Sentencia nº 51 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

En Sala Plena

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000037 I En fecha 1º de marzo de 2006, fue recibido en esta Sala Plena el oficio Nº 103-06 de fecha 24 de febrero de 2006, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda ejercida por los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., titulares de las cédulas de identidad números V-6.876.032 y E-782.780, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Civil AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, asistidos por la abogada S.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.859, contra las sociedades mercantiles HACIENDA LA ESTANCIA DE GUAICAIPURO, C.A., INVERSIONES A-5533, C.A. e INVERSIONES SUCESORES DE A.M., C.A.

Dicha remisión se hizo, en virtud de que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2006 se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena para que conozca de la regulación de competencia planteada.

En fecha 29 de marzo de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 22 de diciembre de 1997, los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., antes identificados, actuando en representación de la Sociedad Civil AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, asistidos por la abogada S.G.H., interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda contra las sociedades mercantiles HACIENDA LA ESTANCIA DE GUAICAIPURO, C.A., INVERSIONES A-5533, C.A. e INVERSIONES SUCESORES DE A.M., C.A.

La pretensión procesal de esta acción consiste en la declaratoria de prescripción adquisitiva veintenal (usucapión veintenal) sobre dos lotes de terrenos ubicados en “la Hacienda Guaicaipuro o La Estancia, antes denominada San Ramón, ubicada en la jurisdicción de los Municipios Los Teques y Guaicaipuro del Estado Miranda”. Subsidiariamente, para el caso de que se desestime la petición de declaración de prescripción adquisitiva, se ejerció acción para que se reconozca el derecho de permanencia en la tierra que están trabajando; e igualmente, también en forma subsidiaria, ejercieron acción de reconocimiento del derecho de retención que tendría su representada sobre el fundo objeto de la presente demanda, por concepto de mejoras efectuadas al mismo.

En fecha 7 de enero de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, a fin de que diera contestación a la demanda. Asimismo, se ordenaron las notificaciones al Procurador Agrario Regional del Estado Miranda y al Instituto Agrario Nacional.

Luego de concluida la sustanciación del juicio en su primera instancia, en fecha 21 de mayo de 1999, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, mediante la cual reafirmó su competencia para conocer de esta acción, y además, declaró:

Primero: Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Civil Agroproductiva AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, contra las demandadas Inversiones A-5533, C.A., Inversiones Sucesores de A.M., C.A. y Hacienda La Estancia de Guaicaipuro, C.A., por acción mero declarativa de prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Segundo: Firme la estimación de la cuantía hecha por la actora y desestimadas (sic) la impugnación de la misma hecha por las demandadas Inversiones A-5533, C.A. y Hacienda La Estancia de Guaicaipuro, C.A.

Tercero: Con lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Civil Agroproductiva AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, contra las empresas Hacienda La Estancia de Guaicaipuro, C.A. e Inversiones Sucesores de A.M., C.A., por la protección del derecho de permanencia.

Cuarto: Como consecuencia del particular anterior se ordena notificar de la presente sentencia al Instituto Agrario Nacional remitiéndole copia certificada de la misma, en su texto íntegro, con el fin de que el referido órgano administrativo de cuenta de la protección otorgada a la actora y de las razones por las cuales se debe considerar que los terrenos dedicados a la labor agrícola y pecuaria en los Municipios Los Salias, Carrizal y Guaicaipuro del Estado Miranda, con anterioridad a la publicación de la Resolución Nº 173 del Ministerio de Desarrollo Urbano, deben ser considerados como predios rústicos.

Quinto: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Civil Agroproductiva AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, contra las empresas Inversiones A-5533, C.A., Hacienda La Estancia de Guaicaipuro, C.A. e Inversiones Sucesores de A.M.R., C.A., por la protección del derecho de retención de los bienes poseídos de buena fe.

Sexto: Sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Civil Agroproductiva AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, contra la empresa Inversiones A-5533, C.A., por la protección del derecho de permanencia.

