Sentencia nº 0359 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana T.X.A.D.S., representada judicialmente por la abogada B.A.Z.C.; contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados Marcelis del C.B.G., Illien G.Z., M.A.B.S., J.C.O.A.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación de ambas partes, mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2012, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificando la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la parte demandante como la demandada anunciaron oportunamente recurso de casación, los cuales fueron formalizados de forma tempestiva. Hubo impugnación de las dos partes.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 26 de julio de 2012 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 18 de marzo de 2014, a las 11:40 a.m. efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, entrando a conocer el recurso de casación anunciado por las partes en el orden en que fueron formalizados, conforme a los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE - I -

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de aplicación del artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 60, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 35 de la Convención Colectiva, toda vez que declara improcedente el aumento salarial y el pago del bono compensatorio por homologación, acordados en la IX Convención Colectiva 2009-2011, argumentando que los mismos no le correspondían a la parte actora por ser personal de confianza, cuya categoría de trabajadores se encuentran excluidos expresamente del ámbito de aplicación de la referida contratación colectiva por tener un régimen de beneficios legales distintos al de los demás empleados.

Para decidir la Sala observa:

De los argumentos expuestos por el recurrente en su denuncia, colige la Sala que el aspecto fundamental en el presente caso consiste en determinar si a la parte accionante le son aplicables los incrementos salariales establecidos en la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva 2009-2011, reclamados por la trabajadora alegando que, aun cuando los empleados de dirección y confianza están excluidos de la aplicación de la Contracción Colectiva, la empresa accionada, desde el años 1985, ha hecho extensible a dicha categoría de empleados, los beneficios económicos y aumentos salariales otorgados en la misma, cuya última actualización fue efectuada en el año 2003.

En tal sentido, la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva de trabajo -2009-2011- suscrita por los trabajadores con la empresa demandada, señala:

Cláusula N° 35: AUMENTO DE SALARIO

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparado por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y depósito legal,…

(…)

Asimismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nomina a la fecha del deposito legal de la misma.

Asimismo, la cláusula N° 2 de la referida contratación colectiva de trabajo, establece:

…Por otra parte, quedan exceptuados los trabajadores comprendidos en la clasificación genérica de trabajadores y trabajadoras de Dirección y Confianza; así como aquellos trabajadores que de alguna manera ejerzan la representación de la Empresa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo…

Por su parte, el sentenciador de la recurrida al pronunciarse con respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora con fundamento en la diferencia salarial por concepto del aumento otorgado por la contratación colectiva a partir del 1° de enero de 2009, las declara improcedentes argumentando lo siguiente:

En lo que se refiere al bono compensatorio de Bs. 15.000,000, y los aumentos de salario reclamado por la accionante, dicho Aumento y Bono compensatorio, se encuentra regulado en la cláusula 35 de la Convención Colectiva que establece:

(omissis)

De lo anterior se observa que solo podía hacerse acreedor tanto del aumento como del bono, las personas, que estuviesen amparadas por el contrato colectivo, lo cual nos remite a la cláusula 2 de la Convención Colectiva que establece expresamente lo siguiente:

(omissis)

En tal sentido siendo que la parte actora estaba expresamente excluida de la convención colectiva por ser trabajador de Confianza. Por otra parte el hecho de que en años anteriores se les haya hecho concedido a la accionante el pago de ciertos conceptos contenidos en la Convención Colectiva, no implica necesariamente que siempre deba hacerse, por cuanto se observa que los mismos fueron realizados de forma puntuales, y solicitando la autorización de los mismos lo cual generaría la solicitud de aprobación de cantidades de dinero para cumplir dichos pagos. En tal sentido siendo que no consta en autos que para el año 2009 se haya realizado algún tipo de extensión hacia los trabajadores de Dirección o Confianza, dicha petición debe ser declarada improcedente por no cumplir con lo presupuestos necesarios para su procedencia. Consecuencialmente resulta improcedente el Ajuste de pensión de invalidez reclamado en base al aumento salarial declarado improcedente.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que a los folios 124 al 126, del cuaderno de pruebas N° 2 del expediente, cursan instrumentales en copias simples promovidas por la parte actora y reconocidas por la empresa accionada, referidas a la comunicación de fecha 18 de agosto de 2004, dirigida por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos al Presidente de la empresa demandada, solicitando “autorización para someter a la consideración de la junta directiva la extensión al personal de dirección y confianza del beneficio de alimentación, bonificación única especial y los incrementos salariales, acordados en el marco de las negociaciones de la VIII Convención Colectiva de Trabajo”, lo cual fue aprobado por la junta directiva de la empresa en reunión N° 1190, tal como se desprende del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20 de agosto de 2004; en virtud de lo cual, al haberse hecho extensivo, de manera expresa por la parte demandada al personal de dirección y confianza los beneficios de alimentación, bonificación única especial e incrementos salariales acordados en la VIII Convención Colectiva (2007-2009), los mismos resultan aplicables a la parte actora, tal como se desprende a su vez, del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza del año 2003.

