Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2013-000080.

PARTE ACTORA: TEXTILES GAMS C.A., Sociedad de Comercio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26-6-1986, bajo el Nro. 35 tomo 87-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados. M.R.H. y A.A.T., inscritos en el IPSA, bajo los N° 10.067, y 196.424, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0094-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 13-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012 y El Informe Pericial N° 01424-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 14-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0094-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 13-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012 y El Informe Pericial N° 01424-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 14-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 19-03-2.013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio TEXTILES GAMS C.A., contra la Certificación N° 0094-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 13-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012 y El Informe Pericial N° 01424-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 14-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012. Con fecha 25-03-2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 02 de abril de 2013, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa TEXTILES GAMS C.A y se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.

  2. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República. B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales. C.- Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas; D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital. En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 2-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 2-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana C.J.R.B., cédula de identidad Nro. V- 6.007.688, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley. 2-C.- En cuanto al pedimento contenido en el capítulo V, relativo a la “SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”, formulada por la abogada M.R.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa TEXTILES GAMS C.A., este Tribunal se pronunció al respecto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  3. - Con fecha 18-6-2013, este Tribunal Superior Laboral de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 02 de abril de 2013, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día miércoles 10 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  4. - El día MIERCOLES DIEZ (10) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la empresa TEXTILES GAMS C.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.067, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del Ministerio Público. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda de nulidad intentada por la Abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa TEXTILES GAMS C.A., contra la certificación N° 0094-2012, de fecha 13 de julio de 2012, y en el informe Pericial Nº 01424-12 de fecha 14 de agosto de 2012, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a la parte actora el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin de que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos marcados A (5 folios) y B (1 folio), asimismo consigno escrito de conclusiones e índico que presentara los informes escritos. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  5. - En fecha 18 de julio de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal, y procedió conforme a lo establecido en el artículo 85 ejusdem el cual establece:

    … Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita…

    . (Destacado Nuestro).

  6. - Precisado lo anterior, quien decide observa que el día 9-8-2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que la parte actora no hizo uso del derecho a presentar informes de forma escrita, sin embargo es importante señalar que en la presente causa las partes se encontraban a derecho y las mismas deben estar pendientes de las actuaciones que cursan en el expediente, así como también deben conocer del derecho aplicable a sus causas, y que de manera cierta, evidente y clara, este juzgador estableció la normativa legal que se aplicaría por no existir pruebas que evacuar, siendo evidente que dicha normativa, con expresa claridad, cita los lapsos legales correspondientes para los actos subsiguientes. En fecha 09 de septiembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, correspondencia proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Escrito constate de diez (10) folios útiles, el cual, este juzgador, dentro de la actividad analítica, valorativa e interpretativa, lo apreciará, considerará y valorará, dentro de sus justo valor probatorio. Asimismo se deja expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día 16-9-2013 (inclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. Así las cosas, este Tribunal (2°) Superior Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se pronuncia de la siguiente manera:

    1. THEMA DECIDENDUM

  7. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la procedencia y legalidad de la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación N° 0094-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 13-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012 y El Informe Pericial N° 01424-12, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del INPSASEL de fecha 14-8-2012 y notificada en fecha 27-9-2012, TEXTILES GAMS C.A., ut supra identificada.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, está caracterizado por que en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia. En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en artículo 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico.

  8. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    …“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

    Ahora bien, este concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

    persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

    , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

  9. - Se destaca, que de esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS Y ARGUMENTACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  10. - Con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señala en su escrito respecto a los antecedentes de hecho de la certificación, emanado de la Diresat del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL.

    (SIC) “…La ciudadana C.J.R., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-6.007.688, (…) efectivamente es trabajadora de mi representada desde el 01 de junio de 1992, ocupando el cargo de costurera en la Plata que funciona en la Avenida Principal de Alta Vista, Edificio Ovejita, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    Ahora bien, dispone el articulo 77,2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que contra las decisiones del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) podrán ejercer los recursos administrativos y Judiciales, (…) …”.