Séptimo: Por no haber parte totalmente vencida en los litigios seguidos por la actora contra las empresas Inversiones Sucesores de A.M., C.A., Inversiones A-5533, C.A. y Hacienda La Estancia de Guaicaipuro, C.A., no hay condenatoria expresa en costas

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Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 1999, el abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.887, actuando en su condición de apoderado judicial de las empresas Inversora A-5533, C.A. y Hacienda La Estancia de Guaicaipuro, C.A., apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 27 de mayo de 1999.

En fecha 22 de junio de 1999 se recibió el expediente en el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en la ciudad de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1999, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE LA JURISDICCIÓN AGRARIA PARA DIRIMIR LA PRESENTE ACCIÓN, TODO ELLO EN VIRTUD DE CONSIDERAR ESTA SUPERIORIDAD, QUE TAL SITUACIÓN RESULTA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL, Y EN ESE SENTIDO, DE OBLIGATORIA REVISIÓN POR ESTA ALZADA. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA DEL PARTICULAR ANTERIOR, SE REVOCA EN TODOS Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS, LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA VEINTIUNO (21) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1.999), MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE JUICIO DE ACCIÓN DECLARATIVA DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCIÓN VEINTENAL, USUCAPIÓN ESPECIAL AGRARIA, DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO DE RETENCIÓN DE LOS BIENES POSEÍDOS DE BUENA FE, INCOADA POR LA PARTE DEMANDANTE, EN CONTRA DE LAS ACCIONADAS. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR NO TENER COMPETENCIA FUNCIONAL POR LA MATERIA, DECLARÁNDOSE COMPETENTE PARA CONOCER DEL MISMO, A LA JURISDICCIÓN CIVIL. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE, AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS FINES DE QUE REMITA EL MISMO, A UN JUZGADO CIVIL COMPETENTE. Y ASÍ SE DECIDE

QUINTO: NO SE HACE ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, DADA LA NATURALEZA DE ESTE FALLO. Y ASÍ SE DECIDE

En fecha 30 de noviembre, la apoderada de la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión antes citada, el cual fue admitido por el Tribunal de Alzada, mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 1999.

Una vez concluida la sustanciación del recurso de casación, en fecha 25 de octubre de 2000, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, emanada del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas y revocó el auto de admisión dictado por la Alzada, por considerar que “la decisión del Juzgado Superior que ha sido impugnada es un fallo interlocutorio en el cual declaró su incompetencia por la materia y revocó la sentencia definitiva dictada por el a quo y su legalidad se controla mediante la solicitud de regulación de la competencia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil antes indicado, no con el recurso de casación pues tales decisiones no le ponen fin al juicio y por ello no están incluidas en aquellas que pueden ser impugnadas mediante este recurso extraordinario”. Asimismo, ordenó que se remitiera el expediente al Tribunal de la causa en primera instancia, es decir, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como lo había ordenado el Juez de la Alzada.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien correspondió el conocimiento de esta causa, dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2005, en la cual se declaró incompetente para conocer de este juicio, “por cuanto el mismo trata de acciones declarativas, posesorias y del derecho de permanencia en materia agraria”. Por tal razón, planteó el conflicto negativo de competencia por ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante oficio Nº 0740-1118, de fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil, por su parte, dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2006, declarando su incompetencia para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente caso, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1 dictada por esta Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.V., según el cual esta Sala es la competente para dirimir conflictos de competencias entre tribunales con distintas jurisdicciones. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III

DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 1999, mediante el cual declaró la incompetencia de la jurisdicción agraria para conocer del caso de autos, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 1999, y declaró que la competencia para conocer de este juicio corresponde a los tribunales civiles. La motivación de la referida decisión es la siguiente:

“Tal y como se desprende del texto del artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, todos los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, serán sustanciados y decididos por los Tribunales con competencia agraria, siendo esta competencia ratificada en el artículo 12 eiusdem, en su literal B, cuando afirma que los Tribunales de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se susciten con ocasión de acciones Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en materia agraria.

Como se puede observar esta competencia agraria se refiere a aquellos asuntos que se susciten en terrenos o predios rústicos, por lo que si se tratara de un terreno declarado como Zona Urbana, los Tribunales Agrarios, perderían su competencia funcional por la materia, para conocer del asunto planteado, tal como se desprende del texto del artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cuando establece que se consideran predios rústicos o rurales todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria, que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales.

