Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoNulidad Absoluta De La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 06 de Septiembre de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

EXP. Nro. 3019-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados T.F. y J.A.G., defensores privados de la ciudadana A.M.O.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir, esta Sala observa:

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

Cursa a los folios 130 al 154, escrito de apelación interpuesto por los abogados T.F. y J.A.G., defensores privados de la ciudadana A.M.O.S., se lee entre otros aspectos lo siguiente:

Quien suscribe, THEMA FERNANDEZ Y J.A.G., abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el impreabogado bajo los números 76.096 y 66.605 respectivamente en nuestro carácter de defensores de la ciudadana A.M.O.S., ocurrimos a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

El presente recurso se interpone en tiempo hábil, contra la decisión dictada por el referido Juzgado conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 436 ejusdem….

CAPITULO SEGUNDO

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado dicto auto de ejecución de la sentencia dictada en contra de la ciudadana…

…y asimismo practicó el computo de la pena establecida las fechas en las cuales le correspondían a la penada…

…auto de ejecución del cual el Ministerio Público NO EJERCIO RECURSO DE APELACION ni tampoco manifestó su inconformidad ante el Tribunal de la causa.

Así las cosas y habiendo cumplido la pena a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO…

En este sentido ese día viernes 30 de Julio de 2010, el Tribunal procedió hacer entrega de la boleta de libertad a nombre de la penada…

No obstante lo anterior en horas de la noche y en vista de que la penada no había salido del recinto penitenciario, los familiares de esta ultima se comunicaron con la defensa y se procedió llamar a la dirección del internado en donde nos fue informado que dicha libertad había sido revocada por el mismo Juez Décimo Cuarto de Ejecución…

Así las cosas el día lunes 02 de Agosto de 2010,… pudo constatar que posterior a la decisión dictada por el tribunal donde se acordaba el Régimen Abierto a favor de la penada, cursaba una diligencia por parte de una persona que no se identificó con nombre y apellido pero dijo ser Representante del Ministerio Público…

Es evidente ciudadano Jueces que nos encontramos ante una gravísima irregularidad ejercida por parte del Juez a cargo del Juzgado Décimo Cuarto de ejecución … quien por razones que desconoce esta defensa, atendió a una solicitud anónima por parte de un presunto representante del Ministerio Público REVOCANDO SU PROPIA DECISIÓN el mismo día que la dicto… para el Ministerio Público por cuanto si el Representante Fiscal no se encontraba de acuerdo con la citada decisión el contaba con los recursos establecidos en la ley para impugnar la misma, amen que el Ministerio Público NO EJERCIO recurso de apelación …

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE DERECHO

PRIMERO

En efecto, ciudadanos magistrados, consideran estos recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo respecta al DEBIDO PROCESO…LA PROHIBICION DE REFORMA DE UNA DECISIÓN, contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal penal…LA SEGURIDAD JURIDICA… Visto lo anterior en primer lugar, es absurdo y constituye un desaguisado jurídico que el Tribunal… y por orto (sic) lado una vez llegada la fecha en que la penada optaba a la formula Alternativa de Régimen Abierto, realizó todos los tramites necesarios para que la penada obtuviera dicha formula de prelibertad y una vez que la penada cumple con todos los requisitos de Ley…el mismo día 30 de Julio de 2010, dicte decisión mediante la cual REVOCA SU PROPIA DECISIÓN alegando que el delito por el cual fue condeada la penada, es de lesa humanidad y por lo tanto no le procede ningún beneficio ni formula alternativa de cumplimiento de pena de acuerdo a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Asimismo cabe destacar la conducta asumida por el representante del Ministerio Publico, quien fue debidamente notificado del computo de la sentencia dictada por el Tribunal 14° de Ejecución… NO EJERCIO RECURSO DE APELACION, ni objeción alguna ante el Tribunal de la causa… En todo caso no obstante la anterior consideración, lo que correspondería en este caso, era que el Ministerio Publico ejerciera RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado de Ejecución y no solicitar de MALA FE a través de una diligencia prácticamente anónima, puesto que el fiscal no se identifica con nombre y apellido…

Tal como se señalo inicialmente, el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES por el cual fue condenada la ciudadana A.M.O.S., es el contenido en el articulo 4 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, vale decir que la penada no ha sido Juzgada ni sentenciada por la LEGITIMACION DE CAPITALES a la cual hace referencia la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas porque para ello ha de demostrarse que efectivamente el capital proviene de alguno de los delitos contenidos en la Ley especial….La definición de crimen contra la humanidad o crimen de lesa humanidad que contempla el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional comprende conductas tipificadas como el asesinato, exterminio, deportación ….Leso significa agraviado, lastimado, ofendido: de allí que crimen de lesa humanidad…

Sujeto activo: Estos crímenes pueden ser realizados por funcionarios estatales…

Sujeto pasivo: Debe tratarse de un ataque contra la población civil….

