Sentencia nº 3341 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 6 de marzo de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio signado con el N° 03/1355 del 5 de marzo de 2003, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico AB01-A-2002-0022167, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 18 de octubre de 2002, por el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, con el carácter de apoderado judicial de TEXTILES LA FILA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 28 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 217 A-Pro., contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL).

Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 4 de febrero de 2003, por el apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 7 de marzo de 2003 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 25 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la abogada M.N.Z., con el carácter de apoderada judicial, contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el apoderado judicial de la accionante, que su representada “tiene sus propias instalaciones para surtirse de agua mediante pozos profundos dentro de sus instalaciones para cubrir sus necesidades de abastecimiento de agua. Por otra parte, el servicio de cloacas para el retiro de las aguas servidas es GRATUITO, porque no hay tarifa ni tasa establecida al efecto en la legislación venezolana (sic). Lo que impide que la empresa HIDROCAPITAL, esté incapacitada para cobrar por este servicio”.

Al respecto, indicó que Hidrocapital, envió sendas comunicaciones a su representada, amenazándola con suspenderle el servicio de cloaca, “TAPAR EL “CACHIMBO”, al que está conectado el sistema de retiro de los desechos de la empresa, CON LA CONSECUENCIA DE QUE ESAS AGUAS SE DESBORDEN POR LAS CALLES DE LA CIUDAD, IMPONIENDO EL RIESGO SE GENERE UNA EPIDEMIA DE INCALCULABLES CALAMIDADES ante la población de la ciudad de CÚA...”.

Manifestó que, de materializarse la referida amenaza, se le vulneraría a su representado su derecho a la salud y a la vida, establecidos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, precisó que Hidrocapital pretendía cobrar una deuda por servicio de agua a su representada, la cual había sido cuestionada sin que se hubiese llegado a un acuerdo al respecto, toda vez que su representada no había consumido el agua que la mencionada compañía le pretendía cobrar.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a Hidrocapital se abstenga de retirar el servicio de cloaca a su representada.

II DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Observó el referido órgano jurisdiccional que “el apoderado judicial de la empresa accionante manifestó que su representada se abastecía de agua mediante pozos profundos y sólo utilizaba el servicio de cloacas prestado por Hidrocapital, en virtud de la deuda que su representada mantenía con la empresa accionada. Asimismo, cabe destacar que de los documentos cursantes en autos no consta reclamo alguno por parte de la empresa Textiles La Fila S.A., respecto a la deuda que mantiene con Hidrocapital”.

Estimó la apelada que, la suspensión de un servicio por causa de incumplimiento en el pago de la contraprestación, no constituía violación alguna a derechos y garantías constitucionales, de manera que no puede exigirse la prestación o restitución del servicio cuando su suspensión estuviese fundamentada en la falla de pago por parte del usuario de las tarifas que la prestación del servicio comporta.

Al respecto, indicó que de conformidad con la normativa establecida en los artículos 91, 63 y 54 letra e de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, Hidrocapital se encuentra facultada para ordenar la suspensión del servicio por falta de pago de los servicios prestados, razón por la cual, consideró que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por la accionante.

III FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

A los fines de fundamentar la apelación interpuesta, la abogada M.N.Z., apoderada judicial de la accionante, señaló lo siguiente:

Que, la sentencia apelada “desaparece de un solo plumazo el derecho a la vida, a la salud y los derechos humanos consagrados en los artículos 43, 82 y 22 de la Constitución de la República...”.

Asimismo, observó esta Sala que la apoderada judicial de la accionante formalizó su escrito de apelación en los mismos términos en los que se había fundamentado la acción de amparo constitucional interpuesta, y que fueron previamente resumidos por esta Sala.

Solicitando se declarase con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, procedente la acción de amparo constitucional.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional, el 23 de enero de 2003, razón por la cual en virtud del criterio sentado en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), y N° 1.555, del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido. Al respecto, observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra la Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), por la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales a la salud y la vida, establecidos en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la referida empresa “envió sendas comunicaciones, (...), mediante la cual amenaza con suspender el servicio de cloacas”.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 23 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo constitucional, al considerar que la posible suspensión del servicio de aguas servidas así como la eliminación física de la toma de agua, no constituía violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, toda vez que Hidrocapital se encontraba facultada para suspender el servicio y eliminar la toma de agua, por falta de pago de los servicios prestados.

Ahora bien, observa esta Sala que de las actas que conforman el expediente, cursan insertos en los folios 72 al 74, los estados de cuentas a través de los cuales se evidencia la deuda acumulada que tiene Textiles La Fila S.A con Hidrocapital, correspondiente a la prestación de servicios de agua potable, así como el tratamiento de aguas servidas, no cancelados.

En razón de ello, considera esta Sala oportuno indicar que el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, establece que: “En los casos de usuarios que se abastezcan de agua proveniente de fuentes distintas a la red operada por el prestador de servicios, este servicio les será facturado de acuerdo a la medición, o a la estimación de los volúmenes de aguas utilizados...”.

Asimismo, el literal e del artículo 63 eiusdem, establece que: “Los prestadores de servicios de Agua Potable y de Saneamiento a los que se refiere esta Ley tendrán los siguientes derechos, (...), e) suspender o suprimir el servicio de Agua Potable por atrasos en su pago o por cualesquiera otra causa que así lo amerite, prevista en el Reglamento de esta Ley...”.

Congruente con las normas antes transcritas, esta Sala observa que en el caso de autos, no se verificó violación o amenaza de violación de los derechos denunciados como vulnerados, toda vez que los servicios prestados por el ente accionado –el tratamiento de aguas servidas, así como el abastecimiento de aguas provenientes de fuentes distintas a la red que opera Hidrocapital-, son sin excepción de naturaleza onerosa, razón por la cual, resulta evidente que el ente accionado, actuó conforme a la normativa que rige la materia encontrándose debidamente facultado para suspender el servicio y además eliminar la toma de agua, ante la negativa injustificada de la accionante de cumplir con la obligación contractual de pagar los referidos servicios.

Cabe destacar, que la falta de pago de las obligaciones derivadas por la prestación del servicio público, habilita a su prestador –Hidrocapital- a suspender el suministro de dicho servicio, de allí que, al no existir violaciones constitucionales denuncias como infringidas, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la acción de amparo constitucional y, en consecuencia, confirma la sentencia del 23 de enero de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.B.L., con el carácter de apoderado judicial de Textiles La Fila, S.A.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el 23 de enero de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R.R.H. El Secretario Enc.

T.D.L.H. Exp. 03-0659

AGG/ tg

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