  11. - Igualmente, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en cuanto a los vicios de la certificación de Enfermedad Ocupacional en primer lugar el Vicio de Ilegalidad, toda vez que el referido ente incurrió en Violación del Principio de Legalidad. A tales efectos señala:

    …Establece el articulo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador.

    La determinación del grado de discapacidad del trabajador es un acto impretermitible y de falta ineludible cumplimiento por parte de la autoridad administrativa competente, ya que el grado de discapacidad que ésta determine dependerá la categoría de capacidad del trabajador, de conformidad a lo pautado en los artículos 79 y siguientes de la mencionada Ley, y en consecuencia, el monto de la prestación dineraria que deberá pagar el empleador a su trabajador por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional. En otras palabras, la indemnización a cancelar es directamente proporcional al porcentaje de incapacidad.

    Es el caso, ciudadano Juez, que no consta ni en el texto de la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL ni en el INFORME PERICIAL que se haya dado cumplimiento a esta formalidad esencial del procedimiento, mucho menos que la autoridad administrativa competente hubiera solicitado el dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para fundamentar el acto administrativo impugnado, como es lo usual en este procedimiento.

    En efecto, ciudadano Juez, la mencionada Comisión es una dependencia adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con competencia para determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador a los fines de calcular la indemnización y fijar la pensión de incapacidad a la cual tiene derecho el trabajador según la ley del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) pues cuenta para ello con la Historia Medica del Trabajador los exámenes, tratamientos y demás elementos científicos necesarios para su determinación.

    Lo cierto es que en presente caso NO SE ENCUNTRA DETERMINADO EL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, NI POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) NI POR LA COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SIENDO TAL ETERMINACION UN ELEMENTO ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD DE QUE SE TRATA DE CONFORMIDAD A LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 78 Y SIUIENTES DE LA MENCIONADA LEY Y, CONSECUENCIALMENTE, EL MONTO DE LA PRESTACION DINERARIA QUE DEBERA PAGAR MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

    Frente a tales actuaciones administrativas resulta imprescindible recordar que el principio de la legalidad constituye el eje alrededor del cual erige – desde su nacimiento- el Estado de Derecho. En efecto, la sujeción de toda la actividad desarrollada por los órganos que ejercen el poder publico a las previsiones de la ley general, constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de este Poder. El texto Constitucional recoge este principio fundamental bajo la formula consagrada en el articulo 137 de conforme al cual “la Constitución y la Ley defieran las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

    Ahora bien, la concreción del principio de Legalidad en lo que respecta al ámbito de la Administración Publica, se realiza a través de la técnica de atribución de potestades, mecanismos que en opción de los tratadistas G.d.E. y Fernández Rodríguez

    otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus limites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídico. (…)…”.

  12. - Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala en segundo lugar que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de falso supuesto.

    …Para valorar y apreciar la juridicidad y el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la Administración Publica es necesario verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata; ya que en caso contrario, el particular podrá someterlo a tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que la Administración se le imponga respetar y garantizar la sujeción al derecho en el ejercicio de sus funciones. (…)

    Esta necesidad de proteger la causa del acto administrativo, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la doctrina y la jurisprudencia patria al sostener clara y enfáticamente que la causa es un elemento fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancias Fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto, y aun mas, que obliga al órgano administrativo a actuar o asumir una conducta en forma determinada, pues por el contrario, el acto estaría viciado de FALSO SUPUESTO.

    Es por ello que la jurisprudencia contencioso administrativa ha definido claramente los supuestos para que exista el vicio de falso supuesto, las dos categorías de este vicio, y las consecuencias jurídicas que su presencia acarrea a la voluntad emitida por la Administración.

    Así, en lo que respecta a los presupuestos o criterios definitorios del vicio de falso supuesto del acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia ha señalado: (…).

    Conforme a los criterios antes expuestos no hay dudas de que en el presente caso la providencia recurrida esta viciada de FALSO SUPUESTO, pues en ella la autoridad administrativa competente determino que la trabajadora sufre de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT…

    .

