Decisión nº PJ0032102000084 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteJuan Hernando Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Amazonas

Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XP11-L-2012-000010

PARTE DEMANDANTE: T.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.831, domiciliada en la Urbanización S.R.F. de la calle Principal diagonal a la Iglesia J.d.D. casa S/N de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.R.U. y R.J.H.Q., venezolanos, mayores de edad, legalmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.565.699 y V-10.920.949 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.357 y 157.153 .-

PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nro. 14, Tomo 10° Sgo. Y Con modificaciones en fecha 11 de marzo del año 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Folios 119 al 204, antes el Juzgado de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA: Ciudadano F.O.Z.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.A.L.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.175.213 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.012

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS

Conoce este Tribunal de la presente causa número XP11-L-2012-000010, en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana T.Y.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.854.831, en contra de la FIRMA PERSONAL TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 06 de marzo de 1985, bajo el Nro. 14, Tomo 10° Sgo. Y Con modificaciones en fecha 11 de marzo del año 2005, bajo el Nro. 37, Tomo 11, Folios 119 al 204, antes el Juzgado de Primera Instancia en los Civil de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ambos ya plenamente identificados en autos.

Vista la causa en Audiencia de Juicio, oral y pública, realizada el día martes Treinta (30) de octubre y el 02 de noviembre de 2012, como consta en las Actas levantada al efecto que rielan en el presente expediente en los folios 184 al 187 y 188 al 190 respectivamente, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para publicar el texto íntegro del fallo, cuyo dispositivo fue dictado de forma oral al finalizar la supra mencionada Audiencia de Juicio, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La parte actora, en escrito de fecha 07 de marzo del 2012, argumentó lo siguiente: Que la ciudadana T.Y.M.V., ya plenamente identificada en autos, comenzó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil “TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA F.P. en fecha 05 de diciembre de 2005, en condición de trabajador, finalizando su relación de trabajo en fecha 30 de Abril de 2011, por retiro voluntario. Que Ejerció el cargo de Secretaria, obteniendo como ultimo salario mensual CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (4.000,oo Bs), haciéndose acreedor del reclamo de prestaciones de Antigüedad y Otros Beneficios. Que dentro de la relación de trabajo el horario era de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. De lunes a sábado, cumpliendo actividades propias de secretaria, vender boletos, llevar archivo, llevar la lista de los pasajeros, Despachar las salidas. Quie tiene un tiempo de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses con Veinticinco (25) días. Que la empresa no ha procedido a pagar las prestaciones de antigüedad y otros conceptos laborales, sosteniendo que se le adeuda por Prestaciones de antigüedad y fideicomiso, demanda Vacaciones y Bono Vacacional No Disfrutado de los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011; Vacaciones Fraccionadas, Utilidades de los años 2006,2007, 2008, 2009,2010, 2011. Asimismo demanda la corrección monetaria, a través del método de indexación, los intereses moratorios y las Costas procesales. Estimando la Demanda en la Cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (68.014,57 Bs.).-

La demanda fue admitida en fecha 08 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación del representante de la demandada para la realización de la Audiencia preliminar. El día 06 de junio se aboca al conocimiento de la causa la Dra. L.G.R., dejándose constancia que al inicio de la misma, fue el día 20 de julio de 2012, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas y la parte demandada hizo lo mismo. La Audiencia Preliminar se prolongó en una oportunidad, siendo celebrada en fecha 13 de agosto de 2012, dándose por concluida la misma en virtud de que las parte no mediaron, procediéndose en consecuencia de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Incorporándose a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora y demandada en su oportunidad.- Así las cosas

Ahora bien, el día 21 de Septiembre de 2012, la parte demandada apela del auto del Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, de fecha 14 de agosto de 2012, el cual fue oído en un solo efecto y decidido, por el Juzgado Superior de esta Coordinación declarando parcialmente con lugar dicho recurso en fecha 01-10-2012, tal como consta en los folios 178 al 183 del expediente principal Así las cosas

