Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000147

En fecha 6 de mayo de 2009, las abogadas M.G. y M.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.439 y 112.858, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ciudadana THAYS VENERO, titular de la cédula de identidad número 12.359.021, interpusieron demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por el cobro de beneficios laborales, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLIVAR).

Efectuada la distribución del expediente le correspondió su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz el cual, mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

El 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Las representantes judiciales de la parte actora iniciaron su escrito planteando algunas consideraciones respecto a la competencia de los tribunales laborales para conocer la pretensión esgrimida.

Seguidamente, relataron que la ciudadana Thays Venero ingresó como pasante a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR) en el año 2001, y actualmente, ocupa el cargo de Adjunta al Programa de Innovación Tecnológica (NOVATEC), devengando un salario mensual de dos mil cien bolívares, (Bs. 2.100,00).

Afirmaron, que su representada se encuentra amparada por la inamovilidad laboral derivada de Decreto Presidencial (sin indicar datos) y agregaron que “…durante los últimos meses (…) ha estado de reposo médico en virtud de padecer un embarazo de alto riesgo que le ha imposibilitado desarrollar sus funciones habituales”.

Alegaron, que desde el 1° de diciembre de 2008 la aludida Fundación ha incumplido con el pago de los diferentes beneficios contemplados en el Manual de Beneficios socio-económicos del Personal de Nómina Fija de FUNDACITE BOLÍVAR, lo que motivó a la accionante a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo A.M. el pago del ticket alimentación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, e igualmente la bonificación de fin de año prevista en la cláusula 8 del referido Manual.

Sostuvieron, que motivado al referido reclamo la Fundación pagó los beneficios adeudados, sin embargo, para la fecha de interposición de la demanda no le ha suministrado el ticket alimentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, indicando que hasta el mes de febrero del año 2009 el bono de alimentación tenía un valor de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales y a partir del mes de marzo aumentó a setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales.

Afirmaron, que la Fundación ha incumplido con la obligación contenida en el Dictamen número 09-2008 emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual se obliga al patrono a pagar el beneficio del ticket alimentación a los trabajadores que permanecen de reposo, vacaciones y permisos de pre y postnatal.

Igualmente, requirieron de la parte demandada el pago del beneficio de juguetes, contemplado en el artículo 12 del aludido Manual de Beneficios, el cual le corresponde a los empleados con hijos menores de doce (12) años, siendo que, la accionante tiene un hijo de dos (2) años de edad.

Así mismo, manifestaron que la parte demandada le adeuda a su representada la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.742,87), por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2008.

Finalmente, estimaron el monto de la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional número 1.361 de fecha 4 de julio de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta, en los términos siguientes:

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito, al cual se acoge este Juzgado sustanciador, se extrae con meridiana claridad que la competencia para conocer de aquellas demandas intentadas en contra de una fundación del Estado, como lo es la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDACITE-BOLIVAR), por sus trabajadores, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES NO CANCELADOS, incoada por las ciudadanas: M.G. y M.G., actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana THAYS VENERO, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLIVAR), y se DECLINA la competencia para conocer de la misma en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE

(mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con fundamento en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como en la sentencia de la Sala Constitucional número 1.171 de fecha 14 de julio de 2008 y de la Sala Plena número 182 de fecha 3 de julio de 2007, se declaró incompetente para decidir la demanda interpuesta y remitió el expediente a esta Sala, en los términos siguientes:

En este contexto el referido criterio jurisprudencial observó que las demandas que a tal efecto propongan los trabajadores de las fundaciones del Estado deben ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa, como en el trámite procesal para la resolución de la controversia.

(…) Conforme a los criterios jurisprudenciales citados y resuelto definitivamente por el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que los trabajadores de las fundaciones del Estado se rigen por la legislación laboral, aunado a que en el Acta Constitutiva-Estatutos de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE-BOLIVAR) no se le otorgó carácter de funcionarios públicos a sus empleados, resulta necesario a este Juzgado no aceptar la competencia que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Thays Venero por cobro de beneficios laborales contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE-BOLIVAR), y declararse a su vez incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Conforme alega la parte demandante, la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR) le adeuda la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año y ticket alimentación.

