Sentencia nº 509 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ

El 18 de septiembre de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional escrito presentado por los abogados K.E.S.L. y R.M.O. deS., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.460 y 14.367, respectivamente, actuando, supuestamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos T.R. ANZOLA, E.T. TORRES RAMOS, I.H. DE TORRES, MIGUEL GUEDEZ, LUTFI LAMEH, DORIS BRANT DE LAMEH, MARÍA DE PORRO, GUISEPPA MELI DE MOLINA, ROSENDO MOLINA PALACIO, EMERITA PIMENTEL C., E.Á., C.R.A. QUINTAN SORIA, F.M.D.Q., L.E. BRICEÑO GUTIÉRREZ, M.O.D.B., R.C., G.D.C., ANTONIO ENVAGELISTA CICCARELLI, MARITZA RIVERA DE EVANGELISTA, NELSON ABOUD, JUDITH DE ABOUD, R.B., R.E. IRADY DE BLANCO, A.M. DE LANDEAUX, L.V. LOBO, VIRGINIA LOERO DE VIELMA, C.T., MIERLETH C.D.T., J.A.G.D., MARÍA CAMPOS DE GONZÁLEZ, RAFAEL LUZÓN, GLADYS DE LUZÓN, I.Ú. BARDASZ MUÑOZ, NADER MUHAMAD TINEO, C.C. CASSELLA FERNÁNDEZ DE MUHAMAD, JOSÉ ALCANTARA, MIGUEL PABÓN, M.D.P.S. DE PABÓN, MAURICIO GRANDI, ELIZABETTHA TOVAR DE GRANDI, WINSTON CABELLO, ENRIQUE AGÜERO, P.T. DE AGÜERO, RAFAEL LUCES, NILOA VARGAS DE LUCES, SAMY MUHAMAD TINEO, J.A.G.T., F.D.J. DEL VALLE FRONTADO ORTIZ, A.G.D.F., WILLY GUICHARD, BEATRIZ VON ACKEREN, ANTONIO ARMADA, MERLIS BELLORIN DE ARMADA, MARCOS NARVÁEZ, C.M.P.D.N., FULBIO PARODI ARIAS, I.V. NAVEDA DE PARODI, CÉSAR PESSAGNO VICUÑA Y CARMEN DE PESSAGNO, M.A.C. CAMPOS, R.D.C., LEONOR ZARZALEJO, EDGAR SALAS, Y.I.C.D.S., P.R. MIGLIETTI, J.M.A.G., M.K.D.A., GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA, O.M. ROMASCO DE FRASCA, M.B.P., y las sociedades mercantiles COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., ANINVERSIÓN, S.A., MISANA CERÁMICA, S.A., y CARONÍ ORIENTAL, S.A., contentivo de la solicitud de revisión de la sentencia N° 581 dictada el 26 de julio de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los solicitantes, contra la sentencia dictada, el 19 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el procedimiento de declaración de quiebra incoado contra la sociedad mercantil CONEDIL, C.A.

El 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasqueño López, quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de septiembre de 2008, el abogado K.E.S., consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional una diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de revisión presentada. Dicha solicitud fue acordada en la misma fecha.

El 30 de octubre de 2008, el abogado J.R.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.781, actuando con el carácter de apoderado judicial de Conedil C.A. y de su Presidente N.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.342.470, consignó escrito de impugnación de la solicitud de revisión presentada y solicitó se declare sin lugar. Ese mismo día se dio cuenta en Sala del referido escrito y se acordó agregarlo al expediente.

El 25 de febrero de 2009, el abogado J.R., antes identificado, ratificó su solicitud de no admisión de la revisión presentada e indicó que el poder consignado por el abogado actuante no lo faculta para la presente acción.

ÚNICO

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Así mismo, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló esta potestad al asignarle a esta Sala la atribución de “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo. Cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

Igualmente, dicha competencia ha sido establecida por esta Sala en su sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo); toda vez que la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máxima intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, como quiera que la presente solicitud pretende la revisión de un fallo emanado de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal; esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la misma; y así se declara.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia dictada por esta misma Sala el 8 de mayo de 2008, con ocasión a la solicitud presentada por los hoy solicitantes de la presente revisión, se declaró su inadmisibilidad en razón de que “…nos encontramos ante la inexistencia del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, por lo cual, no pueden pretender los abogados actuantes con la sola presentación de la solicitud, adquirir dicha cualidad y pretender representar a sus presuntos mandantes en la solicitud de revisión presentada ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha expresado en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’ (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.)…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman esta nueva solicitud de revisión presentada por los abogados K.E.S.L. y R.M.D.S., observa la Sala que, además de no haber acompañado la copia certificada de la decisión que pretenden sea revisada, consignaron instrumento poder que les fue otorgado el 19 de mayo de 1993, para representar a los ciudadanos que ahí se mencionan.