ALEGATOS DEL DEMANDADO: De las actas que conforman el presente expediente judicial, se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: La parte accionada negó, rechazo y contradijo todas y cada una de las pretensiones procesales de la parte actora, señala que entre la demandada y el demandante no hubo vinculo laboral; en virtud de ello le solicito ante el Tribunal A Quo despacho saneador, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 11 y 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Manifestó que la demandante no tenia cualidad e interés para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se le atribuye, es decir que consta en autos QUE NO EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL, MAS POR EL CONTRATO EXISTE JUICIO PENDIENTE SOBRE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL CONCUBINARIA O MARITAL, correspondiéndole presuntamente la empresa Transporte Fluvial La Roca F. P. como un bien perteneciente a la comunidad de gananciales, y en consecuencia la actora pudiera ser copropietaria de la misma sociedad mercantil o bien en que señala haber prestado el supuesto trabajo subordinado.

Señala la parte demandada haciendo ilusiona una sentencia de la Sala Social del 15-02-2001 signada con el Nro. 15 los siguiente “Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido; al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente se observa que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, había cuenta de evidencia fehaciente que corroboran la existencia de un juicio pendiente por acción de reconocimiento de concubinato; motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Ahora bien, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuanta ajena, la subordinación y el salario, elementos estos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones: De la prestación del servicio: La parte actora no demostró por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la persona demandada, debiendo señalar que las pruebas aportadas para tal fin parten de la consideración de un falso supuesto, como es considerar que se puede tener una relación marital, con hijos incluidos y a su vez una relación laboral solo entrega como pruebas unos recibos de pago escritos por ella mismo donde se aprecia una sola letra sin sello húmedo de la empresa y la misma firma por el señor F.O.Z.. De la subordinación: Considero innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación. Del salario: La parte actora no acompaño ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, mas por el contrario presentó documentos firmados por ella misma, violando el “principio de alteridad de la prueba”, debiendo este recurrente resaltar el hecho de que el demandado no califica en los términos que estatuye el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de introducción de la demanda, dado que la demandante es a un mismo tiempo virtual co-propietaria de la empresa o medio de producción donde se aduce que se prestó el servicio personal, por lo que puede aseverarse que la accionante siempre tuvo conocimiento expreso de sus condiciones respecto a mi persona, pudiendo ser temeraria la presente demanda, bajo la cual subyace la intención de perpetrar un fraude procesal. Por todo lo antes expuesto en la presente causa procede conforme a derecho la solicitud de despacho saneador, así como también, la defensa alegada relativa a la falta de cualidad y, como consecuencia directa de ello, visto que no existió relación laboral entre las partes debe declararse inadmisible o en su defecto, sin lugar la demanda. Por último, al ser detectada la procedencia de la falta de cualidad e intereses para sostener el juicio, en la parte demandada, se considera impertinente u eventual debate en juicio, en atención a la causal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así esperamos que sea declarado”.

Por ultimo manifiesta que Por las anteriores consideraciones, pide que el presente escrito contestación de la demanda sea valorado de conformidad de la ley sea agregado a las actas procesales, a los fines de que sea admitido, sustanciado y valorado de acuerdo a la sana critica y en consecuencia la presente demanda incoada en mi contra sea declarada SIN LUGAR o IMPROCEDENTE EN DERECHO. Así las cosas

PRUEBAS DE LAS PARTES Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En la oportunidad legal la parte accionante promovió las siguientes pruebas

CAPITULO I DE LOS DOCUMENTALES.

