Decisión nº 1U-413-02 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION BARLOVENTO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIONES DE JUICIO

JUEZ: DRA. I.D.O.

FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. THERLIA CHARVAL

ACUSADO: T.M.B.P.

DEFENSOR PRIVADO: DRA. A.M.

SECRETARIA: ABG. A.B.

ALGUACIL: R.P.

Procede este Tribunal Primero de Juicio a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano T.M.B.P., de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 891.863, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado Final Calle Real de Chapellin, Casa N° 01-02, La Florida, Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413, ambos del Código Penal, incoado por la Fiscalía 8° del ministerio público del Estado Miranda, de conformidad con los artículos 364 y 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

El acusado de autos responde al nombre de T.M.B.P., de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 891.863, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado Final Calle Real de Chapellin, Casa N° 01-02, La Florida, Caracas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413, ambos del Código Penal .

II

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente caso en fecha 02-04-2001, en virtud del accidente de transito ocurrido en la carretera nacional el Guapo-Río Chico, sector el cristo, en sentido el Guapo-Caracas, cuando el Vehículo Marca Toyota, modelo Station Wagon, Color Amarillo, año 1985, Placas CAH-402, el cual era conducido por el ciudadano T.M.B.P., al invadir el canal contrario de circulación impacto el vehículo Marca Daewo, Modelo Nubira Color Rojo, año 1999, Placas RAD-28V, el cual era conducido por el ciudadano R.J.M.B., quien se desplazaba en sentido Caracas-El Guapo, ocasionándole heridas que posteriormente le ocasionaron la muerte y heridas de mediana gravedad a su esposa ciudadana A.B.E.d.M., quien viajaba en su compañía.

En fecha 28-02-02 fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este mismo Circuito judicial, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público escrito de acusación en contra del ciudadano T.M.B.P., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.B. y A.B.d.M., respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código penal, vigente para la fecha de la acusación, hoy artículos 405 y 413 del Código actual. Folios 01 al 35 de la Pieza 1.

En fecha 30 de Octubre del 2002, se celebró la Audiencia Preliminar, fue presentada Acusación formal por el Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano T.M.B.P. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Intencionales Menos Graves a titulo de Dolo Eventual, en perjuicio de los ciudadanos R.J.M.B. y A.B.d.M., respectivamente, previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 del Código penal, vigente para la fecha de la acusación, hoy artículos 405 y 413 del Código actual. Admitiendo el tribunal de control parcialmente la acusación presentada, cambiando provisionalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículo 411 y 422, DEL Código Penal Vigente para esa fecha (artículo 409 y 413 del Código Penal actual), admitiendo todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes y mantuvo la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado. Folio 102 al 115 de la Pieza 1.

En fecha 10-12-2002 fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal de Juicio. Folio 119 de la Pieza 1.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue introducido escrito por las ciudadanas abogadas DORAZ CASTILLO Y A.M., abogadas privadas , en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano TOMAR M.B.P., mediante el cual solicitan la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa, alegando que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto en dicha audiencia no se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Folios 148 al 150 de la pieza 3.

En fecha 10-01-2007 este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó No declarar la nulidad de la audiencia preliminar y subsanar la omisión en que incurrió el Juzgado de Control en dicho acto, e imponer al acusado T.M.B.P. de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, antes de iniciar el debate oral y público, a los fines de garantizarle el acusado el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en relación con los artículo 13 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 06 de Febrero del año 2007, siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar el acto de Juicio Oral y Publico, encontrándose presente todas las partes, este Tribunal de juicio procedió a ejecutar la decisión dictada en fecha 10-01-2007, mediante la cual se acordó subsanar la omisión en que incurrió el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y antes de declarar abierto el debate, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento por admisión de los hechos. Se le concedió la palabra, manifestando que se daba por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10-01-2007 y que admitía los hechos que se le imputaban y que fueron señalados en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de control a al admitir la acusación fiscal por los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Personales de mediana Gravedad, solicitando le fuera impuesta la pena correspondiente inmediatamente, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Seguidamente el Fiscal 8° del Ministerio Público DR. Z.M. expuso:

En caso de proceder a la admisión de los hechos, en tal sentido debo referirme a diversas sentencias entre las cuales indico que es solo en el auto de apertura a juicio cuando el Juez de control tiene la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, solo cuando hay enjuiciamiento puede el juez apartase de la calificación jurídica. En el presente caso quedaría este Tribunal atado a realizar interpretaciones distintas, hace referencia esta representación fiscal a la Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06 de Sala de Casación Penal, la cual establece que se deben dejar establecidos los hechos imputados, lo que admite el acusado son hechos, no calificaciones jurídicas, este Tribunal quedaría atado a un interprete distinto. Esta representación presento un caso en el cual sentencia de la Corte indico que se violentan derechos fundamentales de las partes conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando quien se aparta de la calificación no motiva de forma clara, esto no lo hizo el Juez de control, y siendo que este Tribunal no presencio el debate de audiencia preliminar seria difícil para este tribunal tratar de establecer las razones por las cuales el tribunal de control cambio la calificación jurídica, no habiendo valoración probatoria en el presente caso, por ello hay sentencias que indican que solo el error material evidente es subsanable, tal como lo establece la Sentencia N° 430 de fecha 12-11-04 de sala constitucional. Este caso amerita ser debatido para que el ciudadano Juez pueda arribar a su propia convicción y decidir con lo que pueda ser demostrado en el debate, por ello solicitamos que se apertura el debate y en caso contrario el acusado admite los hechos, sean por los hechos en que se determino que los hechos son intencionales.

Seguidamente se le cedió la palabra a Dra. A.M., quien expuso:

En el momento de celebrarse la audiencia preliminar en autos no aparece el derecho que tenia mi defendido de ser impuesto de las medidas, posteriormente se levanto un auto donde el Ministerio Público no presento su apelación, considera la defensa que en esa oportunidad el delito fue HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, y es por esa calificación jurídica que debe ser condenado

. En cuanto a lo que señala el ministerio público, este Tribunal no admite su solicitud, en virtud que por tratarse este acto de un acto preliminar a la apertura de debate, para subsanar la omisión en que incurrió el tribunal de control al no imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como se explico en la decisión dictada en fecha 10-01-2007, este tribunal solo puede limitarse a la calificación jurídica que trae admitida desde la audiencia preliminar, porque para efectuar algún cambio debería entrar a conocer de los hechos mediante el debate probatorio, en caso contrario se estaría violentando el debido proceso.

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado y la adhesión de su defensor a dicha admisión, se procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

Habiendo sido admitida la acusación presentada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda en contra del acusado T.M.B.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 ambos del Código Penal ( artículos 411 y 422 del Código Penal vigente para la fecha en que se realizó la audiencia preliminar) y admitidos los hechos por el acusado la presente sentencia será CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

PENALIDAD

El artículo 409 del Código Penal prevé una pena de prisión de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS. Siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal DOS (02) AÑOS Y Nueve (09) MESES DE PRISION.

No obstante en el presente caso donde se evidencia que el acusado fue altamente imprudente, en virtud de haber ocasionado el accidente por encontrarse conduciendo un vehículo automotor en estado de ebriedad, a alta velocidad y acompañado de dos menores de edad, quienes además eran sus sobrinos, este Tribunal considera que el grado de culpa del mismo en la comisión del hecho fue gravísimo, por lo que la pena establecida la impondrá en su límite máximo, que son CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, encontrándonos en presencia de una sentencia condenatoria por haber admitido el acusado los hechos, este tribunal acuerda rebajar la pena antes establecida en un tercio de la misma que son UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, siendo esta la que en definitiva deberá cumplir el ciudadano T.M.B.P.. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

En lo que respecta al delito de lesiones culposas este Tribunal observa que las lesiones sufridas por la ciudadana A.B., las cuales tomando en cuenta el tiempo de privación de ocupaciones habituales encuadran dentro del ordinal 1° del artículo 420 en relación con el artículo 413 ambos del Código Penal, se encuentran evidentemente prescritas, de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° Ejusdem, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de su comisión un tiempo Superior a CINCO (05) AÑOS, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano T.M.B.P., en lo que respecta a este Delito. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. ) CONDENA al ciudadano T.M.B.P., de nacionalidad Venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6. 891.863, de estado civil casado, de profesión u oficio Taxista, residenciado Final Calle Real de Chapellin, Casa N° 01-02, La Florida, Caracas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, de conformidad con el artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda igualmente condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

  2. ) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en lo que respecta al delito de LSEIONES PERSONALES CULPOSAS, cometido en perjuicio de la ciudadana A.B., de conformidad con el artículo 108, ordinal 6° en relación con los artículos 420, ordinal 1° y 413, todos del Código Penal.

  3. ) Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad impuesta al acusado, por ser la pena impuesta inferior a Cinco (05) años de prisión, de conformidad con el aparte 6° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. ) Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en audiencia publica el día 06 de Febrero del año 2007, por lo que de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, se publica en esta fecha el texto integro de la misma. Dada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el día Dos (02) de Marzo del año 2007.

    Diaricese , déjese copia y Notifíquese a las partes de la presente publicación, en virtud de estar vencido el lapso para su publicación establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

    Dra. I.D.O..

    LA SECRETARIA

    Abg. A.B.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. A.B.

    EXP: 1u-413-02.-

    IDO/ido*

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