Sentencia nº 0055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

Ponencia de la Magistrada Dra. M.G.M.T.

El Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C.A., inscrita en el “Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro”, representada judicialmente por los abogados M.R.H., A.A.T. y J.N.M.G., con INPREABOGADO Nros. 10.067, 196.424 y 119.984, contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, mediante el cual se hizo constar que la ciudadana Á.d.C.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.717.524, sin representación judicial acreditada en autos, presenta “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (…) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6”, consideradas como enfermedades ocupacionales, la primera, contraída por el trabajo, y la segunda, agravada por el trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente; y contra el informe pericial contenido en el oficio N° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización.

La aludida remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el a quo, en fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual declaró desistida la demanda de nulidad.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de marzo de 2014, presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social.

El 1° de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2014, la parte apelante ratificó el escrito contentivo de los fundamentos del recurso.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se hizo constar que la causa pasó a estado de dictar sentencia, por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación ejercido, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2013, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación N° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales −INPSASEL−, a través del cual se hizo constar que la ciudadana Á.d.C.V.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.717.524, presenta “SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL (…) DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6”, consideradas como enfermedades ocupacionales, la primera, contraída por el trabajo, y la segunda, agravada por el trabajo, que le ocasionan una discapacidad parcial y permanente, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de manos, dedos, muñeca y antebrazos o cuello, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, y adoptar posturas forzadas del tronco; y contra el informe pericial contenido en el oficio N° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, que fijó en cuatrocientos dieciocho mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 418.634,41), el monto mínimo de la indemnización.

El 16 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de nulidad, ordenándose en dicha oportunidad la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales −INPSASEL−, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, y de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, así como de la ciudadana Á.d.C.V.H., con fundamento en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 27 de mayo y 22 de noviembre de 2013, el Alguacil dejó constancia en autos de la imposibilidad de efectuar la notificación personal de la ciudadana Á.d.C.V.H., razón por la cual la parte accionante solicitó al tribunal a quo su notificación por cartel.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013, ordenó librar cartel de emplazamiento a la ciudadana Á.d.C.V.H., de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser publicado en el diario “Últimas Noticias”, remitiendo el mismo a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su entrega a la parte accionante, según oficio N° T5S-7995-2013.

El 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró el aludido cartel, y en fecha 15 del mismo mes y año consignó un ejemplar del diario “Ultimas Noticias” en su edición de esa misma fecha, en el cual consta su publicación.

- II –

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró desistida la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012, y contra el informe pericial contenido en el oficio N° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, con base en los razonamientos que de seguidas se transcriben:

(…) debe considerar este Tribunal que el cartel de emplazamiento que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsto para el caso de la notificación de los terceros interesados, no es suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional, ya que el emplazamiento mediante publicación en un diario que indicará (sic) el Tribunal, sino (..) debe agotarse la notificación personal, y de resultar infructuosa la mismas (sic), y previa solicitud de la parte, el tribunal podrá acordar el emplazamiento por medio de Cartel en prensa; y conforme se desprende de las normas citadas, el legislador previó la figura del desistimiento tácito, como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retira el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigna en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

Al respecto, se advierte que la norma [artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] en estudio es suficientemente clara al establecer que el cartel de emplazamiento se fija una vez consta en autos la última de las notificaciones realizadas, lo cual ocurrió en el presente caso, esto es, transcurridos ocho (8) días de despacho después de practicada la última de las notificaciones realizadas.

(…Omissis…)

(…) en el presente caso la parte recurrente solicitó ‘se ordene librar un nuevo cartel’, visto que se observa que luego de practicadas las citaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso de nulidad, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 20 de diciembre de 2013, por lo que el lapso para su retiro venció el 09 de enero de 2014, y siendo que la parte recurrente procede al retiro en fecha 13 del mismo mes y año, debe decretarse como bien lo solicita la representación Fiscal, extemporáneo el retiro; razón por la cual debe esta juzgadora concluir que, en el caso bajo estudio, se verificó el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Por tanto, esta juzgadora declara DESISTIDO el recurso (…) de nulidad ejercido, (…). Así se decide.

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A. expone que una vez admitida la demanda de nulidad, se libraron las boletas y se practicó la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En este sentido destaca que en fecha 22 de noviembre de 2013, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la trabajadora, quien a pesar de encontrarse en la sede de la empresa, se negó a salir de su puesto de trabajo, razón por la cual no fue practicada su notificación y, por ende, se solicitó la emisión de un cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue retirado el 13 de enero de 2014, en la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial del Trabajo, por el abogado A.A. actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa, y consignada su publicación el día 15 de febrero [rectius: enero] de 2014.

Señala que según se evidencia del expediente, el tribunal libró el cartel en fecha 20 de diciembre de 2013. Asimismo indica que riela al folio 265, oficio N° T5S-7995-2013 de esa misma fecha, dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Atención al Público (OAP), “SIN SELLO DE RECIBIDO”, mediante el cual fue remitido a dicha unidad el aludido cartel.

