Sentencia nº 00304 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2000-1079

En fecha 25 de octubre de 2000 los abogados E.M.D. y L.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 27.159 y 27.024, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana THAIDEHE V.S.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.372.511, interpusieron demanda por indemnización de daños y perjuicios morales, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO creada mediante Decreto Nº 100 del 21 de marzo de 1958, dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.617, de fecha 22 de marzo de 1958.

El 26 de octubre de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió la acción, ordenando emplazar a la Universidad de Carabobo, en la persona de su representante legal, para que diera contestación a la demanda. A tal efecto, ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó cumplir, con todas las actuaciones acordadas por el Tribunal sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley de Arancel Judicial ni las exigencias que en la materia dispone la Ley de Timbre Fiscal.

En la misma fecha se libraron los Oficios Nos. 2042 y 2043, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente. Asimismo, se libró la comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.

El 29 de junio de 2000 se libró el Oficio Nº 621 dirigido al Procurador General de la República.

En fecha 18 de enero de 2001 la Procuraduría General de la República solicitó la suspensión de la causa por el lapso de noventa (90) días de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

Por auto del 31 de enero de 2000 se dejó constancia de la incorporación a este Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, así como de la ratificación del Magistrado L.I.Z., quienes se juramentaron el 26 de diciembre de 2000 ante la Asamblea Nacional, quedando conformada la Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G.. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. a los fines decidir con relación a la suspensión de la causa.

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó a la Sala declinara la competencia para conocer del caso de autos, en el Juzgado correspondiente “de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

El 21 de junio de 2001, la abogada A.F.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, consignó escrito de contestación de la demanda.

Por sentencia No. 1874 de fecha 14 de agosto de 2001, esta Sala declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta y la improcedencia de la solicitud de suspensión de la causa formulada por la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas.

El 24 de octubre de 2001 la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la Universidad de Carabobo.

Por diligencias de fechas 7 y 15 de noviembre y 19 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara pronunciamiento con relación a la confesión ficta de la parte demandada.

Mediante sentencia No. 184 de fecha 5 de febrero de 2002, esta Sala declaró “IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la parte demandada, en el sentido de que se declare la confesión ficta de la parte demandada.”.

Por diligencias de fechas 22 de octubre de 2002 y 27 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se practicara la notificación de la demandada a los fines de que se diera continuación a la causa.

El 31 de julio de 2003 se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 5 de agosto de 2003 el Juzgado de Sustanciación fijó la oportunidad en que comenzaría a computarse el lapso para la contestación de la demanda.

Mediante diligencias de fechas 3 de junio y 9 de noviembre de 2004 la representación judicial de la parte demandante solicitó se efectuara la notificación de la parte demandada a los fines de dar continuación a la causa.

Por auto del 9 de noviembre de 2004 se acordó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.

Mediante Oficio No. 347-A de fecha 7 de junio de 2005, el Juzgado antes referido remitió las resultas de la comisión que le fue conferida.

En fecha 1° de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación de la demanda y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 16 de noviembre el mismo año.

El 24 de enero de 2006 se pasó el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

En fecha 1° de febrero de 2006 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de enero de 2005, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y el 2 de febrero de 2005 se llevó a cabo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Político Administrativa conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 8 de febrero de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 4 de mayo de 2006, luego de haberse diferido en una oportunidad, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la consignación de su respectivo escrito.

En fecha 21 de junio de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

El 28 de noviembre de 2006 se reasignó el conocimiento de la causa a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

I FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Los apoderados de la parte actora fundamentaron la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, en fecha 12 de diciembre de 1994, la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad de Carabobo publicó un aviso en el diario “El Carabobeño”, mediante el cual declaró abierto un concurso de oposición para la provisión de cargos docentes en la citada Casa de Estudios, indicando los requisitos y condiciones que debían reunir los aspirantes.

Aducen los apoderados actores, que su representada consignó “todos y cada uno de los recaudos exigidos y presentó los exámenes requeridos, resultando (...) la ganadora del Concurso en las asignaturas Álgebra I y II, adscritas al Departamento de Matemáticas de la Facultad de Educación.”.

