Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: T.E.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.362.034.-

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.A.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: LA ESTRELLA DEL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado en fecha 14 de Junio de 2.001, bajo el número 56, Tomo 12-A–TRO;

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1499-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana T.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.362.034, en contra de la empresa LA ESTRELLA DEL PAN, C.A., solicitando el pago de las prestaciones sociales, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa, en la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes no lograron ningún acuerdo, por lo que incorpora las pruebas aportadas por las partes y una vez contestada la demanda, ordena enviar el expediente al Juzgado de Juicio del trabajo, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques. Una vez recibidas la causa se providenciaron las pruebas y se celebró la Audiencia oral de Juicio, dictándose sentencia con fecha 16 de junio del año 2.009, contra la cual se interpuso apelación por ambas partes, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la ciudadana T.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.362.034; para reclamar el pago de sus prestaciones sociales, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la empresa LA ESTRELLA DEL PAN, C.A., por haber renunciado a su cargo de Cajera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la contestación de la demanda y de la exposición de las partes apelantes en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: En vista de que el Juzgado A Quo declaró la demanda parcialmente con lugar, se solicita la revisión de la sentencia en cuanto a la procedencia de la clausula 38 de la Convención Colectiva para la rama de actividad del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, así como verificar la aplicación de dicha Convención Colectiva al presente caso, por lo que son puntos de mero derecho para resolver la aplicación o no de dicha Convención Colectiva.- Asimismo, se pasa a revisar el orden público procesal.

DE LA APELACION

En fechas 22 y 25 de Junio de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada y demandante, respectivamente, ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada apelante.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación se basa en que la sentencia dictada por la primera instancia acordó la no aplicación de la cláusula 38 de la Convención Colectiva, esta cláusula establece el pago de las prestaciones sociales de manera inmediata ya que de no hacerlo conlleva la penalidad de que debe pagar el salario diario correspondiente hasta la cancelación de las prestaciones sociales y en la interpretación que debe dársele que se paga inmediatamente las prestaciones sociales o a los 6 días si existe retiro o despido justificado, ya que no existe pronunciamiento de si existe renuncia o retiro justificado. Es Todo.

Una vez terminada la exposición de la parte actora se otorga el derecho de palabra al la representación judicial de la parte demandad quien expuso: La apelación va dirigida a la aplicación de la Normativa laboral, ya que no se debe aplicar ya que se hicieron los rechazos debidos en la oportunidad ante el Ministerio del Trabajo y en las actas aparecen los escritos que se realizaron en esa reunión normativa, donde se opuso la validez de esa Convención Colectiva pues menoscababan el derecho constitucional en muchas cláusulas, con respecto a la cláusula 38 que solicita la actora se aplique, la cláusula es muy clara pues solo se aplica en los casos de retiro o despido injustificados y ella renunció voluntariamente sin trabajar el preaviso, además debe tomarse en cuenta que la Convención Colectiva fue depositada en junio de 2.007, teniendo validez a partir de esa fecha. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de la exposición de las partes, este juzgador debe dejar claro que la aplicación o no de una Convención Colectiva discutida en el ámbito de una reunión normativa laboral y depositada ante el Ministerio respectivo, hace Ley entre las partes, por lo que corresponde al conocimiento del Juez, por el principio del Iura Novit Curia; y siendo un punto de derecho la aplicación de dicha Convención Colectiva, no se volverán a analizar las pruebas por considerarlo inoficioso.

En el caso de autos, se observa que efectivamente existe una Convención Colectiva para la rama de actividad del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos fue depositada y por tanto tiene plena validez, aún cuando se solicitó la nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto no se dicte una sentencia por los tribunal contencioso Administrativos que la anule, lo cual escapa de la esfera de la competencia de este tribunal, no constando que se haya dictado una medida preventiva de suspensión de los efectos de dicha Convención Colectiva, pues para todos los efectos la misma esta en vigencia y se debe aplicar en toda su extensión, así el artículo 534 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 534. Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o sindicato de patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que, convocado de conformidad con el artículo 530 de esta Ley, no hubiere concurrido a dicha reunión. Quienes hubiesen concurrido están en la obligación de asistir regularmente a las deliberaciones. Cuando alguno o algunos de los asistentes que hayan concurrido a más del cincuenta por ciento (50%) de las sesiones no estuviere de acuerdo con el convenio a que hayan llegado los demás, lo hará constar en acta, pudiendo abstenerse de firmar la convención colectiva y quedar en situación análoga a la de los no convocados y tendrá el derecho a oponerse a la extensión de la convención.

La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener la especificación de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición.

En dicha reunión normativa se observa la oposición hecha por la representación de la parte demandada en su oportunidad, la cual fue resuelta por la misma Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, además que la oposición versa en todo momento sobre la nulidad de la convocatoria y en todo caso fue finalmente depositada, por lo que hasta que no haya sentencia firme que la anule o medida cautelar que la suspenda, la misma tiene aplicación, lo cual es totalmente legal en el presente caso, debiendo confirmar la decisión del Juzgado A Quo y así se decide.

Con respecto a la aplicación de la cláusula 38 de dicha Convención Colectiva, la cual establece:

Cláusula 38. Las empresas se comprometen a cancelarle a sus trabajadores en forma inmediata el monto de sus prestaciones sociales y otras acreencias derivadas de la Convención Colectiva y de la Ley Orgánica del Trabajo , cuando la relación de trabajo termine por retiro o despido injustificado y cuando la relación de trabajo termine por despido justificado al sexto (6º) día de la terminación laboral; y de no ser así, el patrono pagará al trabajador el salario diario, desde el siguiente día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la cancelación total de sus derechos.

Este juzgador debe señalar en primer lugar, el error que se incurre cuando en la cláusula establece un retiro o despido injustificado, en primer lugar la figura del retiro injustificado no existe para todos los efectos, lo que existe en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo es el retiro justificado, que reza textualmente:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    Como puede observarse en la anterior transcripción, el retiro justificado tiene las mismas consecuencia que un despido injustificado, por lo que es válida la explicación de los términos para diferenciarlos, ya que el despido injustificado que resulta de haber sido despedido el trabajo sin incurrir en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuestión que no se asimila al caso de autos, ya que la trabajadora en la Audiencia de Apelación asiente que ella renunció a la empresa sin trabajar el preaviso, así las cosas tampoco entra dentro del concepto de retiro justificado debido a esta confesión espontanea que realizó en la Audiencia de Apelación, por lo que es improcedente la aplicación de la cláusula 38 de dicha Convención Colectiva y así se decide.

    Como consecuencia de la decisión de esta alzada, se confirma la sentencia del Juzgado A Quo que señaló en el presente cuadro demostrativo los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Días a Pagar Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 105,00 2.842,97

    I.S.P.S. 229,45

    Utilidades 2007 55,00 1.318,19

    Utilidades fraccionadas 2008 27,50 814,19

    Vacaciones 2007 55,00 905,77

    Vacaciones fraccionadas 2008 41,25 1.221,29

    Dia del trabajador de la Harina 59,22

    Dia de Cumpleaños 59,22

    Bono de Asistencia 621,81

    Clausula 44 655,00 131,00

    Bono Nocturno 1.414,87

    Descuento del Preaviso -888,33

    Total 938,75 8.729,64

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 25 de junio de 2.008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme la sentencia, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, y así se decide

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada A.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696, contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.M.M.W., INCRITA EN EL Inpreabogado bajo el Nº 31.905, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.- TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de 16 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.E.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.362.034, contra la empresa LA ESTRELLA DEL PAN, C.A., por cobro de prestaciones sociales.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día VEINTINUEVE (29) del mes de Julio del año 2009. Años: 199° y 150°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/JM/RD

    EXP N° 1499-09

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