La promovente promueve recibo de pago, marcado con la letra “A1” de fecha 28 de febrero del año 2008, recibo de pago, marcado con la letra “A2” de fecha 30 de mayo del año 2009, recibo de pago, marcado con la letra “A3” de fecha 30 de junio del año 2009, recibo de pago, marcado con la letra “A4” de fecha 30 de agosto del año 2009, recibo de pago, marcado con la letra “A5” de fecha 30 de septiembre del año 2009, recibo de pago, marcado con la letra “A6” de fecha 30 de abril del año 2010 y recibo de pago, marcado con la letra “A7” de fecha 30 de marzo del año 2011, dichas instrumentales corren insertos a los folios 51 al 57 del expediente. Este Tribunal observa que la parte demandada desconoció dichas documentales sin que la parte promoverte insistiera en la validez de las pruebas, en consecuencia las mismas quedan desconocidas de conformidad con lo establecida en el articulo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: CRISJEY DEL VALLE ESCOBAR BERMUDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-16.767.952, YOLEINNY DEL C.G.S., venezolana y titular de la cédula de Identidad N° V-18.243.305 y S.D.P., extranjera y titular de la cédula de Identidad N° E- 52.714.244, plenamente identificadas en autos, mayores de edad, legalmente hábiles, domiciliadas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio Ora, Publica y Contradictoria, las ciudadanas CRISJEY DEL VALLE ESCOBAR BERMUDEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-16.767.952 y S.D.P., extranjera y titular de la cédula de Identidad N° E- 52.714.244, a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generalidades de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndose que en caso de que falseen sus testimonios serán sancionados conforme a lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el Desistimiento de la testigo YOLEINNY DEL C.G.S., venezolana y titular de la cédula de Identidad N° V-18.243.305. Por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a esta no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas este Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dada al interrogatorio efectuado en la audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamientos jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. ( caso L.D.C.V.S.I. C.A.)

En tal sentido, en cuanto al testimonial de la ciudadana CRISJEY DEL VALLE ESCOBAR BERMUDEZ, la testigo declaro: Que Presto sus servicios para transporte Fluvial la Roca por espacio de 7 meses. Que en esos 7 meses la ciudadana T.Y.M. estaba totalmente pendiente de la Contabilidad, y permanecía todo el día con ella. Que cumplía un Horario de Oficina desde las 6:30 a.m. hasta las 12 m y regresaban a las 2:00 p.m. Que el señor Fabio permanecía en la Oficina por Ratos. Que la encargada de todo en la Oficina era la ciudadana THAIS.- Antes las repreguntas de la parte demandada manifestó: Que sus Funciones e.d.S.. Que vendía boletos, enviaba encomienda. Que la señora y el demandado Vivian juntos. Que sabia que tenían Hijos. Que la relación era como cualquier pareja, Marido y Mujer. Que la ciudadana Permanecía con ellas. Que Ella no pedía autorización para retirarse por que siempre estaba ella. Que para retirarse ella le pedía autorización a T.M.. Que ella la veía como su Jefa. Que e.C.F.A. en el sentido de que ella estaba pendiente del dinero que entraba y salía. Que aparte, ella cuando podía iba hasta Samariapo a despachar pasajeros. Que ella revisaba lo que entraba y salía. Que ella permanecía todo el día en su oficina. Que ella estimaba que el trabajo lo hacia en dos horas. Que ella no tenía una relación con la señora THAIS, solo cuando trabajo. En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Sin embargo lo declarado por la testigo no se evidencia que la ciudadana T.M. mantenía una relación de trabajo con la firma Personal Transporte Fluvial La Roca, No se evidencia que la empresa cancelaba algo por la actividad que desempeñaba la prenombrada ciudadana, no se evidencia que recibía ordenes del representante de la empresa para establecer una subordinación, ya que este permanecía muy poco en la oficina, muy por el contrario se desprende que la relación que mantenía la ciudadana T.M. con el representante de la empresa era una relación he hecho o concubinato. Así mismo que el horario que señalo la accionante no coincide con el declarado por la testigo. Así mismo no encuadro las actividades que realizaba la accionante, ya que ella manifestó en el libelo ser secretaria no contabilista o administradora,. Por lo que no aporta elementos de convicción para quién aquí juzga.- ASI SE DECIDE.-

