Sentencia nº RC.00780 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O.V. En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil VENEZUELA TEXTIL, S.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión J.M.A.A., S.R.G., P.R.T.G. y F.A.R.M., contra la empresa que se distingue con la denominación mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, patrocinada por los profesionales del derecho E.D.N.A., R.G.R.L., E.M.N. y M.N.F.S.; el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2003, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso para dar contestación a la demanda y anuló todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la decisión del a quo de fecha 29 de julio de 1999, que había declarado subsanadas las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas y admitió las pruebas promovidas por las partes. En consecuencia, revocó parcialmente el precitado fallo, anulando lo atinente a la aclaratoria sobre el lapso probatorio, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas a las siguientes consideraciones:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICA Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido –según su dicho- en el vicio denominado incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...De conformidad con el Artículo (Sic) 313 ordinal 1º, se denuncia la infracción de los Artículos (Sic) 12 y 243, ordinales (Sic) 5º del Código de Procedimiento Civil, por vicio de incongruencia, motivado a que el Juez de la recurrida no decidió sobre todo lo alegado en el proceso, el cual, se evidencia que la recurrida adolece del vicio denunciado. En efecto, el ordinal 5º del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, Congruencia (Sic) entre los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Al respecto se observa, que el ordinal 5º del Artículo (Sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio de congruencia que postula la obligación del Juez de resolver sobre lo alegado por las partes integrantes del juicio, con la finalidad de que la decisión guarde relación con el asunto debatido, no siendo éste Principio (Sic) un dogma para los Tribunales (Sic) de Justicia (Sic). Así el Juez de la recurrida señaló:

(...Omissis...)

Por tanto, el sentenciador omitió en su pronunciamiento, en cuanto a lo alegado en autos con relación a la Contestación de la Demanda por la demandada y la convalidación de los actos procesales por haberse referido al fondo de la demanda, incohada (Sic) sobre el Cumplimiento (Sic) de Contrato (Sic).

Dentro del poder discrecional del Juez, puede limitar su decisión a resolver la existencia de una cuestión de Derecho con influencia decisiva en los demás planteamientos y, basándose en tal pronunciamiento, es posible que se haga innecesario el análisis de otros alegatos de la litis, sin incumplir con el deber impuesto de decidir conforme lo alegado y probado en autos lo cual va contra una de las características esenciales de todo fallo, es que la sentencia debe bastarse por si misma. Por cuanto, el Juez de la recurrida se limito (Sic) únicamente a pronunciarse en una cuestión meramente formal, el cual costa (Sic) en el subsanada (Sic) por el apoderado de la demandada C.N.S. (Sic) “LA PREVISORA” al momento que se presentó en juicio con poder suficientemente amplio para darse por citado y notificado, el cual, riela al folio veinte (20) de la pieza Nº 1, del expediente el mismo contiene textualmente expresiones que fue otorgado al abogado de la demandada, para darse por Citado (Sic) y Notificado (Sic), sostener el juicio por cumplimiento de contrato de seguro que sigue contra la sociedad Mercantil “Venezuela Textil S.A.” por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 13.260. (Sic) en virtud, del presente mandato quedan facultados los referidos apoderados para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones, oposiciones, reconvenciones, oposiciones (Sic), presentar informes, promover y evacuar todo tipo de pruebas...(Omissis)...

En efecto, si el Juez de la recurrida no observó (Sic) que el poder de la demandada es suficiente, y por consiguiente eficaz para todas las actuaciones e impulsar el proceso hasta su conclusión, es por esta razón que el juez A (Sic) quem se limitó a decidir el thema Decidendum (Sic) del juicio.

Por cuanto, el juez de la recurrida está sujeto por aplicación del principio dispositivo “Iure novit curia”, que impera en el P.C., a la afirmación de los hechos por las partes, aplicar el derecho a los hechos alegados y probados en juicio.

En otro orden de ideas, la Sala de Casación del (Sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 22 de Marzo (Sic) de 2001, estableció:

“Ahora bien, en materia de citación existe la figura de la “Citación Presunta”, la cual se encuentra contemplada en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces (...) sin más formalidades

Con respecto a la Cuestión (Sic) Previa (Sic) del ordinal 6to. El sentenciador de la recurrida omitió un análisis exhaustivo para decidir el cual expresa textualmente:

“y en cuanto a la del ordinal 6to. Del (Sic) 346 Código (Sic) de Procedimiento Civil, subsanó la misma en su escrito, como consecuencia de la subsanación, los apoderados de la demandada mediante escrito consignado el 17 de mayo de 1999, objeta la subsanación hecha por la parte actora y luego consigna escrito el 20 de mayo de 1999, contestando la demanda (Omissis)...