Dicho poder fue otorgado en los siguientes términos:

… que otorgamos PODER ESPECIAL pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Doctores K.E.S. y ROSE-M.O. DE SCOPE,…) para que actuando conjunta o separadamente, nos representen en el ejercicio de todos nuestros derechos y acciones que tenemos como Comuneros Participantes en los Derechos de Propiedad de un inmueble, constituido por una Parcela y sus edificaciones, construcciones y mejoras en ellas construidas (…). Omissis.

El presente poder faculta a los mencionados apoderados para actuar con pleno poder de disposición, ante CONADIL S.A. BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. y ante cualquier otra persona natural o jurídica, de Derecho Público o Privado, ya sea mediante procedimiento Judicial o Extrajudicial. En consecuencia podrán los ya identificados apoderados y en nuestro nombre, intentar y contestar demandas, darse por citados, notificados o intimados en cualquier procedimiento, en que estemos involucrados cualquiera de los aquí otorgantes y que sea relacionado con la Participación Comunitaria que tenemos en los Derechos ya indicados en este documento. Igualmente podrán Oponer Cuestiones Previas, contestar las que nos sean opuestas, solicitar y ejecutar medidas cautelares o ejecutivas, apelar u oponerse a las que nos fueren decretadas o practicadas; en forma expresa quedan facultados los mencionados apoderados, para CONVENIR, DESISTIR o transar, (…) apelar y ejercer toda clase de recurso, inclusive el de Casación y en general, efectuar cualquier acto ante cualquier Organismo Público o Privado que sea necesario para la mejor defensa de nuestros derechos e intereses…

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que se declare la inadmisión de la pretensión cuando “sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

Tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna.

Ello, de acuerdo con el criterio reiterado por esta Sala, tal como se señaló en sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, que estableció lo siguiente:

…En consecuencia, nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘...la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal…

. Resaltado de este fallo.

En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que en el poder otorgado a los abogados K.E.S. y ROSE-M.O. DE SCOPE, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos. Y, es que mal puede afirmarse que dicha facultad se encuentra conferida en el poder con que actúan los abogados actuantes, pues el mismo fue otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda el 19 de mayo de 1993, y la revisión de sentencias se consagró por primera vez en nuestra legislación en la Constitución de 1999.

Adicionalmente a lo anterior, observa esta Sala que aún cuando los abogados actuantes en la presente solicitud de revisión afirman que actúan en nombre y representación de los ciudadanos T.R. ANZOLA, E.T. TORRES RAMOS, I.H. DE TORRES, MIGUEL GUEDEZ, LUTFI LAMEH, DORIS BRANT DE LAMEH, MARÍA DE PORRO, GUISEPPA MELI DE MOLINA, ROSENDO MOLINA PALACIO, EMERITA PIMENTEL C., E.Á., C.R.A. QUINTAN SORIA, F.M.D.Q., L.E. BRICEÑO GUTIÉRREZ, M.O.D.B., R.C., G.D.C., ANTONIO ENVAGELISTA CICCARELLI, MARITZA RIVERA DE EVANGELISTA, NELSON ABOUD, JUDITH DE ABOUD, R.B., R.E. IRADY DE BLANCO, A.M. DE LANDEAUX, L.V. LOBO, VIRGINIA LOERO DE VIELMA, C.T., MIERLETH C.D.T., J.A.G.D., MARÍA CAMPOS DE GONZÁLEZ, RAFAEL LUZÓN, GLADYS DE LUZÓN, I.Ú. BARDASZ MUÑOZ, NADER MUHAMAD TINEO, C.C. CASSELLA FERNÁNDEZ DE MUHAMAD, JOSÉ ALCANTARA, MIGUEL PABÓN, M.D.P.S. DE PABÓN, MAURICIO GRANDI, ELIZABETTHA TOVAR DE GRANDI, WINSTON CABELLO, ENRIQUE AGÜERO, P.T. DE AGÜERO, RAFAEL LUCES, NILOA VARGAS DE LUCES, SAMY MUHAMAD TINEO, J.A.G.T., F.D.J. DEL VALLE FRONTADO ORTIZ, A.G.D.F., WILLY GUICHARD, BEATRIZ VON ACKEREN, ANTONIO ARMADA, MERLIS BELLORIN DE ARMADA, MARCOS NARVÁEZ, C.M.P.D.N., FULBIO PARODI ARIAS, I.V. NAVEDA DE PARODI, CÉSAR PESSAGNO VICUÑA Y CARMEN DE PESSAGNO, M.A.C. CAMPOS, R.D.C., LEONOR ZARZALEJO, EDGAR SALAS, Y.I.C.D.S., P.R. MIGLIETTI, J.M.A.G., M.K.D.A., GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA, O.M. ROMASCO DE FRASCA, M.B.P., y las sociedades mercantiles COMERCIAL OCCIDENTE, C.A., ANINVERSIÓN, S.A., MISANA CERÁMICA, S.A., y CARONÍ ORIENTAL, S.A., de la revisión efectuada al poder consignado en autos, otorgado el 7 de mayo de 1993, ante la Notaría Pública de Barcelona, se dejó constancia que éste quedó otorgado sólo por lo que respecta a las firmas de los ciudadanos M.A.N.A., C.M.P. deN., B.E.F. deV.A., F.J. delV.F.O., A.G. deF., J.A.G.T., C.R.A.Q.S., F.M. deQ., R.E.F.G. (quien firma como apoderado de L.B.G. y M.O. deB.), A.E.C., M.E.R. de Evangelista, M. delP.S. deP., E.J.S.P., Y.I.C. deS., R.E.Y. de Blanco, R.V.B.G., E.P.C. y E.J.Á.B..

En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

.

En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada con fundamento en la insuficiencia del poder, respecto de aquellos cuyas firmas fueron autenticadas, pues tal instrumento fue otorgado sin que conste la facultad expresa para la solicitud de revisión constitucional, y, con respecto de aquellos quienes no otorgaron el poder, se declara la inadmisibilidad con base en que los abogados no tienen la representación que se atribuyen, y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por los abogados K.E.S. y ROSE-M.O. DE SCOPE, de la sentencia N° 581 dictada el 26 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 08-1182

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de los motivos del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su concurrencia respecto de la motivación en los siguientes términos:

  1. En el veredicto en cuestión, la mayoría sentenciadora inadmitió la solicitud de revisión con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, porque era manifiesta la falta de representación del apoderado del solicitante, ya que el poder que se exhibió, por un lado, no fue otorgado por todos los que aparecen señalados en el documento y, respecto del resto, no le confirió expresa facultad para que requiera la revisión de sentencias, situación que, en criterio de la mayoría, se ponía en especial evidencia porque el mandato fue conferido el 19 de mayo de 1993 y la revisión de sentencia fue establecida en 1999, por lo que “mal puede afirmarse que dicha facultad se encuentra conferida en el poder con que actúan” los abogados.

Ahora bien, ese criterio predominante constituye una clara violación al principio pro actionae, pues se declara la inadmisión de la revisión por una supuesta insuficiencia del mandato de donde los abogados, K.E.S. y Rose-Mary O de Scope, derivan la representación de los supuestos peticionarios, por cuanto, en criterio de la Sala, para la interposición de una solicitud de revisión es necesario que la legitimación del apoderado conste en un poder con facultad expresa para ello, aun cuando tal exigencia no es requerida en la Ley. En razón de la inexistencia legal de tal requerimiento, en criterio de quien rinde este voto salvado, para la proposición de una pretensión de revisión constitucional basta con la existencia de un mandato judicial general, sin que sea relevante la oportunidad cuando éste fue otorgado.

En criterio de quien discrepa, la inadmisión de la solicitud debió fundamentarse, respecto de aquellos que efectivamente otorgaron el poder, en que ese instrumento limitaba las facultades a los asuntos relacionados con la partición de los bienes comunes a los otorgantes y, por cuanto la revisión de autos no puede considerarse como una instancia de ese ni ningún otro juicio, es insuficiente. Respecto del resto de los otorgantes, la inadmisión sería consecuencia de que los apoderados se atribuyeron una representación de la que carecen.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-1182

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