Decisión nº PJ0122016000063 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2016

Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 25 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000114

Sentencia Interlocutoria. PJ0122016000063

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: THAYS DEL C.U.F. y G.D.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13840929 y V-4080499, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA: L.A.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64699.

NIÑAS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de un (01) y cinco (05) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: THAYS DEL C.U.F. y G.D.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13840929 y V-4080499, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada de las actas de Registro Civil de Nacimiento de las niñas de autos, expedida por el Registro Civil competente.

A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de las niñas corresponderá a la ciudadana THAYS DEL C.U.F. y la P.P. y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: El ciudadano G.D.J.B.D. tendrá un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana, los días sábado y domingo de nueve de la mañana a ocho de la noche (09:00am – 08:00pm) y los días martes y jueves de cuatro de la tarde hasta las ocho de la noche (04:00pm – 08:00pm) siempre y cuando no interrumpa las labores escolares, recreación y las horas de sueño de las niñas. Los días festivos de la época de Navidad, es decir, veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre estarán con su progenitora. La ciudadana THAYS DEL C.U.F. y los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor. Dichas fechas serán alternas sucesivamente entre ambos padres, y el período de Vacaciones será compartido. Igualmente se establece de común acuerdo que el día del padre, el ciudadano G.D.J.B.D., cumpleaños del padre sus hijas la pasarán con él. CUARTO: De común acuerdo el ciudadano G.D.J.B.D. se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,oo) al mes por concepto de Obligación de Manutención y éste será aumentado con los decretos del Ejecutivo y a la situación económica del País. Igualmente, de común acuerdo entre las partes, el ciudadano G.D.J.B.D. se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) con respecto a los gastos médicos, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por útiles escolares, cubrirá también el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos en período de vacaciones en el mes de Agosto, cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos para la ropa en el mes de diciembre veinticuatro (24) y treinta y uno (31) y comprará los regalos para las niñas el veinticuatro (24) de diciembre, día del niño y de sus cumpleaños. Todo esto será depositado en la cuenta de ahorros N° 01160101-47-0182934454, perteneciente la misma a la ciudadana THAYS DEL C.U.F. de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. QUINTO: Igualmente, hacen constar que durante la vigencia del matrimonio adquirieron dos (02) bienes muebles constituidos por dos vehículos de común acuerdo las partes han decidido que la ciudadana THAYS DEL C.U.F. conservará el vehiculo tipo SEDAN, Marca DAEWOO, modelo ESPERO 2.0 Auto; año 1997; color Gris, placa KAC43V, serial del motor: C20LE25189156, serial de carrocería: KLAJA19W1VB121481, uso particular y el ciudadano G.D.J.B.D. el vehiculo clase camioneta; tipo Pick-up/cabina, modelo Grand Tiger 4x4/2.4L; color azúl, serial del motor: SKL6310, placa: AF627MA; serial de carrocería: LTA12H2P8C2002287, uso particular. SEXTO: De igual manera queda entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios. Asimismo, cada cónyuge responderá por sus propias obligaciones contraídas y harán suyos los frutos que tales bienes produzcan, así como los que genere de su trabajo, por cuanto no hay nada que repartir por tales conceptos. (sic)

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos THAYS DEL C.U.F. y G.D.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13840929 y V-4080499, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: THAYS DEL C.U.F. y G.D.J.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13840929 y V-4080499, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos THAYS DEL C.U.F. y G.D.J.B.D., ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de las niñas ya identificadas.

En cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes acordada, queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos THAYS DEL C.U.F. y G.D.J.B.D., podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. M.C.S.A..

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000063 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

Abg. M.C.S.A..

Secretaria

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