No obstante lo anterior, respecto de la aplicación a la parte demandante de la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, con vigencia 2009-2011, referida a los aumentos salariales, evidencia ésta Sala que al ser la parte accionante trabajadora de confianza, la cual conforme al contenido de la cláusula N° 2 de dicha contratación colectiva, resulta excluida de manera expresa de su ámbito de aplicación, por lo que al no poder inferirse del Memorando N° SE/JD/0154-2004, de fecha 20 de agosto de 2004, que la extensión de los aumentos salariales otorgados en la VIII Convención Colectiva a los trabajadores de dirección y confianza, aplique de la misma manera para la cláusula N° 35 de la IX Convención Colectiva, y no constar en autos que la parte actora haya demostrado que la empresa accionada nuevamente hizo extensible, de manera expresa, a los empleados de dirección y confianza dichos beneficios laborales, resulta forzoso concluir que a la parte actora no le son aplicables los aumentos salariales otorgados a partir del 1° de enero de 2009, por la empresa accionada, conforme a la cláusula N° 35 de la referida convención.

Como corolario de lo antes expuesto, el sentenciador de alzada no incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 60, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 35 de la Convención Colectiva, razón por la cual se declara improcedente la denuncia interpuesta.

- II -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que el tribunal ad quem infringió por falta de aplicación el contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), estipulado como beneficio contractual en la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por haber declarado improcedente la indemnización contenida en la norma legal infringida, la cual le corresponde por aplicación de la referida disposición contractual.

Del examen de la recurrida se observa que el tribunal de alzada al resolver la procedencia de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 125 y 376 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), reclamadas por la trabajadora con fundamento en el contenido de la cláusula N° 3 del referido régimen, argumentó lo siguiente:

En cuanto a la procedencia a o no de las indemnizaciones establecidas en la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, dicha cláusula establece:

(omissis)

A la letra de lo anterior resulta aplicable la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se señala en dicha cláusula “En los casos de terminación de la relación laboral” sin especificar bajo que supuestos ocurra la culminación de la relación laboral. Sin embargo en lo que respecta a la indemnización prevista en el Artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente, pues dicho articulo se encontraba pensado para subsanar al empleado en el momento en que se produjo el denominado corte de cuenta por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1997, en tal sentido siendo que la relación laboral culminó en el año 2009, resulta inaplicable dicho artículo. Así se decide.

En tal sentido, el contenido del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, denunciado como infringido por el formalizante, establece:

Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, además de las cantidades previstas en el artículo 125 de esta Ley, una indemnización equivalente a la diferencia entre lo que le corresponda conforme al artículo 666 de esta Ley, más el monto de las acreditaciones o depósitos efectuados a la fecha del despido y la indemnización que al 31 de diciembre de 1996, le hubiere correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

Por su parte, la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, señala:

Cláusula N° 3: Indemnización por terminación de la relación laboral.

En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección y Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contenido de la cláusula antes transcrita se desprende la obligación asumida, vía contractual, por la empresa demandada de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, los montos que resulten de la aplicación de los supuesto regulados en su contenido, de manera que, en atención al primer supuesto establecido, a la terminación de la relación laboral de los trabajadores amparados por dicho régimen especial, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, sin que en dicho supuesto se discrimine de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 eiusdem, puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, de manera que al no establecerse en el primero de los supuestos contenido en la cláusula referida, de manera expresa la situación por la cual ocurra la terminación de la relación laboral, dicha disposición debe interpretarse, en atención al principio pro operario, a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia resulta forzoso concluir que al haber sido declarada por el Seguro Social la incapacidad de la accionante, lo cual constituye conforme a la ley, una causa de terminación de la relación laboral, en el caso sub iudice le es aplicable a la parte actora la clausula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, en lo que respecta al contenido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -1997- aplicable rationae tempore.

