Sentencia nº RC.00692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. N° 2006-000004

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J.

En el juicio por rendición de cuentas, iniciado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, por los ciudadanos F.A.P.V., M.T.P.V. y M.T.V.D.P., actuando en su propio nombre y de sus menores hijas M.F.P.V. y V.J.P.V., representados judicialmente por los abogados A.A.M., P.B.G., J.A.C., L.F.M., P.A.B. y J.M.M., contra el ciudadano L.A.P.S., representado por los abogados J.B.S.L. y H.S.L., el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 19 de agosto de 2004, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, perimida la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y revocada la sentencia apelada que había declarado procedente la demanda por rendición de cuentas.

Contra el referido fallo de la alzada la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente en fecha 7 de febrero de 2006. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 17 de enero de 2006, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por vía de fundamentación, alega el formalizante:

...Observen los Honorables Magistrados que investigan, siempre con el debido respeto que se merecen, que el Tribunal de la recurrida, no obstante que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en un juicio de rendición de cuentas que se encontraba en apelación, por ante la misma, revocó la decisión del juez de la causa, en completa infracción del artículo 270 del Código Procesal comentado...

Esta norma procesal parcialmente transcrita prohibía al Juez de la alzada recurrida, revocar la SENTENCIA APELADA que había declarado con lugar la acción propuesta por la representación que ejerzo, por rendición de cuentas, contra la parte accionada, quien, además de quedar confeso, de conformidad con el artículo 362 del mismo Código mencionado, no hizo OPOSICIÓN A LA RENDICIÓN DE CUENTAS, con el agravante que, apeló del auto de admisión de la demanda, y como el juez de la causa le negó la apelación, de conformidad con el artículo 341 del referido texto procesal, ejerció recurso de hecho contra dicha negativa, que sustanció y decidió el Juez de la recurrida, declarando sin lugar el mencionado recurso de hecho para luego declarar la perención que nos ocupa.

Esta conducta del Tribunal de la recurrida, además de quebrantar formas sustanciales del procedimiento, en perjuicio y menoscabo del derecho a la defensa de la representación que ejerzo, favoreciendo a la parte accionada quien quedó confesa, sin hacer oposición a la partición y sin promover prueba alguna en la presente causa, generó un desequilibrio procesal, que se lo prohibía el artículo 49 de la carta fundamental y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales el primero de los nombrados garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, y el segundo impone a los jueces además de garantizar el derecho a la defensa de las partes, que los debe mantener en igualdad procesal sin diferencias ni desigualdades y, en lo privativo de cada una de ellas, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley.

Estos mandatos CONSTITUCIONALES Y PROCESALES, no los respetó el Juez de la recurrida cuando revocó la sentencia del Tribunal de la causa, sin observar el mandamiento del artículo 270 del mencionado Código Procesal, causando con su conducta aquel agravio a la parte que represento, en el sentido que le acordó una ventaja a la parte accionada, la de revocar la sentencia del Juez de la causa, después de declarar la perención de la instancia que se lo prohibía aquella norma procesal comentada. Asimismo, cuando no siguió la inteligencia de la última norma mencionada, infringió el debido proceso según las previsiones del artículo 49 comentado y 7 de aquel texto procesal..., que no cumplió cuando decretando la perención de la instancia en un juicio que se encontraba en apelación, revocó la sentencia apelada, que se lo prohibía el artículo 270 del Código Procesal comentado, en completa infracción de la normativa comentada, por quebrantamiento de formas sustanciales, en perjuicio de garantías constitucionales que abrigan a la representación que ejerzo. Igualmente, cuando el Juez de la recurrida generó aquél DESEQUILIBRIO PROCESAL en perjuicio de la parte que represento, irrespetó el mandato del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba en el caso que nos ocupa, EVITAR O CORREGIR CUALQUIER FALTA DE PROCEDIMIENTO QUE PUDIESE ANULAR ACTOS PROCESALES, para evitar dilaciones indebidas en perjuicio de los derechos que represento y de una buena administración de justicia, en completa infracción de dicho artículo 206 comentado, y mas grave aún que violentó el artículo 208 del texto procesal mencionado, cuando conociendo en alzad al declarar la perención de la instancia, mal podía revocar la sentencia apelada, por el contrario a los fines de afincar la cosa juzgada de la misma, debió reponer la causa al estado de que se siguiera, por ante el Tribunal de la causa, el procedimiento de ejecución de sentencia, según las previsiones de los artículos 523 y siguientes del texto procesal mencionado, materializando conducta judicial, doblemente pecaminosa, por quebrantamiento de formas sustanciales...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa, e infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que el Juzgador de alzada al declarar la perención de la instancia, también revocó la sentencia dictada por el a-quo que había declarado con lugar la demanda por rendición de cuentas, ello, en supuesta franca contravención a los postulados previstos en el citado artículo 270 eiusdem, que textualmente dispone:

