Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 22 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: RP01-R-2013-000386

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.N.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TIBALDO J.P., V.J.S., L.R.B., P.L.D.G. y J.R.T., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto en el artículo 22 en la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado C.N.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TIBALDO J.P., V.J.S., L.R.B., P.L.D.G. y J.R.T., en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

A todo evento, Apelo de la medida cautelar privativa de libertad, dictada por este Tribunal en contra de mis patrocinados Tibaldo J.P., V.J.S., L.R.B., P.L.D.G. y J.R.T.; con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 440, 441 y 443 ejusdem.

Este recurso lo interpongo en razón, que en fecha 13 de agosto del 2013 la embarcación “NAUTIN” matrícula APNN-7785 que previamente había sido retenida derivado de una investigación en una causa signada bajo el número 00-DDC-F84-0030-2012 llevada por la fiscalía 84 con competencia nacional fue liberada y entregada a su dueño en virtud del otorgamiento de un sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este sobreseimiento, fue acordado una vez, que la investigación penal por los mismos hechos que hoy nos ocupa, se determino que la embarcación “NAUTIN” matrícula APNN-7785, en sus operaciones no evidenciaban la comisión de ningún hecho ilícito. Los Hechos que motivo la apertura de la averiguación resultaron ser inexistentes.

Sobreseimiento este que de conformidad con el artículo 301 ejusdem pone término a el procedimiento y tiene autoridad de cosas juzgada y pone en fin o hacen censar todas las medidas de coerción que hubieren sido decretadas tal como lo estableció la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28-02-2008 número 169.

Así mismo, la misma Sala Constitucional en sentencia 417 de fecha 13-03-2007 al a.e.s. acordado con fundamento a el ordinal 1 del artículo 300 del COPP estableció “En este sentido, cabe destacar que, cuando el legislador expresa que el hecho no se realizó, hay que entender a todo evento que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Por tanto considero que no existen ningún elemento de convicción para mantener privado de su libertad a los ciudadanos Tibaldo J.P., V.J.S., L.R.B., P.L.D.G. y J.R.T..

A los efectos de la fundamentación, de este recurso promuevo el original de la resolución del sobreseimiento de la causa que se encuentra agregado a los autos y que fue consignado en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados por ante este tribunal de Control.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

…concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esa fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO….una vez que la embarcación se encontraba en para se realizo el abordaje de la misma, durante la Inspección se observo la presencia de 05 tripulante de nacionalidad venezolana los cuales se identificaron luego se procedió a pasar revista a la embarcación con el certificado de arqueo nacional a los cuatro tanques de combustible que son reflejados en el certificado con fecha 03 de septiembre del 1991, con una capacidad 20.000 litros durante la Inspección Tibaldo Patiño, le manifestó al Sargento Primero Leoskaris García, que los tanques se encontraban clausurados una vez escuchado esto procedió a realizar la verificación encontrándose los cuatros tanques llenos so observo el diario de navegación en el cual se observaron irregularidades, se procedió a escoltar a la embarcación hasta el puerto de Guiria quedando detenido los ciudadanos y puestos a la orden de la fiscalía es todo cursante al folio 04 y su vto. ACTA POLICIAL: de fecha 02/09/2013, suscrita por el Funcionario Teniente D.R.Y., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en el cual sucedieron los hechos describiendo en la misma a los ciudadanos que se encontraban en la embarcación y así verificar las irregularidades observadas en el acta policial anterior cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN PARA BUQUES ENTRE 5 UAB Y 150 UAB: (TIPO GENERAL) de fecha 02/09/2013, en la cual se deja constancia de la distribución del barco como lo son los certificados y documentos exigibles, las condiciones de equipos y estructuras, en las cuales se puede concluir falta de organización y limpieza cursante al folio 10 y su vto ACTA DE RETENCIÓN DEL BUQUE: de fecha 02/09/2013, en la cual se deja constancia de la retención de la embarcación cursante al folio 11. ACTA DE RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 02/09/2013, cursante a los folios 12 al 15, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/09/2013, suscrita por el Funcionario J.M., Adscrito al CICPC Subdelegación Estadal GUIRIA, en el cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos investigados en la presente causa cursante al folio 38 y su vlto. MEMORANDUM N° 9700-184-456, de fecha 03/09/2012. En la cual se deja constancia que los acusados de autos V.J.S., P.L.D.G. y J.R.T., NO POSEEN REGISTROS POLICIALES y los acusados Tibaldo J.P.J. y L.R.B., SI POSEEN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 40. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que los imputados pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste tribunal estima procedente la Medida de Coerción personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vías del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, procede en el presente acto a instar a la representación fiscal a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica y consignación en el presente asunto de las mismas, y así se decide. Dispositiva: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados Tibaldo J.P.,

Venezolano, natural de Cumaná, de 48 años de edad,…titular de la Cédula de Identidad número V-9.874.215,….V.J.S., Venezolano, natural de Cumaná, de 36 años de edad,…titular de la Cédula de Identidad número V-12.665.289,….L.R.B., Venezolano, natural de Cumaná, de 37 años de edad,…titular de la Cédula de Identidad número V-10.949.661,….P.L.D.G., Venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad,…titular de la Cédula de Identidad número V-19.978.746,…Jesús R.T., Venezolano, natural de Taguapire, de 59 años de edad,…titular de la Cédula de Identidad número V-9.874.215,…, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, y , 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de la defensa pública. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente es por lo que este Tribunal por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, procede en el presente acto a instar a la representación fiscal a los fines de que gire las instrucciones necesarias para la practica y consignación en el presente asunto de las mismas con respecto a la conservación de las especies marinas. Se acuerdan las copias solicitadas. Se acuerda la Medida Cautelar Innominada de conformidad a los establecido en loas artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil; se acuerda la incautación con fines de decomiso en relación con el artículo 57 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. En cuanto a la cantidad de las especies marinas que existen dentro de la embarcación, el Tribunal acuerda que se coloque a la Disposición de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada (ONDO). Quedando la embarcación bajo el resguardo de la vigilancia costera 908n de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Sírvase practicar las diligencias necesarias solicitadas por la defensa privada para determinar la capacidad que pudiesen tener los tanques y la certeza de el contenido de los mismos, Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, las actas procesales y con ellas el contenido de la decisión recurrida, esta Alzada para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que para ser decretada una Medida de Privación Judicial de Libertad, debe fundamentarse en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 1, que exige que se acredite la existencia de hecho punible, de igual manera arguye sobre la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal a sus defendidos, así como la presunción de inocencia, solicitando la revisión de la medida establecido en el articulo 250 de la Ley adjetiva y apelando de la medida cautelar privativa de libertad, en contra de los ciudadanos TIBALDO J.P., V.J.S., L.R.B., P.L.D.G. y J.R.T., argumentando un sobreseimiento de fecha 13 de agosto del 2013 la embarcación “NAUTIN”, matrícula APNN-7785 que previamente había sido retenida derivado de una investigación en una causa signada bajo el número 00-DDC-F84-0030-2012 llevada por la Fiscalía 84 con Competencia Nacional fue liberada y entregada a su dueño en virtud del otorgamiento de un sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal exige, de acuerdo al contenido de la norma precitada, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido posibles autores o partícipes de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  4. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber: los delitos precalificados como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 02 de Septiembre de 2013.

  5. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…al folio 04 y su vto. ACTA POLICIAL: de fecha 02/09/2013, suscrita por el Funcionario Teniente D.R.Y., en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo en el cual sucedieron los hechos describiendo en la misma a los ciudadanos que se encontraban en la embarcación y así verificar las irregularidades observadas en el acta policial anterior cursante al folio 05 y vto. ACTA DE INSPECCIÓN PARA BUQUES ENTRE 5 UAB Y 150 UAB: (TIPO GENERAL) de fecha 02/09/2013, en la cual se deja constancia de la distribución del barco como lo son los certificados y documentos exigibles, las condiciones de equipos y estructuras, en las cuales se puede concluir falta de organización y limpieza cursante al folio 10 y su vto ACTA DE RETENCIÓN DEL BUQUE: de fecha 02/09/2013, en la cual se deja constancia de la retención de la embarcación cursante al folio 11. ACTA DE RESEÑA FOTOGRAFICA: de fecha 02/09/2013, cursante a los folios 12 al 15, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/09/2013, suscrita por el Funcionario J.M., Adscrito al CICPC Subdelegación Estadal GUIRIA, en el cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos investigados en la presente causa cursante al folio 38 y su vlto. MEMORANDUM N° 9700-184-456, de fecha 03/09/2012. En la cual se deja constancia que los acusados de autos V.J.S., P.L.D.G. y J.R.T., NO POSEEN REGISTROS POLICIALES y los acusados Tibaldo J.P.J. y L.R.B., SI POSEEN REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 40...…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

  6. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que concierne al peligro de fuga, al hablarse de esta circunstancia se está haciendo referencia a la probabilidad, de que los imputados en caso de permanecer en libertad, vayan a sustraerse a la acción de la justicia, evitando ser juzgados, o bien se vayan a sustraer a la pena que se le podrían imponérseles. Ello no es otra cosa que el periculum in mora, es decir el riesgo de que los imputados puedan sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia, lo cual encierra la necesidad de decretar la medida extrema de coerción personal, para evitar un posible retardo en el proceso, o pueda favorecer la evasión de los imputados.

    Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1397, de fecha 07/08/01 que estableció:

    …Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determine definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la administración lo determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando sin duda alguna, el derecho constitucional de la presunción de inocencia

    .

    Esta Alzada al hacer la revisión del contenido de las actas procesales, encontramos, en las razones esgrimidas por el juzgador A Quo, el haber considerado, en su criterio, y además compartido por el Ministerio Público, la presunta existencia del peligro de fuga por parte de los imputados de autos, dadas las razones consideradas, la magnitud del daño causado, la pena a imponerse.

    Es decir, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    Ahora bien, en atención a argumentos esgrimidos, y dada las consideraciones hechas por nuestro M.T. en torno al decreto de la medida privativa de Libertad, al hacer aplicación de ello al caso en concreto, observa este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el Juez de Instancia da por acreditado no solo el hecho punible, sino la presunta participación de los imputados en el hecho; la presunción del peligro de fuga.

    En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, numerales 3; 237 y Parágrafo Primero de dicho artículo; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 02 de Septiembre de 2013.

    Así también, consideró el A Quo que existían suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados TIBALDO J.P., V.J.S., L.R.B., P.L.D.G. y J.R.T., como coautores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público, como son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22, en la Ley sobre el delito de contrabando; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentándose en el Acta Policial, de fecha 02/09/2013 que recoge el procedimiento policial, el modo, lugar y fecha de la aprehensión de los imputados identificado en autos que riela en el folio cuatro (04) del anexo remitido a esta Corte. Igualmente, consideró el A Quo al emitir su decisión las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, y que detalla en su fallo y que pudo constatar esta Corte de Apelaciones, se encuentran agregados al presente asunto en copia fotostática certificada.

    Ahora bien del presente análisis este Tribunal Superior, considerando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al Derecho a ser juzgado en Libertad, consagrado en el artículo 44, siendo en principio un derecho inviolable, pero no obstante ello, establece la misma norma citada, dos excepciones para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y así tenemos que en primer lugar, debe mediar orden judicial, y en segundo lugar que la detención se realice flagrantemente; por lo que ha de entenderse y concluirse de ello, que el juzgamiento en libertad dependerá básicamente de las razones determinadas por la ley y las apreciadas por el juzgador en el caso en particular. De allí que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, los imputados sean considerados culpables o responsables de los hechos por los cuales han sido procesados.

    Igualmente, es oportuno aclarar que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija PLENA PRUEBA; pues, lo que se persigue es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente se verificará el proceso de valoración probatoria.

    De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia de los inculpados en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    Al revisar el contenido de las actas procesales y recaudos remitidos a esta Alzada, podemos observar, cómo el recurrente trata de confundir y hacer entrar en error a quienes aquí deciden, cuando pretende enervar la decisión del Tribunal A Quo, con el argumento “que en fecha 13 de agosto del 2013 la embarcación “NAUTIN” matrícula APNN-7785 que previamente había sido retenida derivado de una investigación en una causa signada bajo el número 00-DDC-F84-0030-2012 llevada por la fiscalía 84 con competencia nacional fue liberada y entregada a su dueño en virtud del otorgamiento de un sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”, de igual manera arguye que este sobreseimiento, fue acordado una vez, que de la investigación penal por los mismos hechos que hoy nos ocupa, observando este Tribunal de Alzada que yerra el apelante con su argumentación, ya que los hechos que se investigan son de data posterior al sobreseimiento que señala, que los hechos investigados son de fecha 02 de septiembre de 2013, según acta policial que riela al folio 04 y su vto de la pieza procesal, el recurrente no acompaña su escrito recursivo de ningún respaldo para demostrar la resolución de sobreseimiento acordado por el Tribunal de Control, y solo promueve en su debida oportunidad, resolución de entrega de objeto por la Fiscalía 84 con Competencia Nacional, que solo riela al folio setenta y cinco (75).

    De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose en consecuencia ser Confirmada la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.N.R., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TIBALDO J.P., V.J.S., L.R.B., P.L.D.G. y J.R.T., contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Septiembre de 2013, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 22 en la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 29 numeral 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. Abg. M.E.B..

    La Jueza Superior,

    Abg. C.S.A.

    La Jueza Superior, Ponente

    Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

    El Secretario

    Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario

    Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA

    CYF/lem/ef.-

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