Ahora bien, con relación al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo-1997-, evidencia esta Sala que, no obstante, por vía del contenido establecido en la cláusula 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualizado en el año 2003, resulta para empresa demandada el deber de cumplir con lo señalado en dicha cláusula, al ser el artículo 673 eiusdem una norma legal de orden público contenida en las disposiciones transitorias de la ley sustantiva laboral, la misma exige, para su aplicación, que los trabajadores tengan más de diez (10) años de servicio y que los mismos sean despedidos sin justa cusa dentro de los treinta (30) meses –dos y medio (2,5) años- para la fecha de entrada en vigencia de la ley, es decir, antes del 19 de diciembre de 1999. En tal sentido, si bien la prestación de servicio de la accionante para la empresa supera los diez (10) años, la terminación de la misma ocurre luego de doce (12) años de la entrada en vigencia de la Ley, lo cual evidentemente supera el lapso de 30 meses establecido en dicho artículo como segundo requisito para su aplicación, razón por la cual resulta improcedente en el caso sub iudice la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-.

En consecuencia, los argumentos por los que el tribunal de alzada, en aplicación del contenido de la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, declara improcedente la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable rationae tempore, no configura el vicio de falta de aplicación delatado por el formalizante, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - I -

Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de “falta de aplicación de una norma jurídica”, ya que la alzada erró al establecer la fecha de terminación de la relación laboral, siendo correcta la oportunidad en que la Comisión Nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales declaró la incapacidad de la parte actora.

Así mismo, el formalizante refiere lo siguiente:

Ahora bien, tanto la Ley del Seguro Social y su Reglamento, así como, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como en su Reglamento, se establecen disposiciones especiales, cuando la enfermedad ya sea en forma temporal o permanente deben ser declaradas mediante dictamen emanado del I.V.S.S, así como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de allí que dicho dictamen constituye el acto administrativo que al ser notificado al patrono establece la fecha de culminación de la relación laboral, a los fines de que el patrono procede (sic) a la liquidación del trabajador. En el caso bajo examen, la misma parte actora señaló en su escrito libelar que el acto administrativo mediante el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en la cual dictó la incapacidad residual dictada mediante resolución del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente del la (sic) Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, fue el 30 de marzo de 2009, por lo que debe tenerse esa fecha como la fecha (sic) de finalización de la relación de trabajo y no ordenar reintegros, ni recalcular diferencias de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, al reconocer una fecha distinta a la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez”

Es reiterada la posición de esta Sala de Casación Social en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias, así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, considerado éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, esté constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación.

Respecto a la denuncia formulada, lo primero que advierte esta Sala es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, al no fundamentar su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen los distintos motivos de procedencia del recurso de casación; también se observa que el formalizante, aun cuando señala que la sentencia recurrida está incursa en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, no indica, en el desarrollo de su denuncia la disposición legal infringida por la alzada.

No obstante, esta Sala, a pesar de las deficiencias encontradas, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, a los fines de determinar lo expuesto por el formalizante. En tal sentido se infiere que la inconformidad manifestada por el recurrente se circunscribe a la oportunidad establecida por el sentenciador de la recurrida como fecha de terminación de la relación laboral, ya que -a su juicio-, en el presente caso, al haber sido dictada la incapacidad residual de la parte actora por el Seguro Social en fecha 31 de marzo de 2009, es dicha oportunidad la que debió tener en cuenta el ad quem como finalización de la relación laboral y no la fecha del otorgamiento de la pensión de invalidez concedida por la empresa accionada a la trabajadora.

Del examen de las actuaciones se observa que la oportunidad de la terminación de la relación laboral constituyó en el caso sub examine un hecho controvertido, toda vez que la parte actora señala como fecha de egreso el 26 de noviembre de 2009, alegando que en dicha oportunidad la demandada, mediante comunicación N° 066709, de fecha 18 de noviembre de 2009, le notificó que le había sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez, trasladándola de la nómina de los trabajadores activos a la de los pensionados (tal como se desprende de la documental cursante al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente), en tanto que la parte demandada alega en su contestación que la terminación de la relación de trabajo ocurre en fecha 31 de marzo de 2009, mediante el acto por el cual es declarada la incapacidad residual del 67% de la parte actora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el cual le fue notificado a la empresa demandada el 27 de mayo de 2009.

Ahora bien, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratio tempore, en concordancia con los artículo 35 y 39, literal b) de su Reglamento, señalan de manera expresa que la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones constituye una causa de terminación de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes.

