Sentencia nº 604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el proceso judicial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, seguido por los ciudadanos T.T.P.R., L.E.O., J.J.C., J.A.G., ENIO SERRANO, J.R. PEÑA, G.M.C., L.R.B. y A.M., representados judicialmente por los abogados W.A., M.F.C.B. y C.A.B.G., contra el INSTITUTO DE ASEO U.P. EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.); representado judicialmente por los abogados M.I.A.,N.C.D., Eglee Villegas de Esteves, E.G.P., M.S.M., R.M. de Paris, L.E.S., J.R.B., L.B., C.Y.R., R.H.T., J.E.D. y C.R., el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2001, en la cual declaró “la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en total conformidad con la doctrina proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, a la que se ha hecho referencia en la parte motiva del fallo”.

Contra dicha decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, en fecha 3 de abril de 2002 fue admitido sólo con respecto a los ciudadanos L.E.O., J.J.C., ENIO SERRANO, J.R. PEÑA, G.M.C. y A.M., en contra de dicho auto, los ciudadanos T.T.P.R., J.A.G. y R.B.L., interpusieron recurso de hecho.

En fecha 30 de abril de 2002, la parte actora presenta oportunamente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, su escrito de formalización del presente recurso de casación. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 5 de junio de 2002 y se designó ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación de ambos recursos y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO DE HECHO

Ú N I C O

En el caso de autos, el Juzgado Superior que profirió la sentencia de última instancia, mediante auto de fecha 3 de abril de 2002, expresamente señaló lo siguiente:

Vista la diligencia que antecede de fecha 28 de febrero de 2002, suscrita por la abogada M.F.C.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la (cual) anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por esta Alzada el día 19 de diciembre de 2001, esta Superioridad observa:

De autos se evidencia que las pretensiones de los accionantes ciudadanos T.T.P.R., L.E.O., J.J.C., J.A.G., ENIO SERRANO, J.R. PEÑA, M.C.G., R.B.L. y A.M., conforme su escrito libelar ascienden cada una a la suma de Bs. 2.228.366,48; Bs. 3.853.318,31; Bs. 3.264.780,73; Bs. 2.851.841,87; Bs. 3.184.146,05; Bs. 3.068.998,24; Bs. 3.229.784,27; Bs. 1.369.219,51; Bs. 3.111.122,81, respectivamente, en consecuencia, esta Alzada niega el recurso anunciado en nombre de los ciudadanos T.T.P.R., J.A.G. y R.B.L., conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la suma estimada es inferior a la establecida para estos casos, por el decreto 1.029 de fecha 22 de enero de 1996.

En lo que respecta al recurso de casación anunciado en representación de los ciudadanos L.E.O., J.J.C., ENIO SERRANO, J.R. PEÑA, M.C.G. y A.M., esta Superioridad lo admite en cuanto ha lugar en derecho

(vide: folio 365 del expediente).

De la precedente trascripción se evidencia que el Tribunal de Alzada negó el recurso de casación anunciado por los ciudadanos T.T.P.R., J.A.G. y R.B.L., por cuanto en su entender, éstos no tienen acceso a este extraordinario recurso de impugnación, en virtud de que la suma de sus pretensiones individualmente consideradas no exceden la suma mínima requerida.

Ahora bien, es oportuno señalar el criterio que en un caso similar al asunto bajo examen, sentó esta Sala de Casación Social, al expresar:

El recurso de casación puede proponerse, entre otros supuestos, contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios ordinarios o especiales, civiles o mercantiles, que tengan la cuantía mínima establecida en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuantía que en los juicios laborales debe exceder la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996.

Además el recurso de casación puede intentarse en forma muy excepcional, fuera de los casos contemplados en la indicada norma, contra las sentencias que la jurisprudencia de este alto Tribunal ha considerado impugnables mediante este recurso extraordinario, cuando por su especial carácter jurídico se ha juzgado necesario admitir el recurso de casación.

Uno de estos supuestos en los cuales la jurisprudencia pacífica y reiterada de este máximo Tribunal ha considerado como decisiones recurribles en casación, son las denominadas sentencias definitivas formales que son aquellos fallos dictados por Tribunales de última instancia en los cuales se declara la nulidad y reposición de la causa a un estado procesal anterior, de forma tal que la sentencia definitiva de primera instancia queda sin efecto, y esto es así, porque de no darle entrada inmediata al recurso de casación en tal circunstancia, se impediría evitar un gravamen irreparable por la definitiva.

El caso de autos trata de un recurso de casación anunciado contra la decisión del Tribunal de alzada que declaró la nulidad y reposición de la causa al estado de que se decida sobre la admisión de la demanda, dejando sin efecto la sentencia definitiva de primera instancia que había declarado parcialmente con lugar la demanda, por lo que dicho fallo es una sentencia definitiva formal y, por lo tanto, es recurrible en casación.

En el caso examinado el Tribunal de alzada negó el recurso de casación interpuesto, sólo en lo que respecta a los co-demandantes D.D.M.P. y W.E.P.M., porque sus pretensiones no tienen la cuantía mínima para acceder a casación.

Ahora bien la decisión impugnada ha sido dictada en un juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por seis trabajadores, contra el INSTITUTO DE ASEO U.P. EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU) y una de las pretensiones contenidas en el libelo, la del ciudadano A.C.M.Z. individualmente considerada, excede la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto mínimo para admitir el recurso de casación, según la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal (vid. Auto de Sala de 10 agosto de 1988, caso L.A.E. y otros, contra C.A. Vencemos Mara; ratificada el 12 de julio de 1995, caso M.M. y otros, contra Consorcio Oleaginoso Portuguesa S.A. (COPOSA), entre otras), que ha considerado que en casos como el examinado de acumulación de pretensiones por conexión impropia o intelectual, a fin de determinar la cuantía, estas deben ser consideradas individualmente y en el presente caso hay una pretensión que excede el monto mínimo requerido y es a ello a lo que debe atenderse a los efectos de estimar satisfecho el presupuesto objetivo de la cuantía, motivo por el cual esta Sala considera que es admisible el recurso de casación presentado, y en consecuencia, procedente el recurso de hecho interpuesto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de abril de 2002 en el caso C.T.C. de Castro contra el Instituto de Aseo U. para el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.) (Subrayado de la Sala).

Del supra copiado criterio se observa que en los casos donde hay pluralidad de actores o de demandados, la cuantía para acceder a casación se verifica de manera individual y basta con que alguna de las pretensiones exceda el monto mínimo requerido -en este caso, Bs. 3.000.000,oo-, para que resulte admisible el recurso de casación a favor de todos los integrantes de la parte actora o demandada, recurrente en casación.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta admisible el recurso de casación anunciado por la abogada M.F.C.B., en representación de los codemandantes ciudadanos T.T.P.R., L.E.O., J.J.C., J.A.G., ENIO SERRANO, J.R. PEÑA, G.M.C., L.R.B. y A.M., y en consecuencia, con lugar el recurso de hecho interpuesto en el presente caso. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

En ejercicio de la facultad que confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido en base a las infracciones de orden público que en él encontrase, aunque no se les haya denunciado, esta Sala pasa a decidir el presente asunto, fundamentada en las siguientes consideraciones:

El fallo dictado en reenvío, del cual se recurre en casación, ordenó lo que de inmediato se expone:

"Con motivo de la decisión dictada, en fecha 28 de Noviembre de 2001, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que declaró sin lugar la demanda de amparo interpuesta por AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. y AEROEXPRESOS MARACAIBO, C.A. (...) en la cual dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de inmediato, los criterios recogidos y dispuestos en dicho fallo, para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (...).

Este Tribunal en atención al carácter vinculante que tienen los fallos emitidos por nuestro M.T. deJ. en Sala Constitucional, procede en consecuencia, a revisar si en la presente causa están dados los extremos a que se contrae la norma contenida en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil o si por el contrario, la misma fue admitida en contravención a lo pautado dicha norma, en cuyo caso se aplicará el criterio recogido en el fallo en cuestión. (...)

En virtud de los razonamientos anteriores y en estricto acatamiento a lo dispuesto por nuestro M.T. deJ., forzosamente debe esta juzgadora, como en efecto lo hace en el dispositivo de este fallo, ordenar LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la admisión de la misma en total conformidad con la doctrina proferida." (vide: folios 347 al 351 del expediente).

Tal y como se aprecia, el fallo dictado en reenvío ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, por considerar que se debe aplicar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal el día 28 de noviembre de 2001. Al respecto, es necesario reseñar lo determinado en ese fallo, el cual expresamente señaló:

"Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

(...) Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

"Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52."

(...)

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas.

    Por lo tanto se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta.

    (...)

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    (...) en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria (sic) a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (...) contra (...) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquéllas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  4. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  5. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.".

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social, en fecha 26 de septiembre de 2002, expresamente señaló lo que a continuación se transcribe:

    Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

    Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

    En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial.

    En adición a lo anterior, el artículo 49 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, dispone:

    ‘Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.’ (Negrillas de la Sentencia).

    El artículo transcrito determina la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual. La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194:

    ‘Los artículos 49, 178 y 179 de la presente Ley entrarán en vigencia una vez publicada la misma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el resto de su articulado, al año siguiente de dicha publicación. (omissis).’

    Por lo tanto, aun y cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal.

    En razón de todo lo anteriormente expuesto, se establece que la solicitud planteada por la parte demandada de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma, es improcedente. Así se establece

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 26 de septiembre de 2002).

    Al aplicar el supra copiado criterio sentado por esta Sala de Casación Social al caso sub iudice, se observa que en el presente caso existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, es decir, la parte codemandante está compuesta por nueve (9) ciudadanos que alegan ser ex trabajadores del Instituto de Aseo U.P. el Área Metropolitana de Caracas (I.M.A.U.), “donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo”.

    Por lo tanto, la presente demanda es perfectamente admisible, de conformidad con el señalado criterio así como con lo estipulado en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determina en su artículo 49 “la posibilidad de interposición de una demanda donde varios trabajadores accionen a un mismo patrono, en razón de la conexión que existe por la causa u objeto, pero también se desprende de dicha norma, la factibilidad de que en un mismo libelo se acumulen las pretensiones de varios trabajadores contra un mismo patrono, aun y cuando no exista conexión entre las causas, es decir, se materialice una conexión impropia o intelectual”. (La norma en cuestión, se encuentra en plena vigencia y es de aplicación inmediata, por así disponerlo la ya citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194) (TSJ, SCS, 26-09-02).

    En virtud de todo lo antes expuesto, resulta inútil la reposición decretada por el sentenciador de alzada, por cuanto infringe los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    Articulando todo lo anterior, se concluye que la sentencia recurrida en casación decretó una reposición indebida, infringiendo así los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos T.T.P.R., J.A.G. y R.B.L., contra el auto de fecha 3 de abril de 2002 y, en consecuencia, se anula parcialmente dicho auto; y 2) CASA DE OFICIO la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2001; en consecuencia, ANULA el fallo reseñado, y repone la causa al estado en que el Juzgado Superior correspondiente dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto.

    Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ______________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente,

    _______________________

    J.R. PERDOMO

    El Magistrado,

    ____________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO

    La Secretaria,

    _____________________________

    B.I. TREJO DE ROMERO

    R.C. N° AA60-S-2002-000291

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