...La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos, solamente extingue el proceso.

Cuando en el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención...

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Sobre estos particulares, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejaron establecido lo siguiente:

...El 10 de febrero de 2003, el Tribunal instancia acordó comisionar mediante auto, al Juzgado de Municipio de la población de Caripe El Guácharo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar la intimación en el ciudadano L.F.P.S..

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal comisionado practicó intimación a la parte demandada...

El Juez a-quo, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de febrero de 2004, en la que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana M.T.V. deP., en su propio nombre y en representación de sus hijas menores, ciudadanas M.F.P.V. y V.J.P.V. y por los ciudadanos F.A.P.V. y M.T.P.V. contra el ciudadano L.A.P.S....

Esta instancia pasa a resolver el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes, relativo a la incongruencia negativa, en la que incurrió el Juez a-quo, al omitir pronunciamiento en relación a la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, luego de haber transcurrido mas de treinta días sin que la actora no hubiese cumplido con alguna de las obligaciones que le impone la ley, a fin de que sea practicada la citación del demandado.

Se entiende por perención, aquella que opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso.

Dicha institución procesal lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.

El numeral primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, señala en su norma la perención de la instancia por la falta de impulso procesal del accionante en la citación de la parte demandada, dentro del término de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda.

La parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos con una de las cargas procesales, no podemos hablar de que se ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado...

Se desprende claramente de las actas procesales del presente expediente, que la parte actora incumplió con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió mediante auto la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 15 de enero de 2003, cuando el mismo procedió a consignar ante el tribunal que conocía la causa para entonces, los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, rebasando de esta forma el término de los treinta para la declaratoria de perención.

Si bien el pago de los derechos arancelarios, junto con la consignación de la planilla de los mismos, fueron debidamente derogados por la vigente Constitución bolivariana, específicamente por su artículo 26..., no es menos cierto que la parte actora debió por los menos indicar en su escrito libelar o mediante diligencia posterior al auto de admisión, la dirección de la parte demandada los fines de lograr la práctica de la citación de ésta y de cumplir de esta forma con una de las cargas procesales impuestas por la ley, en consecuencia es aplicable en este caso, la sanción que prevé nuestra legislación por la inactividad de las partes, al no indicar expresamente la dirección procesal del demandado. Así se declara.

En relación al fondo de la presente incidencia, así como la adhesión a la apelación interpuesta por la contraparte, ejercida por la actora en su escrito de informes, este juzgador considera inoficioso entrar a decidir sobre los mismos, por cuanto la instancia se encuentra perimida...

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Así las cosas, debe esta Sala precisar primero respecto a los alegatos de denuncia planteados por el formalizante que, efectivamente, como bien este señala, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil en su segundo párrafo: “...Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada..”, sin embargo, tales supuestos, en modo alguno, son consistentes con aquellos que informan el caso de autos, pues en la norma in comento, el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in comento.

Por consiguiente, desechado el argumento fundamental de la presente denuncia, resulta evidente la improcedencia del quebrantamiento de formas fundamentales delatada por el formalizante, así como la violación al derecho a la defensa y la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 270 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por adolecer de las razones de hecho y de derecho.