Por otra parte, el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza de la empresa Metro de Caracas, suscrito por la accionada, que regula el “Beneficio de Invalidez”, señala:

Beneficio de invalidez:

Cuando un trabajador sea declarado inválido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por lo tanto le sea concedida la pensión de invalidez, la Empresa le otorgará un beneficio en la forma que a continuación se señala:

Si la invalidez ha sido ocasionada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará el monto de la pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta el monto del salario básico devengado por el trabajador para el momento de ser declarada la invalidez.

(Omissis)

Pago y duración del Beneficio por invalidez: el complemento de la pensión por invalidez otorgada por la Empresa de acuerdo al punto anterior, se pagará por mensualidades vencidas hasta el fallecimiento del pensionado o hasta que sea declarado rehabilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la reproducción efectuada, se desprende que para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, la empresa requiere el cumplimiento de dos (2) requisitos, a saber: 1) que haya sido declarada la invalidez del trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y 2) que se haya concedido la pensión de invalidez por el referido ente.

Lo anterior presupone que, hasta tanto no se configuren ambos extremos, la trabajadora permanece en condición activa, toda vez que entre la declaración de la invalidez y el otorgamiento de la pensión puede discurrir un lapso considerable que pudiera afectar la estabilidad socioeconómica de la trabajadora y su grupo familiar, máxime, cuando de conformidad con el artículo 18 de la Ley del Seguro Social y 150 de su reglamento, el pago de la pensión de invalidez, será después de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que se inició (declaración) el estado de invalidez y durante el tiempo que ésta subsista.

Respecto a la definición de invalidez, la Ley del Seguro Social, en su artículo 13, establece que se “considera inválida o invalido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, señala:

Artículo 11. La jubilación será notificada al funcionario o empleado mediante oficio, con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse.

El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento en que se comience a pagar la pensión.

Del contenido de la norma transcrita, cuya interpretación resulta aplicable de manera extensiva a los trabajadores incapacitados, se desprende que hasta tanto el funcionario o empleado comience a percibir la pensión que le corresponde por el beneficio otorgado, el mismo no podrá ser “retirado del servicio”, por lo que lo que dicho trabajador, al no poder ser desmejorado en sus condiciones salariales, no podrá ser retirado de la nómina de trabajadores activos hasta tanto sea notificado del otorgamiento del beneficio de invalidez, mediante oficio en el que se especifique el monto de la pensión y la oportunidad a partir de la cual la misma se hace efectiva.

Así las cosas, al ser un hecho admitido en el proceso la declaratoria de “Incapacidad Residual”, dictada por el Instituto Venezolano de la Seguridad Social (I.V.S.S.), a través de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 31 de marzo de 2009, a favor de la parte demandante, colige la Sala que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido por el anexo “B” del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, reseñado supra.

Con relación al segundo requisito para el otorgamiento del “Beneficio de Invalidez” vía convencional, consistente en el otorgamiento de la pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), advierte esta Sala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no cursa medio de prueba, concretamente la Resolución administrativa dictada por el referido órgano mediante la cual otorgue la “pensión de invalidez” a la trabajadora ya declarada como invalida.

Por el contrario, cursa al folio 2 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, comunicación original N° 066709, de fecha 18 de noviembre de 2009, emanada de la empresa C.A., Metro de Caracas, suscrita por su Presidente, dirigida a la parte actora T.X.A.d.S., y recibida por ésta en fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual le informa que le ha sido otorgado el beneficio de pensión de invalidez de conformidad con el anexo “B”, del plan de jubilaciones e invalidez del Régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza.

Asimismo, observa la Sala que constituye un hecho admitido por las partes en el proceso que con posterioridad a la evaluación efectuada por parte de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, que declaró el estado de “Invalidez” de la trabajadora, la empresa continuó pagando el salario de la parte actora como trabajadora activa hasta el momento en que se le notificó que le había sido otorgado el “Beneficio de Invalidez” el 26 de noviembre de 2009, fecha a partir de la cual comenzó la empresa a efectuar el pago de la pensión de incapacidad, con una parte a cargo de la seguridad social, tal como lo establece la cláusula 21 del Régimen de Beneficios del Personal de Dirección y Confianza, lo que hace colegir a esta Sala que entre “la declaración de la invalidez” -31 de marzo de 2009-, “el otorgamiento del Beneficio de Invalidez por parte de la empresa” -18 de noviembre de 2009- y “la notificación a la trabajadora” -26 de noviembre de 2009-, ésta se encontraba en condición activa, por tanto, la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el 26 de noviembre de 2009.

