Sentencia nº 80 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

EXP N° AA70-E-2002-000106

En fecha 02 de diciembre de 2002 los ciudadanos T.E. y C.C., titulares de las cédulas de identidad números 8.468.858 y 8.303.091, respectivamente, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo los números 82.016 y 71.428, respectivamente, asistidos por los abogados A.J. D’ASCOLI CENTENO y A.G. LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.308 y 66.256, respectivamente, actuando con el carácter de miembros del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, interpusieron por ante esta Sala Electoral acción de amparo constitucional conjuntamente con “Pretensión Cautelar Innominada contra el C.E.D.C.D.I.D.V., JUNTAS ELECTORALES REGIONALES y SECCIONALES” del Estado Cojedes, por pretender llevar a cabo un proceso eleccionario, en el cual se designaran a los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para el día 4 de diciembre del 2002, por cuanto el mencionado proceso les vulnera, a su decir, sus derechos constitucionales al debido proceso, a la participación política, a la información, en forma oportuna y veraz, a la transparencia de los procesos electorales y al ejercicio pleno del derecho al sufragio activo y pasivo.

Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2002, se designó ponente al Magistrado Dr. O.G.A., a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 9 de diciembre de 2002 en virtud de la incorporación a esta Sala Electoral del Dr. L.M.H., se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. A.M.U..

En fecha 3 de febrero de 2003, los mencionados ciudadanos T.E. y C.C., asistidos por ya citado abogado Alfredo D’ascoli Centeno, consignaron escrito mediante el cual solicitaron, en primer lugar, que “visto el interés personal y actual que poseen nuestros poderdantes en relación con las resultas de la acción de amparo que cursa ante la causa signada con el No. 87-2002 (sic) llevada ante esta digna Sala, (...) su adhesión en la referida causa, en consecuencia se nos tenga como TERCEROS INTERESADOS CONCURRENTES EN LA PRETENSIONES DEL SOLICITANTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO”, y en segundo lugar, peticionaron la acumulación de la presente acción de amparo constitucional a la causa signada por esta Sala con el N° 2002-000083, con base en lo establecido en los artículos 51 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de febrero de 2003 se agregó al presente expediente copia certificada de la sentencia emanada de esta Sala Electoral N° 13 de fecha 12 de febrero de 2003.

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Iniciaron su escrito los accionantes alegando que en virtud de ser profesionales acreditados por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, según se evidencia de “ORIGINAL de CERTIFICACIONES expedidas por el Centro de Ingenieros del Estado Cojedes,” poseen la cualidad de interesados y por ende la legitimad para interponer la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente con arreglo a lo previsto en el artículo 233 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y según lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9 de la Normativa para el P.E. delC. deI. deV. dictada por el C.N.E. mediante Resolución N° 021017-321 de fecha 17 de octubre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 165 del 14 de noviembre de 2002, en cumplimiento a lo dispuesto en la “Sentencia N° 2002-083” (sic) de fecha 07 de octubre de 2002, dictada por esta Sala, actuando en sede Constitucional.

Alegaron como punto previo que existe una colisión de normas, ya que la Sentencia N° 2002-083 (sic), antes señalada acordó:

...Realizar las referidas elecciones (Colegio de Ingenieros de Venezuela) a la convocatoria – los cuales se computaran de conformidad con el calendario de actividades del mencionado Colegio Profesional-, debiendo regirse conforme a la normativa a dictar por el C.N.E. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En caso de no haberse dictado el respectivo instrumento normativo en el plazo establecido en el presente fallo, deberán realizarse las aludidas elecciones conforme a lo previsto en el Reglamento Electoral Colegio de Ingenieros de Venezuela, debiendo adaptar a los principios que, en esta materia, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(sic). (resaltado y subrayado del escrito).

Con base en lo anterior, solicitaron un pronunciamiento previo por parte de esta Sala sobre la aplicación preferente de la “Normativa para el P.E. delC. deI. deV. dictado por el C.N.E. mediante resolución N° 021017-321 de fecha 17 de octubre de 2002, (...) como norma rectora y especial en los procesos electorales que involucren a las autoridades del Gremio de Ingenieros y profesionales afines.” (negrillas del escrito).

