentándose solo en que la parte actora no trajo elementos de convicción para deducir que la demandada fuera a disponer de los fondos depositados por error por las demandantes, los cuales se encontraban a su disposición en su cuenta corriente por error material de los depositantes, cuando es, lo cierto que de manera muy excepcional, la ocurrencia de tales errores llevan consigo el retiro de fondos bancarios por quien no es su propietario, de los cuales dispone porque no existe ninguna disposición que le (sic) restringa hacerlo, pretendiendo la recurrida que los legítimos propietarios de dichos fondos debieron esperar que consumara el fundado temor de su retiro, lo cual carece absolutamente de logicidad (sic) jurídica, pudiendo observarse sin esfuerzo alguno que esta violentó el principio de la expectativa plausible y de la confianza legitima (sic), de rango constitucional, por cuanto el sentenciador de primera instancia, al plasmar su criterio sobre la tardanza judicial, lo hizo con base al acogimiento (sic) que de estos se encuentra consignado en diferentes sentencias, inclusive de esta misma Sala; de manera que cuando la sentencia de esta Sala, que casa de oficio el fallo del juzgado superior segundo y ordena al superior que resulte competente dictar nueva sentencia corrigiendo la motivación, lo que le exige es que la misma sea mejor conceptuada, pero por supuesto, sin violentar los mencionados principios de la expectativa plausible y de la confianza legitima (sic), estrictamente vinculada con la seguridad jurídica…

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De la transcripción parcial del escrito de formalización se observa que el formalizante acusa el vicio de inmotivación de la recurrida, por cuanto no expresa de forma alguna la valoración de los hechos en los que se fundamenta el dispositivo del fallo.

En este sentido indicó el formalizante que la recurrida únicamente expresa que no existen suficientes elementos de convicción para deducir que la demandada dispondría de los fondos depositados por error, lo cual además de carecer de lógica jurídica, atentan contra el principio de expectativa plausible y de la confianza jurídica de rango constitucional.

Conforme con lo anterior, se considera pertinente destacar el fallo recurrido a los fines de verificar la procedencia o no del vicio denunciado, el cual expresa lo siguiente:

…En este sentido, se observa de las actas procesales que el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar y a los fines de probar la presunción grave del derecho que se reclama, alegó que de las siete (7) planillas de depósitos presentadas como instrumentos fundamentales de su pretensión, se evidencia de forma clara y categórica que sus representadas depositaron la cantidad de cincuenta y cuatro millones seiscientos veintidós mil novecientos treinta bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 54.622.930,26), a la cuenta corriente signada con el Nº 01050080011080471839 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuyo titular es la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., parte demandada. Ahora bien, considera esta juzgadora que, de las planillas antes mencionadas y de la prueba de informes emanada del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en fecha 20 de agosto de 2013, mediante oficio Nº 90619, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, y así se declara.

Por otra parte, en cuanto al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, se puede constatar del expediente, que el solicitante de la medida sólo se limitó a argumentar que existía el peligro de que los fondos depositados erróneamente a la cuenta de la demandada, sean sustraídos del patrimonio de ésta, haciendo nugatorio el derecho de sus representadas a la repetición de lo pagado sin deberse, ya que al estar el dinero a la disposición de la misma, le resulta lógico pensar que dichas cantidades puedan ser transferidas a terceros con el consecuente menoscabo de los derechos de sus representadas, sin traer prueba alguna a los autos de donde se pueda evidenciar que tal circunstancia se haya configurado, o por lo menos de que la accionada, haya realizado transacciones bancarias o se encuentre económicamente insolvente, sin permitirle a quien juzga poder crearse convicción de lo argumentado, y así se decide. (subrayado y negritas de la Sala).

En consecuencia de lo expuesto, y visto que de los autos sólo surge para esta juzgadora la presunción grave del derecho que se reclama, pero no está demostrado el periculum in mora, es decir la presunción que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, y por cuanto conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo podrá decretar las medidas cautelares en aquellos casos en los que considere cumplidos de forma concurrente los extremos exigidos en el artículo 585 eiusdem, quien juzga considera que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2014, y ratificado en fecha 11 de febrero del mismo año, por los abogados A.J.P. y V.S.G., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se decide…

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Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la motivación, es un requisito que toda sentencia debe contener, la cual consiste en la obligación que tienen los juzgadores de plasmar en sus fallos los motivos de hecho y de derecho con los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Respecto a este requisito, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado, pues el mismo debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones.