Indican, que una vez concluidos los referidos concursos, le fueron entregados a los ganadores “los respectivos nombramientos, a excepción inexplicablemente de [su] representada...”, quien al no obtener respuesta por parte de las autoridades universitarias de tal situación, interpuso una acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1998.

Señalan, que contra la referida sentencia, la Universidad de Carabobo ejerció recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por esta Sala, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 1999.

Arguyen los apoderados de la parte actora que la negligente actitud de las autoridades de la Universidad de Carabobo “en no expedir a [su] representada [el] nombramiento (...) fue incontestablemente la causa directa e inmediata de serios y graves daños y perjuicios básicamente extra patrimoniales...”.

En este sentido, manifiestan que la “actitud arbitraria” de la Casa de Estudios demandada, no solamente causó a su representada un profundo dolor y conmoción psicológica y anímica, sino que además, “la expuso al escarnio público y al desprestigio profesional frente a la colectividad...”.

Igualmente, indican que en la actualidad su representada sufre de “una INSUFICIENCIA SUPRARRENAL PRIMARIA SEVERA”, que si bien “no puede afirmarse categóricamente que sea consecuencia directa del stress y sufrimiento a que fue sometida”, su tratamiento -aseguran- habría sido menos costoso y doloroso si su mandante “hubiese contado con los beneficios múltiples derivados de su condición de profesora ordinaria...”.

En virtud de lo antes expuesto, solicitan se pague a su representada la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000) por concepto de daño moral.

Fundamentan su petición en los artículos 30, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185 y 1.196 del Código Civil. Asimismo, solicitan que la Casa de Estudios demandada sea condenada al pago de las costas.

II DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La abogada A.F.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 21 de junio de 2001, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, señala que es absolutamente falso que su representada o cualquiera de sus autoridades, “hayan incurrido en una actitud arbitraria y/o negligente en lo que ha (sic) la expedición del nombramiento de la actora como docente de esa Casa de Estudios...”.

Indica, además, que la no expedición del nombramiento de docente ordinario a favor de la demandante tuvo como causa que el C.U. de la referida Casa de Estudios “luego de haber recibido denuncias verbales sobre presuntas irregularidades en los Concursos de Oposición realizados en la Facultad de Educación, decidió, en uso de sus atribuciones legales, avocarse al conocimiento de las denuncias formuladas designando al efecto una Comisión Investigadora...”.

En este orden de ideas, manifiesta que la referida comisión “ad hoc” al revisar las credenciales de la demandante “detect[ó] que efectivamente hubo un error en la puntuación asignada (...) puesto que se le asignó un puntaje por haber culminado una Maestría, cuando en realidad aún no ha presentado la Tesis de Grado correspondiente, asimismo, se le asignó un puntaje por el promedio de calificaciones de pregrado que no se corresponde con las notas obtenidas...”.

Aduce la representación judicial de la parte demandada que tal situación llevó a una disminución en el puntaje obtenido por la demandante en el Concurso de Oposición, en razón de lo cual “NO RESULTO (sic) GANADORA en el concurso en referencia”.

Por otra parte, señala la parte demandada que la actora incurre “en una grave imprecisión en la narración de los hechos...” y en una serie de contradicciones “tratando de hacer ver que si se sufrió algún tipo de daño material, y por otro lado, enreda aún más la situación cuando aduce que (...) fue lesionada en su buen nombre, honor y reputación por no haber recibido su nombramiento...”.

Advierte la parte demandada la “forma genérica e imprecisa en que la parte actora expone el objeto de su pretensión [y] la EXAGERADA estimación del supuesto daño moral” y señala que tal reclamo constituye una pretensión ilegítima “dado que fue solicitado de manera vaga, imprecisa y genérica, en claro incumplimiento del contenido de los ordinales 4to., 5to. Y 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.”.

Indica que esa falta de especificación de los daños sufridos por la actora “constituyen per se un motivo suficiente para que se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta...”.

En virtud de lo antes expuesto, solicita se declare la improcedencia de la demanda incoada contra la Universidad de Carabobo.

III DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS 1. Pruebas promovidas por la parte actora:

1.1. Pruebas promovidas con el libelo:

1.1.1 Copia simple de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de abril de 1998.

1.1.2 Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de agosto de 1999.

