Sentencia nº 0291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano C.T.Á.M., titular de la cédula de identidad número V-6.468.770, representado judicialmente por los abogados E.C.H. y J.C.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.008 y 70.350, en su orden, contra la sociedad mercantil AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A. (A.C.O.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de enero de 1989, bajo el N° 9, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados W.O.O.G. y W.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.706 y 52.772, respectivamente; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso.

El Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión impugnada, mediante sentencia publicada el 30 de mayo de 2005.

Contra la mencionada decisión, en fecha 3 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, el cual fue admitido por esta Sala mediante auto del 31 de octubre de 2005 y de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 7 de febrero de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada DOCTORA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Cumplidas las formalidades legales, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de febrero de 2006, en la cual se emitió la decisión inmediata de la causa. Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

La parte recurrente fundamentó el recurso ejercido, en los alegatos que se exponen a continuación:

Denuncia el impugnante que el Juez de la recurrida infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 194 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; argumenta que el primero de ellos fue aplicado erróneamente al declarar la perención de la instancia luego de que el juez del primer grado de jurisdicción había dicho “vistos”; que violenta el artículo 194 de la ley adjetiva laboral, al aplicar el dispositivo del artículo 201 eiusdem, siendo que este último no se encontraba vigente para regir la controversia. Alega el recurrente, que la norma anteriormente señalada sólo puede aplicarse cuando transcurre el lapso de un (1) año a partir del 15 de octubre de 2003 –fecha en que entra en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas-, sin que las partes hayan realizado ninguna actuación en el proceso, mientras que por el contrario, el juez de la recurrida consideró que el lapso de inactividad procesal sancionado con la perención de la instancia –a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, transcurrió desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2004 (fecha en que compareció a los autos la parte demandante, mediante diligencia en la que solicitó la decisión de la causa).

En todo caso –afirma el recurrente-, no resultaba procedente la declaratoria de perención, ya que a su decir, no había transcurrido el lapso de un (1) año desde que se realizó la última actuación de parte –que observa la Sala, fue el 7 de agosto de 2002-, debido a que la causa se encontraba en suspenso y no había tenido acceso a los tribunales debido al paro petrolero de diciembre de 2002, y por el cierre de los tribunales para la implementación de la nueva estructura judicial que estableció la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en sentencia del 16 de diciembre de 2004, declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso, con fundamento en que había transcurrido un lapso mayor a un (1) año entre la última “actuación del Tribunal de fecha 03/10/2002 y la diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en fecha 11/02/2004, en la cual este ha solicitado el pronunciamiento del fallo”, siendo que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sanciona la inactividad de las partes en el proceso con la extinción de la instancia cuando ésta se prolonga durante un (1) año.

Asimismo, el Juez de alzada afirmó en su fallo que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es una norma procesal de aplicación inmediata desde su entrada en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso para este momento –de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y señala que con motivo de la entrada en vigencia de la nueva ley adjetiva laboral en el Estado Vargas el 15 de octubre de 2003, “procede la perención de la instancia –según lo dispuesto en el artículo 201 de la nueva ley- en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), (sic) en adelante”.

Establece finalmente que no obstante que se había dicho “vistos” en la causa, existió un lapso de inactividad procesal comprendido entre el 3 de octubre de 2002 hasta el 11 de febrero de 2004, por lo que declaró la perención de la instancia según lo establecido en la nueva ley procesal laboral.

Para decidir, la Sala observa:

Del examen exhaustivo de las actas procesales se puede constatar que, al folio 84 del expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado W.O.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fechada el 7 de agosto de 2002, que constituye la última actuación de parte, anterior a la diligencia suscrita por el abogado del accionante en fecha 11 de febrero de 2004 –cursante al folio 86-. Es decir, que el juicio se mantuvo inactivo, sin impulso de las partes, durante un (1) año y siete (7) meses.

Sin embargo, al folio 85 del expediente, con fecha 3 de octubre de 2002, se encuentra inserto auto emanado del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que fija el lapso de sesenta (60) días para pronunciar la sentencia definitiva de la causa.

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia en el Estado Vargas el 15 de octubre de 2003, y el Juez de alzada declaró la perención de la instancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 201 eiusdem, según el cual, la extinción del proceso se produce aun cuando el juez de la causa haya dicho “vistos”, y sólo esté pendiente la sentencia definitiva.

De lo anterior se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, como lo exige el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se extinga el proceso; no obstante, el referido artículo no resultaba aplicable para declarar la perención de la instancia por el tiempo transcurrido desde el 7 de agosto de 2002 hasta el 14 de octubre de 2003, sino únicamente por el tiempo que transcurriera desde el 15 de octubre de 2003 –fecha en que entró en vigencia la citada disposición en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas-, ya que de lo contrario, la norma en comento se estaría aplicando retroactivamente.

En efecto, como lo ha establecido esta Sala en sentencia N° 742 del 28 de octubre de 2003 (caso: J.Á.B. contra Cebra, S.A.), cuando el hecho constitutivo de la perención -el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal- se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes que establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la citada sentencia la Sala expresó:

No obstante y a mayor abundamiento, considera la Sala de real importancia ofrecer las siguientes observaciones:

  1. En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.

  2. Sin embrago, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.

  3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación:

‘Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.’.

Empero, tal aplicación inmediata debe armonizarse con el principio constitucional de no retroactividad de la Ley plasmado en el aludido artículo 24 de nuestra Carta Magna: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (...)”.

Así las cosas, todo acto o hecho ya verificado y los efectos procesales consolidados o por consolidarse que dimanan de los mismos, no se encuentran sometidos al sistema de aplicación inmediata, so pena de contravenirse el precitado artículo constitucional.

