Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJimai Montiel Calles
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 13 de Marzo de 2012

201º y 153º

PONENTE: DR. JIMAI M.C..

CAUSA Nº: 2816

Compete a esta Sala conocer de la Acción de A.C., interpuesta por los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de Defensores de la ciudadana M.L.A.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante la cual “…NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana M.L.A., para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario…”, señalando como agraviantes a los Profesionales del Derecho R.V. y L.L.H., en su carácter de Juez del precitado Juzgado y Secretaria respectivamente, por considerar que le fueron lesionados derechos Constitucionales a su defendida relacionados con el derecho a la vida, el derecho a la salud, a la igualdad ante la ley y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 43, 83, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, esta Sala observa lo siguiente:

I

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Cursa a los folios uno (01) al catorce (14) de la presente pieza, escrito de solicitud de A.C., suscrito por los abogados T.F. y J.A.G., en su carácter de Defensores de la ciudadana M.L.A.M., quienes entre otras cosas manifestaron lo siguiente:

“Quienes suscriben, T.F. y J.A.G., abogados en ejercicio y de este domicilio. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 76.096 y 66.605, en nuestro carácter de defensores de la ciudadana M.L.A.M., a quien se le sigue causa ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal signada bajo el N° 486-10, acudo ante ustedes, a los fines de interponer ACCIÓN DE A.C. a favor del DERECHO A LA SALUD de nuestra representada, en los siguientes términos:

ACCION DE A.C.

AGRAVIADA: M.L.A.M., venezolana, natural de caracas, de 47 años de edad, soltera, Juez Titular, residenciada en la Urb. Cigarral, Edificio Ruby, piso 4, apto 4-B, Caracas, hija de E.M.d.A. (v) y N.A. (v), titular de la Cédula de identidad Número 6.817.307, representada en este acto por los abogados T.F. y J.A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 11.739.719 y 6.949.103, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.096 y 66.605, actuando con el carácter de defensores de la mencionada agraviada, siendo nuestro domicilio procesal: Av. Libertador, Edif. EXA, piso 9, oficina 908, teléfonos: Oficina 0212-9522046, 02129539713.

AGRAVIANTES: R.V., Juez del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la ABG. L.L.H., secretaria del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

ACTO QUE SE IMPUGNA: Decisión de fecha 02 de marzo de 2012 emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, NIEGA la solicitud de la defensa en relación a las medidas pertinentes que deben adoptarse en caso de presentarse una emergencia médica de la ciudadana M.L.A., para la cual la defensa hizo referencia a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario.

DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS; DERECHO A LA VIDA, DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, artículos' 43, 83 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LOS HECHOS

En fecha 24 de febrero de 2012 tuvo lugar ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Robinson Vásquez y su secretaria L.L.H., una audiencia privada entre las partes, incluyendo la presencia del Mayor Quintero de la Guardia Nacional, Jefe de la comisión encargada de la custodia domiciliaria previa solicitud de la ciudadana Dra. M.L.A.M., a fin de tratar, entre otras cosas, todo lo relacionado a su estado de salud.

En dicha audiencia la Dra. M.L.A.M. le señaló al Juez del despacho, todo aquello que consideró pertinente en relación a la cantidad de vicios de nulidad de los cuales adolece el procedimiento seguido en su contra, asimismo le señaló la atención médica y oportuna que requería habida cuenta su estado de salud actual. Por otra parte la defensa en esa misma audiencia le señaló al Juzgador que la ley de Régimen Penitenciario disponía las medidas a seguir para el caso de que una persona que se encontrara privada de libertad en un establecimiento penitenciario, presentara una emergencia médica que impidiera tramitar el correspondiente permiso que con antelación se debe solicitar al Tribunal correspondiente para sacar a un interno de su sitio de reclusión; dicho procedimiento no es otro que trasladar inmediatamente al interno o interna, hasta el establecimiento asistencial más cercano a fin de que se le preste la atención médica requerida y con posterioridad dentro de las 24 horas siguientes para ser específicos, participar al Tribunal de la situación surgida, todo ello en aras de garantizar el derecho a la salud y a la vida de toda persona privada de su libertad todo lo cual está por encima de cualquier trámite que impida su garantía oportuna, sin embargo la Ley en cuestión no disponía el procedimiento a seguir para el caso de personas que se encuentren privadas de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario, como es el caso de la Dra. M.L.A.M..