Agrega que el referido cartel, fue recibido en dicha oficina el 13 de enero de 2014, según consta del comprobante que expidió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y ese mismo día fue retirado por el apoderado judicial de la empresa; pese a ello, en la sentencia recurrida se declara desistida la demanda de nulidad interpuesta por considerar que el retiro del cartel fue extemporáneo, esto es, fuera del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su emisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asegura la apelante que la juez de la recurrida no debió computar el lapso para efectuar el retiro del cartel, desde el 7 de enero de 2014, por cuanto en el actual “proceso”, el mismo no se busca directamente en el tribunal, sino a través del órgano administrativo del Circuito Judicial.

Advierte que presentó una solicitud a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y según respuesta dada por dicha unidad, quedó evidenciado que, en fecha 13 de enero de 2014, el funcionario A.S. hizo entrega del cartel de emplazamiento en el expediente N° AP-21-N-000132, llevado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en la Oficina de Atención al Público (OAP) por la funcionaria M.C..

Por consiguiente, afirma que de las pruebas producidas se evidencia que el cartel fue retirado el mismo día en que fue recibido por la Oficina de Atención al Público (OAP), es decir, en el primer día de los tres (3) que establece la ley.

- IV -

DE LA COMPETENCIA

Con el propósito de examinar la competencia de esta Sala de Casación Social para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, se observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 del 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación (sic)”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conteste con la citada Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, las demandas de nulidad previstas en el aludido texto legal; y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante esta Sala de Casación Social.

En atención a ello, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso de apelación incoado en el caso bajo estudio, por la parte accionante. Así se declara.

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Sala, se hace preciso traer a colación lo siguiente:

Se desprende de las actas que conforman el expediente del caso que se ordenó la notificación personal de la ciudadana Á.d.C.V.H., como destinataria de la Certificación N° 0099-2012 de fecha 13 de agosto de 2012 y del informe pericial contenido en el oficio N° 01422-12 de fecha 14 de agosto de 2012, cuyas nulidades se pretenden. Y que al no haber sido posible la práctica de la misma, el tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2013 (folio 263 de la pieza N° 1), libró cartel de emplazamiento a la prenombrada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sobre el particular, importa destacar que esta Sala de Casación Social, en diversas oportunidades, ha reiterado que de resultar infructuosa la notificación personal del destinatario de un acto administrativo, a quien se la ha reconocido su condición de parte en el juicio contencioso administrativo de nulidad, deberán aplicarse, por remisión de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las normas de procedimiento previstas en el Código de Procedimiento Civil, concretamente, la notificación por carteles contemplada en el artículo 223 eiusdem, y no la contenida en el aludido artículo 80 relativa al cartel de emplazamiento, toda vez que el mismo está dirigido a terceros interesados (vid. sentencias Nros. 495 del 28 de abril de 2014; 640 del 16 de mayo de 2014 y 1427 del 8 de octubre de 2014, entre otras).

Precisado lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Superior de origen no actuó ajustado a derecho, al ordenar la notificación de la ciudadana Á.d.C.V.H. mediante un cartel de emplazamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, debe estimarse que si no procedía la notificación por cartel de la trabajadora −contraparte de la empresa accionante en sede administrativa− con base en dicho dispositivo legal, mucho menos podía aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 eiusdem, en relación con el desistimiento de la demanda de nulidad en caso de incumplimiento del demandante de las cargas procesales contempladas, ello en aras de preservar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione.

En todo caso, esta Sala de Casación Social advierte que aun considerando válido el trámite de la notificación de la ciudadana Á.d.C.V.H. practicado por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, como se expuso en acápites anteriores no era procedente, consta en autos que el cartel de emplazamiento librado a tal efecto fue retirado por la sociedad mercantil accionante en tiempo hábil, toda vez que si bien el mismo fue emitido en fecha 20 de diciembre de 2013 (folio 264 de la pieza N° 1), éste fue recibido en la Oficina de Atención al Público (OAP) el 13 de enero de 2014 (folios 266, 328 y 329 de la misma pieza), y ese mismo día fue retirado por el apoderado judicial de dicha parte (folio 269 de la misma pieza).

En este contexto es imperativo destacar que de acuerdo con la estructura organizativa de la jurisdicción laboral, instaurada a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fueron creadas unidades de apoyo a la actividad jurisdiccional en cada uno de los Circuitos Judiciales, cuyas funciones y facultades se encuentran previstas en la Resolución N° 1.475, emanada del C.D. de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.806 de fecha 29 de octubre de 2003. En este sentido, si bien es cierto que los tribunales laborales son unipersonales, la configuración orgánica de los mismos se desarrolla en forma de Circuito Judicial.

Así, dentro de las atribuciones asignadas a la Oficina de Atención al Público (OAP), se encuentran, entre otras, atender al público en general y entregar los documentos solicitados por los interesados, razón por la cual si el cartel de emplazamiento no había sido recibido por dicha unidad de apoyo, no podía la parte accionante retirarlo en tiempo oportuno, tomando en consideración la fecha de su emisión.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., revoca el fallo recurrido y, en consecuencia, se ordena a la juez a quo proceda a realizar las actuaciones pertinentes para que se practique la notificación por carteles de la ciudadana Á.d.C.V.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida; y TERCERO: ORDENA a la juez a quo proceda a realizar las actuaciones pertinentes para que se practique la notificación por carteles de la ciudadana Á.d.C.V.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial antes señalada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________ __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.A. N° AA60-S-2014-000377

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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