De igual manera, esta Sala de forma reiterada ha establecido que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que esta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: F.D.C., contra Proyectos y Construcciones Albric, C.A.).

Ahora bien en el caso concreto el formalizante denuncia que la decisión de alzada no cumplió con el requisito de la motivación de la sentencia, por cuanto el juez superior fundamenta su decisión únicamente en el hecho de que la recurrente no trae suficientes elementos de convicción para deducir que la demandada dispondría de los fondos depositados por error.

Sin embargo, esta Sala observa que una vez constatada la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la recurrida expresó “…se puede constatar del expediente, que el solicitante de la medida sólo se limitó a argumentar que existía el peligro de que los fondos depositados erróneamente a la cuenta de la demandada, sean sustraídos del patrimonio de ésta, haciendo nugatorio el derecho de sus representadas a la repetición de lo pagado sin deberse, ya que al estar el dinero a la disposición de la misma, le resulta lógico pensar que dichas cantidades puedan ser transferidas a terceros con el consecuente menoscabo de los derechos de sus representadas, sin traer prueba alguna a los autos de donde se pueda evidenciar que tal circunstancia se haya configurado, o por lo menos de que la accionada, haya realizado transacciones bancarias o se encuentre económicamente insolvente, sin permitirle a quien juzga poder crearse convicción de lo argumentado…”.

Es claro pues, que la recurrida sí expresó los motivos que la llevaron a declarar incumplido uno de los requisitos exigidos por el 585 Código de Procedimiento Civil, para acordar las medidas cautelares, relativo al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, mal podría considerarse que el juez incurre en el vicio de inmotivación denunciado cuando fue expresado a lo largo del fallo recurrido un razonamiento lógico y concordante con el dispositivo. Razón suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 y el ordinal 3° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 585 y 588 eiusdem.

Luego de un análisis del escrito de formalización, esta Sala observa que la parte recurrente luego de transcribir el contenido de las normas denunciadas, de realizar un recuento de lo acontecido en el curso de la causa y de transcribir extractos de la sentencia recurrida, señala que la errática interpretación de las normas ut supra invocadas, se produce en el momento en que el ad quem señaló en la recurrida “…que por el hecho de no haberse producido el retiro, la disposición o traslado de los fondos depositados por error en la cuenta bancaria de la demandada, no se encuentra probado el periculum in mora…”.

Conforme con lo anterior, debe indicar esta Sala que reiterados fallos se ha establecido que la errónea interpretación se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Ahora bien, la normativa denunciada como infringida, dispone lo siguiente:

…Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

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Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Respecto a los requisitos para acordar las medidas preventivas y la interpretación de las normas denunciadas como infringidas, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: V.M.M.d.B., contra J.E.M.d.C., Exp. N° 04-966, estableció lo siguiente:

“…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(…Omissis…)

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

Es claro pues, que para declarar o no la procedencia de las medidas, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

En tal sentido, observa la Sala de la sentencia recurrida, cuya transcripción consta en la denuncia anterior, que el juzgador de instancia verificó los extremos que exige la ley, constatando la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, a través de las siete (7) planillas de depósitos presentadas como instrumentos fundamentales de su pretensión, sin embargo, respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo estimó incumplido puesto que no existían pruebas en los autos de donde se pueda evidenciar que tal circunstancia se haya configurado, o por lo menos de que la accionada haya realizado transacciones bancarias o se encuentre económicamente insolvente.

Por lo tanto, en el presente caso no se produce la errónea interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil denunciada, entendida esta última como el error en el que incurre el juez al momento de realizar la interpretación sobre el sentido y el alcance de la norma que va a emplear para resolver la controversia sometida a su consideración.

Puesto que en el caso de autos, la recurrida realizó un razonamiento lógico acorde con las normas ut supra invocadas para dictar su sentencia, cuando destacó que las medidas prevenidas solo deben ser decretadas cuando se demuestre de manera suficiente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual no ocurrió en el caso de marras, según lo expresó el sentenciador de instancia.

En tal sentido, considera esta Sala que el juez superior no incurrió en el vicio delatado, y si el formalizante no estaba de acuerdo con lo expresado por el juez respecto a la insuficiencia de las pruebas consignadas en autos para dar por cumplido los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de las medidas preventivas, debió dirigir su denuncia en ese sentido.

Por las anteriores consideraciones, esta Sala debe declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena en costas a la parte recurrente

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente-Ponente,

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F.R.V.E.

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2016-000032

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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