Sentencia nº 0433 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano R.T.V., representado judicialmente por los abogados A.O.N., J.A., L.R.B., Kunio Hasuike Sakama, J.A., O.A., J.A., A.A. y J.G., contra la sociedad mercantil LUBVENCA ORIENTE, C.A., representada judicialmente por los abogados N.C.F.R., D.J.F.B., G.S., L.E.F.M., A.E.F.R., N.A.A., D.F.G., E.M.G.M., A.N.T.S., R.M., J.Q., M.J.R. y L.R.; el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conociendo por apelación de ambas partes, mediante decisión de fecha 3 de noviembre de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, modificando la sentencia proferida el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 6 de diciembre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplente S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidente; el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y Esther Gómez Cabrera.

El 18 de abril de 2013, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el 2 de mayo del mismo año.

El 30 de abril de 2013, mediante auto, se difirió la audiencia pública y contradictoria correspondiente al presente recurso, para el jueves seis (6) de junio de 2013, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.).

Por auto de Sala de 4 de junio de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuada la audiencia pública y contradictoria, esta Sala pronunció de manera oral e inmediata su decisión, la cual pasa a reproducir en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD - I -

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida violó el artículo 159 de la misma Ley Adjetiva Laboral, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

El formalizante alega, que el Juez de alzada no expresa en su decisión las razones de hecho y de derecho que le sirvieron de base para declarar la procedencia de los conceptos demandados, limitándose sólo a analizar, a rebatir y a puntualizar, respectivamente, los argumentos esgrimidos por las partes, pero de manera alguna hace un nuevo examen de la controversia, como era su obligación, analizando y valorando las pruebas promovidas y evacuadas durante la audiencia de juicio, lo cual deviene en una sentencia inmotivada, al desconocerse los criterios lógicos que utilizó la alzada para declarar con lugar la demanda.

La Sala observa:

Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Respecto al vicio de inmotivación, ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el mismo consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

Señala el formalizante, que la sentencia impugnada incurrió en inmotivación, al no expresar las razones de hecho y de derecho en que soporta la conclusión a la que llegó, ya que sólo se limitó a analizar, a rebatir y a puntualizar, respectivamente, los argumentos esgrimidos por las partes, sin examinar nuevamente la controversia.

Establecido lo anterior, esta Sala al hacer la revisión de la sentencia recurrida observó que el Juez Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto determinó en su sentencia lo siguiente:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por ambas partes, esta Alzada, observa que el Tribunal a quo, declara parcialmente con lugar la acción, que intentara la parte actora contra la empresa LUBVENCA ORIENTE, C.A.; no condenando en costas a la parte recurrida, con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

(Omissis)

Seguidamente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre lo denunciado por la parte actora y en relación a la violación del principio de celeridad procesal, por ordenarse en la sentencia recurrida la realización de una experticia complementaria del fallo, ello no constituye violación alguna, la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente, que basta que se indique los parámetros claros y perfectamente determinados al experto, para que pueda realizarse los cálculos y cómputos correspondientes. Ahora bien, considera quien decide que la Jueza a quo, debió realizar los cálculos pertinentes, de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora, toda vez que los montos demandados fueron alegados de manera pormenorizada en el libelo de la demanda. En cuanto a la valoración de las pruebas, se constata el reconocimiento por la parte contraria, de las cantidades por comisiones reclamadas, por lo tanto le corresponden en derecho a la parte actora. En relación a las utilidades, procede el pago de los 60 días de utilidades y a tal efecto se toma en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar. Así se decide.

En lo que respecta a los alegatos esgrimidos por la parte demandada recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

En cuanto a la denuncia de que la declaración de parte fue poco sustanciada en la sentencia y no fue concatenada con los demás elementos probatorios, esta sentenciadora observa que en la sentencia recurrida se analiza debidamente la declaración de parte. Cabe destacar que el proceso laboral se rige por el principio de la oralidad, de manera que las audiencia grabadas son parte del expediente, pero no debe transcribirse íntegramente lo declarado por las partes, ello no tendría sentido reproducir todo, cuando el Juez o Jueza por el principio de la inmediatez, puede extraer los elementos relevantes para decidir la controversia, por lo tanto lo denunciado no tiene fundamento alguno.

Denuncia que en el presente proceso, no se comprobó la relación laboral entre la parte actora con la parte demandada, por no existir los elementos típicos que los configuró, que la Jueza debió aplicar de forma efectiva el test de laborabilidad en la presente causa a los fines de determinar que no existían elementos típicos que la configuran. Al respecto, contrario a lo denunciado, el a quo realizó el test de laborabilidad (marcado en los folios 2727 y 2723), mediante el cual determinó que al haber una confesión en la presente causa y haber realizado el análisis del test de laborabilidad, se comprobó que existió una relación de carácter laboral.

