Sentencia nº 195 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo

En Sala Electoral

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000082

I

En fecha 08 de julio de 2015, fue presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano THROY THONY R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.561.554, invocando su carácter de “Vocero de la Comisión Electoral Permanente, del C.C.P.L.T. (…) Municipio (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo”, asistido por el abogado en ejercicio G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.295, contra los ciudadanos S.R.C.B., titular de la cédula de identidad número 15.643.642, Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), E.C.P.L., titular de la cédula de identidad número 18.563.427, Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San E.P. y Vocera del C.C.C.S.T.V.H. y A.J.R.V. del C.C.A.d.S.E., titular de la cédula de identidad número 8.330.142.

En fecha 09 de julio de 2015, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. y la solicitud de medida cautelar.

En sentencia número 154 dictada el 16 de julio de 2015, esta Sala Electoral ordenó a la parte accionante, ciudadano THROY THONY R.B., titular de la cédula de identidad número 18.561.554, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación, previo cómputo de tres (03) días que se le concedió como término de la distancia para la venida, corrijiera y/o subsanará el defecto u omisión señalado e indicara con total claridad la identificación de la parte agraviante, así como la descripción del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.

En fecha 22 de julio de 2015, compareció el accionante, ciudadano THROY THONY R.B., antes identificado, asistido de abogado y consignó diligencia mediante la cual señaló a los presuntos agraviantes y los hechos que denuncia a través del presente amparo.

En esa misma fecha mediante diligencia separada el accionante otorgó poder especial al abogado en ejercicio G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.295.

Por auto del 03 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en sentencia número 154 del 16 de julio de 2015, y vista la diligencia presentada por la parte accionante en fecha 22 de julio de 2015, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 08 de julio de 2015, fue presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia por el ciudadano THROY THONY R.B., antes identificado, la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

… LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo del 2015, a las 7:00 PM aproximadamente, se celebro una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la Plaza B.S., del Sector P.L.T. allí ante las pretensiones de la ciudadana E.C.P.L.T. de la Cédula de Identidad Número: V-18.563.427, quien se identifica como Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M., en San E.P., trato de imponer la denominación de Nombre de una Comuna en San E.P.C. el nombre de INDUSTRIAL, los habitantes de la comunidad rechazaron esta propuesta, la ciudadana prenombrada en compañía del Ciudadano A.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-8.330.142, según se evidencia de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas que fue presentada por ante la Dirección de Defensa Integral y Delitos Ambientales, de la Fiscalía General de la República; y fue remitida a la Fiscalía Superior en el Estado Carabobo, de igual manera se presento otra discrepancia con respecto al proceso de las Elecciones para el Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional el día 28 de mayo del 2015, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas celebrada en la Plaza B.S.d.S.P.L.T., San E.P. en jurisdicción de la parroquia B.S., municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en el que se le pregunto a la ciudadana E.C.P., con respecto a los talleres que debía haber recibido las Comisiones Electorales Permanentes de todos los Consejos Comunales que integrarían la Comuna, impartidos por la Oficina Regional de Participación Ciudadana del CNE, en el Estado Carabobo, y la ciudadana respondió que esto ya no era necesario y que no se podría hacer los talleres impartidos por el CNE, porque habían Consejos Comunales que tenían los RIF vencidos, posterior a ello el ciudadano A.J.R., acoto que este proceso electoral no era necesario el acompañamiento del CNE, y que con respecto al nombre de industrial esto sería suprimido y se registraría de acuerdo al acta acordada, ya que el ente rector era FUNDACOMUNAL, y que ya ellos habían organizado el evento con el ciudadano S.R.C.B., como representante municipal de FUNDACOMUNAL, posterior a ello el día 31 de mayo de 2015, se llevo a cabo el evento Electoral de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, sin el acompañamiento del CNE, y no habiéndose cumplido el Cronograma Sugerido por el ente rector, este día se presento [el] ciudadano S.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° V.-15.643.642, a quien se le pregunto sobre el acompañamiento del CNE, en este evento y el mismo respondió que él era el ente rector y responsable del proceso electoral como Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), el evento fue simultaneo en los ocho (8) consejos Comunales a integrar la Comuna, como son: ‘La Toma’, ‘El Palmar’, ‘La Catorce’, ‘P.L.T.’, y ‘El Palmar’ (estos cuatro ubicados en las poligonales del Valle de San Esteban, Riberas del Río y Parque Nacional), y los Consejos Comunales de ‘Cacique S.T.V. Herminia’, ‘Pitiguaos’, (estos dos en tierras agrícolas, zona Rural) ‘Altos de San Esteban’ (Urbanismo), y A.F., todos a las Riberas del Rio San Esteban, es por lo que present[a] la impugnación por parte de las Comisiones Electorales Permanentes, ya que ellos los prenombrados ya habían registrado la comuna con el Nombre de Industrial, y no cumplieron con el Cronograma Sugerido por el CNE, para este evento y que ellos interfirieron en este proceso, no estando facultados para ello, ya que estas son atribuciones de las Comisiones Electorales, y que estas personas antes nombradas registraron la Comuna siendo esto función de la Comisión Promotora, el día ocho (8) de junio [de 2015] en taquilla única de FUNDACOMUNAL en el Municipio Puerto Cabello, se presento escrito de Revisión exhortando a que se cumplieran los lapsos para la aprobación y registro de la Carta Fundacional de la Comuna, y se remitiera a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales en el Estado Carabobo, con la finalidad de que se realizaran los correctivos a la Carta Fundacional y se suprimera el termino Industrial, no recibiéndose respuesta a esta solicitud, ante el Silencio Administrativo Negativo por todos estos vicios las Comisiones Electorales del C.C. ‘El Palmar’, y ‘P.L.T.’, decidieron impugnar en primera instancia, este acto de Referendo Aprobatorio para la Carta Fundacional, levantando un acta de impugnación la comisión electoral permanente del C.C.P.L.T., así lo decidieron.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Ciudadanos Magistrados es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuestos nos encontramos en presencia de una situación jurídica infringida y violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República en donde se garantiza entre otros, el Artículo 62, 63 ejusden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a el Derecho al sufragio mediante votaciones libres de manera directas transparentes, secreta y universal, como también el Derecho a la Participación Protagónica del pueblo en el ejercicio de sus funciones, y el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el poder electoral, tiene por funciones el numeral 10 la TRANSPARENCIA, del proceso electoral, y en el caso de marras nos se permitió el acompañamiento, ni la asesoría técnica del ente rector, como también en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de las Comunas la Organización del Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional será organizado por las Comisiones Electorales Permanentes de los consejos comunales del ámbito geográfico a conformar la comuna, mal podrían interferir en dicho proceso personas ajenas a las Comisiones Electorales Permanentes de cada uno de los Consejos Comunales a Conformar la Comuna.

(…)

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicit[a] a esta d.S.E.d.T.S.d.J., que ordene al Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales resuelva sobre los asuntos concernientes a la revisión del Proceso electoral del día 31 de mayo del 2015, y se establezca los correctivos pertinentes para la reposición de nuevo Referendo Aprobatorio para la Carta Fundacional de la Comuna en San E.P. y sea anulada total o parcialmente el SITUR, ya que no se corresponde con el ámbito espacial y las coordenadas geográficas; solicitamos se oficie al C.N.E., y a la Oficina Regional de Participación Ciudadana del C.N.E., y se lleve a cabo los futuros eventos con su acompañamiento y asesoría técnica, y no se permitan nuevos eventos electorales de las organizaciones comunales: Consejos Comunales y Comunas sin su acompañamiento en estos sectores de San E.P., Jurisdicción de la Parroquia Salom, municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos interpo[nen] ante esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de A.C. para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los residentes y habitantes de las Comunidades de San E.P., en los sectores de la Toma, La Catorce, P.L.T., El Palmar, Cacique S.T.V.H., Pitijuaos, Altos de San Esteban, A.F., en Jurisdicción de la parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la violación de los derechos constitucionales a la Participación Protagónica del Pueblo siendo la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas la máxima instancia de deliberación y decisión para el poder comunitario, la participación y el protagonismo Popular, sus decisiones son de carácter vinculante consagrados en los Artículos 5 y 60 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al S.L., y directo Artículo 63 Constitucional, y el Derecho a elecciones transparentes de acuerdo a lo establecido en el 293 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 27 y 55 Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicit[a] en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por los particulares agraviantes antes prenombrados y el referido Coordinador Municipal de FUNDACOMUNAL en el Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo

. (sic, resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual observa:

Mediante sentencia número 154 del 16 de julio de 2015, esta Sala Electoral ordenó a la parte accionante, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación, corrijiera y/o subsanará el defecto u omisión señalado e indicará con total claridad la identificación del agraviante, así como la descripción del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo. En fecha 22 de julio de 2015, el ciudadano THROY THONY R.B., parte accionante asistido por el abogado G.T., consignó diligencia del siguiente tenor: “…la solicitud de medida cautelar presentada en este asunto contra la ciudadana E.P.L., el ciudadano S.R.C., y el ciudadano A.J.R., en su carácter de personas naturales, se acciona como presuntos responsables de haber violentado derechos constitucionales referidos a la participación ciudadana, y derecho al sufragio de manera transparente, directa y confiable, consagrado en los Artículos 62, 63, y 293 numeral 10, constitucional, por los hechos, actos y omisiones que a continuación se detallan: Los ciudadanos antes prenombrado el día 31 de mayo del 2015, una vez celebrado el evento de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, celebrado en San E.P., municipio Puerto Cabello, se llevaron las actas de escrutinios, dejando las boletas de votación y no se manejaron las actas de totalización, no permitieron que las comisiones electorales permanentes cumplieran con sus atribuciones, interfiriendo así en el proceso de este evento electoral, perturbando el evento electoral al manipular el material electoral, al no permitir que las comisiones electorales cumplieran con sus funciones, y posterior a ello procedieron estas personas antes nombradas a registrar la comuna, no siendo partes de la Comisión Promotora, registrando la comuna con el nombre industrial, contra la voluntad de las y los electores, ya que esta denominación de nombre fue rechazada por las comunidades de San E.P., contraviniendo el Artículo 17 de la Ley Orgánica de las Comunas, el cual se refiere a la aprobación de la Carta Fundacional de la Comuna, y al Registro de la Comuna, cuyas funciones le corresponde a la Comisión Promotora, previo de haber sido acompañada de las actas suscritas por la Comisión Electoral Permanente. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas (…) impugne el evento electoral de Referendo Aprobatorio de la Comuna, celebrado el día 31 de mayo del 2015, se deje sin efectos legales la Carta Fundacional de la Comuna y la reposición del Referendo Aprobatorio con el acompañamiento del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales, y la Oficina de Participación Ciudadana Regional del C.N.E. en el Estado Carabobo…”. (Sic) (Negrillas del original).