De la revisión exhaustiva del contenido de la recurrida se observa que el ad quem al pronunciarse con relación a la fecha de terminación de la relación laboral argumento lo siguiente:

  1. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos apelados por las partes, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar debe determinar este Juzgador la fecha de culminación de la relación laboral, a este respecto la parte actora señaló que fue notificada del beneficio de invalidez el 26 de noviembre de 2009 y en fecha 30 de noviembre de 2009 fue desincorporada de la nomina del personal activo, fecha en la cual termina la relación laboral, señalando que la empresa erró al tomar como fecha de terminación de la relación laboral el 31 de marzo de 2009, fecha de evaluación de la comisión nacional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se calificó la incapacidad residual lo cual le fue notificado a la demandada en fecha 27 de mayo de 2009 a fin de que procediera a los trámites administrativos para el otorgamiento del beneficio de invalidez, por otra parte la demandada señala que la fecha que debe tomarse como culminación de la relación laboral es el 31-03-2009. A este respecto debe este Juzgador señalar que si efectivamente la incapacidad fue declarada en fecha 31 de marzo de 2009, no es sino hasta el 26 de noviembre de 2009, que la accionante tiene conocimiento de que se le ha concedido por parte de la empresa demandada (patrono), el beneficio de invalidez, en tal sentido siendo que el acto administrativo comienza a surtir efectos a partir de la notificación del administrado de dicho acto, y siendo que si bien es cierto que la invalidez es determinada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Beneficio de Invalidez es otorgado por el patrono, por lo que la relación laboral, se considerará vigente hasta el momento en que el patrono le notifique a la accionante de la aprobación de dicho beneficio, lo cual ocurrió según consta en autos en fecha 26 de noviembre de 20009, fecha en la cual considera este Juzgador culmina la relación laboral. Así se decide.-

Del extracto de la recurrida parcialmente transcrito, se observa que el sentenciador ad quem, al pronunciarse con relación al hecho controvertido referido a la fecha de culminación de la relación laboral, aprecia, que si bien es cierto que el día 31 de mayo de 2009, fue declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la incapacidad residual la parte actora, no es sino hasta el 26 de noviembre de 2009 que la accionante tiene conocimiento de que la empresa demandada le había concedido el beneficio de invalidez, por lo que la alzada considera que es hasta esa fecha que la relación laboral debía considerarse vigente, siendo dicha oportunidad la que determina como culminación de la relación laboral.

En consecuencia, la conclusión establecida por la recurrida mediante la cual señala como fecha de terminación de la relación de trabajo la oportunidad en que la trabajadora fue notificada del “otorgamiento del Beneficio de Invalidez” por parte de la empresa -26 de noviembre de 2009- y no la declaratoria de invalidez dictada el 31 de marzo de 2009 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, argüida por la empresa demandada, resulta ajustada a derecho, por lo que la infracción denunciada debe declararse improcedente.

- II -

Denuncia el recurrente que la sentencia impugnada incurrió en el error de interpretación de la cláusula N° 3 del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, por haber ordenado el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al contenido de la cláusula N° 3 denunciada como infringida por la parte recurrente, esta Sala en la presente decisión, al efectuar el análisis de la segunda delación interpuesta por la accionante, señaló que de conformidad con el contenido de dicha norma contractual se desprendía para la empresa demandada el deber de pagar a los trabajadores de dirección y/o confianza, al término de la relación laboral y por vía de indemnización, lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo -1997-, y al no discriminarse en dicha cláusula de forma alguna la causa de terminación de la relación de trabajo, la cual conforme al artículo 98 eiusdem, puede ocurrir por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes, ésta última regulada por vía reglamentaría y entre las cuales se encuentra establecida la incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones, dicha disposición debía interpretarse a favor de la parte actora, por lo que en consecuencia, al haber sido declarada por el Seguro Social la incapacidad de la accionante, lo cual constituye una causa legal de terminación de la relación laboral, le era aplicable a la accionante el contenido de dicha disposición contractual respecto al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -1997- aplicable rationae tempore.

Razón por la cual, los argumentos por los que el tribunal de alzada, en aplicación del contenido de la cláusula Nº 3, del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, declara procedente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no configura el vicio de errónea interpretación denunciado por la parte recurrente, por lo que resulta improcedente la infracción delatada.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2012; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra ese mismo fallo; en consecuencia, TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2012-001116

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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