Denuncia que en la declaración de parte del ciudadano R.T., confesó que no cumplía ningún horario establecido y que de igual forma declaró que el mismo tenía su propia cartera de clientes; y que en este caso la empresa no le suministraba los clientes a visitar y poder vender los productos. De la revisión de las grabaciones de la audiencia no se constata confesión alguna del demandante, que indique una relación de naturaleza distinta a la laboral, en efecto, en la audiencia de fecha 18 de julio de 2011, la parte actora declara sobre las condiciones de la prestación de servicios, señalando que la empresa le asignó a los vendedores un espacio dentro de la empresa y que iban en representación de ella a diferentes empresas, para vender los productos de LUBVENCA en los estados Monagas y Anzoátegui, que la cartera de clientes a veces los buscaba por su propia cuenta, que en ocasiones era la empresa LUBVENCA Oriente la que le suministraba la cartera de clientes, por lo tanto, lo denunciado no tiene fundamento alguno.

En lo que respecta a que el ciudadano demandante constituyó tres cooperativas de la cual era asociado de todas estas; y que tenían el mismo objeto y el mismo fin social, de la revisión de las documentales referidas a las cooperativas, “Cooperativa Las Ameritas XIV, R.L.”, “Cooperativa Artigas 454, R.L.” y “Cooperativa Lubricantes especializada XIV, R.L.”, si bien es cierto que aparece el ciudadano R.T. como asociado en todas las cooperativas mencionadas, consta que el presidente de la empresa LUBVENCA Oriente, N.A., también aparece como asociado, de la Cooperativa Artigas 454, R.L.” (f. 1267) y ello no desvirtúa la relación laboral alegada por el actor.

En relación a la testimonial de N.N., testigo promovido por la empresa demandada, el a quo valoró dicha testimonial de acuerdo a la sana crítica, compartiendo esta Alzada con el análisis realizado y los hechos establecidos acerca de las condiciones de trabajo y la forma de la prestación del servicio.

Visto el petitorio de la parte demandada recurrente, para que no se realice la experticia complementaria del fallo, en el supuesto negado de que esta Alzada considere que si hubo una relación laboral, señalando además que la parte actora no calculó en el libelo de la demanda el concepto de la antigüedad, este Tribunal, ya estimó pertinente estimar los conceptos y las cantidades que corresponden en derecho a la parte actora, por lo tanto es improcedente lo solicitado. En atención a las consideraciones anteriores, el recurso de apelación de la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.

En el caso concreto, de la transcripción anterior se desprende que el Tribunal de Alzada al sustanciar la apelación presentada por la partes conoce de forma individualizada cada una de las denuncias interpuestas, analizando y valorando en cada supuesto las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la audiencia de juicio, y con base en ellas, dicta su decisión, evidenciándose del texto de la recurrida los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada, lo cual permite a esta Sala afirmar que la decisión está motivada, ya que de lo expresado en su contenido se observan las razones que tuvo el ad quem para arribar a la conclusión señalada, por lo que al ser de esa manera, tal situación permite el control de legalidad del fallo, pues aun cuando la motivación sea exigua o escasa, no puede considerarse inexistente, razón por la cual, se desestima la presente denuncia, y así se declara.

- II -

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida violó el artículo 159 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

Señala el formalizante, que tal como fue indicado en su primera denuncia, la recurrida se limitó a aceptar o negar los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, no obstante, estar obligada a examinar de nuevo la controversia, a.y.v.l. pruebas evacuadas.

Refiere, que la sentenciadora omitió totalmente el análisis de la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la demandada, en especial, las deposiciones de los ciudadanos M.A. y N.N., quienes con sus afirmaciones –a juicio del recurrente- desvirtuaron la naturaleza laboral alegada por el demandante, en la supuesta prestación de servicios que lo vinculó con la demandada; lo cual resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber valorado el ad quem las declaraciones de los referidos testigos habría concluido que la relación de servicios que vinculó a las partes no era laboral, y por vía de consecuencia hubiese sido declarada sin lugar la demanda.

Para decidir se observa:

Ha sostenido esta Sala de manera reiterada que el vicio de inmotivación por silencio de prueba, ocurre cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

Del contenido de la recurrida se observa que la Alzada, respecto a los fundamentos expuestos por el formalizante, al resolver lo argumentado por la demandada en la apelación interpuesta declaró que: en relación a la testimonial de N.N., testigo promovido por la empresa demandada, el a quo valoró dicha testimonial de acuerdo a la sana crítica, compartiendo esta Alzada con el análisis realizado y los hechos establecidos acerca de las condiciones de trabajo y la forma de la prestación del servicio; evidenciándose del contenido del fallo impugnado que sólo fue valorada la declaración rendida por el ciudadano N.N., en tanto que respecto a las testimoniales restantes, tal como refiere el formalizante, la recurrida guarda silencio respecto a las mismas.