De modo, que por cuanto la acción de a.c. ha sido interpuesta contra los ciudadanos S.R.C.B. (Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular), E.C.P.L. (Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San Esteban y Vocera del C.C.C.S.T.V.H.) y Á.J.R. (Vocero del C.C.A.d.S.E.), por la conducta y actuaciones realizadas en el proceso electoral celebrado el 31 de mayo de 2015 con ocasión del Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, celebrado en San E.P., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, no existe duda del contenido electoral del presente asunto. Ahora bien, la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”. Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, al señalar: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”. En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone una acción de a.c. contra los ciudadanos S.R.C.B. (Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular), E.C.P.L. (Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San Esteban y Vocera del C.C.C.S.T.V.H.) y Á.J.R. (Vocero del C.C.A.d.S.E.), razón por la cual los presuntos agraviantes no pueden incluirse dentro de las autoridades enunciadas en el artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, caso en el cual la competencia correspondería a la Sala Constitucional. De allí, que resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la presente acción de a.c.. Asimismo, observa la Sala que la parte accionante denuncia irregularidades en el proceso electoral celebrado para el Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, alegando que los presuntos agraviantes, actuaron en franca violación a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de las Comunas, denunciando la transgresión de derechos constitucionales referidos a la participación ciudadana y el derecho al sufragio de manera transparente directa y confiable, no existe duda que el asunto debatido es de contenido electoral, razón por la cual conforme a lo antes expuesto y de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala se declara competente para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se declara. Asumida la competencia para conocer la presente acción de a.c., pasa seguidamente esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la admisión de la misma y al respecto observa: Así, observa la Sala que la parte accionante señala que los ciudadanos S.R.C., E.P.L. y Á.J.R. son responsables “de haber violentado derechos constitucionales referidos a la participación ciudadana, y derecho al sufragio (…) consagrado en los Artículos 62, 63 y 293 numeral 10, constitucional, por los hechos, actos y omisiones que a continuación se detallan: los ciudadanos antes prenombrados el día 31 de mayo de 2015, una vez celebrado el evento de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, celebrado en San E.P., municipio Puerto Cabello, se llevaron las actas de escrutinios, dejando las boletas de votación y no se manejaron las actas de totalización, no permitieron que las comisiones electorales permanentes cumplieran con sus atribuciones, interfiriendo así en el proceso de este evento electoral, perturbando el evento electoral al manipular el material electoral, al no permitir que las comisiones electorales cumplieran sus funciones, y posterior a ello procedieron estas personas antes nombradas a registrar la comuna, no siendo partes de la Comisión Promotora, registrando la comuna con el nombre industrial, contra la voluntad de las y los electores, ya que esta denominación de nombre fue rechazada por las comunidades de San E.P., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo…”. Siendo así, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto: 1) Se ordena la citación de los ciudadanos S.R.C.B., E.C.P.L. y Á.J.R. y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala Electoral a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de practicada la última de las notificaciones ordenadas (lapso que debe entenderse como cuatro días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007). 2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública, las partes podrán exponer en forma oral sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas. En este caso, el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Realizado dicho acto, se levantará acta contentiva del mismo. 3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día, o al día inmediato posterior. 4) Una vez concluido el debate oral o la evacuación de las pruebas, la Sala Electoral en el mismo día, deliberará respecto a la materia bajo su examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, caso en el cual expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún caso será mayor de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público. Una vez establecido lo anterior, y en atención al principio constitucional de tutela judicial efectiva, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada, para lo cual observa que ha sido criterio reiterado de la Sala que la procedencia de este tipo de pretensiones está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia de las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se procede a examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida cautelar como la solicitada por el accionante, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris); b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora) y c) el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva (periculum in damni). En ese sentido, evidencia la Sala que el accionante solicita la medida cautelar en los siguientes términos: “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicit[a] a esta d.S.E.d.T.S.d.J., que ordene al Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales resuelva sobre los asuntos concernientes a la revisión del Proceso electoral del día 31 de mayo del 2015, y se establezca los correctivos pertinentes para la reposición de nuevo Referendo Aprobatorio para la Carta Fundacional de la Comuna en San E.P. y sea anulada total o parcialmente el SITUR, ya que no se corresponde con el ámbito espacial y las coordenadas geográficas; solicitamos se oficie al C.N.E., y a la Oficina Regional de Participación Ciudadana del C.N.E., y se lleve a cabo los futuros eventos con su acompañamiento y asesoría técnica, y no se permitan nuevos eventos electorales de las organizaciones comunales: Consejos Comunales y Comunas sin su acompañamiento en estos sectores de San E.P., Jurisdicción de la Parroquia Salom, municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo…” (Sic, resaltado del original, corchetes de la Sala).

Así, de la transcripción anterior observa la Sala que la solicitud de medida cautelar innominada fue planteada de manera genérica, indeterminada e imprecisa, sin señalar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida, el accionante no fundamentó la existencia de los requisitos del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, razón por la cual esta Sala declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide. IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano THROY THONY R.B., titular de la cédula de identidad número 18.561.554, invocando su carácter de “Vocero de la Comisión Electoral Permanente, del C.C.P.L.T. (…) Municipio (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo”, asistido por el abogado en ejercicio G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.295, contra los ciudadanos S.R.C.B., titular de la cédula de identidad número 15.643.642, Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), E.C.P.L., titular de la cédula de identidad número 18.563.427, Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San E.P. y Vocera del C.C.C.S.T.V.H. y A.J.R.V. del C.C.A.d.S.E., titular de la cédula de identidad número 8.330.142.

SEGUNDO

ADMITE la presente acción de a.c. y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

ORDENA la citación de la parte presunta agraviante, ciudadanos S.R.C.B., E.C.P.L. y A.J.R., antes identificados.

CUARTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

Ponente

M.G.R.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000082

En siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50am), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 195.

La Secretaria (E)

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