Señalaron que en fecha 23 de octubre de 2002, mediante comunicación enviada vía fax, dirigida a la Presidencia del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, le fue notificada la publicación, en el Diario El Globo de fecha 23 de octubre de 2002, de la convocatoria a elecciones programadas para el día 4 de diciembre del mismo año.

Asimismo, indicaron que en fecha 30 de octubre de 2002 el C.E. delC. deI. deV., procedió a designar a la Junta Electoral del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, designación ésta que le fuera informada a la Presidencia del Centro el día 12 de noviembre del año en curso, por lo que señalan que “...habían (sic) ya precluido la oportunidad de interponer cualquier recurso en contra de tal designación o contra cualquier actuación o abstención que éstos realizaren.”, incumpliéndose así con los lapsos necesarios que se prevén a los fines de garantizar a los electores el derecho a la información, vulnerándose la garantía al debido proceso. En consecuencia, a su decir, se evidencia la trasgresión de principios y derechos de rango constitucional como lo son el derecho al sufragio activo y pasivo; y el derecho a la información del elector a los fines de ejercer su derecho activo y pasivo al sufragio, por lo que solicitan al C.N.E., “la conformación mediante la verificación de la legalidad de los miembros electorales” encargados de garantizar el proceso comicial, vista la omisión de notificación a los electores, por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela, de la aprobación de dicha convocatoria, con lo cual, según indican, se vulneraron los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional, en los términos previstos en el Instructivo Electoral; el principio a la publicidad, toda vez que primero fueron convocadas las elecciones el día 23 de octubre de 2002 y luego notificadas a la autoridades que lo regirían el día 30 de octubre de 2002, hecho este que evidencia la violación del debido proceso.

Manifestaron además que en fecha 12 de noviembre de 2002, a través de la Presidencia del Centro de Ingenieros, se notificó el cronograma electoral y la prórroga de los lapsos, evidenciándose la violación al derecho a la participación en estos comicios, de los agremiados que hacen vida en el Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, ya que materialmente les resultaría imposible “...al otorgársenos menos de 24 horas converger voluntades en los agremiados y postular a cargos tanto Nacionales como Regionales”.

Aunado a lo anterior, señalaron que en ciertos Municipios como San Carlos, Anzoátegui, Falcón, Pao de San J.B., Tinaco, Girardot, Ricaurte y Lima Blanco no se distribuye el periódico El Globo, instrumento mediante el cual se pretendió notificar a los electores del Estado Cojedes, del mencionado proceso eleccionario.

Denunciaron que no existe notificación respecto de la aprobación, por parte del C.N.E., del proyecto electoral, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 31 de la Normativa Especial, establecidas para estos procesos comiciales; y que además el referido órgano electoral no ha elaborado ni el Registro Electoral preliminar ni el definitivo, así como tampoco el Cuaderno de Votación y las Actas de Votación, con lo cual afirman se transgredió el ordenamiento jurídico vigente.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, indican que la misma se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y en tal sentido, solicitaron que esta Sala ordene al C.E. deC. deI. deV., abstenerse de efectuar el proceso electoral convocado para la elección de autoridades de este Gremio y en especial, las del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, programado para el 4 de diciembre de 2002.

Alegaron, en tal sentido, que el periculum in mora o riesgo fundado de que el retardo de la decisión pueda continuar causando lesiones irreparables o de difícil reparación, se encuentra cumplido ya que sus derechos al sufragio activo y pasivo se verían lesionados de efectuarse las elecciones convocadas para el 4 de diciembre de año en curso.

Con relación al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, arguyen que este se evidencia del carácter de ingenieros que poseen y de las normas rectoras que regulan todo lo referente al proceso eleccionario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

Por último, solicitaron por ante este Alto Tribunal que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 62, 63, 65, 67 y 293 ordinal 6 y parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con base a las consideraciones antes expuestas que acuerde: Primero: La designación de los miembros que integrarán el C.E. delC. deI. deV., así como los miembros de las Juntas Regionales y Seccionales, en especial las del Estado Cojedes; Segundo: Una nueva convocatoria a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el C.N.E., en la normativa especial dictada en fecha 17 de octubre de 2002, contenida en la Resolución N° 021017-321, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 165 de fecha 14 de noviembre de 2002; Tercero: Para el supuesto negado que esta Sala considere que la Comisión Electoral designada posee la legitimidad para llevar a cabo el proceso electoral, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se cumpla con los pasos establecidos en el proyecto electoral debidamente aprobado por el C.N.E., en lo referente al lapso de presentación de planchas y postulaciones de candidatos a ocupar los cargos nacionales y regionales, acatando así tanto la Resolución arriba señalada como la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2002, dictada por esta Sala Electoral bajo el N° 157.