Por vía de fundamentación, alega el recurrente:

...En primer lugar, debo observar, en abono de la tesis que se sostiene, siempre con el debido respeto a la Honorable Sala que sustancia, que la sentencia recurrida no explica cuales fueron las razones de hecho y los medios probatorios que utilizó para llegar a determinar que se cumplieron los supuestos del ordinal primero del artículo 267 del referido Código Procesal, para declarar la perención de la instancia, y mas grave aún, que apuntala en el mismo texto de su decisión, que aquellos supuestos fueron derogados con la entrada en vigencia de la nueva Carta Fundamental, por la gratuidad de la justicia. Es decir, contradicción fáctica, que en nada beneficia a la sentencia del Tribunal de alzada, contradiciendo la disposición del ordinal 4° del artículo 243 del mencionado Código, según el cual, ‘Toda sentencia debe contener las razones de hecho y de derecho en que se apoya la decisión’, que no cumplió la recurrida en el caso que nos ocupa.

Y mas grave aún, para diseñar una motivación encontrada, que aplica una sentencia de la Sala Civil que no estaba vigente para la data de los hechos...

Observen los Honorables Magistrados que investigan, siempre con el debido respeto que se merecen, que la magistral sentencia parcialmente transcrita, sale al encuentro de las pretensiones del Juez de la recurrida y mas grave aún, siguiendo la narración de la INMOTIVACIÓN DENUNCIADA, que ésta sentencia siguiendo mandato del artículo 321 del mismo Código mencionado, debe procurarse su aplicación, por el Juez de la recurrida, en garantía de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Si el Juez de la recurrida hubiese sido diligente, tal como se lo impone el artículo 12 del mencionado Código, como norte de sus actos..., hubiese solicitado un cómputo de los días de despacho transcurridos en aquél Tribunal apelado, desde el 27 de noviembre de 2002 al 15 de enero de 2003, se hubiese informado, que en ese ínterin en aquél Juzgador transcurrieron los siguientes días de despacho:

27 de noviembre de 2002, data en que se admitió la demanda, 29 de noviembre de 2002, 04 de diciembre de 2002, 06 de diciembre de 2002, 13 de diciembre de 2002, 08 de enero de 2003, 10 de enero de 2003, 13 de enero de 2003 y 15 de enero de 2003, es decir, nueve días de despacho suficientes para demostrar el equívoco del Juez con aquél razonamiento para soportar su perención, sin aportar las razones de hecho y de derecho, sin apuntar cuales medios probatorios utilizó para determinar y concluir en la dispositiva de perención en completa infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas...

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Para decidir, la Sala observa:

Se delata inmotivación del fallo recurrido, por adolecer el mismo, en criterio del formalizante, de las razones de hecho y de derecho que avalen lo decidido.

Al respecto, extractos pertinentes de la sentencia recurrida, textualmente dejan establecido lo siguiente:

...En fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y sus respectivos recaudos. Asimismo, ordenó la intimación del ciudadano A.P.S., a los fines que presentara las referidas cuentas u opusiere las defensas que considere pertinentes. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio Monagas de la población de Caripe El Guácharo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en aras que practicara la intimación del demandado.

El 10 de febrero de 2003, el Tribunal instancia acordó comisionar mediante auto, al Juzgado de Municipio de la población de Caripe El Guácharo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de realizar la intimación en el ciudadano L.F.P.S..

En fecha 10 de junio de 2003, el Tribunal comisionado practicó intimación a la parte demandada...

El Juez a-quo, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de febrero de 2004, en la que declaró con lugar la demanda de rendición de cuentas incoada por la ciudadana M.T.V. deP., en su propio nombre y en representación de sus hijas menores, ciudadanas M.F.P.V. y V.J.P.V. y por los ciudadanos F.A.P.V. y M.T.P.V. contra el ciudadano L.A.P.S....

Esta instancia pasa a resolver el argumento esgrimido por la parte demandada en su escrito de informes, relativo a la incongruencia negativa, en la que incurrió el Juez a-quo, al omitir pronunciamiento en relación a la perención de la instancia, prevista en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, luego de haber transcurrido mas de treinta días sin que la actora no hubiese cumplido con alguna de las obligaciones que le impone la ley, a fin de que sea practicada la citación del demandado.