Con relación a los documentos anteriores, al constituir copias simples de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

1.1.3 Copia simple de la Comunicación No. 1505/2000 de fecha 17 de mayo de 2000, suscrita por el ciudadano L.F.A.R., en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo y dirigida a la accionante.

Tal documento -al ser emitido por el Presidente de un Instituto de Previsión Social adscrito a la Universidad demandada- debe ser considerado como un documento administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código

1.1.4 Copia simple de la comunicación suscrita por la parte actora y dirigida a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en la cual consta un sello del referido Instituto en señal de recibo.

En lo que respecta a esta documental al ser emitida por la propia demandante no puede, en principio, dársele valor probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Sin embargo, se observa que la referida comunicación presenta un sello húmedo que señala “IMPREDI RECIBIDO 10 MAY 2000 SIN QUE IMPLIQUE LA ACEPTACIÖN DE SU CONTENIDO”, ante lo cual era preciso que el referido Instituto de Previsión Social ratificara en autos por vía testimonial la recepción del referido documento, hecho que no se verificó en el caso de autos, motivo por el cual esta Sala no puede darle valor probatorio. Así se declara.

1.2 Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y, además, promovió las que de seguidas se describen:

1.2.1 Original del certificado médico expedido por la Médico Coromoto García.

1.2.2 Copia simple de la “Constancia de Reposo” suscrita por el Médico Gastroenterólogo J.K.B. en fecha 8 de febrero de 2000.

1.2.3 Copia simple del reposo médico suscrito por el Dr. E.S. en fecha 1° de septiembre de 2001.

1.2.4 Reconocimiento de documento por vía testimonial de la ciudadana Coromoto García, a los fines de que reconozca en contenido y firma el certificado antes referido.

1.2.5 Reconocimiento de documento por vía testimonial del ciudadano J.K.B., a los fines de que reconozca en contenido y firma el reposo médico antes referido.

1.2.6 Reconocimiento de documento por vía testimonial del ciudadano E.S., a los fines de que reconozca en contenido y firma el reposo médico antes referido.

1.2.7 Reconocimiento de documento por vía testimonial del ciudadano L.A., Presidente del Instituto de Previsión y Ahorros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, a los fines de que reconozca en contenido y firma la Comunicación No. 1505/2000 producida con el libelo.

Ahora bien, los documentos anteriores son documentos privados suscritos por terceros ajenos al juicio, razón por la cual a los fines de su valoración debían ser ratificadas por sus autores por vía testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, aprecia la Sala que si bien estas ratificaciones testimoniales fueron promovidas, nunca se evacuaron, en razón de lo cual no puede darles valor probatorio a dichas documentales.

1.2.8 Prueba testimonial de los ciudadanos A.B.G. e I.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.042.275 y 5.553.179, respectivamente.

Esta prueba no fue evacuada.

  1. Pruebas promovidas por la parte demandada:

    2.1 Pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas:

    En el escrito de promoción de pruebas la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos y, además, promovió las que de seguidas se describen:

    2.1.1 Copias certificadas de la designación de los Integrantes de la Comisión ad hoc que nombró el C.U. de la Universidad de Carabobo, para la revisión de los distintos concursos de oposición realizados en la Facultad de Ciencias de la Educación.

    Estas copias no fueron producidas en el expediente.

    2.1.2 Copias certificadas de la documentación que demuestra que la valoración de las credenciales de la recurrente arrojaron como resultado definitivo 39,30 y no 44,40.

    Estas copias certificadas no fueron producidas en el expediente.

    2.1.3 Copia simple de la comunicación No. CJ-058-2000, de fecha 25 de febrero de 2000, suscrita por la ciudadana M.G. deP., Consultora Jurídica de la Universidad de Carabobo y dirigida a la ciudadana E.M., Jefe del Departamento de Archivo de la Dirección de Administración del rectorado de dicha Casa de Estudios.

    Mediante dicha comunicación, se remiten copias simples de los Oficios Nos. CU-169, DISCU-626 y CJ-217-99, relacionados con pagos efectuados a la demandante.

    Los referidos documentos pueden considerarse como documentos administrativos las cuales gozan de presunción de legalidad, legitimidad y veracidad.

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, destinado a producir efectos jurídicos.