Al respecto, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declaró que por tratarse de una demanda ejercida contra una fundación de carácter público, el conocimiento de la pretensión ejercida le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Por su parte, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, declaró que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.171 del 14 de julio de 2008 y de la Sala Plena número 182 de fecha 3 de julio de 2007, y luego de constatar que en los Estatutos de creación de la referida fundación no se aprecia que sus trabajadores sean calificados como funcionarios públicos, el conocimiento de la pretensión ejercida es competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, el punto controvertido entre lo tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales existentes entre las Fundaciones del Estado y sus trabajadores; en ese sentido, el artículo 112 de la derogada Ley Orgánica de la Administración Pública, establecía lo siguiente:

Artículo 112: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.

Respecto a esta norma, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.171, del 14 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial número 39.018 del 17 de diciembre de 2008, declaró lo siguiente:

Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.

La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.

(omisis)

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.

En el texto citado la Sala Constitucional concluyó que, a menos que su acto de creación disponga lo contrario, las fundaciones del Estado son personas jurídicas de derecho privado y sus empleados no tienen la condición de funcionarios públicos, por lo tanto, las relaciones laborales entre estas instituciones y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral, lo que implica que los conflictos surgidos con ocasión de dichas relaciones son competencia de los tribunales del trabajo.

Posterior a esa decisión, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 del 31 de julio de 2008, el cual, en su artículo 114, preceptúa lo siguiente:

Artículo 114: Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria

(resaltado añadido).

Del extracto resaltado se observa claramente que, a diferencia de la Ley derogada, esta norma establece expresamente que las relaciones laborales existentes entre las fundaciones del estado y sus trabajadores se rigen por la legislación laboral ordinaria, lo cual implica que los conflictos surgidos con ocasión de esas relaciones deben ser decididos por los tribunales especializados en materia laboral.

Adicionalmente, se observa que la Sala Plena en sentencia número 60, del 10 de junio de 2009, publicada el 14 de julio del mismo año, en aplicación del criterio de la Sala Constitucional anteriormente citado (1.171/14-07-2008), resolvió un conflicto de competencia surgido con ocasión de una demanda interpuesta contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), la cual en el presente caso actúa igualmente como parte demandada, declarando en esa oportunidad lo siguiente:

Sobre este particular estima la Sala necesario advertir, ante todo, que se encuentra en este caso frente a pretensiones deducidas contra una fundación del Estado, cuya creación fue dispuesta mediante Decreto del Presidente de la República N° 374 del 27 de julio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.292 del 28 de agosto de 1989.

Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz, éstas no son conclusiones que puedan hacerse derivar directamente del hecho de que un determinado ente pertenezca a la Administración funcionalmente descentralizada.

Para llegar a esta conclusión la Sala, ante todo, recordó que las fundaciones y sociedades civiles del Estado son, esencialmente, personas jurídicas disciplinadas por un régimen jurídico preponderante de Derecho Privado, cuestión esta que no puede ser desconocida por la participación estatal en su constitución o en la integración de su patrimonio. (…)

En este sentido, esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral. Así, en efecto, se señaló en la sentencia N° 182 del 3 de julio de 2007.

(…)

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que ‘… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.’

En aplicación de los criterios anteriormente expuestos al caso de autos, concluye esta Sala Plena que es competencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el conocer y decidir sobre la demanda interpuesta por la abogada Z.V.A., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana K.V. RESTREPO PINO, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA)….

(mayúsculas y resaltado del original).

Así, revisado como ha sido el Decreto de creación de la demandada, en concordancia con el texto normativo y la jurisprudencia citados se desprende que, aún cuando la parte demandada es una Ffundación del Estado, sus empleados no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo se amparan por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se trata de instituciones de derecho privado cuyas relaciones laborales se rigen por la legislación laboral ordinaria. En consecuencia, en el caso de las demandas ejercidas por conceptos laborales contra las Fundaciones del Estado y, en el caso específico, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), su conocimiento y decisión corresponde a los tribunales del trabajo.

Siendo que en el presente caso se trata de una demanda por conceptos laborales ejercida contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena acoge los criterios anteriormente citados y, de conformidad con las normas igualmente señaladas, declara que las relaciones laborales de la referida Fundación con sus trabajadores se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; y de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conflictos que surjan con ocasión de las mismas son competencia de los tribunales del trabajo.

En consecuencia, el tribunal competente para decidir la demanda interpuesta por las representantes judiciales de la ciudadana Thays Venero, antes identificada, contra la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE BOLIVAR), es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana THAYS VENERO, titular de la cédula de identidad número 12.359.021, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE BOLIVAR), es el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Regístrese y Publíquese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R.V.T. J.J.N.C.

Ponente

La Secretaria

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2009-000147

FRVT/

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