Se entiende por perención, aquella que opera por la inactividad procesal de las partes, es decir por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso.

Dicha institución procesal lo que evita es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.

El numeral primero del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, señala en su norma la perención de la instancia por la falta de impulso procesal del accionante en la citación de la parte demandada, dentro del término de treinta días contados a partir del auto de admisión de la demanda.

La parte actora debe librarse de su carga procesal realizando todo lo que está a su alcance para lograr la citación del demandado dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, luego de transcurrido el lapso sin que la parte accionante hubiese cumplido por lo menos con una de las cargas procesales, no podemos hablar de que se ha instado, a los fines de llamar al proceso al demandado...

Basta que la parte actora cumpla por lo menos con una de sus cargas procesales, es decir, con el pago de los derechos arancelarios, derogado por nuestra actual Carta Magna, el aporte de la dirección del demandado en su escrito libelar o el pago de la planilla de arancel judicial, dentro de los treinta días contados a partir de la admisión de la demanda a los fines que se interrumpa de esa forma el lapso de perención, dado que las actuaciones sucesivas destinadas a la citación del demandado le corresponden íntegramente al Tribunal que conoce de la causa. Con el solo cumplimiento de una de sus obligaciones por medio de la parte accionante, no podrá extinguirse la causa por la perención breve, sino luego que la misma se encuentra paralizada en un lapso de un año...

Se desprende claramente de las actas procesales del presente expediente, que la parte actora incumplió con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió mediante auto la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 15 de enero de 2003, cuando el mismo procedió a consignar ante el tribunal que conocía la causa para entonces, los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, rebasando de esta forma el término de los treinta para la declaratoria de perención.

Si bien el pago de los derechos arancelarios, junto con la consignación de la planilla de los mismos, fueron debidamente derogados por la vigente Constitución bolivariana, específicamente por su artículo 26..., no es menos cierto que la parte actora debió por los menos indicar en su escrito libelar o mediante diligencia posterior al auto de admisión, la dirección de la parte demandada los fines de lograr la práctica de la citación de ésta y de cumplir de esta forma con una de las cargas procesales impuestas por la ley, en consecuencia es aplicable en este caso, la sanción que prevé nuestra legislación por la inactividad de las partes, al no indicar expresamente la dirección procesal del demandado. Así se declara.

En relación al fondo de la presente incidencia, así como la adhesión a la apelación interpuesta por la contraparte, ejercida por la actora en su escrito de informes, este juzgador considera inoficioso entrar a decidir sobre los mismos, por cuanto la instancia se encuentra perimida...

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Ahora bien, examinadas las actas que integran el presente expediente, la Sala ha podido constatar que, efectivamente, como bien señala la recurrida, riela a los folios 69 y 70 de la segunda pieza del presente expediente, auto de admisión de la demanda en cuestión, dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de noviembre de 2002, el cual aparece seguido al folio 71 de la citada segunda pieza de este expediente, por una diligencia suscrita por el abogado L.F.M., el día 15 de enero de 2003, que reza textualmente lo siguiente:

...En horas de despacho del día quince (15) de enero de 2003, comparece el abogado L.F.M., apoderado judicial de M.T.V. deP. y otros, y con tal carácter expone: A los efectos de la citación de la parte demandada, a través de comisión según auto de admisión de fecha 27 de noviembre de 2002, consigno fotostatos del libelo de la demanda y auto de admisión para la certificación de los mismos a los fines citatorios. Es todo y firman conforme la sentencia...