    Respecto a su valor probatorio, se le considera una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se les ha equiparado al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. En consecuencia, en el caso de autos, lo indicado en las referidas comunicaciones debe tenerse como cierto, en virtud que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido.

    IV PUNTO PREVIO Dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, la cual contiene disposiciones expresas respecto a las competencias de este M.T., debe la Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia para seguir conociendo de la causa bajo análisis. A tal efecto, considera procedente reiterar como lo ha hecho en precedentes oportunidades, la aplicación del principio de la perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en función del cual la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

    Así, esta Sala, procediendo con fundamento en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1, tercer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al principio de la perpetuatio fori reafirma su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el fondo de la demanda interpuesta por la ciudadana THAIDEHE V.S.P., contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO. A tales efectos, la Sala observa:

    En primer lugar, debe esta Sala resolver el alegato relativo a la inadmisiblidad de la demanda incoada, formulado por la parte demandada. En este orden de ideas, alega lo siguiente:

    “...considero que tal reclamo por daño moral constituye una pretensión ilegítima de la ciudadana Thaidehe V.S.P. que bajo ningún respecto podría ser acordada por esa digna Sala, dado que fue solicitado de manera vaga, imprecisa y genérica, en claro incumplimiento del contenido de los ordinales 4to, 5to y 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    (...)

    Esta falta absoluta de especificación de los daños sufridos en su honor, buen nombre, reputación así como la no mención de los elementos mediante los cuales se podrían calificar tales daños, constituyen per se un motivo suficiente para que se declare la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, dado que la ausencia de tales determinaciones impide la necesaria congruencia entre la sentencia a recaer y la pretensión contenida en la demanda; y así pido que se declare.”

    Ahora bien, observa la Sala que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    “Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...)

    6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    (...)”.

    Asimismo, el artículo 361, eiusdem establece:

    “Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (...)”. (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, observa la Sala que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda no promovió expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 antes transcrito, sino que, luego de refutar el fondo de la pretensión de la parte actora, solicitó a esta Sala declarara su “inadmisibilidad”, en virtud de las supuestas deficiencias que presentaba el libelo.

    Sin embargo, tal y como se desprende del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la contestación de la demanda sólo se podrán hacer valer las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 eiusdem, esto es, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, siempre que no hayan sido alegadas como cuestiones previas.

    En el caso bajo examen, lo que alega la parte demandada en la contestación de la demanda es el defecto de forma del libelo, en virtud de que -según su criterio- no llena los extremos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la especificación de los daños reclamados, cuestión que debe ser alegada previo al acto de contestación de la demanda a los fines de dar oportunidad a la parte actora para subsanarlos.

    En orden a lo anterior, esta Sala debe señalar que uno de los principios procesales es el de la preclusividad de los lapsos, de conformidad con el cual “el proceso se entiende como una división de actos dispuestos para que la actividad de las partes y el juez se desarrolle en determinado período, luego del cual se consideran extemporáneos”. La consecuencia de tal principio es que las partes pierden una facultad procesal al dejar discurrir los lapsos sin efectuar las actuaciones correspondientes.

    En razón de lo antes expuesto y visto que la parte actora no hizo valer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, en la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala debe desechar el alegato bajo examen. Así se declara.

    Determinado lo anterior, entra esta Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:

    Señalan los apoderados accionantes que su representada participó en el concurso de oposición abierto en la Universidad de Carabobo para la provisión de cargos docentes en las cátedras de Álgebra I y II en la Facultad de Educación de la referida Casa de Estudios, resultando ganadora.

    Indican, que a su mandante nunca le fue entregado el nombramiento correspondiente, en razón de lo cual interpuso una acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fuera declarada con lugar mediante sentencia de fecha 28 de abril de 1998, ratificada por sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999.

    Arguyen los representantes de la parte actora que la negligente actitud de la Universidad de Carabobo en no expedir el nombramiento le ocasionó a su mandante un profundo dolor y conmoción psicológica y anímica, exponiéndola, además, al escarnio público y al desprestigio profesional frente a la colectividad, en razón de lo cual solicitan se condene a la demandada al pago de Setecientos Millones de Bolívares (Bs. 700.000.000, 00) por concepto de daño moral.