En este sentido, en la referida audiencia se le solicitó al Juez R.V., que dictara las pautas a seguir para el caso de que la Dra. M.L.A.M. presentara una emergencia médica que requiriera su traslado inmediato hasta un Centro Asistencial, todo ello tomando en consideración el desafortunado acontecimiento ocurrido en el mes de diciembre próximo pasado, en donde la Dra. M.L.A.M. requirió ser trasladada hasta un centro odontológico por presentar una emergencia con unas de sus muelas y por no haber un Tribunal a quien pedir la correspondiente autorización dada las vacaciones decembrinas y en vista de la urgencia del caso, tuvo que ser intervenida en la sala de su casa, sin los equipos médicos respectivos, sin las condiciones de asepsias necesarios, por un odontólogo que afortunadamente accedió a ir hasta su casa.

En este orden de ideas, el Juez Robinson Vásquez indicó de manera verbal que si a la Dra. M.L.A.M. se le presentaba una emergencia médica, el Jefe del Comando de la Guardia Nacional, le hiciera una llamada telefónica para él autorizar el traslado de ella hasta un Centro de Salud, sin embargo al solicitarle esta defensa que asentara lo expuesto en el acta respetiva, el Juez se negó rotundamente a ello, por lo cual en fecha 28 de febrero de 2012 nuevamente y a través de un escrito, la defensa exigió que se dictaran las pautas a seguir para el caso de que nuevamente se presentara una emergencia de carácter médico que ameritara el inmediato traslado de la Dra. M.L.A.M. hasta un Centro de Salud, según se puede leer:

Omissis…

Visto lo anterior, en fecha 02 de marzo de 2012 el ciudadano Juez R.V., conjuntamente con su secretaria Abg. L.L.H., suscriben decisión de escasas líneas mediante la cual NIEGA el pedimento de la defensa habida cuenta que la emergencia médica que pudiera presentar la Dra. M.L.A.M. era un hecho futuro e incierto y como tal no se podía dictar medida alguna, dejando desprovista a la precitada ciudadana en caso de una emergencia médica.

DE LA AMENAZA Y VIOLACIÓN DE DERECHOS Y

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Es evidente ciudadanos Magistrados, que nos encontramos en presencia de una decisión que violenta a todas luces derechos humanos fundamentales que la ley establece a favor de toda persona que se encuentre privada de libertad como es el caso de la Dra. M.L.A.M., porque al negársele la posibilidad de que esta ciudadana sea conducida hasta un centro asistencial para el caso de presentar una emergencia de carácter médico que impida tramitar el respectivo permiso por la vía ordinaria, representa una seria amenaza del DERECHO A LA SALUD, y más allá, del DERECHO A LA VIDA y por otra parte una actual violación del DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En este sentido tenemos que la Ley de Régimen Penitenciario establece en su artículo 14, lo siguiente:

Omissis…

Visto lo anterior es evidente que la intención del legislador al disponer previamente las medidas a tomar para el caso de que una persona privada de libertad fuera sacara de su lugar de reclusión sin la previa autorización del Tribunal, es precisamente garantizar el derecho a la VIDA y el derecho a la SALUD que tiene todo ciudadano señalado en la comisión de algún hecho punible sin distingo de ninguna naturaleza y aun cuando la norma en cuestión nos habla de Tribunales de Ejecución lo cual nos hace suponer que se trata de internos que ya han sido penados, la misma disposición se aplica a los internos procesados en virtud del principio de igualdad entre las partes y así se ha realizado consuetudinariamente.

Así las cosas encontrándose la ciudadana M.L.A.M. evidentemente privada de su libertad, ya aun cuando el Código Orgánico Procesal Penal define la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional ha establecido en innumerables sentencias que la medida de privación preventiva de la libertad debe equipararse a la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; es clara la imposibilidad que tiene de trasladarse por cuenta propia o a través de sus familiares, hasta un centro de salud en caso de presentar una emergencia médica como las que ya ha presentado.