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Quedando evidenciado con esto, el acierto del Superior al señalar en su sentencia, hoy recurrida ante esta sede, que: “...Se desprende claramente de las actas procesales del presente expediente, que la parte actora incumplió con las cargas procesales impuestas por nuestro legislador, al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, en virtud que en fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió mediante auto la pretensión impuesta por la parte accionante, y fue en fecha 15 de enero de 2003, cuando el mismo procedió a consignar ante el tribunal que conocía la causa para entonces, los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, rebasando de esta forma el término de los treinta para la declaratoria de perención. Si bien el pago de los derechos arancelarios, junto con la consignación de la planilla de los mismos, fueron debidamente derogados por la vigente Constitución bolivariana, específicamente por su artículo 26..., no es menos cierto que la parte actora debió por los menos indicar en su escrito libelar o mediante diligencia posterior al auto de admisión, la dirección de la parte demandada los fines de lograr la práctica de la citación de ésta y de cumplir de esta forma con una de las cargas procesales impuestas por la ley, en consecuencia es aplicable en este caso, la sanción que prevé nuestra legislación por la inactividad de las partes, al no indicar expresamente la dirección procesal del demandado...”.

Por todo ello, resulta improcedente la inmotivación de la recurrida, por los menos en los términos alegados por el recurrente en su denuncia, toda vez que de los extractos de la sentencia de alzada anteriormente reproducidos, ha quedado evidenciado que el Juzgador de Alzada si cumplió con la obligación de indicar las razones de hecho y de derecho que avalan su decisión, razones que, independientemente de su certeza o no en derecho, brindan la motivación necesaria y requerida al fallo recurrido.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, fundamentada en la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 12 eiusdem. Y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la falta de aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, con base en la siguiente argumentación:

...En efecto, el Juez de la recurrida para declarar la perención de la instancia, de un juicio de rendición de cuentas que se encontraba en apelación, que investigaba el Tribunal de alzada, declaró la perención de la instancia y, como consecuencia de ello, REVOCO LA SENTENCIA APELADA, silenciando por completo las previsiones del artículo 270 comentado, que infringió por falta de paliación...

Observen los Honorables Magistrados que investigan, siempre con la venia de estilo, que la recurrida después de declarar perimida la instancia, revocó la sentencia apelada, que se lo prohibía aquella norma procesal delatada, silenciándola por completo y sin aplicarla al caso bajo estudio, no obstante de estar vigente, que lo obligaba después de declarar la perención de la instancia, NO REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, porque la misma con tal perención adquirió la fuerza de la cosa juzgada. Ese silencio de la norma comentada fue determinante en la dispositiva del fallo para revocar la sentencia apelada... Por estas razones, el presente recurso de fondo debe declararse con lugar...

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Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia delata el recurrente la falta de aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida declaró la perención de la instancia y no dejó vigente la sentencia dictada por el a-quo, que en su criterio, de conformidad con la norma citada, ya había adquirido carácter de cosa juzgada.

A este respecto, advierte la Sala que la fundamentación de la presente denuncia es la misma utilizada por el recurrente para sustentar la primera denuncia por defecto de actividad, ya analizada y decidida previamente. Por consiguiente, la Sala estima innecesario emitir un nuevo pronunciamiento sobre el punto, y simplemente procederá de seguida a reproducir lo expresado en la decisión a la citada primera denuncia por defecto de actividad, en los términos siguientes:

...El artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, estipula en su segundo párrafo que: ‘...Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada...’, sin embargo, tales supuestos, en modo alguno, son consistentes con aquellos que informan el caso de autos, pues en la norma in comento, el Legislador simplemente persiguió establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, no así en situaciones como la de autos, donde la perención detectada por el Superior y plasmada en la recurrida aconteció en el primer grado de la jurisdicción del juicio, lo cual hace inaplicable al mismo los supuestos de la norma in comento...

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Por lo tanto, siendo que los supuestos planteados por el formalizante en su denuncia no se comparecen con los previstos por el Legislador en la norma citada, cabe decir, artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ve impelida a declarar la improcedencia de la presente denuncia, sustentada en la supuesta falta de aplicación de la tan mencionada norma procesal civil. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación de los ciudadanos F.A.P.V., M.T.P.V. y M.T.V.D.P., actuando en su propio nombre y de sus menores hijas M.F.P.V. y V.J.P.V., contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se imponen la costas del recurso a la parte formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000004

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