    Por su parte, la Casa de Estudios demandada negó y contradijo la demanda interpuesta, solicitando a la Sala declare su improcedencia.

    Ahora bien, de los alegatos presentados por la demandante, aprecia la Sala que la conducta señalada como dañosa está referida concretamente a la negativa de la Universidad de Carabobo en otorgar el nombramiento docente luego de haber resultado ganadora en un concurso de oposición para la provisión de cargos docentes, y en tal sentido fundamenta su pretensión en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales establecen:

    “Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    (...)

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (...). ” (Resaltado de la Sala).

    En pacífica jurisprudencia esta Sala ha establecido que la responsabilidad civil general del artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

  2. Una actuación imputable al accionado;

  3. La producción de un daño antijurídico; y

  4. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    Por lo anterior, se requiere analizar si en el caso bajo análisis concurren los requisitos antes señalados para determinar la responsabilidad extra-contractual de la Universidad de Carabobo relacionada con los alegatos formulados por la parte demandante según los cuales ésta afirma que como consecuencia de la actuación de las autoridades de dicha Casa de Estudios no le fue expedido el nombramiento como Profesora, lo cual -según su decir- le produjo daños en su esfera moral y psíquica, así como a su honor y reputación.

    Ahora bien, a los fines de establecer los daños que afirma la actora haber sufrido, observa la Sala que se encuentran probados los siguientes hechos:

    De conformidad con la contestación de la demanda que hiciera la Universidad de Carabobo, advierte la Sala que no constituye un hecho controvertido el hecho que el 12 de diciembre de 1994, la referida Casa de Estudios hizo un llamado a diversos concursos de oposición para la provisión de cargos docentes ordinarios, entre los que se encontraba el de las asignaturas Álgebra I y II, adscritas al Departamento de Educación.

    Tampoco es un hecho controvertido que la demandante acudió al referido concurso resultando, en principio, seleccionada para ocupar uno de los cuatro cargos ofertados.

    Sin embargo, la Universidad de Carabobo aduce que en el referido Concurso de Oposición fueron evidenciadas algunas irregularidades, relativas a la puntuación dada a la demandante, que llevaron al C.U. de la referida Casa de Estudios a designar una Comisión ad hoc que revisara las credenciales de los participantes, ante lo cual, presuntamente, se detectó un error en la puntuación asignada a la ciudadana Thaidehe V.S.P., que al ser corregida arrojó una puntuación menor a la inicialmente otorgada, lo cual la colocaba fuera del cuadro de ganadores del Concurso de Oposición.

    Ante tal situación, la Universidad de Carabobo se negó a otorgar el nombramiento de la demandante, y ésta en consecuencia, ejerció acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, mediante decisión de fecha 28 de abril de 1998, ordenó a la referida Casa de Estudios, la incorporación de la demandante “en el cargo de docente a tiempo convencional”, en los siguientes términos:

    “(...) De ello deriva esta Corte que, efectivamente la accionante resultó ganadora en el aludido concurso, resultado que, no puede ser desvirtuado por el argumento esgrimido por la apoderada judicial del accionado, según el cual la decisión del Jurado Evaluador fue sometida a revisión por parte de una Comisión que nombró el C.U., pues no existe constancia en autos que el Concurso de Oposición haya sido anulado, ni las razones y los fundamentos con los cuales se revisó el dictamen del Jurado Evaluador, y así se decide. (...)”.

    Dicha decisión fue confirmada posteriormente por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia mediante sentencia No. 1014 de fecha 5 de agosto de 1999.

    Ahora bien, los apoderados actores señalan que todo lo anterior “no solamente causó un profundo dolor y conmoción psicológica y anímica a [su] mandante, sino que, además, la expuso al escarnio público y al desprestigio profesional frente a la colectividad y muy particularmente frente a sus alumnos y demás profesores colegas. En efecto, al afirmarse sin fundamento alguno que el resultado del concurso ganado, por nuestra representada había estado empañado por irregularidades, indudablemente se estaba lacerando el honor y la reputación de una profesional digna y honorable que en buena lid había resultado ganadora de un concurso de oposición”.

    Igualmente, aduce la representación de la parte actora que a su mandante “le sobrevinieron quebrantos de salud tales como: una complicación hormonal aún no totalmente definible que le ocasionó entre otras cosas un deficiente funcionamiento de la glándula suprarrenal, que a su vez trajo el deterioro de otros órganos como riñones, estómago, hígado, así como mal funcionamiento del sentido de la vista”.

    Así pues, se evidencia que la actora le atribuye a la Universidad de Carabobo una serie de daños en su esfera psíquica y de salud, y pretende en tal virtud la indemnización de los “daños morales” que le fueron presuntamente causados.

    En atención a lo expuesto considera esta Sala oportuno ratificar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera interna del individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños, si fuera el caso. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. (Vid. Sentencia No. 2130 del 9 de octubre de 2001).

    En este orden de ideas, el antes citado artículo 1.196 del Código Civil dispone la facultad que tiene el Juez de acordar una indemnización a la víctima en caso de “lesión corporal, de atentado a u honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada”.

    Trayendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se observa que la parte actora se limita a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales, consecuencia de los daños físicos, a su salud, honor y reputación, que presuntamente fueron ocasionados por la conducta de la Casa de Estudios demandada al no expedir el nombramiento respectivo luego de haber resultado ganadora del concurso de oposición para la provisión de cargos docentes en el Departamento de Educación. Sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere en esta Sala la convicción de que la referida conducta produjo a la actora un daño en su salud, honor y reputación que deba ser resarcido.

    En este sentido, observa la Sala que la propia actora reconoce que los supuestos padecimientos físicos que presenta, y coloca como causa eficiente de los daños morales que reclama, no son consecuencia directa del “stress y sufrimiento” a que presuntamente fuera sometida en virtud de la falta de nombramiento por parte de la Universidad de Carabobo.

    En efecto, la representación judicial de la parte actora, en el libelo (folio 4 del expediente) señaló lo siguiente:

    “En resumen, nuestra representada sufre en la actualidad, como consecuencia de esa lesión una INSUFICIENCIA SUPRARRENAL PRIMARIA SEVERA lo cual le ha producido amenorrea o menopausia prematura. Es decir, que nuestra representada ha quedado impedida de salir embarazada y ser madre. Esta enfermedad, honorables magistrados, si bien no puede afirmarse categóricamente que sea consecuencia directa del stress y sufrimiento a que fue sometida por la actitud arbitraria ya denunciada, no es menos cierto -y ello constituye un hecho notorio- que su tratamiento habría sido menos costoso y doloroso de nuestra mandante hubiese contado con los beneficios múltiples derivados de su condición de profesora ordinaria, con los cuales hubiese contado de no haber sido por la arbitraria actitud de la autoridades universitarias consistente en desconocerle su status de docente legítimamente obtenido.” (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, tampoco prueba la actora como fue lesionado su honor, reputación y prestigio profesional “frente a sus colegas y alumnos”, hecho que impide a esta Sala proceder a acordar algún tipo de indemnización a la demandante.

    En atención a lo indicado, observa la Sala que, en el presente caso, no ha quedado demostrada la relación de causalidad que necesariamente debe existir, entre los daños y perjuicios que la demandante afirma haber sufrido, generados de hechos y situaciones que supuestamente le causó la Universidad de Carabobo; por lo que resulta innecesario el análisis de los elementos restantes para determinar la responsabilidad de dicha Institución. En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se declara.

    Finalmente, con respecto a la condenatoria en costas procesales, ya esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado sentado que no procede tal imposición cuando la sentencia resulte favorable a la República o a cualquiera de los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, aunque sea su contraparte la que haya ejercido la demanda. Ver sentencias Nos. 01475, 01639 y 01677, de fechas 7, 28 y 29 de junio de 2006, Expedientes números 2005-2099, 2004-0320 y 2001-0348, respectivamente.

    De esta manera, habiendo sido interpuesta una demanda contra la Universidad de Carabobo, y siendo ésta una universidad nacional que, según el artículo 15 de la Ley de Universidades goza de las prerrogativas que la Ley acuerda a la República, entre las cuales está el no ser condenada en costas, esta Sala -en atención al criterio antes señalado, se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara.

    VI DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños morales incoada por la representación judicial de la ciudadana THAIDEHE V.S.P. contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintidós (22) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00304, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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