La correcta interpretación del Artículo (Sic) 346 ordinal 6to. que ha manera de subsanar el defecto mediante la corrección de los defectos señalados del libelo, por diligencia o escrito ante tribunal...

El pronunciamiento de la Sala, sobre este recurso de forma, constituiría un caso de Casación inútil porque el dispositivo del fallo de instancia se mantendría. Así sería, por ejemplo: cuando la Cuestión Jurídica previa utilizada para enervar la acción fue la Prescripción (Sic), la Caducidad(Sic), o la Prohibición (Sic) legal que admiten (Sic) la Acción (Sic)Propuesta (Sic); pero cuando la Cuestión (Sic) Jurídica (Sic) no tiene esa fuerza cuando la norma que invoca el juez con ese pretendido carácter aniquilador de la acción, puede ser o debe ser objeto de interpretación para su aplicación con relación a los hechos del proceso, al punto que esta interpretación incorrecta del juez, llegó por ejemplo; a viciar un acto formal del proceso con menoscabo del Derecho (Sic) de defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva

Tal como nos enseña el Dr. L.M.A., la motivación como requisito del fallo tuvo su origen en el Sistema Legal Venezolano en la Constitución del 15 de Agosto (Sic) de 1819, cuyo artículo 12, Sección 3era. exigía que ‘Todo Tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la Ley aplicable al caso...’

Con lo dicho queremos enfatizar la raíz Constitucional del vicio inmotivación, siendo, la motivación un requisito de la sentencia y esta un acto que debe ser producido dentro del proceso, la omisión de la misma viola sin duda la garantía del Debido Proceso, en igual sentido nos podemos referir al Principio (Sic) Procesal (Sic) de Congruencia (Sic) que se vulnera la decisión recurrida, todo lo cual, hace nugatoria la Garantía (Sic) procesal (Sic) de la Tutela (Sic) judicial (Sic) Efectiva (Sic), es justamente por ello que la Sala Constitucional en su sentencia Nº 150. (Sic) de fecha 24 de marzo de 2000, ha dicho lo siguiente:

...aunque no lo dice expresamente el Artículo (Sic) 49. (Sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara Con (Sic) o Sin (Sic) Lugar (Sic) una apelación... (Omissis)... esta falta de motivación de la sentencia, es criterio la Sala (Sic), un vicio que afecta el Orden (Sic) Público (Sic), ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los Jueces no podrá aplicarse la cosa (Sic) Juzgada sino se conocería como se obtuvo, y, Principios (Sic) Rectores (Sic) como el de la Congruencia (Sic) y de la Defensa (Sic) se minimizarían, por lo cual surgiría una caos Social...(subrayado mío) (Sic)...” (Mayúsculas, subrayado y negritas del recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, asi como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el legislador en el mentado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el sub iudice, la Sala observa que el formalizante pasa a señalar sin coherencia argumentativa, una serie de vicios de forma imputables a la recurrida, como la de inmotivación y una supuesta incongruencia negativa al no resolver alegatos expuestos por el accionante, más añade, que el ad quem interpretó mal el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo bajo una única denuncia y con una misma fundamentación, lo que evidencia que se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagrados en el ordinal 1° del artículo 313 (inmotivación, incongruencia negativa), con una denuncia de infracción de ley, específicamente el error de interpretación del ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal, el cual es un motivo de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del citado Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo expuesto la denuncia está plagada de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, trasladando citas doctrinales que no guardan relación con lo que supuestamente se delata y que dejan a la denuncia sin fundamentación, por lo que la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Aun cuando la Sala tratase de individualizar la denuncia por incongruencia en vista que se señaló como infringido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se sabe exactamente cuál fue el alegato o defensa omitido por el ad quem, pues el formalizante luego de señalar en qué consiste doctrinariamente el vicio, transcribe un extracto del fallo y concluye señalando “...Por tanto, el sentenciador omitió en su pronunciamiento en cuanto a lo alegado en autos, con relación a la contestación de la demanda por la demandada y la convalidación de los autos procesales por haberse referido al fondo de la demanda incohada (Sic) sobre el cumplimiento de contrato...”. De esta precaria y confusa redacción no puede la Sala conocer cómo la recurrida pudo haber incurrido en el vicio de incongruencia delatado.