Ahora bien, esta Sala evidencia que en la resolución del caso sub iudice quedó claramente establecido por las instancias, que por cuanto para la oportunidad de la consignación del escrito de contestación de la demanda, los abogados que suscribieron el mismo, carecían de la representación judicial de la parte demandada, tal como fue afirmado por dichos abogados en su contenido, tal actuación se tuvo como no presentada en el expediente, por consiguiente, en aplicación de la consecuencia de tenerse como confesa la parte demandada respecto a los hechos alegados por el actor en libelo, los mismos debían tenerse como ciertos en el proceso, no obstante, dicha presunción no es de carácter absoluto, ya que para que las pretensiones reclamadas por el accionante resulten procedentes, es necesario que las mismas no sean contrarias a derecho, tal como señala el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, al no haber rechazado la demandada la existencia de la prestación del servicio ni el carácter laboral del mismo, no resultaba controvertido ni formaba parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano R.T. y la sociedad mercantil Lubvenca Oriente, C.A., en consecuencia, se invertía la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que la demandada tenía la carga de probar sólo lo atiente al salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y/o el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

En este sentido, al señalar el formalizante que de la declaración de los testigos promovidos y evacuados por la demandada, en especial, las deposiciones realizadas por los ciudadanos M.A. y N.N., quedaba desvirtuada la naturaleza laboral alegada por el demandante, en la supuesta prestación de servicios que lo vinculó con la demandada, se observa que dichas pruebas testimoniales estaban dirigidas a demostrar hechos que por la falta de contestación estaban admitidos en autos, razón por la cual, al no haber sido controvertido en el proceso la prestación del servicio ni el carácter laboral del mismo, a pesar del silencio de prueba en el que incurre la alzada al no valorar la declaración de los testigos promovidos y evacuados en juicio por la accionada, tal omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, razón por la cual, se desestima la presente denuncia. Así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida violó el artículo 159 de la misma Ley Adjetiva Laboral, por haber incurrido en el vicio de error en la motivación.

Señala el formalizante, que el fallo impugnado al pronunciarse respecto al concepto de utilidades, textualmente afirma: “…en relación a la utilidades, procede el pago de los 60 días de utilidades, y a tal efecto se toma en consideración para el cálculo de las prestaciones sociales…” sin manifestar razonamiento alguno de hecho o de derecho que fundamente la procedencia del pago de los 60 días de utilidades ordenado, desconociéndose el criterio y las pruebas que condujeron a dicha declaratoria, ya que en autos no existe prueba alguna que sustente la procedencia del mismo, y en ningún caso, ni siquiera en virtud de la confesión ficta, podía sustentarse para decidir de esa manera, por referirse a un concepto extraordinario alegado por el actor, ya que no es común que las empresas paguen 60 días de utilidades anuales a sus trabajadores; lo cual resultó determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber motivado su decisión en las pruebas cursantes en autos, la recurrida no hubiese ordenado el pago de 60 días por concepto de utilidades.

Para decidir se observa:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que el error en la motivación no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados, sino a que los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó planteada la controversia, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

En efecto, de la revisión exhaustiva de la recurrida se constata que ciertamente la Alzada al pronunciarse con respecto al concepto de utilidades reclamado por el actor, la misma se limitó a señalar: procedente el pago de 60 días de utilidades, sin expresar las razones que tuvo para ordenar el pago de las mismas, no obstante, al haber quedado establecido en autos que producto de la falta de contestación, la accionada quedó confesa en el proceso, tal situación devino en la aplicación de la presunción de admisión de los hechos, lo cual hacía procedentes las pretensiones del actor –entre ellas las utilidades estimadas en la cantidad de 60 días- en tanto las mismas no fueran contrarias a derecho, correspondiéndole a la demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos demandados, lo cual no demostró.

Establecido lo anterior, al ser procedente el pago de dicho concepto en los términos ordenados por el ad quem, la falta en la que incurre la Alzada al no expresar las razones por la cuales considera procedente el pago de las utilidades, no resulta determinante del dispositivo de la sentencia, requisito este que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o viola el derecho de las partes a un justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho de defensa.

Como corolario de lo antes expuesto, resulta forzoso para la Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.