  13. - Asimismo, y con el objeto de fundamentar su pretensión, la representación legal de la parte demandante, alega en cuanto a los vicios del Informe Pericial señala que el referido ente incurrió en el Vicio insubsanable de Falso Supuesto. A tales efectos señala:

    …En cuanto al INFORME PERICIAL, también recurrido mediante este Recurso, se observa que el mismo tiene como fundamento un acto – la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL- que como se comprobó anteriormente, es un acto viciado de NULIDAD pues fue dictado sin tomar en cuenta el grado de INCAPACIDAD DE LA TRABAJADORA, lo que evidentemente vicia de manera sustancial el informe pericial, por falso supuesto…

    .

  14. - De igual forma sigue la parte accionante fundamentando su pretensión, señalando que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de Inmotivación.

    “…Por otra parte, el acto recurrido tampoco expresa cuales fuentes de información o de conocimiento tomo en consideración para fijar ese salario integral en la cantidad de Bs. 135,62, por lo que incurre en violación de ley y concretamente no cumple con los requisitos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su articulo 18 numeral 5, conforme al cual: (…) En efecto, siendo el informe pericial un dictamen u opinión que emana de un perito o experto conocedor de determinada materia, avalado por un titulo de una universidad reconocida, como mínimo este informe debe contener los elementos de fundamentación. Así lo exige no solo el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos parcialmente transcrito supra, sino el articulo 487del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la prueba de experticia, que debe contener los puntos que le servían de base para la elaboración de su decisión. (…).

    Sendo ello así, es obvio que el INFORME PERICIAL, recurrido esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad a los establecido en el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal., en concordancia con el articulo25 de la Constitución nacional que a su evz establece que “todo acto dictado en ejercicio del poder publico que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo…” y así respetuosamente solicito a este Tribunal que lo declare …”.

  15. - Finalmente con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante señala que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de Violación del Principio a la Confianza Legítima.

    …Nuestra constitución no contiene norma expresa que recoja la seguridad jurídica, mas si tiene una “norma abierta” de derechos innominados, contenido en el articulo 22 de dicho texto fundamental, que dispone: (…)

    El acto administrativo impugnado menoscaba la garantía de la seguridad jurídica de nuestra representada, por cuanto no existe seguridad jurídica cuando el funcionario encargado de realizar el calculo del salario integral y de decidir el tiempo de la indemnización, no le da valor probatorio alguno al texto del cual se desprende el calculo de salario integral como es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y tampoco hace uso comparativo de las experticias realizadas con anterioridad a trabajadoras de la compañía por mi representada, como base valorativa para el calculo del tiempo que debe atribuir como indemnización por esa enfermedad ocupacional, y por que no emite sus decisiones tomando en cuenta ni la empresa, ni las otras trabajadoras, ni el tipo de enfermedad, ni la situación de la trabajadora, no hace una evaluación integral, sino aislada. (…)

    Por todo lo señalado es que resulta plenamente acertado indicar que en el presente caso se configura una violación a la confianza legitima derivada de la Ley, cuando se realiza un acto administrativo en estos términos: Se fija como salario integral el monto de Bs. 135,62 y e valora la enfermedad ocupacional que sufre la tragadora por un tiempo de 1.278 días sin percatarse DE LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, tal como ha quedado exhaustivamente expuesto a lo largo de este escrito y sin tomar en consideraciones casos anteriores de trabajadoras con la misma base de enfermedad ocupacional, el mismo oficio y mayor cantidad de tiempo de servicio, cuyas indemnizaciones calculadas correctamente, resultaron considerablemente menores a la establecida para este caso…

    .

    1. IDENTIFICACION Y VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales: Hace valer las documentales marcadas con las letras A y B, referidas a las Copias simples del Oficio N° 0471-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas; copias simples de la Certificación N° 0471-2012, de fecha 17 de agosto de 2012; copia simple del Oficio N° 01604-12 de fecha 17 agosto de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas y original del Informe Medico de fecha 27 de junio de 2011, suscrito por el medico O.M., en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

  2. - En cuanto a la prueba de Informe y la prueba de Experticia, este Tribunal las declaro improcedente, motivo por el cual no hay materia que a.A.s.e..