Es por lo anterior y visto que la ley no prevé las medidas a tomar para el caso de que una persona que se encuentre bajo la modalidad de arresto domiciliario, presente una emergencia médica que impida la tramitación de la orden respetiva del Tribunal de la causa, esta defensa solicitó que se dejara asentado por escrito las medidas pertinentes, pudiendo considerar el Juzgador por analogía y en virtud del principio de igualdad entre las partes, la misma medida que dispuso el legislado en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario. Ello en virtud de que como se señaló en el capitulo referente a los hechos, la ciudadana M.L.A.M. ha presentado emergencias médicas y la Guardia Nacional a cargo de su custodia no la ha trasladado a un centro asistencial por no contar con la correspondiente autorización del Tribunal de la causa encontrándonos frente a episodios como el ocurrido en el mes de diciembre de 2011, cuando esta ciudadana presentó la emergencia odontológica que señalamos anteriormente y debido a las vacaciones decembrinas fue imposible tramitar la correspondiente orden traslado ante el Tribunal de Juicio y por su parte los funcionarios de la Guardia Nacional a cargo de su custodia, se negaron a su traslado a un centro asistencial por carecer de dicha orden y en consecuencia la ciudadana M.L.A.M. así como sus familiares, vista la urgencia del caso, se vieron en la necesidad de solicitar la comparecencia de un odontólogo hasta su residencia en donde fue atendida sin contar con los equipos médicos y sin las medidas de higiene necesarias para tratar la afección que presentó, lo cual evidentemente representó un riesgo para su salud y por lo tanto constituye una violación del debido proceso y de normas internacionales suscritas por la República en materia de derechos humanos.

Por lo tanto la NEGATIVA por parte del Juez R.V. a dictar las medidas a seguir en caso de que la ciudadana M.L.A.M. presente una emergencia médica, sobretodo tomando en consideración la precaria situación de salud que presenta esta ciudadana, constituye una verdadera aberración jurídica porque atenta directamente contra el DERECHO A LA VIDA, EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY y el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Cabe señalar respeto (sic) a lo afirmado por el Juez en la decisión que se impugna, en cuanto a que la emergencia médica es un hecho futuro e incierto, evidentemente lo es, y es por ello que previamente se deben dictar las medidas a seguir, tal como lo hizo el legislador en el artículo 14 de la Ley de Régimen Penitenciario en aras de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad. Que pasará entonces si la ciudadana M.L.A.M. presenta una emergencia en horas de la madrugada, sábado o domingo, días feriados, vacaciones tribunalicias? debe dejarse morir en su casa porque no existe una norma específica con relación a las personas privadas de libertad dentro de su residencia y que presenten una emergencia médica que impida su traslado inmediato a un Centro de Salud? Debemos esperar que ese hecho futuro e incierto suceda, para qué? Para dictar medidas después que suceda un hecho trágico? Obviamente que no, porque sería demasiado tarde, sería completamente inoficioso. De allí la procedencia y la inminencia de solicitar un A.C. a favor de la vida y la salud de la ciudadana M.L.A.M. porque tomando en cuenta lo señalado por el Juez sobre el hecho futuro e incierto, existe entonces una evidente amenaza de violación de derechos constitucionales, como es el derecho a la vida y a la salud de la precitada ciudadana.

Asimismo dicha negativa representa una violación del derecho a la IGUALDAD ANTE LA LEY y del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que no se le reconoce a la ciudadana M.L.A.M. el mismo derecho que tienen otras personas privadas de libertad en Centros de Reclusión comunes, quienes si pueden ser trasladadas de inmediato a un centro de salud en caso de emergencia médica, aun estando la precitada ciudadana en igualdad de condiciones en lo que respecta a la privación de su libertad.

En este sentido dispone claramente el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"....el estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

Asimismo dispone el contenido del artículo 83 de la misma Carta Fundamental:

"La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida..."

Por otra parte dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Omissis…

Igualmente dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21, lo siguiente: Omissis…

De acuerdo a lo dispuesto en esta ultima disposición constitucional citada, la cuestionada decisión también representa una violencia psicológica y un trato cruel en contra de la ciudadana M.L.A.M..

En este orden de ideas instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, verbigracia, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General N° 21, señalan lo siguiente:

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