Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 27 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000093

En la Demanda por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana T.D.C.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.852.827, Inpreabogado Nº 86.361, actuando en su propio nombre y representación, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por el abogado J.A.S.O., Inpreabogado Nros. 36.137; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el tres (03) de octubre de 2013 la parte actora fundamentó la pretensión contra el Municipio Heres del estado Bolívar demandando el pago de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de octubre de 2013 se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de octubre de 2013 se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El veintiuno (21) de noviembre de 2013 se recibieron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de 2013 la representación judicial del Municipio Heres dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

Segunda Pieza:

I.6. De la audiencia preliminar. El diez (10) de febrero de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L., actuando en su propio nombre y representación y del abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el catorce (14) de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales.

I.8. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2014 se admitieron las pruebas admitiéndose las documentales promovidas por las partes.

I.9. De la audiencia definitiva. El seis (06) de mayo de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada T.D.C.L.O., actuando en su propio nombre y representación, parte demandante y el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.10. Mediante auto dictado el trece (13) de mayo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la demanda interpuesta por haber operado la caducidad de la acción.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana T.d.C.L.O. ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el Municipio Heres del estado Bolívar alegando que prestó servicios como docente en el cargo de Sub-Directora desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, que el dieciocho (18) de octubre de 2011 recibió un pago de las prestaciones sociales adeudadas mediante crédito adicional S/O 1536 según orden de pago Nº 2287 por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43.894,32) y el cuatro (04) de julio de 2013 un segundo pago mediante cheque Nº 01009857 del Banco Caroní por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 41.359,31), que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el treinta (30) de septiembre de 2008 hasta el treinta (30) de junio de 2013, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

“Por Resolución Nro. 099-2009, fui jubilada por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en virtud del cargo que ostentaba de Sub-Directora Art. 77 Nº VI, adscrita a la Dirección de Educación Municipal, con fecha de ingreso 01-04-1990, laborando por un lapso de dieciocho (18) años, seis (06) meses de servicios, y correspondiéndome legalmente según planilla de prestaciones sociales y demás derechos laborales, elaborada el 19 de enero 2011 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos, Directora Sectorial de Servicios Administrativos y Finanzas y el Coordinador de Asuntos Laborales, representantes legales del Municipio Heres, la suma total de ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y tres mil bolívares con sesenta y tres céntimos (85.253.63 Bs.). Se anexa y opone dicha planilla o documento público administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”. Por mandato expreso del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Municipio Heres debió cancelarme mis derechos laborales después de la fecha de mi jubilación, en fecha 18/10/2011, mediante crédito adicional S/O 1536, mediante orden de pago 2287; me cancelan parte de las prestaciones sociales adeudas (sic) por un monto de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43.894,32 Bs.), cuya copia ce este, produzco y opongo en (01) folio útil, marcado con la letra “B” y en fecha 04/07/2013, a través de Cheque Nro. 01009857 contra el Banco Caroní, por un monto de cuarenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (41.359,31 Bs.), marcado con la letra “C”.

Ahora bien, se evidencia de dichos cálculos, que los intereses que generó la antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, fueron calculados hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el 30 de septiembre del año 2008, sin incluir los intereses de mora, que generaron dichas cantidades, ya que, no hubo el pago oportuno de las prestaciones sociales, es decir, que cuando el patrono incurra en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. Por lo antes alegado y probado, el Municipio Heres del Estado Bolívar, a través de su Poder Ejecutivo que es la Alcaldía, me adeuda hasta la presente fecha. 1) La suma de sesenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho bolívares con noventa y tres céntimos (62.248,93 B.), por conceptos de intereses moratorios, procedentes según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Según consta en planilla de cálculo de intereses moratorios que produzco en cuatro (04) folios útiles, marcado con la letra “D”.

La representación judicial del Municipio demandado contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el treinta (30) de septiembre de 2008 por jubilación; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios reclamada.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la ciudadana T.d.C.L.O. prestó servicios como Docente de Educación Básica desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el treinta (30) de septiembre de 2008, siendo retirada de la Administración Municipal en virtud de habérsele otorgado el beneficio de Jubilación a partir del primero (1º) de octubre de 2008 mediante Resolución Nº 099-2008 dictada el primero (1º) de octubre de 2008 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes y cuyo contenido no fue desvirtuado en el proceso:

- Resolución Nº 099-2008 dictada el primero (1º) de octubre de 2008 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar mediante la cual le otorgó a la querellante pensión de jubilación del cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del 01/10/2008, producida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 102 al 103 de la primera pieza.

- Notificación suscrita el primero (1º) de octubre de 2008 por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres dirigido a la querellante mediante la cual le informó de la Resolución Nº 099-2008 dictada el primero (1º) de octubre de 2008 por el Alcalde del Municipio Heres del estado Bolívar mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación a partir del primero (1º) de octubre de 2008, producida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 101 de la primera pieza y con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 07 de la segunda pieza.

- C.d.T. emitida el veintiuno (21) de noviembre de 2009 por el Gerente Ejecutivo de la Alcaldía del Municipio Heres mediante la cual dejó constancia que la recurrente prestó servicios a ese organismo desde el primero (1º) de abril de 1990 hasta el primero (1º) de noviembre de 2008 desempeñando el cargo de Docente Básico Graduado Art. 77 Nivel V, adscrita a la Dirección de Educación Municipal, encontrándose Jubilada percibiendo una remuneración mensual de Bs. 1.600,00, producida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 69 de la primera pieza.

Segundo

Que el diecinueve (19) de mayo de 2009 la Síndico Procuradora Municipal reconoció como pasivo del Municipio la cantidad de Bs. 44.831,58 por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la querellante y mediante planilla elaborada el diecinueve (19) de enero de 2011 la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos determinó que le adeudaba por concepto de prestación de antigüedad Bs. 24.445,94 (31.121,29- 6.675,35), fideicomiso Bs. 58.738,22, vacaciones fraccionadas Bs. 1.466,85 y bono de transferencia Bs. 602,63, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº S-677-2009 suscrito el diecinueve (19) de mayo de 2009 por la Síndico Procuradora Municipal dirigido a la Directora de Planificación y Presupuesto mediante el cual reconoció como pasivo del Municipio la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 44.831,58) por concepto de prestaciones sociales adeudadas a la querellante, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 58 al 59 de la primera pieza.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida el diecinueve (19) de enero de 2011 por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres a favor de la ciudadana T.d.C.L.O., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad acumulada al 18/06/1997: Bs. 1.518,92; Fideicomiso acumulado al 18/06/1997: Bs. 1.235,24; Prestación de antigüedad acumulada al 30/09/2008: Bs. 57.502,98; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.466,85; Bono de Transferencia; Bs. 602,63; Descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 6.675,35; suma total: Bs. 85.253,63, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 04 de la primera pieza y en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 54 de la primera pieza.

- Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales emitida por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 05 al 06 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 55 al 56 de la primera pieza.

Tercero

Que la querellante recibió el pago de las prestaciones sociales el dieciocho (18) de octubre de 2011 por la cantidad de cuarenta y tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 43.894,32) y un complemento el siete (07) de julio de 2013 por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 41.359,31), según se evidencia de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Comprobante de cheque Nº 00006833 emitido el dieciocho (18) de octubre de 2011 librado por el Municipio Heres de la cuenta corriente del Banco Guyana, C.A. a la orden de la demandante por un monto Bs. 43.894,32 por concepto de pago por liquidación de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte actora cursante al folio 7 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 57 de la primera pieza.

- Comprobante de cheque Nº 01009857 emitido el cuatro (04) de julio de 2013 a la orden de la demandante por un monto Bs. 41.359,31 por concepto de complemento del pago por liquidación de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 08 de la primera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a a.c.p.p. si la acción de cobro de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido en razón que la recurrente fue retirada de la Administración Municipal a partir del primero (1º) de noviembre de 2008 y recibió el pago de las prestaciones sociales el dieciocho (18) de octubre de 2011, destaca este Juzgado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Congruente con la norma adjetiva, la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones fue expresamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-...

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Del citado precedente jurisprudencial se desprende que la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por los intereses que surgen por la mora en el pago de las prestaciones sociales se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 en la Ley del Estatuto de la Función Pública y su cómputo debe realizarse desde la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales al funcionario según lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1643 dictada el tres (03) de octubre de 2006, estableció:

Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales.

Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente.

Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales.

En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma

(Destacado añadido).

Conforme a las premisas sentadas en los citados precedentes jurisprudenciales se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento; que siendo el hecho que da lugar a la reclamación de pagos incompletos de prestaciones sociales y otros conceptos salariales el lapso de caducidad de tres (03) meses se computa desde la fecha del pago respectivo.

II.2. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado observa que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

Congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de las prestaciones sociales, las cuales le fueron pagadas a la querellante el dieciocho (18) de octubre de 2011, según lo afirmado por las partes y quedó demostrado a través del instrumento de pago anteriormente analizado; por ende, el pago de las prestaciones sociales se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto para el ejercicio de la acción estatutaria para el cobro intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, la querellante podía ejercer válidamente la pretensión de cobro de intereses moratorios desde el dieciocho (18) de octubre de 2011 hasta el dieciocho (18) de enero de 2012 y habiendo interpuesto la demanda el tres (03) de octubre de 2013, la presentó superado con creces el lapso de los tres (03) meses para su ejercicio válido, es decir, la ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible la demanda por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana T.D.C.L.O. contra el MUNICIPIO HERES, por haber operado la caducidad de la acción.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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