(…)

Tal y como se observa, la competencia material de la Jurisdicción Agraria se establece en relación a la destinación y vocación de las tierras rústicas, para la actividad agraria. Se expone, sin embargo, una excepción; Que (sic) por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, deje de ser tal, mediante un procedimiento constitutivo ad-hoc, que culmina en lo que la Ley determina Plan.

(…)

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto esta Alzada, debe forzosamente y a los fines de establecer la competencia en el presente caso, debe verificar si los terrenos objeto de la presente acción, se encuentran ubicados en zona Rural, o en una zona declarada como de uso Urbano.

(…)

En este sentido, considera quien decide, que en base a las probanzas antes reseñadas, queda evidenciado absolutamente, que dichos terrenos, vale decir, los terrenos que conforman la Hacienda ‘SAN ROMÁN O GUAICAIPURO’, han dejado efectivamente de ser terrenos rurales, dada la desafectación que se produjo con el PLAN RECTOR DE DESARROLLO URBANO DEL SECTOR PANAMERICANA-LOS TEQUES, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, COMPRENDIENDO LOS MUNICIPIOS LOS TEQUES, CARRIZAL, SAN ANTONIO, C.A. Y SAN PEDRO DE LOS ALTOS DEL MISMO ESTADO MIRANDA, SEGÚN RESOLUCIÓN Nº 173, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 3.110 EXTRAORDINARIO DE FECHA 17 DE MARZO DE 1.983. POR LO QUE AL HABER SIDO DICHOS TERRENOS DECLARADOS COMO URBANOS, LOS TRIBUNALES AGRARIOS PERDIERON SU COMPETENCIA FUNCIONAL POR LA MATERIA, PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN SOBRE ELLOS, SIENDO LOS TRIBUNALES COMPETENTES PARA CONOCER DE DICHAS CONTROVERSIAS, LOS TRIBUNALES CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. Y así se decide”.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2005, se declaró igualmente incompetente para conocer del presente juicio, con la siguiente motivación:

…Ahora bien, el artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

`…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2.- ‘…(0missis)…’. 5.- Acciones derivadas del derecho de permanencia. 6.- ‘…(omissis)…’. 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’… (Subrayado del tribunal).

Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita, se evidencia que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, no es el competente para conocer el presente juicio, por cuanto el mismo trata de acciones declarativas, posesorias y del derecho de permanencia en materia agraria.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República, plantea el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Suprema (sic) de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 eiusdem (sic).

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer de la demanda ejercida por los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., actuando en representación de la Sociedad Civil AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, contra las sociedades mercantiles HACIENDA LA ESTANCIA DE GUAICAIPURO, C.A., INVERSIONES A-5533, C.A. e INVERSIONES SUCESORES DE A.M., C.A. En tal sentido, se observa:

Disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(…)

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Por su parte, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

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Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena. Así se estableció en la sentencia número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, en la cual se señaló:

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara”.

Dicho criterio fue reiterado por esta Sala en la sentencia N° 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z., en el cual se expuso:

…puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…

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En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (agraria y civil), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano competente para decidir la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Subrayado añadido)

En la referida disposición se consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado esta Sala Plena en la sentencia Nro. 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…)

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Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 22 de diciembre de 1997, momento para el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, que fue posteriormente derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), el cual, a su vez, fue reformado por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada el 18 de mayo de 2005.

De manera que, en el presente caso, para dirimir el conflicto de competencia, no resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982). En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, caso J.R.P.O., en la cual se señaló:

Al respecto, para la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal ‘lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; por ser una acción de indemnización, sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el fundo agrícola’.

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal consideró determinante el hecho de que la demanda propuesta no era contra un “ente agrario”, razón por la cual no era válida la aplicación de lo que prevé el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En criterio de esta Sala, la regulación de la competencia en el caso de autos parte del análisis de las previsiones normativas de orden competencial aplicables -ratione temporis- para el momento en que se incoó la demanda (12 de diciembre de 1996), con base en el principio de la jurisdicción perpetua (Cfr. S.S.P. nº 41 del 24.11.04). Por tanto, no resulta aplicable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la misma no estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda

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De esta forma, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo la jurisprudencia citada, esta Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia, de acuerdo a lo que establecía la referida Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

En este sentido, se observa que durante la vigencia de la citada Ley, la competencia agraria estaba determinada en atención a la naturaleza del conflicto planteado en función de la actividad agraria realizada, es decir, que la demanda o acción hubiese sido propuesta con ocasión de la actividad agraria en terrenos calificados como rústicos o rurales, entendiéndose por tales, “todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial”, como lo disponía el artículo 13 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios

Para comprender mejor este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios, se debe atender a la interpretación que en su oportunidad hacía la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, respecto a este tema. Así, observamos que en sentencia de fecha 16 de junio de 2000, caso J.G.M.M., se señaló:

…el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios establece, en lo que respecta a la calificación de predio rústico o urbano, que todas las tierras que sean susceptibles de explotación agropecuaria y que no hayan sido declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial, se considerarán predios rústicos o rurales.

La Sala de Casación Civil por auto de fecha 24 de marzo de 1998 en relación al artículo antes mencionado, estableció lo siguiente:

‘De la norma transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es de naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que sea su ubicación. Sólo excepcionalmente y por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico por su funcionalidad agroproductiva deja de ser tal. Obsérvese que la ley habla de plan, figura jurídica nítida, que supone, cuando menos, un procedimiento constitutivo ad- hoc’.

(…)

Así, si el Ministerio de Desarrollo Urbano, dicta una Resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados’.

(...omissis…)

Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. En consecuencia, estima la Sala que habiendo sido declarado el Sector Panamericana-Los Teques, Distrito Guaicaipuro, de uso urbano por un acto administrativo, y encontrándose la parcela en litigio en el Municipio Carrizal, perteneciente a dicho Sector, la competencia para conocer de la acción de reubicación e indemnización propuesta es la jurisdicción civil y no la agraria. Así se decide

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De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que durante la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios eran competentes cuando se daban concurrentemente las siguientes condiciones: a) que fuesen acciones vinculadas con terrenos rústicos o rurales en los cuales se realizaran actividades de explotación agropecuaria, b) que la acción se ejerciera con ocasión de esta actividad, y c) que esos terrenos no hubiesen sido calificados como urbano, o de uso urbano.

En el presente caso, tal como lo observó el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, los terrenos objeto del presente litigio, al estar ubicados en los Municipios Los Teques y Guaicaipuro del Estado Miranda, forman parte del Plan Rector de Desarrollo Urbano para el Sector Panamericana-Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que comprende los Municipios Los Teques, Carrizal, San Antonio, C.A. y San P. delD.G., todo de conformidad con la Resolución Nº 173, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.110 Extraordinario, de fecha 17 de marzo de 1983, y por lo tanto, están calificados como terrenos urbanos.

En consecuencia, siendo los terrenos en controversia de carácter urbano, para la fecha de la interposición de esta demanda (año 1997) los tribunales agrarios no tenían competencia para conocer de la presente demanda, siendo los tribunales competentes los de la jurisdicción civil. Por lo tanto, esta Sala Plena encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, mediante la cual declaró que la presente demanda correspondía a la jurisdicción civil.

Por las consideraciones expuesta esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer y decidir la demanda ejercida por los ciudadanos P.C.J. y M.T.D.N., antes identificados, actuando en representación de la Sociedad Civil AGRÍCOLA HORTICULTURA COSTA SANTOS TEXEIRA GONCALVES & ASOCIADOS, asistidos por la abogada S.G.H., contra las sociedades mercantiles HACIENDA LA ESTANCIA DE GUAICAIPURO, C.A., INVERSIONES A-5533, C.A. e INVERSIONES SUCESORES DE A.M., C.A. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, con sede en Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda que cursa en autos es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado.

Tercero

Notifíquese, mediante oficio, de la presente decisión al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 22 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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