Cierta mente la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 29 establece que las violaciones de derecho humano y los delitos de lesa humanidad serán investigado y juzgado por los tribunales ordinarios y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, pero también es cierto que no cualquier delito por grave que sea debe necesariamente ser subsumido dentro de la clasificación de lesa humanidad, púes para ello es menester que se satisfagan ciertos requisitos muy específicos e indispensable, tal como ha quedado establecido anteriormente…

En este sentido el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en este caso no puede considerarse como un delito de LESA HUMANIDAD, ya que no se estableció en la sentencia que la acción fuera sistemática, ni generalizada ni tampoco ideada para asolar o aniquilar a un grupo a manos de otro o causar terror a la población civil, ya que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES contiene en la Ley contra la Delincuencia Organizada puede derivar de la comisión de cualquier delito tal como lo señalo su articulado cuarto.

…ya que de tratarse de una legitimación de capitales producto de narcotráfico, la ciudadana A.M.O.S., hubiera sido condenada de acuerdo a la ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no conforme a la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada como ocurrió en la presente causas en donde no se estableció que la procedencia de ese capital fuera producto del narcotráfico,…

Así las cosas, si es procedente la aplicación de formula alternativa de cumplimiento de pena a favor de la ciudadana A.M.O.S., amen de lo ínfimo de la pena impuesta.

En el caso que nos ocupa considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social de la ciudadana A.M.O.S. ya que para este momento según establecido la evaluación psico-social a la que fue sometida por parte de un grupo multidisciplinario, esta ciudadana esta apta para su readaptación social…

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo declare con Lugar y revoque la decisión dictada por el Juzgado 14º de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30-07-2010, mediante la cual acuerda se DEJA SIN EFECTO decisión mediante la cual acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena REGIMEN ABIERTO a la ciudadana A.M.O.S., por violación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y violaciones de disposiciones constitucionales y legales en materia penitenciaria…”

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados E.A.A.P. y A.C.L.T., Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, dieron contestación al recurso de apelación, cursante a los folios 159 al 166 pieza 4 del expediente, en los siguientes términos:

…Nosotros, E.A.A.P. y A.C.M.T., Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar adscrita a la misma, en uso de las atribuciones y facultades conferidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 108, numeral 14, Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 16, 31, 38 y 39, ante usted muy respetuosamente ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:

Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal de inmediato pasamos a dar CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de Defensores Privados de la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.026, expediente signado con el N° 1578-10, basado en las consideraciones que expresamos a continuación:

CAPITULO I

SITUACIÓN FACTICA

La penada A.M.O.S., fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, a cumplir la pena de Seis (06) años y Tres (03) mes de prisión por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados ambos delitos en el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, aunado a ello al pago de la multa que le fuera impuesta por la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes (Bs/f1.500.000,00), más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente.

En fecha 30 de Julio de 2010, ese Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Acuerda el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, basándose en las siguientes consideraciones:" ... Se concluye que la referida penada cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V- 15.108.026, la medida alternativa al cumplimiento de pena en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

CAPITULO 11

DE LA RECURRIDA

En f'echa 06 de Agosto de 2010, los Defensores Privados de la penada de autos, interponen formal Recurso de APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 30 de julio de 2010, " ... en la cual declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Ejecución, de Sentencia ... En consecuencia deja sin efecto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional que acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto y subsidiariamente la boleta de excarcelación proferidos por este Tribunal a nombre de la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N: v- 15.108.026, plenamente identificado en autos, por cuanto como ya se señaló, la misma fue condenada por el delito de legitimación de capitales, delito éste que ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, el cual por disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda excluido de los beneficios que pueda conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

En consecuencia, fundamenta la defensa dicho recurso en los artículos 436 y 447 ordinales 5° 7º del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

" ... considera los recurrentes que en el presente caso se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO contenido en el artículo 49 de la Constitucional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, ya la PROHIBICIÓN DE REFORMA DE UNA DECISIÓN, contenida en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que garantiza entre otras cosas GOCE DE LAS GARANTIAS que le amparan al ciudadano A.M.O.S., en lo que se refiere al otorgamiento de beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena desconociéndose el contenido de los artículos 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, el artículo 21 ejusdem que recoge EL DERECHO A LA IGUALDAD ante la ley y el artículo 272 ibidem que establece la aplicación de las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la Republica en materia de derechos humanos con lo cual igualmente se infringe el contenido del artículo 23 de nuestra Carta Fundamental que establece la Jerarquía Constitucional y prevalencia de los tratados y convenciones sobre derechos humanos suscritos por la Republica cuando contengan sobre su goce y ejercicio normas mas favorables que las establecidas en el Ordenamiento Jurídico de una nación por lo que se impone a los Tribunales de la República su aplicación preferente directa e inmediata ... "

OPINION FISCAL

Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa que el citado recurso de apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 49 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

"Articulo 49. El Debido Proceso se aplicara todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

... Toda persona puede solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada ... "

"Artículo 19. El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollan."

De igual manera la defensa hace referencia a lo establecido en el artículo 272 ejusdem, específicamente a la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad, con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en este sentido, es preciso indicar que la ley penal ha de entenderse que se dirige a todos, cuando hace precisiones o calificaciones respecto de las personas que han de realizar las conductas en ellas descritas, solo a tal categoría de sujetos se orientan preceptos y sanciones. En el caso que nos ocupa se observa que la penada A.M.O.S. fue condenada por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados ambos delitos en el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipo penal éste, que de acuerdo a lo preceptuado en nuestra carta magna como norma de mayor jerarquía que alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa y que opera en la vida histórica de forma determinante o reguladora y más aún cuando nos encontramos al frente de causas tan emblemáticas como lo es el presente caso donde se ven vulnerados los derechos humanos de un gran número de seres humanos a nivel global por el delito que nos ocupa, como son considerado los de lesa humanidad, en consecuencia, observamos que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera taxativa y enfática determina lo siguiente:

"Artículo 29. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistia"

Cabe destacar, que no solo quedan excluidos los beneficios mencionados en el artículo antes citado, sino también aquella posibilidad que pueda tener el penado o penada de optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En cuanto a este particular, señala la sentencia Nº 2143 de fecha 01/12/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, " ... En atención al criterio jurisprudencial expuesto y visto que la decisión de la Sala de Casación Penal, se ajustó al criterio sostenido por este Sala Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de legitimación de capitales como un delito de lesa humanidad, empleando así dicha doctrina como fundamento para mantener vigente las órdenes de aprehensiones en contra de los solicitantes. (Subrayado y negrillas nuestros)

Con respecto, a la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debemos acotar que en este tipo penal, se transforma el capital y bienes producto de las actividades ilícitas entre las que se destaca los delitos relacionados con el Trafico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia legítima, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar, la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el Ilícito Previo. (Subrayado y negrillas nuestros)

En este orden de ideas, los casos relacionados con la legitimación de capitales, tiene una connotación pública todas vez que los intereses que se ven sumamente afectados son los de la sociedad en general, que día a día a través de sus instituciones públicas, privadas y administradores de justicia, combaten este flagelo que ciertamente causa un verdadero gravamen irreparable a esa colectividad que se encuentra expuesta a negociaciones fraudulentas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir alrededor del universo perjudicando a miles de hogares y familias enteras que se ven sumergidas en grandes daños físicos, morales, espirituales y sociales, trayendo como consecuencia esta situación en deterioro a la comunidad global, en la cual un grupo de personas se ven beneficiadas al adquirir ilícitamente bienes muebles e inmuebles, capitales y haberes.

La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5789 es 26 de Octubre de 2005, es un instrumento jurídico, que incorpora el delito de Legitimación de Capitales, el cual representa un tipo penal que atenta contra el orden socio económico. ya que ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, así como pone en grave peligro tanto los valores y derechos fundamentales de la sociedad venezolana como la extranjera.

En este sentido establece el artículo 4 de la citada Ley lo siguiente:

"Artículo 4. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes, o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido. (subrayado nuestro)

Es importante resaltar en este escrito, lo planteado en la IV Conferencia Internacional Anti-Legitimación de Capitales y Contra el Financiamiento al Terrorismo, realizada aquí en Venezuela los días 2 y 3 de Julio de 2008, donde participaron varios países del mundo que se ven directamente afectados por el delito que hoy nos ocupa, ya que consideran que el crimen organizado constituye uno de los fenómenos que entorpece el desarrollo de la humanidad, por lo que cada día debe ser más vertiginosa la actuación de los gobiernos dentro del ámbito internacional, aumentando y cooperando para frenar esta problemática que acaba con las economías de muchos países del mundo, de allí que coincidieron en aportar una serie de conclusiones para tratar de combatir este flagelo que se esta suscitando actualmente a nivel mundial, en este sentido tenemos que considerar lo siguiente:

*EI lavado de dinero o Legitimación de Capitales se origina principalmente por el crecimiento desmesurado, originado fundamentalmente por la gran cantidad de operaciones ilícitas realizadas a través de las fronteras y en cuyo caso los sistemas jurídicos más efectivos parecieran ser inoperantes ante las diversas formas que el crimen organizado adopta, como el tráfico de armas, narcotráfico, delitos informáticos, fraudes, transferencias de dinero, entre otros.

*Esta actividad es la desembocadura de todas las formas del crimen organizado, pues es la vía para disfrazar los activos obtenidos, reforzando una actividad criminal que rebasa muchas veces el control por parte de algunas autoridades, de ahí la necesidad de la cooperación de los gobiernos a nivel internacional para la disminución de este fenómeno.

De igual forma urge fomentar la cooperación internacional que sea sostenida y vigorosa para contener esta actividad que origina un incalculable costo social, que impone una peligrosa cuota de corrupción en los mercados financieros y en los sistemas políticos, socavando instituciones democráticas, ignorando el estado de derecho y destruyendo el orden cívico con impunidad, cambios inexplicables en la demanda de dinero, riesgos a la estabilidad de los sistemas bancarios, efectos contaminantes a transacciones financieras legales y una mayor volatilidad de los flujos de capital internacional.

Así las cosas, también es importante destacar el contenido de nuestra carta magna en su capitulo VII que versa sobre Los Derechos Económicos, específicamente en su artículo 116 señala lo siguiente:

"Artículo 116. " ... Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales, o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público ... y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito se sustancias psicotrópicas y estupefacientes. (Negritas nuestras).

De igual manera el contenido del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Artículo 489. " ... Si la pena es de multa y el penado no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, en el cual en ningún caso, excederá de seis (06) meses ... "

En relación a estos dos artículos, esta Representación Fiscal, considera que al existir una pena pecuniaria a la cual se encuentra sujeta la penada A.M.O.S., tal y como lo señala la sentencia definitivamente firme en su contra, el estado venezolano debe velar y garantizar a través de sus administradores de justicia, el cumplimiento fiel de aquellas decisiones judiciales donde el culpable de un hecho punible que haya sido debidamente condenado a pagar penas pecuniarias, las mismas sean canceladas mediante multa o trabajos voluntarios en instituciones del estado, siendo el fin único buscar que dichas penas sean ejecutadas, en el caso que nos ocupa es de hacer notar que hasta la presente fecha no habido interés por parte de la prenombrada penada en cancelar dicha multa. produciendo esta situación un daño irreparable al estado y mas aún cuando se tratan de delitos que atentan contra la sociedad en general, escenario éste que hace que estos Representantes de la Vindicta Pública, se pregunten ¿no quedaría ilusorio el fallo contenido en la sentencia en lo referente al pago de la multa de mil quinientos bolívares fuertes (1.500.000,00 Bsf) si se le hubiese otorgado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada "Régimen Abierto"?, ¿Se causaría o no un gravamen irreparable a la administración de justicia venezolana y en general al estado venezolano sino se toma en cuenta la conmoción y el daño causado por este tipo de delito?

Son preguntas que nos deben hacer reflexionar, a los fines que no exista impunidad en Venezuela con respecto a este ilícito que esta socavando las bases de la estructura de la economía y legalidad del estado venezolano, y como consecuencia lesiona de manera tajante a la sociedad, ya que causa pobreza en los estados y es una forma de instigar al delito a la población que se encuentra en los niveles económicos mas bajos.

Finalmente aduce la defensa, que el Ministerio Público no ejerció Recurso de Apelación, ni tampoco manifestó ante el Tribunal de la causa su inconformidad con el auto de ejecución de la sentencia dictado por el tribunal de la causa, en fecha 03 de febrero de 2010, en este sentido es importante destacar, que el auto de ejecución de la sentencia acompañado del computo de la pena, señala solamente las posibles fechas en que un penado podría optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena en confinamiento y el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia, así como la fecha en que el penado cumplirá la totalidad de la pena, previo cumplimiento de los requisitos de ley, lo que denota que no existe la necesidad de elevar a una segunda instancia este tipo de autos, por el contrario la Ley Adjetiva dispone de la figura de la reforma del cómputo cuando alguna de las partes se sienta afectada.

Así las cosas, el Ministerio Público solo ejercerá Recurso de Apelación en la fase de ejecución de la sentencia, cuando exista una decisión que no este ajustada a derecho en el otorgamiento de algún beneficio o Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mal podría entonces esta Representación fiscal, ejercer recurso alguno ante un auto que solo señala las posibles fechas en que podría optar la penada de autos, a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, y mucho menos oponerse a que el tribunal las señale cumpliendo con el principio de igualdad consagrado en nuestra carta magna, lo contrario hubiese impedido el deber que tiene los jueces de la república de indicar en el auto de ejecución acompañado del cómputo de la pena las fechas relacionadas con este tipo de medidas y beneficios existentes en fase de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, que la referida situación cree falsas expectativas en los penados en general, por hacerse mención de unas fechas determinadas a las cuales puedan optar a este tipo de medidas y beneficios, cuando no les corresponde por el tipo de delito cometido, debe ser objeto de una revisión y nuevo estudio.

Por todo lo antes expuesto, considera la suscrita Representación Fiscal que el escrito de apelación que aquí se contesta debe ser declarado SIN LUGAR, en cuanto a su pretensión, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho… “

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

En fecha 30 de julio del presente año, el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:

…Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en materia de ejecución, cursante a folio 113 de la pieza IV del expediente, en el cual solicita se deje sin efecto el auto que acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto y en consecuencia la boleta de excarcelación librada a favor de la penada A.M.O.S., titular de la céduia de identidad N° V-15.108.026, señalando además la urgencia del caso y que se habilite el tiempo necesario para proveer lo requerido. A tales efectos este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir, previamente observa:

Que la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, plenamente identificada en autos, fue condenada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y la multa de UN (01) MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) Bolívares Fuertes, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en relación con el articulo 88 del Código Penal.

Cursan a los folios 2 al 5 de la pieza IV del expediente de marras, auto de ejecución de pena, dictado este Tribunal en fecha 3 de Febrero de 2010, en virtud de la condena impuesta por el Tribunal Primero (1°) de primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en dicho auto se señaló que la prenombrada ciudadana había cumplido un (1) año, Diez (10) meses y Veinticinco (25) Días de prisión, faltándole por cumplir un remanente de pena de cuatro (4) años, Cuatro (4) meses y Cinco (5) días de prisión, pena esta que terminará de cumplir el 8 de Junio del 2014, de igual forma se señaló en dicho auto las fechas para los cuales optaba a las medidas de prelibertad establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal, como lo son: el trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino de establecimiento abierto, libertad condicional y conmutación de la pena, por confinamiento.

Que en esta misma fecha este Tribunal dicto decisión mediante el cual acordó otorgar a favor de la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, ampliamente identificado en autos, el beneficio de Pre l.d.R.A., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

DE LA MOTIVA

El artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, nos señala que: "El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía".

De Dicha n.C., se deduce que el estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Esta investigación está a cargo del Ministerio Público, que es el encargado de ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que se cometa un delito de acción pública, en que se procede siempre de oficio.

Por otra parte, se vislumbra de la n.c., en referencia lo que ya había sido reconocido en diversos tratados internacionales, y es que los delitos de lesa humanidad, las violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra, son imprescriptibles, lo que tiene su razón de ser, en la necesidad de facilitar la acción de la justicia para castigar cierto genero de delitos que atentan contra el género humano, permitir que tales delitos prescriban, es facilitar su impunidad, porque sus autores son cabecillas de organizaciones que dirigen el crimen organizado, el trafico de drogas o que comandan grupos insurgentes o terroristas, se refugian en países cuyos gobiernos les brindan acogidas y protección para que sigan atentando contra la humanidad.

Nuestra constitución establece, como ya se ha dicho, que las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Ahora bien, observa este juzgador, que la especie delictiva por la cual fue procesada y condenada la Ciudadana A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, como lo es LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es un delito encaminado a darle carácter de legitimo a los bienes producto de la comisión de delitos, los cuales reportan ganancias a sus autores.

En este orden de ideas, es necesario señalar, que el aumento desmedido que ha cobrado en la actualidad el fenómeno que aqueja a la economía mundial, la cual se ha denominado, entre otras formas, transformación de activos, lavado de dinero, pero principalmente legitimación de capitales, que en un principio se encontraba tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y actualmente en la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que desde su comienzo fue tipificado en nuestra legislación como un delito penal especial, que ha sido integrado en diversas legislaciones de países preocupados por combatir la inversión de capitales nacionales o extranjeros a sus sistemas económicos financieros. Dichos capitales son el resultado de la perpetración de los delitos como el fraude, abusos de confianza, evasiones fiscales, contrabando, corrupción de funcionarios, tráficos de armas y, fundamentalmente, del narcotráfico, que representa como se ha dicho, enormes ganancias a los autores intelectuales, materiales y, en general, a todo individuo que de una u otra forma interviene en las grandes organizaciones criminales internacionales. El propósito de ésta es dar apariencia legítima y licita a los productos obtenidos de lo anteriormente señalado.

Así las cosas, se puede considerar la legitimación de capitales como un fenómeno de carácter socioeconómico. Es social, porque su origen está determinado por una serie de situaciones i1ícitas, que a su vez se gestan en el desorden y descomposición social. Esto quiere decir que el fenómeno de la legitimación de capitales tiene como fuentes a otros fenómenos sociales que lo alimentan y fortalecen. Ahora bien, en virtud de su proyección es económico, ya que la mayoría de sus acciones se desenvuelven dentro del ámbito financiero, puesto que para la existencia de la legitimación debe existir dinero circulante y, en ocasiones, bienes muebles o inmuebles, lo cual es un medio propicio para su manifestación y desarrollo.

El lavado de dinero o legitimación de capitales, como se le conoce en nuestra legislación nacional, no surgió misteriosamente con el narcotráfico. Ha existido desde hace tanto tiempo como la propia banca internacional y el crimen organizado. Sin embargo, es a partir no sólo de la globalización de los mercados financieros, sino también del incremento en el tráfico internacional de drogas. A su vez, ambos recibieron el impacto de los avances tecnológicos de la última década, sobre todo en materia de comunicaciones, que generó mayor velocidad en el movimiento mundial de bienes y dinero. Las utilidades de la venta de drogas e invertidas de acuerdo con técnicas, producto del buen conocimiento de los circuitos financieros y fiscales de todo el mundo, representan actualmente un fantástico mercado que se eleva entre los 300. 000 Y los 500.000 millones de dólares anuales. Esta cantidad equivale al total de los gastos de todos los países occidentales, de un año entero, por compras de petróleo. El dinero de la droga y su cortejo de violencia y corrupción amenazan con la desestabilización de las principales democracias occidentales.

A esto hay que agregar, que es partir de la última década cuando la legitimación de capitales ha adquirido mayor envergadura, ya que no se limita a una circunscripción territorial determinada, pues por lo regular, su ámbito de acción es de carácter internacional, afectando no solo intereses individuales, sino lo que es más importante, también colectivos. En su realización intervienen casi siempre organizaciones de índole delictiva, que disimulan sus operaciones bajo aparentes actividades lícitas, como las empresariales, comerciales o bancarias.

En este orden de ideas y, el delito de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX, aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la primera guerra mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nurember en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

En suma a lo antes señalado, y reiterando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pude decir que los delitos de lesa humanidad, "se equiparan a los llamados crímenes majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el estado y que, al referirse a la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano";

Así tenemos, como se ha dicho precedentemente, que el delito por el cual fue condenada la Ciudadana A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, y plenamente identificada en autos, es el tipo penal de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre el cual a dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2143 de fecha 01/12/06, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, "que los delitos vinculados al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al genero humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional - por ejemplo, a través de la legitimación de capitales¬ ocasionando la distorsión de ésta ... ".

En atención al criterio jurisprudencial expuesto y visto que la decisión de la Sala de Casación Penal se ajustó al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de legitimación de capitales como un delito de lesa humanidad ... "

De dicha doctrina se desprende con mediana claridad, que la legitimación de capitales, es un delito de lesa humanidad. Delito éste que ha criterio de este Juzgador y en apego a la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la república, y al artículo 29 constitucional, no le es viable las formulas alternativa de cumplimiento de la penas. Es por lo que lo procedente y ajustado a derecho a declarar con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en materia de ejecución, cursante al folio 113 de la pieza IV del expediente. En consecuencia se deja sin efecto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, que acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto y subsidiariamente la boleta de excarcelación proferidos por este Tribunal a nombre de la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, plenamente identificada en autos, por cuanto como ya se señaló, la misma fue condenada por el delito de legitimación de capitales, delito éste que ha si considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, el cual por disposición del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, queda excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Catorce (14°) de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en materia de ejecución, cursante al folio 113 de la pieza IV del expediente. En consecuencia se deja sin efecto el auto que acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto y subsidiariamente la boleta de excarcelación proferidos por este Tribunal a nombre de la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, plenamente identificada en autos, por cuanto la misma fue condenada por el delito de legitimación de capitales, delito éste que ha sí considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, el cual por disposición del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, queda excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, por los abogados T.F. y J.A.G., defensores privados de la ciudadana A.M.O.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio del presente año, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:

En cuanto a la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, plenamente identificada en autos, fue condenada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y la multa de UN (01) MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) Bolívares Fuertes, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en relación con el articulo 88 del Código Penal.

Considera procedente esta Sala, invocar el contenido del artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece:

...Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y de los servicios que le son inherentes. (Subrayado de la Sala).

El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.

En efecto, tal y como se desprende del artículo antes citado, no pueden obviarse, los fines de prevención especial, que persigue la aplicación y el cumplimiento de la pena corporal impuesta por un juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, luego de un juicio en el que se han cumplido todas las reglas del debido proceso, y ya una vez en la fase de ejecución de sentencia, corresponde al Estado Venezolano a través del Ministerio de Interior y Justicia velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, por lo que resalta el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, como objeto de la pena la “reinserción social del penado”, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, señalados igualmente en los tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.

En debida concordancia con los anteriores objetivos, se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966, y cuya Ley Aprobatoria, fuera publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 2.146, Extraordinario de fecha 28 de enero de 1978, en cuyo ordinal tercero de su artículo 10, y en debida concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica lo siguiente:

...El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica...

.

Así las cosas, en la especial Ley de Régimen Penitenciario, el artículo 7, contiene lo siguiente:

...Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, en aras de la reinserción social del penado, el mismo texto legal, regula el procedimiento y tratamiento para la aplicación por etapas y de manera gradual, de los beneficios a que pueda ser acreedor el sometido a condena penal.

En efecto, el sentido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, radica en la necesidad de reincorporar gradualmente a la convivencia social al penado, previa evaluación por los equipos técnicos encargados de su seguimiento, a los cuales está sometido durante su reclusión y una vez que pueda acceder al otorgamiento de beneficios según el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en la Ley, contados desde la reclusión en un establecimiento penitenciario hasta la libertad plena, agotando entre una y otra, diversas etapas que van desde el destacamento penitenciario de trabajo y las autorizaciones especiales para trabajar fuera de la penitenciaria, al destino a establecimiento abierto y finalmente a la libertad condicional, como último grado del aludido tratamiento penitenciario individualizado, tal como se advierte de la lectura de los artículos contenidos en el Capítulo X de la Ley de Régimen Penitenciario.

Quien ingresa a la prisión se convierte en una categoría legal, un dependiente que pasa a purgar un castigo, cuya punición recae directamente en su vida sin redención posible, hasta tanto cumpla el tiempo establecido en la sentencia y sin quebrantamiento de la condena hasta que pueda obtener conforme a la progresividad mencionada, salidas transitorias hasta la libertad plena.

Así las cosas, se supone que el penado es un sujeto que ha infringido normas que son caras a la convivencia en una sociedad plural, y se le impone el acatamiento del orden social establecido, por lo que se le debe preparar para la vida fuera de las prisiones, fomentándole el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad, convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como fuera advertido, proclama unos fines, a saber, la rehabilitación del interno o interna, y agrega, que:

...En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. ...

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Por lo que se puede advertir, que una vez que se asume a la pena privativa de la libertad como consecuencia jurídica de la comisión de delitos, y así se establece mediante una sentencia con pena privativa de libertad, resulta obvio, que la función de los establecimientos penales no es otra que la de “depósito” de las personas condenadas, pero el establecimiento penitenciario contará con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionando bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias especiales en la materia.

En efecto, la finalidad de la sanción penal, sin pretender la exhaustividad de la enumeración y profundidad en el análisis, transita en la fase de cumplimiento de condena bajo la privación de la libertad personal, la cual puede conforme a los lineamientos penitenciarios someterse a beneficios previo el cumplimientos de ciertos tramites y requisitos legales, de allí el carácter “retribucionista”, en armonía a la preferencia de formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, respetando los procedimientos y trámites requeridos para su otorgamiento, realizados mediante órganos o equipos multidisciplinarios especializados y autorizados para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala pasa a revisar de oficio las actuaciones que rielan al expediente, y en tal sentido advierte que la decisión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio del presente año, cursante a los folios 102 al 105 de la pieza cuatro del presente expediente, se encuentra inmersa en un vicio de orden público como es la falta de motivación, habida cuenta que en dicha decisión se omite todo pronunciamiento en cuanto a la pena de multa de UN (01) MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) Bolívares Fuertes, a la cual fue condenada la ciudadana A.M.O., en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, observa esta alzada que en fecha 07 de enero del presente año, la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, plenamente identificada en autos, fue condenada, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y la multa de UN (01) MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) Bolívares Fuertes, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en relación con el articulo 88 del Código Penal.

Cabe destacar en este punto, lo preceptuado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el artículo 257 que establece:

…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

.

Así también observa esta Alzada que, específicamente en la decisión dictada por el Juez a-quo cursante a los folios 102 al 105 de la pieza cuatro del presente expediente, el mismo incurrió en falta de motivación, de cuyo texto se extrae lo siguiente como parte integrante del dispositivo:

…Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de cumplimiento de pena antes de decidir previamente observa:

Que la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, fue condenada en fecha 07 de Enero de 2010, por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. a cumplir la pena de SEIS (06) Años y TRES (03) MESES DE PRISION y la multa de UN (01) MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) Bolívares Fuertes, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 04 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 06 ejusdem en relación con el articulo 88 del Código Penal .

Ahora bien el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece:

'El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad"

Por otra parte el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala: " ... EI Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. .. ". Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: " ... 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por los funcionarios designados o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o internas y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Que exista un pronóstico favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga un criminólogo o criminóloga un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designadas por un órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología trabajador social y criminología o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría, estos últimos, en todo caso pueden actuar como medicos o medicas del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. ".

Así mismo se observa que cursa al folio 84 de la presente pieza, Certificación de Antecedentes Penales mediante la cual se constata que la mencionada sub-iudice no presenta ni evidencia poseer antecedentes penales, por condenas anteriores a ésta,

De igual forma se observa que riela al folio 70 de la presente pieza, record conductual. emanado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) del cual se desprende que la Directora de dicho Centro Penitenciario hace constar que la penada ha mantenido buena conducta en dicho Internado Judicial.

De la misma manera cursa a los folios sesenta y cinco (65) al folio sesenta y nueve (69) de esta misma pieza, Informe Técnico, emanado de la Dirección de Reinserción Social, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto .

Así mismo riela al folio Ochenta y Nueve (89°) de la presente pieza oficio Nº 9700-194-8167 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual informan que la penada A.M.O.S. titular de la Cedula de Identidad V-15.108.026 no se encuentra solicitada por otro Tribunal.

Riela al folio Ochenta y Cinco (85) de la presente pieza oficio N° 1142-2010 procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos mediante el cual informan que la penada de autos no tiene otra causa pendiente por otro Tribunal.

Riela al folio noventa y ocho (98) de la presente pieza Certificado de Clasificación de Mínima Seguridad expedido por el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la referida penada cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Régimen Abierto, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR a la penada A.M.O.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.108.026, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, Régimen Abierto; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. y ASI SE DECLARA. …

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el Capítulo II del Título VI referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste Capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...No Podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado...

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Dicho principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos jurisdiccionales.

Para el caso que nos ocupa, es también interesante señalar lo referente a los tipos de nulidad. Nuestro sistema no acoge la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero si parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las llega a denominar nulidades relativas.

Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.

Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contraversión a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales.

En nuestro Sistema Procesal Penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación, del recurso de revisión; así como a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Pero si fuera el caso que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

Lo importante es resaltar que ha sido criterio reiterado de la Sala el aplicar la nulidad en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso.

De la revisión realizada al las actuaciones que conforman el expediente, observa esta Alzada, que la decisión dictada en fecha 30 de julio del 2010, por el Juez a-quo cursantes a los folios 102 al 105 de la pieza cuatro del presente expediente, en la que se acordó el beneficio de pre l.d.R.a. a favor de la penada A.M.O.S., omitió pronunciarse en cuanto a la ejecución de la pena de multa impuesta a la mencionada ciudadana en sentencia dictada por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de UN (01) MILLON QUINIENTOS MIL (1.500.000,00) Bolívares Fuertes, la cual fue impuesta como pena pecuniaria además de la pena de privación de libertad por SEIS (06) AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, obviando por tanto dar cumplimiento a la disposiciones legales contenidas en los artículos 479 y 489 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la competencia del Tribunal de ejecución para ejecutar las penas y el procedimiento a seguir si la pena a ejecutar es de multa, evidenciándose de lo anterior que la resolución dictada carece de motivación, al obviar dicho pronunciamiento; requisito indispensable conforme a lo dispuesto en l artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que sin lugar a dudas genera la NULIDAD ABSOLUTA de tal decisión.

Así las cosas, observa esta Alzada que la decisión del A-quo, adolece de motivación, violando los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de julio del presente año, cursante a los folios 102 al 105 de la pieza cuatro del presente expediente, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como las subsiguientes actuaciones que dependan de la ésta, con excepción de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, actualmente cumpliendo esas funciones, por ser distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, dictar nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de julio del presente año, cursante a los folios 102 al 105 de la pieza cuatro del presente expediente, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como las subsiguientes actuaciones que dependan de ésta, con excepción de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 173, 479 y 489 en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por ser distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, dictar nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 30 de julio del presente año, cursante a los folios 102 al 105 de la pieza cuatro del presente expediente, por el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como las subsiguientes actuaciones que dependan de la ésta, con excepción de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13,173, 479 y 489 en concordancia con los artículos 190, 191, 195 y encabezamiento del 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por ser distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, dictar nueva decisión prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Tribunal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS A.G.

LAS JUECES INTEGRANTES

A.H.R.E.J.G.M.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 3019-10

BAG/EJGM/AER/LA/fl.-

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