  3. - En relación a la prueba testimonial de los ciudadanos I.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.366.285, M.G.S., titular de la cedula de identidad Nº 14.198.358 y Dr. O.M., medico Ocupacional de la empresa para el año 2011, titular de la cedula de identidad N° 15.266.176, este Juzgado los admitió en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. No obstante se evidencia al folio 227 del expediente que la abogada M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de dichas testimóniales, siendo homologado el referido desistimiento en fecha 02 de agosto de 2013, motivo por el cual este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DE LA BENEFICIARIA: La beneficiaria de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

  1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    (…) En el caso que nos ocupa s observa que la apoderada judicial de Textiles Gams C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación de enfermedad ocupacional N° 0094-12 y el informe pericial N° 01424-12 ambos emanados de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, dichos actos administrativos, adolecen del vicio de legalidad, (…) Falso Supuesto (…) Inmotivación (…) violación al principio de la confianza legitima (…) Sobre el vicio de ello así, resulta forzoso para esta representación fiscal señalar el principio de legalidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina ha venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber: i) La sumisión de los actos estadales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y ii) El sometimiento de todos los actos, singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad publica, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no. (…) De los vicios delatados, es preciso para esta representación fiscal, dar respuesta e principio al vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre le son propias al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de este punto resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 0744 de echa 04-07-2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señalo: (…). Así tenemos que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este representante del Ministerio Publico, que al dictarse la Certificación hoy impugnada, no se incurrió en el vicio de ilegalidad y así pido sea declarado por el Juzgador. Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, atribuido por la recurrente tanto en la certificación como en el informe pericial, impugnados, es importante dar respuestas, lo cual hará de seguidas: La jurisprudencia del m.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras: Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. (…) en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa del N° 330 del 26 de febrero de 2002, N° 1949 del 11 de diciembre de 2003, N 423 del 11 de mayo de 2004 y 6507 del 13 de diciembre de 2005 (…) En el mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia e sentencia N° 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto de patentiza de dos maneras: (…) Al respecto resulta necesario traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 26 de julio de 2011 expediente AP42-R-2011-000561, en cuanto a la formación de los informes periciales: (…) De allí que no es posible acudir a un mecanismo diferente a la evaluación medica ocupacional del Instituto, como pudiera ser el dictamen de una junta evaluadora de la empresa demandada, para desvirtuar aquella certificación, i tampoco hacer valer un informe de incapacidad residual dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues la Ley concede esta competencia a un organismo diferente por lo que no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho aducido por la recurrente. (…) Se observa así, que la voluntad de la administración del trabajo, a través el acto administrativo denominado CERTIFICACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL N° 0094-2012, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se encuentra debidamente motivada y sustentada por los elementos de convicción objetiva que se encuentran reguladas en la norma técnica para la declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008) dictada por el Misterio del Poder Popular para el Trabajo Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.070, de la misma fecha con lo cual este Representante fiscal considera que dicho acto se encuentra debidamente motivado. Con relación a la denuncia de la violación del principio a la confianza legitima alegado por la recurrente debe este Representante afirmar que, como ya quedo establecido con anterioridad en el presente caso la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con lo cual la actuación impugnada en modo alguno violo la seguridad jurídica que debe ser garantizada a los administrados, y consecuentemente debe ser desechada igualmente esta denuncia, por no haberse infringido e modo aluno el principio de la confianza legitima y así pido sea declarado por el Juzgador. CONCLUSIÓN: Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Publico es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS C.A., contra la Certificación N° 0094-2012 dictada en fecha 1 de agosto de 2012, y el Informe Pericial N° 01424-12 de fecha 14 de agosto de 2012, emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEURIDAD LABORAL (INPSASEL) debe ser declarado SIN LUAR y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal...”.

