Sentencia nº 390 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 192-01, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la causa contentiva de las acciones de amparo constitucional interpuestas por el abogado G.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.514, actuando como apoderado judicial del ciudadano T.S.G. y por los abogados A.B.R. y N.A.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 38.593 y 44.673, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. contra las decisiones dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas del 23 de mayo y 11 de octubre de 2000.

Tal remisión obedece a las apelaciones ejercidas por los representantes judiciales de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. por la representación judicial del ciudadano T.S.G. y por la representación judicial de Inversiones Martinique C.A. -tercero coadyuvante- de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 14 de junio de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO EJERCIDA POR EL CIUDADANO T.A.S.G.

Narró la representación judicial de ciudadano T.A.S.G. como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su mandante es arrendatario de una porción de terreno ubicada en la carretera que conduce a la Urbanización La Tahona, en el Municipio Baruta del Estado Miranda, que les fue arrendada por Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.

Que los ciudadanos M.T. deC., M.T.N., J.T.N. y M.A.T., ejercieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, interdicto de amparo contra la sociedad mercantil Inversiones Martinique C.A. por el lote de terreno arrendado por su representado.

Que, sobre el referido lote de terreno que ocupaba el ciudadano T.A.S.G., se ejecutó medida de secuestro decretada el 23 de mayo de 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se nombró como depositarios a los querellantes, y se les colocó en posesión del inmueble objeto de la querella. Que con esta actuación por parte del referido Juzgado -según alega- se despojó a su representado del referido inmueble, sin ser parte del juicio de querella interdictal.

Que el 11 de octubre de 2000, el referido Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la querella interdictal y despojó definitivamente a su representado de los terrenos que ocupaba y que había arrendado.

Que en razón de lo anteriormente expuesto, ejerció el 19 de diciembre de 2000, acción de amparo constitucional por considerar que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo y 11 de octubre de 2000, violentaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad de su representado, toda vez que “...se desconoció la posesión legítima que tiene nuestro mandante sobre una porción de terreno que detenta en tal carácter, a través de un proceso en el que ésta no ha sido parte”.

Solicitó la restitución de su situación jurídica infringida y en consecuencia se deje sin efecto las decisiones proferidas el 23 de mayo y 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos de las referidas decisiones.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO EJERCIDA POR PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.

Narró el apoderado judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1999 su representada adquirió de los miembros de la sucesión T.B.D., cinco doceavas (5/12) partes de un inmueble constituido por ciento ochenta y tres mil cuatrocientos diez con cuarenta y cuatro metros cuadrados (183.410,44m2) ubicado en “Los Hornitos”, jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Que, su representada ejerció la posesión de los terrenos que había adquirido y llevó a cabo diversos trabajos de construcción y relleno. Asimismo permitió que Inversiones Martinique C.A. realizara trabajos de pavimentación y ampliación de vías para el paso con otras urbanizaciones aledañas, toda vez que dicha empresa es propietaria de un fundo contiguo cuyo único paso son los terrenos de su representada.

Que todos estos trabajos de construcción tenían como objeto el desarrollo de un complejo habitacional denominado “Colinas de la Tahona”, que se está realizando en los terrenos adquiridos por Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

Que por iniciativa de la asociación de vecinos de las urbanizaciones cercanas, la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda dictó un Decreto mediante el cual ordenó la ampliación y asfaltado de la calle que atraviesa el fundo copropiedad de su poderdante “...autorizando a Inversiones Martinique, C.A. para intentar los arreglos extrajudiciales tendentes a lograr la transferencia al Municipio de los bienes inmuebles sobre los cuales se construiría y ampliaría la calle en cuestión, dándole facultades incluso para intentar el respectivo juicio de expropiación, subrogándose dicha empresa en todas las obligaciones y derechos que le correspondiesen al Municipio”.

Que posteriormente, los ciudadanos M.T. deC. y M.T., J.T. y M.A.T., miembros de la sucesión M.T.P. ejercieron querella interdictal restitutoria contra Inversiones Martinique C.A. sobre un lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 m2), que pertenecen y se ubican dentro de los terrenos de su mandante, sobre los cuales la sucesión M.T.P. nunca ha ostentado título alguno.