Asimismo, interpusieron solicitud de medida cautelar innominada a los fines de que se ordenara al C.E. delC. deI. deV., abstenerse de efectuar el proceso mediante el cual se elegirán los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, para el día 4 de diciembre de 2002, hasta tanto sea resuelta la “Acción de Nulidad interpuesta”.

II

DE LA SOLICITUD DE ADHESIÓN

En fecha 3 de febrero de 2003, los mencionados ciudadanos T.E. y C.C., parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, asistidos de abogado, solicitaron mediante escrito que “visto el interés personal y actual que poseen nuestros poderdantes (sic) en relación con las resultas de la acción de amparo que cursa ante la causa signada con el No. 87-2002 (sic) llevada ante esta digna Sala, es por lo que solicitamos su adhesión en la referida causa, en consecuencia se nos tenga como TERCEROS INTERESADOS CONCURRENTES EN LA PRETENSIONES DEL SOLICITANTE DE LA ACCIÓN DE AMPARO” y que fuera “su adhesión en la referida causa”, peticionando además la acumulación de la presente acción a la causa signada por esta Sala con el N° 2002-000083, pedimento que fundamentan en los artículos 51 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual previamente resulta pertinente revisar su competencia para conocer de la misma y, a tal efecto se observa que:

La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra el C.E. delC. deI. deV. (CIV) y Juntas Electorales Regionales y Seccionales del Estado Cojedes, por cuanto, a decir de los accionantes, los mencionados órganos con sus actuaciones han transgredido normas y preceptos constitucionales, cuyo fin es el correcto ejercicio del derecho al sufragio tanto activo como pasivo.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional viene determinada, en principio, por una suerte de paralelismo competencial, es decir, por la aplicación de un criterio material o sustantivo y por un criterio orgánico, orientado el primero por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y, el segundo, por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva, es decir, se trata de un elemento de carácter subjetivo. Ello, al entender que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales tuvo como norte establecer que será competente en vía de amparo el mismo Tribunal que lo sería en el caso concreto si el interesado hubiese utilizado las vías jurisdiccionales ordinarias.

En tal sentido, se considera oportuno reiterar que ha sido esta misma Sala Electoral la que por vía jurisprudencial ha establecido los criterios atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso electoral, [en una interpretación armónica de las competencias asignadas a la jurisdicción contencioso electoral en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional], expresando al respecto que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

( Sentencia de fecha 26 de julio de 2000. Caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela) (Subrayado de la Sala).

Bajo las anteriores premisas, observa la Sala del examen de los autos que:

  1. - La situación fáctica denunciada por los accionantes se centra en la actuación que realizara el C.E. delC. deI. deV. (CIV), Juntas Electorales Regionales y Seccionales, para el acto de convocatoria al proceso electoral destinado a la escogencia de las autoridades del referido Colegio Profesional.

  2. - Entre las normas constitucionales que se alegan violadas se encuentran las contenidas en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho a la participación política y el artículo 63 ejusdem, referido al derecho al sufragio.

    Así pues, siendo las normas objetadas de contenido electoral y uno de los derechos constitucionales invocados como lesionados afín con la materia de la cual conoce esta Sala Electoral (derecho al sufragio), y visto asimismo que el acto cuya potencial aplicación se objeta, emanaría de entes distintos a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye este sentenciador que en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que es esta Sala Electoral la competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de la acción, y al respecto, observa lo siguiente:

    A través de la presente acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos T.E. y C.C., actuando con el carácter de miembros del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, contra el “C.E.D.C.D.I.D.V., JUNTAS ELECTORALES REGIONALES y SECCIONALES” del Estado Cojedes, se pretende suspender el proceso eleccionario pautado para el día 4 de febrero de 2002, mediante el cual se designarán a los miembros de la Asamblea, Junta Directiva Nacional y de Seccionales, Tribunal Disciplinario, Junta Directiva de Centros, Junta Directiva de Seccionales y Asamblea de Representantes de Centros del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para el período comprendido desde el año 2002 al año 2004.