Todo lo anteriormente expuesto, evidencia la deficiente técnica empleada para el planteamiento de la denuncia, la cual es inconciliable a la evidencia de incongruencia normativa utilizada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de la denuncia, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es. En consecuencia, se desecha la denuncia bajo análisis, sin entrar al examen del fondo de la misma, por defecto en su fundamentación. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY ÚNICA Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación, por incurrir –según su dicho- en el vicio de silencio de prueba.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“...Esta norma persigue reprimir el vicio de silencio de pruebas, que se configura no sólo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba, el cual, ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, mencionándola, se abstiene de apreciarla para asignarle así el merito que le corresponda a su juicio, lo que se requiere, es que, el Juez no ignore las pruebas, las tenga en cuenta al resolver el conflicto, bien para apreciarla como elemento de convicción, o bien para desecharla, pues, lo inadmisible es que la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio defensivo empleado en el proceso.

El denunciado Artículo (Sic) 509 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual es el criterio del juez respecto a ellas.

En cuanto a las pruebas en cuestión el Juez de Alzada decidió de la manera siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, analizar y Juzgar (Sic) todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, tal como lo manda el referido artículo 509 significa además de hacer alusión a los medios probatorios empleados, precisar mediante la aplicación de las reglas legales de valoración probatoria señalada por la propia ley, aquellos hechos que a juicio del juzgador quedaron demostrados plenamente, como esos hechos, influyen en la admisión o rechazo de la acción, defensa y excepciones (Sic) es invocada por las partes, sin que ello signifique de manera alguna que el juzgador de la recurrida deba hacer transcripciones textuales de las actuaciones habidas en el expediente, pues, basta que las expresiones consignadas en el texto del fallo se evidencie que la decisión con la cual él concluye es una consecuencia lógica y objetiva del resultado del quehacer probatorio, y no de una simple deducción objetiva del Juez.

Por mandamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresándose siempre cual es el criterio del juez respecto de ellas, para cuando el Juez omite expresar los motivos, por el cual, la prueba no es digna de ser analizada o deba ser desechada, con ello cumplen con el requisito formal en referencia, habrá situaciones en que el Juzgador considere –inexactitud o no- que la prueba o pruebas no deben ser examinadas por alguna razón de hecho o de Derecho (Sic) que impida entrar a conocer de su contenido. No obstante, de esta manera todas las pruebas insertadas por la demandante en la primera 1º, (Sic) pieza del expediente en la presente causa, fueron omitidas por el Juez de la recurrida, por cuanto, prescindió de un análisis deductivo de esas probanzas.

De esta forma, el Constituyente de 1999, estableció con rango Constitucional (Sic) la preeminencia de la Justicia, como valor primario para alcanzar una Sociedad (Sic) Justa (Sic), y no detener en aquellas formalidades que constituyen un obstáculo para que esta se realice en todo proceso. Por un lado el excesivo ritualismo del formalismo, ya que durante mucho tiempo, generó una Justicia (Sic) absolutamente indolente, carente de legitimidad, que hacía más profundo la ruptura en la Sociedad (Sic) y la Justicia (Sic), por otro lado, cuando la mayoría de las decisiones se apegaban a la forma que no resultan esenciales, se produce una ruptura entre la Justicia (Sic) administrada y la Justicia (Sic) recibida, esto es justicia formal y la justicia material, esta ultima es el objeto, por lo tanto, la justicia material es esencial e inherente a todo proceso, tal como lo expresa la propia Constitución de la República, tal como lo expresó el Dr. L.L., quien afirmaba que “El Derecho vivo, positivo y concreto surge cada día de los Juicios (Sic) de valor que sobre la vida de la Nación pronuncian los Magistrados Judiciales” es decir; cuando se discrepa de integridad de la Constitución, si partimos que los Principios (Sic) Fundamentales (Sic) en esta materia, son de inmediata e irremediable aplicación, no habrá posibilidad de que ningún Juez se soslaye con la posibilidad de excluir la aplicación de la Norma (Sic) Constitucional, Principio (Sic) consagrado como Garantía Constitucional, esto se relaciona con la seguridad Jurídica (Sic) que deben tener las partes en todo Proceso (Sic), y en consecuencia, para la realización de la eficaz administración de Justicia, no es otro que (La Tutela Judicial Efectiva) (Sic)