Seguidamente en relación a la declaración de la ciudadana S.D.P., la misma manifestó: Que Presto Servicio para Transporte Fluvial la Roca por espacio de 2 años y medio. Que durante ese tiempo ejercía funciones de vendedora de pasaje, recibía encomienda y enviaba las encomiendas. Que en ese tiempo de 2 años y medio cumplía el horario establecido en la norma la ciudadana T.Y.. Que el horario era de 6:30 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Que a parte de Abrir y cerrar la Oficina la ciudadana T.Y. llevaba la Administración de la empresa. Que Ella ayudaba igual a vender pasaje a recibir encomienda y enviarla, así como a despachar el autobús por la mañana.- Antes las repreguntas de la parte demandada contesto. Que Sus funciones eran vender pasaje, enviar y recibir encomiendas. Que se llevaba un solo talonario hasta que se terminaba y luego se empezaba otro. Que cuando la ciudadana THAIS vendía pasaje ella ayudaba en la oficina, a tenerla limpia, lo normal de una oficina de trabajo. Que la señora THAIS llevaba la Contabilidad de los gastos, lo que se invertía lo normal de una contabilidad y se lo entregaba al señor Fabio. Que la contabilidad lo llevaba diario pero que al final del mes era que lo entregaba completa. Que la relación que tenia la señora Thais y el Señor Fabio era de esposos. Que ella cobraba quincenal y le cancelaba la señora THAIS. Que ella vio en algún momento que el señor Fabio le pagaba a la señora THAIS. Quien le pagaba su sueldo y le hacia firmar un recibo al igual que a ella los 15 y los últimos. Que durante el tiempo que trabajo y vio todo, esa contabilidad de recibos de pago y cuestiones lo hacia la señora THAIS. Que estaba clara que el le pagaba. Que ella le pedía permiso a THAIS y Que la Señora THAIS no pedía permiso a nadie porque nadie mas estaba con ellas.- En relación a la declaración del Testigo, este juzgador, desestima dicho testimonial de conformidad con en el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto el mismo entro en contradicción, cuando afirma que el pago lo realiza el señor Fabio y le hacia firmar recibo los 15 y ultimo y luego manifiesta que los recibos lo firmaba la señora THAIS. Aunado al hecho que nada dice en relación a hecho controvertido que se pretende demostrar como es la relación de trabajo entre la Accionante y la Firma Personal Transporte Fluvial la Roca, relacionando a la accionante con el ciudadano F.O., quien no es parte demandada en la presente causa. Así mismo se aprecia de sus dichos o lo relatado no coincide con lo señalado por la accionante en el Libelo de demanda, como lo es el horario, su actividad y su remuneración, Y por ultimo se deja sentado que lo declarado iba referido a la actividad propia de la testigo como trabajadora y no para demostrar la relación de trabajo de la accionante. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal la parte accionada promovió las siguientes pruebas

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I DE LOS DOCUMENTALES.

En relación a la copia certificada de expediente Nº 2011-6915, contentiva de solicitud de reconocimiento de unión concubinario y cuaderno de medidas separadas, el cual cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y el mismo riela en el folio 67 al 143 del expediente. Este Tribunal le otorgas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia tiene como cierto que por ante el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, se ventila un Juicio de la Acción Mero Declarativa de Comunidad Concubinaria entre la Accionante y el ciudadano F.O.Z., es decir una relación regida por el Derecho Civil y no laboral. Se Desprende de dicho documental que efectivamente existió entre el Ciudadano F.O.Z. y la ciudadana T.Y.M.V. una relación de hecho o Unión Concubinario, así como por la misma manifestación de la accionante que con sus peculio, esfuerzo, sacrificio y trabajo durante la relación de pareja crearon la empresa TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA tal como se evidencia el folio 128 del expediente, Así se Decide.-

El relación a esta documental promovida en dos (2) folio útiles, el cual corren inserto al folio 58 y 59 del expediente. Este Tribunal desestima el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada, a pesar de que la parte demandante no lo impugno en su oportunidad. Tan solo se evidencia que para la Firma Personal Transporte Fluvial la Roca laboraba una persona de nombre G.P., Titular de la Cedula de identidad Nro V-18.195.114 quien se desempeñaba en el cargo de Secretaria durante el periodo 14-06-10 al 15-10-2011 con un sueldo de 750 Bolívares quincenal y la cual se retiro voluntariamente. Persona esta que no es parte en el p.A. se decide.