Que la querellante presentó planos elaborados por ella misma y una inspección ocular donde se deja constancia de la presencia de Inversiones Martinique C.A. Que la sucesión querellante incurrió en un error al intentar la querella contra Inversiones Martinique C.A., toda vez que las propietarias y legítimas poseedoras de los terrenos objeto de la querella restitutoria es Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.

Que en el escrito contentivo de la querella, la referida sucesión solicitó medida de secuestro, conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código Procesal Civil, razón por la cual el 23 de mayo de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó medida de secuestro sobre los cincuenta y seis mil metros cuadrados (56.000m2) objeto de litigio.

Que en el momento de ejecutar la medida, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, practicó la medida de secuestro contra Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., quien fue -según alega- despojada de la posesión que venía ejerciendo.

Que, a pesar de que su mandante es la legítima poseedora y propietaria del terreno, no puede intervenir en la querella interdictal restitutoria, toda vez que no es parte en dicho proceso.

Que, posteriormente, llegada la oportunidad para decidir la querella, el referido Juzgado de Primera Instancia, el 11 de octubre de 2000, dictó decisión declarando con lugar la querella interdictal restitutoria, violando con ello sus derechos, toda vez que la parte actora no presentó suficientes pruebas para demostrar su posesión y además afectó bienes de terceros que no participaron en el proceso.

En razón de lo anterior interpuso acción de amparo constitucional toda vez que, con ambas decisiones, el Juzgado de Primera Instancia violentó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad jurídica de su representada.

Consideró la representación de la accionante que se vulneró el derecho a la defensa de su mandante “...al haberse dictado una medida de secuestro en contra de un tercero que no es parte en el proceso, y que, por su naturaleza le está vedado participar... oponerse a las medidas, recurrir, apelar y /o reclamar de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas”. Asimismo sostuvo que, a pesar de que no existió algún proceso instaurado contra su representada, se dictó una medida que afectó sus derechos e intereses, lo cual violentó los derechos a la defensa y al debido proceso de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A.

Que a pesar de que la querellada manifestó no ser la legítima poseedora, “...el juez de la causa dictó decisión definitiva en el proceso, declarando con lugar el interdicto restitutorio intentado, omitiendo pronunciamiento de la –clara y contundente- falta de cualidad existente y a los planteamientos relativos a la posesión por parte de un tercero en el proceso Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A”.

Que con dicha medida de secuestro “...y la sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, no solo se afectó el derecho a la propiedad, al recaer dicha medida sobre un bien propiedad de su representada y que estaba en posesión de nuestra mandante, PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, sino mas allá de eso se desconoció la posesión legítima que tiene nuestra (su) mandante sobre una porción de terreno que detenta en tal carácter...se ha infringido en forma directa, la garantía económica de la seguridad jurídica, amparada por los artículo 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior solicitó “Se restituya la situación jurídica infringida, dejando sin ningún efecto las decisiones de fecha 23 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas... Se deje sin ningún efecto las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...”.

Solicitó por último se decrete medida cautelar innominada a favor de su representada, a fin de suspender los efectos de la sentencia dictada el 11 de octubre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 5 de diciembre de 2000, los abogados C.R.L. y C.R.T., apoderados judiciales de Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., solicitaron su intervención como terceros coadyuvantes, por cuanto la presente acción de amparo se interpuso contra una decisión que le afecta en un juicio interdictal en el que son partes; asimismo solicitaron que no se admitiera el presente amparo por ser la cuarta acción de amparo intentada contra la decisión del 11 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 8 de enero de 2001, la representación judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. solicitó al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas la acumulación de la acción de amparo ejercida por su representada a la ejercida por el ciudadano T.A.S.G..

Posteriormente, luego de su acumulación, el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 5 de junio de 2001, el referido Juzgado Superior declaró sin lugar las acciones de amparo interpuestas por T.S.G. y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.

El 6 y 7 de junio de 2001, la representación judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. e Inversiones Martinique C.A. ejercieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Igualmente el 6 de junio de 2001, la representación judicial de C.A. El Cafetal apeló de dicha decisión toda vez que -según aduce- la misma afectó sus derechos constitucionales por cuanto los terrenos objeto de controversia son propiedad de su representada.

El 12 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió las apelaciones ejercidas por las mencionadas compañías y remitió los autos a esta Sala Constitucional.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso D.R.M., le corresponde conocer todas las sentencias, por vía de apelación o consulta que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver las presentes apelaciones, y así se decide.

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia objeto de la presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano T.A.S.G. y la sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. contra la decisión que emitiera el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerar que, de conformidad con los artículos 703 y 707 del Código de Procedimiento Civil, los terceros podían intervenir en el proceso de interdicto restitutorio, a través de la oposición, medio que resultaba lo suficientemente breve y eficaz para restablecer los derechos constitucionales, en caso de haberse vulnerado.

En razón de ello, estimó el a quo, que la presente acción estaba incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, y a tal efecto observa:

Observa esta Sala, que la presente acción de amparo constitucional se originó en un procedimiento de interdicto de amparo interpuesto por los ciudadanos M.T. deC., M.T., J.T. y M.A.T., miembros de la sucesión M.T.P. contra Inversiones Martinique C.A., en la cual se decretó medida de secuestro sobre un lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 m2), que -según alegan los accionantes- pertenecía a Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., y en el cual se encontraba en calidad de arrendatario el ciudadano T.S.G..

Ahora bien, señalaron los accionantes que, tanto la medida de secuestro como la decisión que declaró con lugar la querella interdictal, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas vulneraron los derechos constitucionales de sus representados supra mencionados, toda vez que no eran parte en el procedimiento y no pudieron ejercer sus defensas.

Al respecto esta Sala observa que el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Podrá cualquier persona, haciéndose responsable de las resultas del juicio, y dando caución o garantía de las previstas en el artículo 590, presentarse por el poseedor o por aquél a quien se atribuya la perturbación o el despojo, aun sin poder, e intervenir en la articulación de que trata el artículo 701.

Por lo cual esta Sala estima que, tanto los accionantes -T.S.G. y Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A.- como cualquier persona en su nombre o en nombre de aquel que considerara afectado sus derechos podía ejercer la tercería -en caso de ser propietario-, o el procedimiento dispuesto en el artículo 703 del Código de Procedimiento Civil -si alegaba posesión-, y aún sin ser parte, podían ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento interdictal, ello en razón de que toda persona que vea afectados sus derechos con motivo de un juicio, puede ejercer el recurso de apelación contra la decisión que le sea adversa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que los hoy accionantes disponían de un medio breve, sumario y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual la presente acción de amparo resultaba a todas luces inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Asimismo observa esta Sala, que los accionantes, el 19 de diciembre de 2000, ejercieron acción de amparo constitucional contra las decisiones del 23 de mayo y 11 de octubre de 2000, dictadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Al respecto debe señalarse que, con relación a la decisión del 23 de mayo de 2000, la acción de amparo resulta igualmente inadmisible, habida cuenta que había transcurrido, desde la fecha en que se dictó dicho fallo hasta la interposición de la presente acción -19 de diciembre de 2000- el lapso de seis meses de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem, y así se declara.

Por último, esta Sala observa que el referido Juzgado Superior declaró sin lugar la presente acción de amparo no obstante considerar que la misma estaba incursa en la causal de inadmisibilidad antes señalada, por lo cual se confirma la referida la decisión, salvo el dispositivo que debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud y no su improcedencia. Así finalmente se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las apelaciones ejercidas por la representación judicial de Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. e Inversiones Martinique C.A. y la representación judicial de C.A. El Cafetal contra la decisión del 5 de junio de 2001, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar las acciones de amparo constitucional interpuestas por el abogado G.R.M., apoderado judicial del ciudadano T.S. y por los abogados A.B.R. y N.A.F., actuando con el carácter de apoderado judicial de PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL, C.A. contra las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 23 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2000. En consecuencia se confirma la referida decisión, salvo el dispositivo que debió declarar la inadmisibilidad de la solicitud y no su improcedencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de MARZO el año dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero Los Magistrados,

A.J.G. García

José M.D.O.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.E..- 01-1294

IRU.

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