Ante tal contexto, estas realidades no son obviamente discernibles, de un lado el Derecho a la Defensa como principio fundamental del debido proceso y la seguridad jurídica que otorga el equilibrio de los juicios, y por otro la necesidad de una Justicia material real y objetiva, la cual contenga satisfacciones jurídicas de las pretensiones que se oponen en un conflicto sometido a conocimiento de los órganos Jurisdiccionales (Sic) en determinadas situaciones no se pueden establecer un método de esenciales y no esenciales, pero, Jurisprudencia del M.T., en este sentido, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplía (Sic), tratando que si bien, el proceso sea una Garantía, para que las partes puedan ejercer su Derecho de defensa (Sic), no por ello se convierta en una Traba (Sic) que impida lograr las Garantías (Sic) que el Artículo (Sic) 26, Constitucional (Sic) Instaura (Sic). Así la concordancia, de los Artículos (Sic): 2, 26, 49 Ord. 1º y 2º, y 257. (Sic) de la Constitución de 1999. (Sic) obliga al Juez, a reinterpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución de los conflictos de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles.

Por cuanto se observa, de las expresiones utilizadas de la recurrida, con una cordialidad a las formas procesales por el Juzgador de Alzada, el cual, omitió en su decisión el análisis prudencial que le permitiera anular lo relacionado a la aclaratoria sobre el lapso probatorio, oposición, admisión y evacuación de las pruebas. Y por tal ocurrencia le permitiera Reponer (Sic) la causa, al estado como establece la sentencia recurrida de fecha (24) de Noviembre (Sic) de 2003, criterio que no comparto por falta de fundamentación.

Es de advertir, muy respetuosamente a los honorables Ciudadanos Magistrados que constituyen esta Sala, que la recurrida, cuyo vicio se Denuncia (Sic) con fundamento al Artículo (Sic) 509, (Sic) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el Ord. (Sic) 2º del Artículo (Sic) 313 Ejusdem (Sic). Así mismo, atenta contra Principios Constitucionales, los cuales comprende el Derecho a la “Tutela Judicial” de la accionante, y al desarrollo del Debido Proceso, por cuanto, se configura la violación de las Normas (Sic) de Orden (Sic) Público (Sic), lo cierto es que el Juez de la recurrida incurrió en Discrecionalidad por Abuso (Sic) de Poder (Sic), en consecuencia, deniega Justicia (Sic) por las narraciones hecha para tomar su decisión, en tal sentido, revoca todas las actuaciones procesales ocurrida (Sic) en el presente Juicio (Sic), y repone la causa al estado de nueva Contestación de la Demanda, en efecto, resulta indecoroso al proferir el fallo recurrido. En consecuencia, la Falta (Sic) de Aplicación (Sic), ocasionada inexorablemente, por el Juez de la recurrida, por tanto, desestima el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, e incurre en el supuesto denominado DEFECTO DE ACTIVIDAD, Así (Sic) pido sea declarado...”. (Mayúsculas y negritas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

La fundamentación, como se explicó en la denuncia desechada anteriormente y de acuerdo a la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En el escrito de la formalización del recurso de casación, como ya se indicó, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, por cuanto el recurrente denuncia una infracción de ley sin explicar cuales fueron las probanzas supuestamente silenciadas; se recrea en la mención de una gran cantidad de artículos contenidos en la Constitución, que plantea como rectores de la conducta que debe realizar el ad quem, además no expone la influencia determinante que tuvo en el dispositivo del fallo recurrido el supuesto vicio, y culmina solicitando la declaratoria por parte de esta Suprema Jurisdicción del supuesto “DEFECTO DE ACTIVIDAD” delatado, lo que evidencia la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material, como se señaló al desechar la anterior denuncia, por lo que vale reiterar que de hacerlo estará supliendo una obligación propia del formalizante y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil. En consecuencia, es aplicable para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 ibidem, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ò N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

_________________________

C.O.V. El Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

T.Á. LEDO

El Secretario,

___________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2004-000094

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR