Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 14 de junio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.156.647.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.J.S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.590.-

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION Y DAÑO MORAL.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000240

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda interpuesta por el ciudadano R.T. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.-

Recibido el expediente, posteriormente por auto separado de fecha 20 de abril de 2010, se fijó para el día 07 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su representado ingreso en fecha 13/01/1977, a prestar servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desempeñando el cargo de obrero, hasta el 31/01/1993, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada; que devengó un salario integral básico de Bs. 1.286,74; que dicho Instituto suscribió con el Sindicato de Trabajadores, convenio denominado “Condiciones para el proceso de liquidación del Instituto, Jubilación, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentando por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V.,. CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual se reconoce el otorgamiento de las jubilaciones de los trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública, considerando que así se evidencia en las Cláusulas Segunda y Tercera de dicho contrato, las cuales señalan que: Cláusula Segunda: “Jubilación a los trabajadores que hayan prestado servicios en la Administración Publica Nacional, bien sea como Empleados u Obreros, con quince (15) años de servicios y edades comprendidas entre los 45, la mujer y 50 años los hombres” y Cláusula Tercera: “El Instituto conviene en reconocer el tiempo que tuvieron los obreros como Empleados en el IMAU, para los efectos de prestaciones sociales y jubilación”, por lo que reclama le sea otorgado a su mandante el beneficio de jubilación; que así mismo reclama el pago de la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral, toda vez que el Instituto despedido a su mandante de manera injustificada los cual le generó una violación a sus derechos constitucionales y legales de orden público e irrenunciable “… dejándole vestigios incomesurables que han ido minado su corporiedad, los Psíquico, lo espiritual y consecuencialmente la ha reducido a un mundo de pobreza critica en demasía, obstaculizante de su núcleo familiar…”; así mismo señaló que una vez culminada la relación laboral, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación, por ante el Tribunal Sexto de Estabilidad y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y que después de 13 años del proceso, no le fue acordado su derecho a la jubilación; que en fecha 01/09/2006, se dirigen a la oficina de la demandada consignan escrito con la finalidad de agotar la vía administrativa; que el accionante no ha tenido el beneficio de la jubilación, la cual debe ser cancelada retroactivamente desde 1994, hasta la culminación del proceso; que por todos estos motivos procedió a demandar para que le conceda la jubilación retroactiva homologada y el daño moral antes señalado de Bs. 300.000.000,00.-

Por su parte la representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la inadmisibilidad de la demanda al considerar que en el presente asunto no se agotó la vía administrativa. Posteriormente procedió a admitir la existencia del vínculo laboral entre el actor y el IMAU, desde el 13/01/1977 hasta el 31/01/1993, así como el cargo desempeñando de obrero. Negó que el actor haya sido despedido de manera injustificada alegando que la misma se produjo debido al Decreto Presidencial que ordenó la liquidación del IMAU, por lo que considera que la terminación de la relación fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; que por cuanto el despido fue por causas ajenas, niega que se haya generado un daño moral por el despido injustificado. Finalmente opuso la prescripción de la acción en virtud de que, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (31/01/1993) hasta la fecha de la admisión de la demanda transcurrieron más de 14 años, por lo que considera que transcurrió el tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción de tres (3) años, que se aplica a los casos de jubilación.

El a-quo, en sentencia de fecha 09/12/2010, declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada y sin lugar demanda, al considerar que “… si bien la jubilación conserva su conexión con la relación laboral preexistente, no le es aplicable las disposiciones establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado la prestación de servicios.- Por lo que resultaría injusto para un trabajador jubilado que se le aplique esta prescripción (Art. 61 LOT) contada a partir de la terminación de la prestación de servicios. No se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres (3) años de todo cuanto deba pagarse, criterio reiterado por Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2001, cuando sentó que disuelto el vinculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, media un vínculo de naturaleza civil, lo que hace aplicable el artículo ya mencionado, que señala que la causa prescribe a los 3 años, pero dejó establecido que la acción para reclamar pago de diferencia de prestaciones Sociales será la establecida en el artículo 61 ejusdem, es decir, un año para interponer la demanda por dichos reclamos, y por cuanto se observa que ciertamente la actora egresó en fecha 31/01/1993, y la sentencia salió según versión del demandante en la audiencia oral de juicio en el año de 28/10/2003, pero no consta en autos la misma, y de una revisión realizada a las documentales consignadas por la parte actora en el presente juicio, y por cuanto no existe en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a esta alzada a fin de verificar si el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, 1 ) Si la citación del demandado se realizó antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes a la expiración del termino y 4) Si la demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público, materializándose con creces la prescripción de la acción de tres (03) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó, en líneas generales, que la sentencia recurrida vulnera flagrantemente los artículos 92, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que no está de acuerdo con el criterio establecido por el a-quo al aplicar la doctrina sentada por la Sala de Casación Social; que en sentencia de la Sala Constitucional se anuló el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en tal sentido considera que no debe aplicarse al presente asunto la prescripción establecida en el artículo 1.980; que dicho artículo se refiere a cánones de arrendamiento y por tal motivo no debe ser aplicado a los casos de reclamación por beneficio de jubilación; que la jubilación es un derecho humano imprescriptible, por lo que solicita se revoque el fallo recurrido y se ordene la jubilación del accionante; que reclama daño moral por cuanto considera que la dilación de la parte demandada en darle a su representado el beneficio de la jubilación le casó un gravamen.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicitó se ratifique la sentencia recurrida.

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar:

Consignó copia simple de carta emanada del abogado E.S., apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, con selló y firma de recibido en fecha por la parte demandada; de la cual la parte actora solicitó su exhibición por parte de la demandada, quien no cumplió con dicha carga por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene su contenido como exacto; de la misma se desprende que el apoderado judicial de accionante solicitó a la Consultoría Jurídica de la demandada se analizara el caso de su mandante a los fines que le fuera concedido el beneficio de jubilación. Así se establece.-

Consignó copia simple de planilla de liquidación de obrero, suscrita por la parte demandada, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13/01/1977 y terminó en fecha 31/01/1993; que prestó servicios por 16 años y 18 días; que devengaba un salario básico diario de Bs. 1.286,74 y un salario integral diario de Bs. 1.425,44; que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 128.289,60 por concepto de preaviso; Bs. 1.368.422,40 por concepto de antigüedad; Bs. 5.345,40 por concepto de bonificación de fin de año; Bs. 7.028,01 por concepto de Cláusula Acta #11; Bs. 46.481,40 por concepto de Cláusula Acta #12; Bs. 300.000,00 por concepto de Cláusula Acta #13; Bs. 92.638,65 por fideicomiso 91 y Bs. 135.367,31 por fideicomiso 92; menos la cantidad de Bs. 26.920,55 por concepto de anticipo de prestaciones, pagando un total de Bs. 2.056.652,22. Así se establece.-

Consignó copia simple de cédula de identidad del ciudadano accionante R.T., la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consignó copia simple de Convenciones Colectivas de Trabajo, que rielan en los folios 20 al 61 del presente expediente; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

En la oportunidad de promover pruebas:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos V.D., C.E., E.N., J.D.C. y C.G., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió la prueba de exhibición del registro de vacaciones y horas extras, siendo que a criterio de quien decide dicha prueba no debió admitirse toda vez que la parte accionante no cumplió con los extremos a que se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni con lo que ha tal efecto ha señalado la doctrina (ver sentencia Nº 1245 de fecha 12/06/2007), por lo que se desecha la misma. Así se establece.-

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación de un principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Respectivos del Trabajo del Sector Público cuyas resultas no constan en el expediente por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el principio de la comunidad de la prueba, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación de un principio que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Un primer punto a resaltar es el hecho que al declarase la prescripción y apelar solamente la parte actora (de forma escrita pura y simple), el objeto (lo pretendido) de dicho recurso queda circunscrito solamente, por lo que respecta a esta Alzada a lo expuesto por la parte actora recurrente en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, siendo que en virtud del principio de la no reformatio in peius y en atención a la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social, queda fuera de controversia lo señalado por la demandada respecto al agotamiento de la vía previa, así como lo demandado por la actora respecto al indemnización por daño moral (con ocasión del despido injustificado, que en su decir, fuere objeto); toda vez que en el primero de los casos, la demandada no recurrió de lo decidido por el a-quo, siendo que debe entenderse que al declarase la prescripción tal circunstancia se tiene por agotada; mientras que en el segundo de los casos, al realizarse la apelación pura y simple, y solamente alegarse una serie de argumentos utilizando un léxico que no es concreto y preciso respecto a lo pretendido, empero del cual se puede percibir que la parte actora únicamente recurre respecto a la declaratoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación, debe entenderse que el apelante perdió el interés en que una instancia superior conociera sobre dicho pedimento (el cual por cierto en la audiencia oral lo hizo depender de la dilación de la parte demandada en darle a su representado el beneficio de la jubilación, causándole, en su decir, un gravamen, cuestión esta que no fue probado a los autos). Así se establece.-

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las pruebas, este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo, pasa a decidir la prescripción de la acción opuesta por la demandada, en los términos siguientes.

Pues bien, visto lo decidido por el a-quo, y conforme al principio de no reformatio in peius, se debe tener por admitido que el accionante cumple con los requisitos a los efectos de optar a la jubilación, toda vez que al declararse la prescripción de la acción y no recurrir el ente demandando (apelando solo el demandante) quedo reconocido el derecho del actor a disfrutar de dicho beneficio; criterio este al que se llega dado que para que prescriba una acción, de la índole que fuere, primeramente se debe tener acreditado el derecho pretendido. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica es conteste en señalar que si bien el derecho a la jubilación es imprescriptible, no obstante, lo que si prescribe es la acción para reclamar el mismo, estableciéndose que la acción para demandar el derecho a jubilación, tratándose de una acción personal, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, Selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta ultima, establece la doctrina indicada supra. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en lo atinente a este punto, siendo necesario traer a colación la decisión de fecha 13/03/2007 con ponencia del magistrado Luis Franceschi, Caso: L.P. contra CANTV., en la cual se señaló que:

…Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo…

.

Ahora bien, expuesto lo anterior vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar así como al escrito de contestación de la demanda, se constata que no es un punto controvertido por las partes, la fecha de terminación de la relación de trabajo, a saber, el 31 de enero de 1993; igualmente se puede observar que no consta a los autos prueba alguna que implique o haga por lo menos inferir, que entre la precitada fecha (31/05/93) y el 31 de enero de 1996 (fecha en la cual vencía el lapso de prescripción de la acción de 3 años), la parte accionante haya interrumpido el lapso de prescripción o que la demandada haya renunciado al mismo; si como tampoco se constata que con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda se hayan realizado actos tendentes a mantener viva la acción por reclamación del derecho a la jubilación, por lo que, ante tan contundente evidencia, resulta forzoso para quien decide declarar procedente la defensa opuesta por la demandada, toda vez que para el momento de incoarse la presente demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción prevista en el artículo 1.980 de Código Civil, norma aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por daño moral alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, con ocasión a la dilación de la parte demandada en darle a su representado el beneficio de la jubilación, este Tribunal, de una revisión a las actas procesales puede constatar que el mismo es un hecho nuevo, que no fue alegado ni probado de manera oportuna, amen que tampoco la parte actora nada probó al respecto, ni con ocasión a alguna otra circunstancia, resultando forzoso para este Juzgador declarar que dicha reclamación es resulta improcedente. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior, se declara sin lugar de la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción por beneficio de jubilación opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por reclamación de beneficio de jubilación interpuesta por el ciudadano R.T. contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Popular del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. Nº AP21-R-2010-000240.

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