    CAPITULO CUARTO

    CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL, y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

  2. Advierte este juzgador; consta en el acto administrativo, cuya nulidad se demanda, lo siguiente:

    A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la Ciudadana C.J.R.B., titular de la cedula de identidad N° V-6.077.688; de 52 años de edad, desde el día 04-08-2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo laboroÓ para la empresa Textiles Gams C.A, ubicada en la Avenida Principal de Alta Vista, Edificio Ovejita, Municipio Libertador, Distrito Capital, desempeñándose en el cargo de Costurera, desde 1/06/1992 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico, y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución O.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.433.363, en su condición de Inspector de Seguridad y S.e.e.T., bajo la orden de trabajo N° DIC12-0847, registrado en el expediente de investigación de origen de enfermedad DIC-19-IE12-0760, donde se constato el desempeño efectivo dentro de la empresa de 20 años y 2 meses aproximadamente, donde las actividades diarias realizadas por la trabajadora implicaban adoptar posturas forzada de sedestación prolongadas con flexión y rotación de tronco, movimientos repetitivos de flexión extensión de cuello, flexión d brazos por debajo y a nivel de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores, mano y muñeca, las cuales constituyen factores que originan o agravan enfermedades músculoesqueléticas. Una vez evaluado en este Departamento Medico con el N° de Historia Medica Ocupacional CAP-001007-12, donde se determina luego de realizada la evaluación medica y de los informes de médicos especialistas (neurocirugía y fisiatría) y estudios paraclínicos (Resonancia Magnética de columna cervical y lumbosacra electro miografía) que la trabajadora presenta diagnostico de: HERNIA DISCAL L3-L4- L4-L5, la cual ha requerido tratamiento medico y fisiátrico con evaluación tórpida.

    Las patologías descritas constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 y 17 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- por designación de su Presidente (E) N.O., titular de la cedula de identidad N° 6.526.504, carácter éste que consta en el decreto N° 120, publicado en Gaceta Oficial N° 39.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Yo, Dr. O.E.P.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.478.700, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO, que se trata de 1.-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA ISCAL L3- L4, L4- L5 CON COMPRESION RADICULAR L4 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna lumbar, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, mantener posición e sedestación y bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prologado, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesados….

    .

    No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público.

    1. - Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    2. - Aprecia este Juzgador, que inicialmente debemos determinar con suma precisión, cual es el procedimiento a seguir, (DEBIDO PROCESO), por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades A tales efectos, señalamos que el artículo 76, de la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, textualmente dispone:

    Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y

    Medio Ambiente de Trabajo.

    "…DE LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”.

    (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

  3. EN CUANTO A LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que a decir del accionante:

    …Establece el articulo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador. La determinación del grado de discapacidad del trabajador es un acto impretermitible y de falta ineludible cumplimiento por parte de la autoridad administrativa competente, ya que el grado de discapacidad que ésta determine dependerá la categoría de capacidad del trabajador, de conformidad a lo pautado en los artículos 79 y siguientes de la mencionada Ley, y en consecuencia, el monto de la prestación dineraria que deberá pagar el empleador a su trabajador por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional. En otras palabras, la indemnización a cancelar es directamente proporcional al porcentaje de incapacidad. Es el caso, ciudadano Juez, que no consta ni en el texto de la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL ni en el INFORME PERICIAL que se haya dado cumplimiento a esta formalidad esencial del procedimiento, mucho menos que la autoridad administrativa competente hubiera solicitado el dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL para fundamentar el acto administrativo impugnado, como es lo usual en este procedimiento. En efecto, ciudadano Juez, la mencionada Comisión es una dependencia adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con competencia para determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador a los fines de calcular la indemnización y fijar la pensión de incapacidad a la cual tiene derecho el trabajador según la ley del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) pues cuenta para ello con la Historia Medica del Trabajador los exámenes, tratamientos y demás elementos científicos necesarios para su determinación. Lo cierto es que en presente caso NO SE ENCUNTRA DETERMINADO EL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, NI POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) NI POR LA COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL ADSCRITA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SIENDO TAL ETERMINACION UN ELEMENTO ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD DE QUE SE TRATA DE CONFORMIDAD A LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 78 Y SIUIENTES DE LA MENCIONADA LEY Y, CONSECUENCIALMENTE, EL MONTO DE LA PRESTACION DINERARIA QUE DEBERA PAGAR MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Frente a tales actuaciones administrativas resulta imprescindible recordar que el principio de la legalidad constituye el eje alrededor del cual erige – desde su nacimiento- el Estado de Derecho. En efecto, la sujeción de toda la actividad desarrollada por los órganos que ejercen el poder publico a las previsiones de la ley general, constituye la base que sustenta la validez del ejercicio de este Poder. El texto Constitucional recoge este principio fundamental bajo la formula consagrada en el articulo 137 de conforme al cual “la Constitución y la Ley defieran las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