El sentido filosófico de la precedente reflexión ha sido abordado por este Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 28 de noviembre de 2000, señaló:

‘En tal sentido se observa que el artículo 24 dispone:

‘Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea’.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, en Venezuela la aplicación de las disposiciones legislativas, entendida como ley en sentido formal o material, de forma retroactiva está prohibida por imperativo constitucional. Sólo se admite su aplicación con tales efectos hacia el pasado en aquellos casos mencionados en la misma norma.

La consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél. ‘Toda ley nueva que no tenga fuerza retroactiva por expresa voluntad del legislador, por sí misma no extiende su autoridad sobre todo aquello que haya ya pasado en el momento en que empieza a estar en vigor’. (Pascuale Fiore. De la Irretroactividad e Interpretación de las Leyes). (...)

(...) En atención a estos elementos que sirven de base para la comprensión de la cuestión planteada, puede determinarse que el principio de irretroactividad ampara los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, así como los efectos que ya se produjeron cuando imperaba dicha ley’. (Sentencia Nº 146 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).

Por tanto, para el caso en concreto, la aplicación del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo resultaba inviable, toda vez que el hecho constitutivo de la perención ya se había consumado (la proyección del tiempo sin que se hubiere efectuado algún acto de procedimiento en estado de sentencia), deviniendo por tanto la excepción del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil antes enunciado. (Resaltado de la Sala).

Adicionalmente se observa, que si bien el legislador no previó en una norma expresa cómo deben resolverse los conflictos intertemporales en la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a la perención de la instancia, se puede extraer como principio general lo que estableció el Código de Procedimiento Civil en su artículo 944 para regular esta materia, en el cual se dispuso que las perenciones de la instancia que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia del Código, se regirían por el ordenamiento bajo cuyo imperio principiaron, pero si después de entrado en vigencia el nuevo Código, transcurriere el tiempo suficiente para declarar la perención según el nuevo ordenamiento, la misma se regiría por la norma vigente.

A mayor abundamiento, se observa que el Código Civil en su artículo 1988, consagró una solución idéntica con respecto a los lapsos de prescripción, estableciendo que las prescripciones que comenzaron a correr antes de la publicación de dicho Código, se regirían por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que el mismo entró en vigencia, transcurriere el lapso establecido en éste para la prescripción, ésta surtiría efecto aunque bajo la vigencia de la ley anterior la prescripción requiriese de un tiempo mayor.

En virtud de lo anterior, sólo podría aplicarse el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando el lapso de un (1) año exigido por éste para que se extinga la instancia, se haya consumado a partir de su entrada en vigencia –en el caso de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a partir del 15 de octubre de 2003-, lo cual no ocurrió en el asunto in commento, ya que en fecha 11 de febrero de 2004, el abogado de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa que pronuncie su decisión definitiva.

En consecuencia, resultaba aplicable al caso sub examine lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la perención de la instancia, por lo que es improcedente su declaratoria en el caso de autos, por estar expresamente excluida la posibilidad de que opere dicha sanción cuando la inactividad procesal de las partes se verifica después de que el tribunal de la causa haya dicho “vistos”, siendo el órgano jurisdiccional el único obligado, a partir de aquel momento procesal, a dictar su decisión –sin necesidad de una solicitud expresa de las partes-.

Obsérvese que entre el 7 de agosto de 2002 –fecha de la última actuación de parte en el proceso antes de entrar en estado de sentencia- y el 3 de octubre de ese mismo año –fecha en que el juez dice “vistos”- transcurrió un (1) mes y veintiséis (26) días, y que entre el 15 de octubre de 2003 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas- y el 11 de febrero de 2004, fecha en que la parte accionante solicitó mediante diligencia que se decidiera la causa, transcurrieron 3 meses y 27 días. Es decir, que por el tiempo transcurrido entre el 7 de agosto de 2002 y el 15 de octubre de 2003, sólo podría aplicarse la perención de la instancia que consagra el Código de Procedimiento Civil, la cual no procede cuando el juicio se encuentra en estado de que el juez pronuncie su sentencia definitiva –tal como ocurrió en el caso de autos-, y para el tiempo transcurrido desde el 15 de octubre de 2003 se aplicaría el régimen establecido en la nueva ley adjetiva laboral –pudiendo extinguirse la instancia por inactividad de las partes independientemente de que se haya dicho “vistos”-, observando la Sala que no se consumó la perención del proceso durante este período por haberse realizado una actuación de parte en fecha 11 de febrero de 2004.

En virtud de lo anteriormente expresado, debe declararse procedente el recurso interpuesto, ya que se infringieron normas de orden público procesal –específicamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que resultaba aplicable por remisión expresa del artículo 20 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo- y se violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala. Así se decide.

Asimismo, se observa que tanto el Juez de Primera Instancia como el de alzada declararon la perención de la instancia, y en consecuencia, no se emitió decisión alguna sobre el mérito de la controversia, por lo que considera esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 175 eiusdem, y en aras de garantizar el principio de la doble instancia y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, que resulta útil ordenar la reposición de la causa al estado en que el juez de primera instancia competente dicte decisión sobre el mérito de la causa, ya que al decretar equivocadamente la extinción de la relación jurídico procesal, quebrantó el derecho de las partes a obtener una sentencia que resolviera la controversia planteada con carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2°) ANULA el fallo antes referido, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 3°) REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente dicte nueva sentencia decidiendo el fondo de la controversia, sin incurrir en la infracción que dio lugar a la nulidad del fallo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, _______________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-001043

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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