POR INFRACCIÓN DE LEY

- I -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida violó por falta de aplicación los artículos 179 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el formalizante, que la recurrida violó por falta de aplicación el contenido del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber condenado a la demandada al pago de 60 día anuales de utilidades, siendo que no existe entre el empleador y el trabajador ningún acuerdo respecto al número de días a pagar por dicho concepto, razón por la cual, a los fines de determinar el monto anual que corresponde al trabajador por utilidades, debió aplicar lo dispuesto en el citado artículo.

Refiere, que la Alzada al haber declarado procedente el pago del concepto de utilidades, debió ordenar, a los fines de determinar la cantidad líquida a pagar por dicho concepto, la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no hacerlo, infringió por falta de aplicación, el contenido de la norma referida; lo cual resulta determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado el ad quem las normas denunciadas, no hubiese condenado a la parte demandada al pago de la cantidades ordenadas por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.

Para decidir se observa:

Esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha precisado, que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador “niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”.

En el presente caso, señala el formalizante que al haber declarado la Alzada procedente el pago de las utilidades, tomando como base lo reclamado por el actor en su libelo, sin atenerse a lo que al respecto dispone la Ley Sustantiva Laboral, ni haber ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la cantidad líquida a pagar por dicho concepto, el Juez Superior violó por falta de aplicación lo dispuesto en los artículo 179 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 179. Para determinar la participación que corresponda a cada uno de los trabajadores, se dividirá el total de los beneficios repartibles entre el total de los salarios devengados por todos los trabajadores durante el respectivo ejercicio. La participación correspondiente a cada trabajador será la resultante de multiplicar el cuociente obtenido por el monto de los salarios devengados por él, durante el respectivo ejercicio anual.

Asimismo, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria con lugar de los 60 días de utilidades condenado por la recurrida, esta Sala explicó en la denuncia anterior que en virtud de haberse tenido como no contestada la demanda, en aplicación de la consecuencia de tenerse como confesa la parte demandada respecto a los hechos alegados por el actor en libelo, los mismos debían tenerse como ciertos en el proceso, por lo que dicho concepto resulta procedente en los términos reclamados, en virtud de haberse verificado que la misma no era contraria a derecho ni haber probado la demandada en autos nada que le favoreciera -el pago liberatorio del mismo-, razón por la cual resulta forzoso concluir que el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado y en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida violó por falsa aplicación los artículos 65 y 67 eiusdem, y el artículo 66 del Código de Comercio por falta de aplicación, al no a.y.a.e.t. de laboralidad.

Señala el recurrente, que al ser un hecho controvertido en el proceso la naturaleza laboral de la relación que vinculó a las partes, resultaba obligatorio para el sentenciador de Alzada analizar el caso concreto bajo la aplicación del test de laboralidad, a objeto de determinar si existe subordinación y ajenidad como elementos consustanciales de la relación de trabajo, no obstante, el ad quem en forma alguna analizó o aplicó dicho test, ya que al respecto sólo se limitó a señalar que: contrario a lo denunciado, el a quo realizó el test de laborabilidad (marcado en los folios 2727 y 2723), mediante el cual determinó que al haber una confesión en la presente causa y haber realizado el análisis del test de laborabilidad, se comprobó que existió una relación de carácter laboral”, sin entrar a a.o.v.c. era su deber, si el test de laboralidad había sido debidamente aplicado por el a quo; incurriendo así el fallo impugnado en los vicios de falsa aplicación de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 66 del Código de Comercio, por haber considerado como laboral a una relación de naturaleza evidentemente mercantil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, ya que de haber aplicado correctamente las normas violadas hubiese arribado a una conclusión diferente.

Tal como fue establecido por esta Sala en el análisis de la segunda denuncia planteada por el formalizante en su escrito, al no haber efectuado la accionada la contestación de la demanda, los alegatos efectuados por el actor en su libelo debían tenerse por ciertos en el proceso, en tanto que los mismos no fueran contrarios a derecho, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguiente, al no haber rechazado la demandada la existencia de la prestación del servicio ni el carácter laboral del mismo, no resultaba un hecho controvertido en el proceso la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano R.T. y la sociedad mercantil Lubvenca Oriente, C.A., por lo que en consecuencia, contrario a lo señalado por el recurrente, el Juez Superior al analizar el caso sub examine no estaba obligado a aplicar el test de laboralidad, de tal manera que el fallo impugnado no adolece de los vicios de falsa aplicación de los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo y falta de aplicación del artículo 66 del Código de Comercio.

En consonancia con lo antes expuesto, al no verificarse las infracciones denunciadas, se desestima la presente denuncia y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 3 de noviembre de 2011, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________________ L.E.F.G.
La Vicepresidenta, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado Ponente, ____________________________ O.S.R.
Magistrada, ________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
R.C. Nº AA60-S-2011-001566

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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