    Ahora bien, la concreción del principio de Legalidad en lo que respecta al ámbito de la Administración Publica, se realiza a través de la técnica de atribución de potestades, mecanismos que en opción de los tratadistas G.d.E. y Fernández Rodríguez

    otorga facultades de actuación, definiendo cuidadosamente sus limites, apodera, habilita a la Administración para su acción confiriéndole al efecto poderes jurídico. (…)…”.

    1. - Al respecto aprecia este juzgador, que tanto la jurisprudencia como la doctrina ha venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber: i) La sumisión de los actos estadales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley y ii) El sometimiento de todos los actos, singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad publica, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, en este sentido, es preciso señalar que la legalidad representa la conformidad con el derecho a la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado. Así tenemos que en este principio se evidencian dos intereses considerados como contrapuesto en el desarrollo de la actividad administrativa, a) la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra eventuales abusos de la administración y b) la exigencia de dotar a este de un margen de libertad de acción. El principio de legalidad implica la existencia de una Ley (lex scripta) que sea anterior (lex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa) lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crime, nulla poena sine lege, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

    2. - En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en art. 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor, tal como cita la Enciclopedia Jurídica Civitas; “Una función constructiva, en cuanto los principios generales son las estructuras mentales que permiten la sistematización de la norma jurídica.

    3. - El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

      Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

      .

      Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó que el Estado Social de Derecho:

      persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación

      , agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

    4. - Dentro de esta perspectiva, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, precisó en sentencia del 6 de junio de 2008, que: “el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo”. De igual modo en sentencia Nº 2008-1596, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

      En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.

      Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

      La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

      Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos. El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz

      .

      De modo pues que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.

      Es así que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.

      En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

      De tal manera que los derechos constitucionales, encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización.

      Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

    5. - Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    6. - Ello así, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, declarativas, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos o consecuencias jurídicas se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan. En ese sentido, entendemos que las sentencias declarativas en el Contencioso Administrativo “son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica”. (…). En esta orientación es preciso señalar el vicio de incompetencia manifiesta previsto en el numeral 4, del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se objeta la capacidad del ente administrativo de verificar y realizar actividades que a criterio de quien recurre le son propias al presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Respecto a la naturaleza jurídica de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat) y sus competencias, esta Sala en sentencia N° 744 de fecha 4 de julio de 2012 (caso: Cargill de Venezuela, S.R.L.contra Diresat Aragua), estableció:

      … en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del (sic) Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. (Omissis).

      En aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, se colige que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. (DIRESAT), son órganos desconcentrados funcional y territorialmente (creados mediante providencias administrativas) con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, por tanto, dichas direcciones, están facultadas para calificar el origen del infortunio laboral, elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por lo que se desestima el alegato de la incompetencia de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, para dictar las providencias administrativas N° CMO-C-169-11 de fecha 8 de agosto de 2011 y emitir el informe pericial de fecha 6 de septiembre de 2011…

      .

    7. - En consideración a los antes expuesto, cuando argumenta y señala la empresa TEXTILES GAMS C.A, que dichos actos administrativos adolecen del vicio de ilegalidad; este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no se incurrió en el vicio de ilegalidad. ASI SE DECIDE.