El relación al Registro Mercantil de la Firma Unipersonal Transporte Fluvial La Roca constante de Seis (6) folios útiles, el cual corre inserto al folio 144 al 149 del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia evidencia que dicha firma fue constituida por ante el Registro Mercantil bajo el Tomo I Nro. 29 de fecha 06 de marzo del 2007 y cuyo propietario es el ciudadano F.O.Z.. Es decir, que desde su Inscripción en el Registro mercantil, es que comienza adquirir la firma adquirir obligaciones y derechos Así se decide.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones. Pues bien, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte –entre los varios sentidos posibles de la norma- el que resulte más favorable al trabajador. Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.” Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende que admite lo los hechos alegados por el Trabajador en el libelo de demanda, por lo tanto le correspondía al Patrono probar, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”, no consta en autos prueba alguna que desvirtué lo reclamado por la parte actora. Así las cosas.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada negó la existencia de una relación jurídica de tipo laboral con la parte accionante. En tal sentido, considera quien sentencia que al presente caso, se aplican los parámetros de distribución de la carga de la prueba definidos en las sentencias citadas Supra y ratificada en la sentencia No. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E. en el que se dejó sentado

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:…. 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal

. (Negrilla del Tribunal).

En tal sentido, puede evidenciarse del escrito de la contestación de la demanda, que han quedado controvertidos los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, como la prestación de servicio, la Subordinación y el salario reclamado, generándose así un punto previo referido a la falta de cualidad.

III

MOTIVA

Evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, se centra conforme a los expuesto por la parte demandada en la audiencia preliminar, cuando dio contestación de la demanda y cuando intervino en audiencia de juicio, alegando la falta de cualidad pasiva, negando en consecuencia la relación de trabajo entre la hoy accionante y Firma Personal Transporte Fluvial La Roca como punto previo, en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la Demandante quien debe demostrar la relación de Trabajo, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado lo señalado por la demandada y procederá los conceptos reclamados por la accionante. Así se Establece.-

En consecuencia antes de pasar a conocer el fondo del asunto debatido, considera necesario este juzgador, pronunciarse sobre alegato que hiciera la parte demandada con relación a la falta de cualidad Pasiva de su representada Firma Personal Transporte Fluvial La Roca como punto Previo. Así las cosas.-

IV

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En un sano orden de prioridades procesales, corresponde a este juzgador analizar la defensa de fondo de Falta de Cualidad formulada por el accionado en la audiencia preliminar, Contestación de la demandada y en la Audiencia de Juicio y ello procede en los siguientes términos:

Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso laboral, en aras de lograr la consecución de la verdad.

Ahora bien observa quien juzga que la demandada Firma Personal Transporte Fluvial La Roca del ciudadano F.O.Z., compareció a la Instalación de la Audiencia Preliminar y alego la Falta de Cualidad de su Representada al igual que cuando dio contestación a la demanda.

Establecido lo anterior, corresponde entonces determinar, conforme a lo alegado en autos, si en efecto existió un vínculo que unió a las partes en disputa, y en caso de ser afirmativo, la naturaleza de dicha relación.

En el presente procedimiento, la accionante demando a la Firma Personal Transporte Fluvial La Roca, en virtud de haber prestado servicios personales, subordinados y remunerados, como Secretaria desde el dia 05 de Diciembre de 2005 y finalizando su relación en fecha 30 de Abril del 2011, por retiro Voluntario. Que devengo como ultimo Salario la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo Bs.), haciéndose acreedora al reclamo de las prestaciones de Antigüedad y Otros Beneficios por Ley, Que cumplía un horario de Trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y que Cumplía Actividades propias de Secretaria vender boletos, llevar el archivo, llevar las listas de Pasajero, Despachar Salidas. Que cumplió un Tiempo de servicio de Cinco (5) años Cuatro (4) meses y Veinticinco (25) días. Así las cosas

Ahora bien, observa esta juzgador que, en el presente caso existen suficientes indicios que adquieren significación en su conjunto, en relación a los hechos alegados en el proceso, con la finalidad de aclararlos a los fines de determinar si hubo o no relación laboral entre la actora y la parte demandada Firma Personal Transporte Fluvial La Roca, quedando evidenciado que la accionante hacia presencia en las Oficina de la demandada, administraba, pero no recibía ordenes del representante Legal de la Firma Personal ciudadano F.O.Z., por cuanto ella mantenía una relación de hecho con el precitado ciudadano, todo se desprende de las declaraciones de Testigo que se evacuaron en su oportunidad, lo que lleva a concluir a este operador de justicia que efectivamente existía una relación personal entre la hoy accionante y el representante de la Firma Personal ciudadano F.O.Z., tal como se refleja en el folio 128 del expediente. Por otro lado se evidencia del registro de Comercio que riela en los folios 144 al 149 del expediente que la firma se constituyo el día 06 de marzo de 2007, mal podía adquirir compromisos con anterioridad a su existencia. Así mismo de la declaración de las testigos se evidencia contradicción en cuanto al horario de trabajo, actividad realizada por la accionante, no se demuestra existencia de una subordinación entre la accionante y el representante de la firma, no se demuestra quien le cancela los salarios a la accionante, al no demostrar el salario, mucho menos demuestra el ultimo salario devengado, por lo que para quien aquí juzga la accionante no logrando demostrar dos de los tres elementos de la relación de trabajo, como lo es la Subordinación y la remuneración. Así mismo no encuadro los hechos narrados en el libelo como por ejemplo el horario, el último sueldo y las actividades que realizaba, así como la fecha de ingreso y de egreso de la relación de trabajo Así se declara.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente, de los alegatos expuestos por la parte accionante en el escrito libelar, y de las pruebas aportadas por la parte demandada, como la copia certificada del expediente Civil, el Registro de Comercio y las declaraciones de testigos, queda evidenciada que existió entre la Accionante T.Y.M.V. y el representante de la Firma Personal Transporte Fluvial La Roca una relación personal de hecho (Unión Concubinaria) regida por el Derecho Civil , que no se puede calificar como laboral, ya que desde el punto de vista laboral, se tendrían que dar los tres elementos para cumplir con la presunción de laboralidad, es por ello que la Firma Personal Transporte Fluvial la Roca no tienen cualidad pasiva en la presente demanda, no configurándose en el presente caso la relación de trabajo alegada por la accionante, desvirtuando la presunción de laboralidad. Así se decide.-

Dicho lo anterior y revisadas las actas procesales, pasa este juzgador a detallar el cúmulo de pruebas que conducen a determinar la verdadera relación de la hoy accionante y que rielan en el expediente, sustentando lo que establecimos “supra”, pues se observa que la demandante en ningún momento consigno documento alguno, que diera lugar a este Juzgador a encuadrar una relación de trabajo entre ella y la Firma Personal Transporte Fluvial la Roca, pues, los documentales aportados fueron desconocido por su contra parte en la audiencia de juicio y así lo declaro el Tribunal en su oportunidad. Por el contrario existe en las actas procesales elementos de convicción que establece una relación personal entre la accionante y el ciudadano F.O.Z. como representante legal de la Firma Personal demandada., hecho este que no fue desconocido por la representación judicial de la demandante. Aun más observa este sentenciador que la representación Judicial de la parte demandante, después de la declaración de los testigo CRISJEY DEL VALLE ESCOBAR BERMUDEZ y S.D.P., trato de traer a los autos elementos nuevos, como lo fue que la ciudadana T.Y.M.V., fungía como Secretaria, contabilista y Administradora, siendo extemporáneo dicho alegato por cuanto esta conclusión la arrojaron las declaraciones de las testigos, faltando a su actividad procesal de no indicarlo en el libelo de demanda en su oportunidad.- Así se establece.

Por otro lado observa quien aquí decide, que los hechos narrados en el libelo de demanda se contradicen con las declaraciones de los testigos, ya que ambas declarantes afirmaron que ellas eran secretaria de la empresa, que la ciudadana Era Administradora, que no recibía ordenes de ninguna otra persona y que su comportamiento era de esposa o señora del Señor F.O.Z., Que el horario era a las 6:30 a.m. y no como lo expreso la demandante que era a las 8;:00 a.m., Pues bien, hay otro aspecto que llama poderosamente la razón, ya que la parte accionante manifestó en relación a la constitución de la firma Personal que fue el día 06 de marzo de 2007 tal como consta en el folio 144 al 150 del expediente. Alegando la accionante como elemento nuevo que la relación inicio el 05 de Diciembre de 2005 antes de recibir la visita del SENIAT y para no ser multados se registro en la anterior fecha 06-03-2007, pues bien, de la revisión de las actas procesales no hay elementos probatorio que demuestren dicha versión, asi como no lo plasmo en el libelo de demanda, por lo que se descarta que la firma tuviera funcionando de hecho desde el 05 de Diciembre de 2005, ya que su fecha de Inscripción ante el Registro Mercantil fue el 06 de marzo de 2007, fecha que no coincide en forma alguna con lo planteado por la accionante en la audiencia de juicio, dejando sentado este operador de justicia que el registro de Comercio no fue impugnado en su oportunidad adquiriendo valor probatorio como plena prueba.- Así se decide

Pues bien, este tribunal pone de manifiesto en atención a los hechos que se debaten y así lo ha plasmado en anteriores decisiones, que muy frecuentemente al trabajador le es difusa la figura del patrono; en el sentido de que, en oportunidades el trabajador confunde como su patrono, a la persona natural y a la persona jurídica; pero, a criterio de este sentenciador, esta circunstancia en modo alguno, puede dar lugar para declarar procedente una demanda; pues, si bien es cierta dicha circunstancia, no menos cierto es el hecho de que existe el derecho constitucional de la asistencia jurídica del cual gozan todos los trabajadores que acuden a instancias legales para hacer valer sus derechos y siendo así, contratan los servicios de los profesionales del derecho, quienes mediante el concurso de sus conocimientos y la aplicación de las técnicas a cada caso concreto, están en la posibilidad de identificar a la persona del patrono, ello de conformidad a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Nada de ello ocurrió en el presente caso, antes por el contrario, la accionante reclamante demandó como patrono a la firma Personal Transporte Fluvial la Roca y de las actas procesales claramente se evidencia que la prestación de servicio no se demostró, por lo que no se puede permitir que se estableciera la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio y así se deja establecido.

Ahora bien cabe definir de acuerdo a los criterios Jurisprudenciales, si la representación de la demandada alego oportunamente la falta de cualidad Pasiva, en consecuencia, en este sentido, es menester recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social

(omissis)

En razón del criterio sostenido por el juez y de los argumentos aducidos por el recurrente, se hace necesario para esta Sala establecer las siguientes consideraciones:

La derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establecía en su articulo 31 que los procedimientos antes los tribunales del trabajo, se sustanciaban bajo el procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para los juicios breves, en cuanto a las normas allí contenidas fueren aplicables y no colindaran con dicha Ley, pero que en la practica constituía un procedimiento Ordinario que no seguía el patrón de los juicios breves.

En este sentido, el procedimiento de primera instancia que adoptaban los tribunales del trabajo consistía en la presentación de la demanda que la admitía, si la misma no era contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Una vez admitida la demanda se debía proceder a la citación de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial al tercer día de despacho siguiente a la acreditación en autos por el funcionario judicial competente de la practica de la citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas, siendo entonces esta la primera oportunidad que la parte demandada tenia para actuar en juicio.

Ahora bien, a la luz del nuevo proceso laboral, el iter ante los tribunales del trabajo se desarrolla de manera distinta al procedimiento laboral ut supra referido, por cuanto su primera fase se cumple ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y procede –si cumple los requisitos de Ley- a admitirla y posteriormente el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada para una hora del décimo día de despacho siguiente aquel en que conste en autos su notificación para que tenga lugar la audiencia preliminar, cuya comparecencia para las partes es de carácter obligatorio, lo cual evidentemente implica que en la celebración de dicha audiencia que la parte demandada actúa por primera vez en juicio.

En consecuencia, la falta de cualidad pasiva al ser una defensa de fondo, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenia para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales seria objeto del debate probatorio.

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de demanda ( Tal y como así ocurrió en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considera opuesta la falta de Cualidad y prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Criterio este sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, en el caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, en la que se dejó sentado que las oportunidades en las cuales pueden ser opuestas las defensas en contra de la acción: como son la prescripción o la falta de cualidad.-

Finalmente considera este juzgador, que el demandado opuso en su oportunidad al referirse a la falta de cualidad en la audiencia preliminar y de juicio así como en la contestación de la demanda, se ajusta al criterio que estableció la Sala Constitucional al referirse en sentencia del 22 de junio del año 2008, referente a que cuando hay una falta de acción en este caso, la falta de cualidad pasiva de la demandada, la misma puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, independientemente o no que se haya opuesta o no una contestación a la demanda, por otra parte la falta de cualidad se opuso y fue confirmada por este operador de justicia en las actas procesales y en la propia audiencia de juicio.- Así se establece.-

Planteada como fuera por la accionada la defensa referida a la falta de cualidad pasiva en el presente juicio y resulta la misma, es necesario traer a colación algunas bases doctrinarias.