    Ahora bien, advierte este sentenciador que el abogado A.J. D’ASCOLI CENTENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.E. y C.C., según se desprende de instrumento poder que cursa al folio 63 y su vto. y 64 del expediente, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2003 solicitó, alegando el interés personal y actual que tienen sus representados en relación con las resultas de la acción de amparo constitucional que cursa por ante esta Sala signada bajo el N° 000083, la adhesión de ambos ciudadanos, en calidad de terceros interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Ante tal solicitud, esta Sala Electoral en fecha 12 de febrero del año dos mil tres, los consideró terceros verdaderas partes, mediante sentencia signada bajo el Nº 13 en la cual estableció:

    ...una vez reconocida por la Sala la condición de agremiados al COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA de los solicitantes, ésta observa que el presente proceso judicial está constituido por la acción de A.C. autónoma que fuera interpuesta por los ciudadanos ENZO BETANCOURT MEJÍAS, G.B. y A.D., directivos y agremiados del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, alegando la presunta violación de derechos constitucionales del “colectivo gremial”. Además observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional, mediante decisión de mérito dictada en fecha 7 de octubre de 2002, fue declarada “Con Lugar”, ordenándose al C.E. delC.D.I.D.V. la convocatoria y organización de un proceso electoral, en los términos, lapsos y condiciones establecidos en la motiva del fallo.

    Es así como la ejecución de la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, en tanto conlleva la celebración de elecciones generales del gremio de ingenieros, arquitectos y profesionales afines, involucra evidentemente a todos estos profesionales, en virtud de lo cual concluye la Sala que los solicitantes, ciudadanos T.E. y C.C., en tanto agremiados del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, tienen idéntica condición legitimante que los accionantes, por lo cual ostentan un derecho propio del cual emana un interés personal y actual en las resultas del proceso, que a su vez deriva en declarar admisible y PROCEDENTE su solicitud de ser considerados, como en efecto formalmente se considerarán a partir de la publicación del presente auto, como TERCEROS VERDADERAS PARTES en juicio, sin que su posición en el mismo esté en consecuencia subordinada a la de la parte accionante. Así se decide

    . (Subrayado de la Sala).

    Ahora bien, advierte la Sala que dentro de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el numeral 5 se encuentra que:

    (...)5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

    .

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Es el caso que mediante decisión de esta Sala Electoral N° 67 de fecha 12 de junio de 2003 fue homologado el acuerdo al cual llegaron las parte en el expediente N° 2002-000083, contentivo de la acción de amparo constitucional contra la realización del proceso eleccionario dirigido a la conformación de los órganos nacionales que conforman el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a saber, la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario, la Junta Directiva de Centros y la Junta Directiva de Seccionales y la Asamblea de Representantes de Centros, acuerdo éste que fue suscrito por los recurrentes de autos, considerados terceros verdaderas partes.

    En consecuencia, evidenciado como ha sido que los presuntos agraviados de autos optaron por recurrir a la vía conciliatoria a los fines de resolver la controversia planteada y que el asunto de fondo del presente amparo constitucional fue resuelto de manera clara, precisa y positiva en la sentencia que homologó el acuerdo antes referido, constata este sentenciador que tal conducta de los accionantes se subsume en el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual debe esta Sala Electoral declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

    V DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  3. - COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos T.E. y C.C., actuando en su condición de miembros del Centro de Ingenieros del Estado Cojedes, contra el C.E. delC. deI. deV. (CIV), Juntas Electorales Regionales y Seccionales del Estado Cojedes.

  4. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

    Publíquese, regístrese, comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los un (01) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    _____________________________

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    __________________________

    L.M. HERNÁDEZ

    Magistrado,

    ________________________________

    R.H. UZCATEGUI

    El Secretario,

    _____________________________

    A.D.S.P.

    Exp. N° 2002-000106

    En primero (1ero) de julio de 2003, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 80.-

    El Secretario,

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