  4. EN CUANTO A LA INMOTIVACION Y FALSO SUPUESTO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, TANTO EN LA CERTIFICACION, COMO EN EL INFORME PERICIAL, aduce que:

    Para valorar y apreciar la juridicidad y el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la Administración Publica es necesario verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma que a su vez debe guardar total adecuación con el supuesto tipificado por la norma jurídica de cuya aplicación se trata; ya que en caso contrario, el particular podrá someterlo a tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que la Administración se le imponga respetar y garantizar la sujeción al derecho en el ejercicio de sus funciones. (…) Esta necesidad de proteger la causa del acto administrativo, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la doctrina y la jurisprudencia patria al sostener clara y enfáticamente que la causa es un elemento fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancias Fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto, y aun mas, que obliga al órgano administrativo a actuar o asumir una conducta en forma determinada, pues por el contrario, el acto estaría viciado de FALSO SUPUESTO.(…) Conforme a los criterios antes expuestos no hay dudas de que en el presente caso la providencia recurrida esta viciada de FALSO SUPUESTO, pues en ella la autoridad administrativa competente determino que la trabajadora sufre de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT

    ...

    1. - En cuanto a este particular advierte este Juzgador; que es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    2. - En el presente caso, consta en autos copias certificadas del expediente administrativo, signado con el N° DIC-19-IE12-0760 llevado por la DIRESAT capital y Vargas, correspondiente a investigación de enfermedad ocupacional, realizado por orden de trabajo N° DIC12-0847, el cual fue promovido en la oportunidad legal correspondiente por la parte demandante, y que este juzgado le otorgo pleno valor probatorio, entre otros lo siguiente recaudos: A.- SOLICITUD DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD; B.- ORDEN DE TRABAJO N° DIC12-0847, donde un funcionario público competente, L.C., titular de la cedula de identidad N° 3.301.087, en su condición de Director Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, ordenan en dicha orden de trabajo al funcionario: O.G.C.I. N° V-116.433.363, para que de conformidad con la normativa legal vigente y correspondiente, verificar la información y denuncia presentada por la Ciudadana C.J.R.B., C.I. N° V- 6.077.688; C.- INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por el ciudadano O.G.C.I. N° V-116.433.363, cuyo cargo es INSPECTOR EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por una representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; D.- Certificación identificada con el N° 0094-12, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 13 de agosto de 2012, suscrita por el Medico C.P., especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, donde entre otras cosas de destaca e identifica: “A la consulta de Medica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, ha asistido la Ciudadana C.J.R.B., titular de la cedula de identidad N° V-6.077.688; de 52 años de edad, desde el día 04-08-2011, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, ” (…) Yo, Dr. O.E.P.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 84.478.700, actuando en mi condición de Medico adscrito a la DIRESAT Capital y Vargas (INPSASEL) CERTIFICO, que se trata de 1.-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA ISCAL L3- L4, L4- L5 CON COMPRESION RADICULAR L4 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna lumbar, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, mantener posición e sedestación y bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prologado, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesado….”. E.- NOTIFICACIÓN A LA TEXTILES GAMS C.A., del certificado de INPSASEL N° 0094-12. F. INFORME PERICIAL N° 01424-12, de fecha 14 de agosto de 2012. ASI SE ESTABLECE.

    3. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana C.J.R.B., titular de la cedula de identidad N° V-6.077.688, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticado, por O.E.P.G., titular de la C.I. N° V- 84.478.700, medico especialista en salud ocupacional, adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica el citado medico, “que se trata de 1.-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA ISCAL L3- L4, L4- L5 CON COMPRESION RADICULAR L4 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna lumbar, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, mantener posición e sedestación y bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prologado, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesado”. No cabe dudas que O.E.P.G., medico especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo. ASI SE ESTABLECE.