Según lo expresado por el autor patrio R.H.L.R., en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), el interés procesal constituye “ la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica”, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza.

Así mismo, el mencionado autor aclara en dicha obra (2005;126), que: “Cuando el artículo 16 el Código de Procedimiento civil requiere que para proponer la demanda el actor deber tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, …”.

De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre le demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).

Normalmente, la ley concede la acción a favor de o en contra de la parte sustancial activa ( acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…

.

Por consiguiente, tomando en cuenta tales consideraciones doctrinarias, puede establecerse que de las pruebas aportadas por las partes y a.p.e.t. puede concluirse, que en el presente caso no quedó demostrado la existencia de la relación de trabajo entre las partes es decir no se identificó rasgos de ajenidad, dependencia y remuneración; dado que estos tres elementos son los componentes estructurales de la misma, por lo que mal puede señalar este Sentenciador que en el presente caso, haya cualidad pasiva por parte de la accionada, pues no quedó comprobado que la misma sea patrono directo y/o responsable principal o solidario sobre los acreencias laborales presuntamente adquiridas por la trabajadora demandante, muy por el contrario de los propios dichos de la accionante en sus alegatos, aunado a la declaración de las testigos y del material probatorio muy específicamente de la documental que trajo a los autos la parte demandada se constató que la accionante no laboró para la empresa traída a juicio, y que su relación era de hecho personal con el representante de la empresa ciudadano F.O.Z., quien no era parte en el juicio, por lo que en consecuencia resulta procedente la defensa aludida. Así se decide.

Por lo que en conclusión, se evidencia que la demandante no aporto pruebas suficientes para demostrar y así convencer a este juzgador de que la relación de trabajo fuera en forma personal y directa subordinada y remunerada con la firma personal Transporte Fluvial La Roca del ciudadano F.O.Z., que ejercía el cargo de Secretaria, que Cumpliera con el Horario que señalo, que recibiera su salarios de mano del representante de la empresa y mucho menos que recibiera ordenes del mismo, esto en virtud a las pruebas que rielan en el expediente y a la declaración de los testigos en la audiencia de juicio, por el contrario se desprende que efectivamente la relación no fue de tipo laboral si no civil, corroborando el alegato de la parte demandada por la falta de cualidad Pasiva. En este sentido, siendo que en el presente juicio no se probo al igual que no surgieron elementos de convicción al Juez, que la relación pretendida con la citada firma personal, por el contrario en razón a la carga probatoria, la parte demandante nada probo al respecto, por lo que forzosamente debe prosperar el alegato de falta de cualidad Pasiva. Así se establece.-

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy solidó y firme que soporta esta decisión, en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en los autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia esta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a decretar la falta de cualidad pasiva del demandado de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana T.Y.M.V., Titular de las cedulas de Identidad Números V-13.854.831, contra la Firma Personal Transporte Fluvial La Roca del ciudadano F.O.Z., por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tal como se hace de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal considera inútil el estudio de las reclamaciones, conceptos y procedencia o no de lo demandado, en consecuencia se abstiene de pronunciarse respecto a los derechos reclamados. Así se determina.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada firma personal TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA del ciudadano F.O.Z.. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.Y.M.V., venezolana, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, Urbanización S.R.F.C.P. diagonal a la Iglesia J.d.D., comerciante y titular de la cédula de identidad número V-13.854.831, contra la Firma Personal TRANSPORTE FLUVIAL LA ROCA del ciudadano F.O.Z., ambos plenamente identificados. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto consta a los autos que la parte demandante no excede el mínimo de tres salarios, para su condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. LUIS RODOLFO MACHADO

LA SECRETARIA

Abg. WILAIDY AMAYA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y cincuenta minutos (11:50 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA

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