    4. - Asimismo aprecia este juzgador, que el medico varias veces identificado, para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora C.J.R.B., tenía el cuadro clínico mencionado: No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que las evaluaciones en cuestión tardaron varios días para expedir la certificación en cuestión, y que el medico O.E.P.G., especialista en salud ocupacional, adscrito a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, cursante en autos con pleno valor probatorio, suscrito por O.G., C.I. N° V-16.433.363, cuyo cargo es INSPECTOR DE SALUD y SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, el cual fue firmado y en señal de conformidad por un representante de la empresa, y donde se le advierte e informa a la representación patronal que la empresa esta incumpliendo la exigencias legales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolana COVENIN, y que debe informar sobre su subsananación en los lapsos otorgados, so pena de los procedimientos sancionatorios fijados por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    5. - Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      “(…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    6. - Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora C.J.R.B., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de 1.-DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA ISCAL L3- L4, L4- L5 CON COMPRESION RADICULAR L4 (Código CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para la realización de actividades de mediano y alto impacto que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas de columna lumbar, laborar con herramientas o sobre superficies que vibren, mantener posición e sedestación y bipedestación prolongada, desplazamiento vertical u horizontal frecuentes o prologado, carga o traslado de peso, empujar o halar objetos pesado”; motivos por el cual se niega la existencia del vicio de falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

  5. EN CUANTO A LA DENUNCIA DE VIOLACION DEL PRINCIPIO A LA CONFIANZA LEGITIMA, aduce que:

    “El acto administrativo impugnado menoscaba la garantía de la seguridad jurídica de nuestra representada, por cuanto no existe seguridad jurídica cuando el funcionario encargado de realizar el calculo del salario integral y de decidir el tiempo de la indemnización, no le da valor probatorio alguno al texto del cual se desprende el calculo de salario integral como es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y tampoco hace uso comparativo de las experticias realizadas con anterioridad a trabajadoras de la compañía por mi representada, como base valorativa para el calculo del tiempo que debe atribuir como indemnización por esa enfermedad ocupacional, y por que no emite sus decisiones tomando en cuenta ni la empresa, ni las otras trabajadoras, ni el tipo de enfermedad, ni la situación de la trabajadora, no hace una evaluación integral, sino aislada. (…)

    Por todo lo señalado es que resulta plenamente acertado indicar que en el presente caso se configura una violación a la confianza legitima derivada de la Ley, cuando se realiza un acto administrativo en estos términos: Se fija como salario integral el monto de Bs. 135,62 y e valora la enfermedad ocupacional que sufre la tragadora por un tiempo de 1.278 días sin percatarse DE LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, tal como ha quedado exhaustivamente expuesto a lo largo de este escrito y sin tomar en consideraciones casos anteriores de trabajadoras con la misma base de enfermedad ocupacional, el mismo oficio y mayor cantidad de tiempo de servicio, cuyas indemnizaciones calculadas correctamente, resultaron considerablemente menores a la establecida para este caso.

    1. - En cuanto a este particular advierte este Juzgador; reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 0744 de fecha 04 de julio d 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, toda vez que la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), actuó en los limites de sus competencias y atribuciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual lleva a concluir a este Juzgador que la Certificación hoy impugnada, no infringió en modo alguno el principio de la confianza legitima. ASI SE DECIDE.

    2. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandante, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la firme convicción que en la presente causa no hubo Violación del principio de legalidad, así como tampoco adolecen de vicio de falso supuesto la certificación N° 0094-12 de fecha 13 de agosto de 2013 y el Informe Pericial N° 01424-12, de fecha 14 de agosto de 2013, ni se infringió en el principio de la confianza legitima. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO QUINTO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, intentado por la abogada M.R.H., inscrita en el IPSA, Nro. 10.067, en su carácter de Apoderada Judicial de la TEXTILES GAMS C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación identificada con el N° 0094-12 y el Informe Pericial N° 01424-12, emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fechas 13 y 14 de agosto de 2012 y notificada en fecha 27 de septiembre de 2012. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25), días del mes de Octubre de dos mil trece (2013)

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES.

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